CE - Sentencia 70001233300020190016401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020190016401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001 23 33 000 2019 00164 01 (4064-2024)

Demandante: Carmen del Socorro García Peñates

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011

Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 09 de noviembre de 2023 , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Hechos y pretensiones

2. La señora Carmen del Socorro García Peñates, por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 045616 del 29 de noviembre de 2018, RDP 001281 del 18 de enero de 2019 y RDP

apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 045616 del 29 de noviembre de 2018, RDP 001281 del 18 de enero de 2019 y RDP 003575 del 05 de febrero de 201 9 por medio de la s cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, a partir de la adquisición del estatus jurídico, condenar a la entidad al pago de los ajustes de ley, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas a la UGPP.

4. Argumentó que estuvo vinculada como docente en los siguientes períodos:

1 001EscritoDemanda.pdfRadicado: 70001 23 33 000 2019 00164 01 (4064-2024)

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  1. desde el 11 de julio de 1977 hasta el 4 de septiembre de 1977, vinculación con el Departamento de Sucre; ii) desde el 1.º de mayo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992, vinculación con el Departamento de Sucre; iii) desde el 20 de febrero de 1991 hasta el 30 de junio de 1991, vinculación con el Municipio de Sampués – Sucre;

vinculación con el Departamento de Sucre; iii) desde el 20 de febrero de 1991 hasta el 30 de junio de 1991, vinculación con el Municipio de Sampués – Sucre; iv) desde el 1.º de julio de 1991 hasta el 15 de febrero de 1992, vinculación con el Municipio de Sampués – Sucre; v) desde el 1.º de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1994, vinculación con el Municipio de Sampués – Sucre; vi) desde el 6 de febrero de 1995 hasta el 6 de febrero de 1996, vinculación con el Municipio de Sampués – Sucre; vii) desde el 7 de febrero de 1996 hasta el 18 de enero de 2017, vinculación con el Municipio de Sampués – Sucre.

5. En consideración a que cumplió con los requisitos solicitó el 06 de agosto de 2018 a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos demandados.

1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación

6. Indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2 y 48 de la Constitución Política; artículos 27, 30 y 31del Código Civil; las Leyes 39 de 1903; 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 4ª de 1966 y 91 de 1989. Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, la UGPP no valoró adecuadamente las pruebas presentadas , y trasladó injustificadamente la carga de la prueba, pese a que las certificaciones aportadas

cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, la UGPP no valoró adecuadamente las pruebas presentadas , y trasladó injustificadamente la carga de la prueba, pese a que las certificaciones aportadas eran auténticas. Que l a negativa desconoció que la falta de respuesta de las entidades territoriales encargadas de confirmar la información obedeció a su propia negligencia, y no podía perjudicar a la solicitante.

7. Por tanto, dicha actuación vulner ó la jurisprudencia constitucional, que protege a los servidores públicos y trabajadores frente a las omisiones de la administración durante los trámites de reconocimiento y pago de pensiones.

1.4 Contestación de la demanda2

8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante no reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Sostiene que no demostró con suficiencia ni idoneidad una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, requisito indispensable según la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.

2 Visible en el archivo 014ContestacionDemanda.pdf que reposa en el expediente digital La demanda se presentó el 20 de junio de 2019, y fue admitida el 22 de abril de 2021Radicado: 70001 23 33 000 2019 00164 01 (4064-2024)

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3 Afirma que las certificaciones allegadas presentan inconsistencias que impiden determinar el origen de los recursos con que se financió su cargo, y que por tanto no puede computarse el tiempo de servicio como territorial.

1.5 Sentencia de primera instancia3

9. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 09 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

10. Para el efecto, de conformidad con el material probatorio estableció el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, al haber acreditado su vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como el cumplimiento de los veinte (20) años de servicio en el sector territorial, y haber alcanzado la edad mínima de cincuenta (50) años, sin que obrara sanción que afectara su buena conducta.

11. Precisó que las vinculaciones en interinidad, ordenes de prestación de servicio y alfabetización también debían computarse, aplicando el principio de primacía de la realidad y la interpretación amplia del concepto de “servicio docente”.

12. Finalmente, el Tribunal ordenó liquidar la prestación en el 75 % del promedio salarial del año anterior a la adquisición del estatus de pensionada (09 de noviembre de 20 07), incluyendo todos los factores salariales , pero con efectividad fiscal a partir del 06 de agosto de 2015, por prescripción trienal.

promedio salarial del año anterior a la adquisición del estatus de pensionada (09 de noviembre de 20 07), incluyendo todos los factores salariales , pero con efectividad fiscal a partir del 06 de agosto de 2015, por prescripción trienal.

1.6 Recurso de apelación4

13. A manera de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, solicita se revoque la sentencia estimando que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación, en especial los 20 años de servicio y la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en calidad departamental, municipal o nacionalizada.

14. Argumentó que, el juez de primera instancia erró al considerar suficiente la prueba de vinculación anterior a 1980, pues no verificó la naturaleza de la plaza ni el origen de los recursos que financiaron su salario. Recordó que, conforme a la Ley 43 de 1975 , la educación pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, y, por tanto, los docentes vinculados con posterioridad a esa norma o remunerados con recursos nacionales no pueden ser considerados territoriales o nacionalizados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

3 Visible en el archivo 28Sentencia.pdf que reposa en el expediente digital 4 Visible en el archivo 32Apelacion.pdf que reposa en el expediente digitalRadicado: 70001 23 33 000 2019 00164 01 (4064-2024)

Demandante: Carmen del Socorro García Peñates

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15. Sostuvo que el Tribunal omitió verificar si los aportes pensionales de la actora se hicieron a cajas territoriales o al FOMAG, y que la carga probatoria recaía en la demandante, quien no allegó certificados CETIL ni actos de nombramiento que establecieran expresamente el carácter territorial de su vinculación

16. Además, la entidad alegó la improcedencia de contabilizar los periodos laborados con posterioridad a la Ley 91 de 198 9, dado que los docentes vinculados desde el 1.º de enero de 1990 pertenecen al orden nacional y se rigen por el régimen pensional ordinario de los servidores públicos.

17. Finalmente, invocó los principios de legalidad y sostenibilidad financiera del sistema, así como la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política sobre la percepción de más de una asignación proveniente del tesoro público. En subsidio, solicitó la declaratoria de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años previos a la reclamación administrativa.

1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia

18. Mediante auto de 1 7 de octubre de 202 4, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. No hubo intervenciones en esta instancia.

19. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

instancia.

19. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

20. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Problema jurídico

22. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Carmen del Socorro García Peñates, tiene derecho al reconocimiento y pago de una

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 70001 23 33 000 2019 00164 01 (4064-2024)

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5 pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1 La pensión gracia

23. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

24. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

25. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales,

vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

25. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

26. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

27. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito

fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].Radicado: 70001 23 33 000 2019 00164 01 (4064-2024)

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28. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al

establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

29. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que

Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

29. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19977 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secund aria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].»

30. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente

(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Radicado: 70001 23 33 000 2019 00164 01 (4064-2024)

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7 destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los

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7 destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con

argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original)

31. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20229 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

32. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Radicado: 70001 23 33 000 2019 00164 01 (4064-2024)

Demandante: Carmen del Socorro García Peñates

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33. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y

instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4 Actuación administrativa

34. La demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 06 de agosto de 2018, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 045616 del 29 de noviembre de 2018 10, por considerar que no se encontraba acreditado el tiempo de servicio anterior a 1980.

35. Inconforme con dicha respuesta interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP 001281 del 18 de enero de 2019 y RDP 003575 del 05 de febrero de 2019 confirmando la negativa.

2.5 Caso concreto

36. Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

  • Edad

37. Se encuentra acreditado que la señora Carmen del Socorro García Peñates nació el 09 de noviembre de 1957, razón por la que, el 09 de noviembre

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

  • Edad

37. Se encuentra acreditado que la señora Carmen del Socorro García Peñates nació el 09 de noviembre de 1957, razón por la que, el 09 de noviembre 2007, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión.

  • Buena conducta

38. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.

  • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios

39. Previo a la verificación de este requisito, y en vista de las inconformidades planteadas con el recurso de apelación, resulta necesario indicar que, teniendo

10 Pg 90 a la 96 del archivo 002AnexosDemanda.pdf que reposa en el expediente digitalRadicado: 70001 23 33 000 2019 00164 01 (4064-2024)

Demandante: Carmen del Socorro García Peñates

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9 en cuenta lo señalado en sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a la misma antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar

2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a la misma antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acred iten los demás requisitos de ley, esto último, incluso con posterioridad a dicha data.

40. En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, relacionado con que debía la docente acreditar la totalidad de los requisitos para la pensión gracia, antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989.

41. Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales de la actora

como docente oficial:

  • Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 14 de julio hasta el 04 de septiembre de 1977 (1 mes y 21 días)

42. Se observa que a través de la Resolución 151 de 11 de julio de 1977, el secretario de educación del departamento de Sucre en uso de sus facultades legales nombró a la señora Carmen del Socorro García Peñates en interinidad para cubrir licencia de maternidad desde el 11 de julio hasta el 04 de septiembre de 1977 , como seccional de la Escuela Rural Co-Instrucción de San Luis del municipio de Sampués; cargo del que tomó p osesión el 14 de julio de la misma anualidad.

43. Además, figura en el plenario certificado de tiempo de servicio de fecha 11 de diciembre de 2018, expedido por la Secretaría de Educación del departamento

anualidad.

43. Además, figura en el plenario certificado de tiempo de servicio de fecha 11 de diciembre de 2018, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, que da cuenta que la señora García Peñates ocupó un cargo docente departamental en provisionalidad, en el periodo comprendido desde el 1 4 de julio de 1977 hasta el 04 de septiembre de 1977.

44. Frente a las designaciones en interinidad, debe mencionar la Sala que resultan válidas para efectos de obtener la pensión gracia como así lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia de esta Subsección, dado que no resulta relevante la forma en la que fue provisto el empleo docente, esto es, si lo

fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitorio o interina; máxime que la interinidad corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público y se ha venido entendiendo por esta Sección, com o el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad,

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