CE - Sentencia 70001233300020190019801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020190019801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Bogotá, D. C., Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
Radicado: 70001233300020190019801 (1892-2025)1
Demandante: Abel José Tinoco González.
Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.
Tema:
Reconocimiento de pensión de vejez docente.
Decisión: Sentencia segunda instancia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) , proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2.
1.1.1. Pretensiones.
El señor Abel José Tinoco González , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para formular las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de la Resolución 1755 del Veintiuno (21) de Septiembre de Dos
previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para formular las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de la Resolución 1755 del Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015); y el acto administrativo del Siete (7 ) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), por medio de los cuales, la entidad negó expresamente, el reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó el actor.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer, liquidar y pagar al
1 Expediente digital. 2 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai – archivo PDF 01Demanda.2
Numero interno: 1892-2025
Demandante: Abel José Tinoco Gómez
Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG
demandante una pensión de vejez, a partir del Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado ; ii) una vez se incluya en nómina de pensionados, se haga efectivo el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.
Que se cumpla la sentencia y se ordene el pago de las condenas, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, con los correspondientes intereses moratorios , causados desde la ejecutoria de la sentencia , hasta cuando se haga efectivo el pago e
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, con los correspondientes intereses moratorios , causados desde la ejecutoria de la sentencia , hasta cuando se haga efectivo el pago e indexación o actualización de valor.
Que se condene en costas y agencias del derecho al demandado, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.1.2. Los hechos.
El señor Abel José Tinoco González nació el Veinticinco (25) de mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956), con lo cual, cuenta actualmente con más de 55 años.
Abel José Tinoco González, prestó sus servicios como servidor público en la DIAN, desde el Primero (1º) de Agosto de Mi Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) hasta el Siete (7) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987); también en Telecom entre el Primero (1º) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) y el Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Tres (2003); finalmente, como docente oficial desde el Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013).
El actor radicó una reclamación administrativa, ante el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que, le sea reconocida una pensión de vejez, a partir del Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por haber cumplido 20 años de servicio y 55 años, requisitos exigidos por la Ley 812 de 2003.
La entidad, mediante los actos administrativos acusados de nulos , negó el reconocimiento prestacional pretendido por el actor.
haber cumplido 20 años de servicio y 55 años, requisitos exigidos por la Ley 812 de 2003.
La entidad, mediante los actos administrativos acusados de nulos , negó el reconocimiento prestacional pretendido por el actor.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
De la Ley 33 de 1985, el artículo 1, inciso 2; de la Ley 91 de 1989, el artículo 15 numerales3
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Demandante: Abel José Tinoco Gómez
Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG
1 y 2; de la Ley 60 de 1993, el artículo 6; de la Ley 115 de 1993, el artículo 115; de la Ley 100 de 1993, el artículo 279; de la Ley 812 de 2003 , el artículo 81; del Decreto 3752 de 2003, los artículos 1 y 2.
La parte demandante, hizo un recuento de las normas que componen el régimen prestacional de los docentes, desde su consagración inicial, hasta las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989 y 812 de 2003. Amparado en tal recuento normativo, presentó la jurisprudencia de esta Corporación que ha tratado el régimen pensional de los docentes, en particular, respecto de los tránsitos legislativos y las reglas que toman en cuenta la fecha de vinculación del docente, para definir qué régimen pensional aplica a cada caso en concreto.
Desde esa lógica señaló que, la afiliación del demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es obligatoria, por tal motivo, ante s que negar el
en concreto.
Desde esa lógica señaló que, la afiliación del demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es obligatoria, por tal motivo, ante s que negar el derecho prestacional del demandante, la entidad debió reconocer que cumple los requisitos previstos en la Ley 812 de 2003, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y , repetir contra las demás entidades públicas con las que trabajo el actor, por los aportes correspondientes a los años laborados.
También expuso que, el demandante se vinculó como servidor público, con anterioridad al 23 de junio de 2003, asimismo, que la Ley 812 de 2003, previó un régimen de transición para los docentes que reunieran cierta experiencia laboral y se vincularan con posterioridad al 23 de junio de 2003. Bajo esos parámetros, el régimen de transición para el demandante se mantuvo, en tanto, estuvo vinculado al servicio oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, como se ha definido en decisiones de esta Corporación sobre casos similares a este.
1.2. Contestación de la demanda3.
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, quienes se vincularan al servicio docente oficial, a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, serian afiliados al FOMAG, con los derechos pensionales del régimen de prima media , señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exigiéndoseles cumplir con requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad, que sería de 57 años para hombres y mujeres. Tal supuesto fue
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exigiéndoseles cumplir con requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad, que sería de 57 años para hombres y mujeres. Tal supuesto fue ratificado por el Acto Legislativo 001 de 2005, la Corte Constitucional e incluso esta
3 Expediente digital de primera instancia – índice 00016 de Samai – archivo PDF 21ContestacionDemanda.4
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Corporación.
De otro lado, adujo que, una interpretación literal de la Ley 71 de 1988, no sólo atenta contra el principio de Proporcionalidad, también atenta contra el Principio de Solidaridad y el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida en que, no existe correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita.
La entidad señaló que, el demandante se vinculó al servicio educativo oficial, cuando ya estaba vigente la Ley 812 de 2003, de modo que, el régimen aplicable a su prestación pensional, sería el previsto en el régimen general de pensiones, razón por la cual, los actos administrativos acusados estarían ajustados a derecho.
Como excepciones propuso las que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico», «cobro de lo no debido», «prescripción de mesadas», «compensación», «la condena en costas no es objetiva, se desvirtuar la buena fe de la entidad (SIC)» y la genérica.
«prescripción de mesadas», «compensación», «la condena en costas no es objetiva, se desvirtuar la buena fe de la entidad (SIC)» y la genérica.
1.3. La sentencia de primera instancia4.
El Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Primera, mediante sentencia proferida el Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
El A-quo estudió los documentos aportados con la demanda y concluyó que , el señor Tinoco Gómez ingresó a la docencia oficial, después de la expedición de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, no se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en esta norma. Los tiempos de servicio prestados por el demandante en en tidades públicas, con anterioridad a la norma en cita, no pueden tomarse en cuenta para el reconocimiento de una pensión de vejez, al amparo del régimen especial de pensión de los docentes, en el entendido que, dicho régimen, está supeditado a que el vínculo en el sector educativo , se realice antes del 27 de junio de 2003 , circunstancia que el demandante no probó, al haber ingresado al servicio público docente en 2013.
El Tribunal hizo la precisión , respecto de la argumentación con la que se sustentó la decisión, bajo ese parámetro, se centró de definir el derecho pretendido , de cara a los
4 Expediente digital de primera instancia – índice 00029 de Samai – archivo PDF 038Sentencia_SENTNR020190019800AB.5
Numero interno: 1892-2025
Demandante: Abel José Tinoco Gómez
4 Expediente digital de primera instancia – índice 00029 de Samai – archivo PDF 038Sentencia_SENTNR020190019800AB.5
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argumentos del concepto de violación, pues, textualmente no se invocó la posibilidad de aplicar otro régimen pensional distinto.
El A-quo planteó que, por ministerio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que, los regímenes de transición no se extenderían más allá del 31 de julio de 2010, excepto, para los trabajadores que estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivale nte en tiempo de servicios, supuestos que tampoco acreditó el demandante, por ende, su derecho pensional se regula por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Al tiempo, consideró que no le era aplicable al actor el régimen pensional por aportes, establecido en la Ley 71 de 1988, por cuanto, no cumplió con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para mantener su régimen de transición.
1.4. El recurso de apelación5.
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia , las razones de su inconformidad son las siguientes:
Cuando se dictó la sentencia de primera instancia, existía una línea jurisprudencial consolidada en diversos Juzgados Administrativos del país, en la cual , se reconocía el derecho a la pensión de jubilación para los docentes con base en la Ley 812 de 2003.
Cuando se dictó la sentencia de primera instancia, existía una línea jurisprudencial consolidada en diversos Juzgados Administrativos del país, en la cual , se reconocía el derecho a la pensión de jubilación para los docentes con base en la Ley 812 de 2003. Dicha interpretación, aplicaba los requisitos establecidos en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 y el Decreto 2709 de 1994.
A juicio del recurrente, la anterior postura de decisión, venía consolidada y sólo cambió, con una sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación, de tal suerte que, a fin de no afectar los derechos fundamentales de los docentes, entre ellos, el demandante, no debe aplicarse a este caso la postura unificada de la Corporación.
Por otro lado, con base en los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y pro homine , planteó que en el sub judice se debe realizar un análisis integral para determinar si el actor cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme al régimen normativo invocado en la demanda o si, al momento de emitir la decisión de fondo, su situación pensional debe encuadrarse en una disposición jurídica distinta aplique el correspondiente cumpliendo cabalmente con el mandato de materializar la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre cualquier formalidad.
5 Expediente digital de primera instancia – índice 00032 de Samai – archivo PDF 41RecursoApelacion.6
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Demandante: Abel José Tinoco Gómez
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A la par de esta argumentación, invocó jurisprudencia de esta Corporación, relativa a que,
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A la par de esta argumentación, invocó jurisprudencia de esta Corporación, relativa a que, frente a los docentes opera una excepción legal a la regla general de incompatibilidad entre salario y pensión , permitiéndoles percibir su pensión y continuar ejerciendo la docencia. Desde esa perspectiva, el actor tiene derecho a percibir su pensión de vejez desde el momento en que adquirió el estatus pensional, sin que este derecho esté condicionado a su retiro del servicio docente.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Mediante auto del Quince (15) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) 6, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
La Subsección es competente para conocer, en Segunda Instancia, de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver varios problemas jurídicos, a saber:
- Si debe aplicarse o no al caso en concreto, la postura unificada de esta
2.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver varios problemas jurídicos, a saber:
- Si debe aplicarse o no al caso en concreto, la postura unificada de esta Corporación, sobre la aplicación del régimen de transición pensional de los docentes. - Si al momento de analizar de fondo la situación del actor, aplicando los
6 Expediente digital – índice 00004 de Samai - archivo Word 4Autoqueadmite_318922025Admiteapela. 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.»7
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principios de acceso efectivo a la administración de justicia y Pro Homine, debe
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principios de acceso efectivo a la administración de justicia y Pro Homine, debe reconocérsele una pensión de vejez, encuadrando su situación en el régimen pensional pertinente, sea o no, el que se gobierna por las disposiciones invocadas en el concepto de violación de la demanda y el recurso de alzada.
- Igualmente, si el demandante tiene derecho o no, a percibir su pensión de vejez, desde el momento en que adquirió el estatus pensional, sin que este derecho esté condicionado a su retiro del servicio docente.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. El derecho fundamental a la seguridad social ; 2.4. El derecho a la pensión para los docentes oficiales; 2.5. Hechos probados; 2.6. Caso en concreto. 2.7. Condena en Costas.
2.3. El derecho fundamental a la seguridad social.
Como es bien sabido, la seguridad social es un derecho reconocido como un derecho fundamental. La Constitución Política de Colombia en su artículo 48 define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado a través de las entidades dispuesta por ello, como una garantía irrenunciable de todas las personas8.
Ciertamente este derecho, guarda una estrecha relación con la dignidad humana , dado que, permite que cualquier persona haga frente a las circunstancias que las privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos y disfrutar de los aspectos sencillos de
Ciertamente este derecho, guarda una estrecha relación con la dignidad humana , dado que, permite que cualquier persona haga frente a las circunstancias que las privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos y disfrutar de los aspectos sencillos de la vida. Se ha reconocido, por las Naciones Unidas que la seguridad social desempeñ a una importante labor en la reducción y el alivio de la pobreza y la prevención de la exclusión social.
Ahora bien, la protección que el orden constitucional le confiere al derecho a la seguridad social también encuentra respaldo en varios instrumentos internacionales que reconocen este derecho. Así sucede con la Declaración Universal de Derechos Humanos , la cual, establece que: «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y
8 Corte Constitucional Sentencia T-321 de 1999.8
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los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad». Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona dispone que: «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia».
En igual sentido, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales
voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia».
En igual sentido, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales pregona que «Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social».
Como se infiere de las normas internacionales mencionadas, el derecho a la seguridad social busca proteger a todas las personas que, se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida dign a a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral.
A la par de las normas internacionales, la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la necesidad que existe de cubrir riesgos propios de la condición humana, que no pueden desconocerse y requieren un alto grado de protección. Tal es el caso de la pensión de vejez, mecanismo que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando se produce una disminución de la producción laboral que im pide o dificulta obtener los recursos para disfrutar de una vida digna9 .
En este sentido, la pensión de vejez ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un «salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo ». Por lo tanto, «el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador 10».
2.4. El derecho a la pensión de los docentes oficiales.
En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación
del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador 10».
2.4. El derecho a la pensión de los docentes oficiales.
En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año» . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma mantuvo el requisito
9 Sentencia T 163 de 2013. 10 Sentencia C.177 de 1998.9
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de 20 años de servicio y subió el requisito de edad a 55 años, para el reconocimiento de una pensión liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los do minicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los
feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».
Con l a Ley 91 de 1989 , se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la Nación, cuya finalidad consistió en realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la s pensiones por los diferentes riesgos a su cargo, tales como, vejez, invalidez, entre otros.
En la antedicha ley , se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional, como se extrae de su artículo 15 numeral 2 11; no obstante, no quedó especificado en esta norma que requisitos se debía cumplir para el reconocimiento de la prestación, por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación12, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de esta Subsección del 30 de enero de 2025 13, esto, teniendo en cuenta que, en principio, el régimen de seguridad
11 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con
de enero de 2025 13, esto, teniendo en cuenta que, en principio, el régimen de seguridad
11 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 12 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicado 68001233100020110027601. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2025. Exp ediente: 0391-2022. M.P. Juan
68001233100020110027601. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2025. Exp ediente: 0391-2022. M.P. Juan
Enrique Bedoya Escobar.10
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social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.
En ese entendido, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, toda vez que, como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía n aplicando las condiciones fijadas, en las mencionadas leyes 91 de 1989 y 6ª de 1945, junto con, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
La norma que sí modificó el régimen pensional docente fue la Ley 812 de 2003, en tanto, su artículo 8114 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 81 en cita, dispuso dos supuestos de hecho para determinar el régimen pensiona l aplicable a cada docente , a saber: (1) Los docentes vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrada en vigor de esa ley mantendrían
En efecto, el artículo 81 en cita, dispuso dos supuestos de hecho para determinar el régimen pensiona l aplicable a cada docente , a saber: (1) Los docentes vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrada en vigor de esa ley mantendrían el régimen pensional que estaba vigente con anterioridad; y (2) los docentes que ingresaran al sector educativo público a partir de la entrada en vigor de la precitada Ley (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm. 1 o dispuso lo siguiente: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 81 2 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta », manteniendo el régimen general de pensiones, para los maestros vinculados en vigencia de la preceptiva en cita.
14 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio
14 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán l os derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.11
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