CE - Sentencia 70001233300020190022101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020190022101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024)
Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011
Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 18 de diciembre de 2023, que negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Hechos y pretensiones
2. El señor Manuel Esteban Polo Pérez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 014408 del 10 de mayo de 2019, RDP 018282 del 17 de junio de 2019, RDP 022323 del 26 de julio de
solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 014408 del 10 de mayo de 2019, RDP 018282 del 17 de junio de 2019, RDP 022323 del 26 de julio de 2019, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación , teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados a partir de la adquisición del estatus jurídico, debidamente indexados; condenar a la entidad al pago de intereses de conformidad con el CPACA; el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y subsiguientes del CPACA, y que se condene en costas a la UGPP.
4. El señor Manuel Esteban Polo Pérez , indicó que prestó sus servicios al
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Radicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024)
Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 magisterio como docente territorial en los siguientes períodos: i) del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1976, en el cargo de maestro de alfabetización en el Centro Nocturno Puerta Roja de Sincelejo, nombrado por el alcalde municipal según acta
al 30 de noviembre de 1976, en el cargo de maestro de alfabetización en el Centro Nocturno Puerta Roja de Sincelejo, nombrado por el alcalde municipal según acta de posesión del 18 de octubre de 1976; ii) a partir del 7 de octubre de 1994 , nombrado en propiedad mediante Decreto 169 de 1994 del alcalde municipal de Colosó – Sucre, como docente en el Colegio Nacionalizado Víctor Zubiría en el área de Filosofía y Letras; iii) desde el 22 de marzo de 2001 , trasladado por Decreto 421 de 2001 a la Escuela San Vicente de Paúl de Sincelejo; y iv) desde el 10 de marzo de 2009, trasladado mediante Decreto 733 de 2009 a la Institución Educativa Nueva Esperanza de Sincelejo.
5. En consideración a que cumplió con los requisitos solicitó el 20 de enero de 201 9 a la UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos hoy demandados.
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación
6. Indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto.
1.4 Contestación de la demanda2
exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto.
1.4 Contestación de la demanda2
7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que la actuación de la entidad se ajustó a derecho.
Señaló que, el educador Polo Pérez no acreditó de manera idónea ni suficiente los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia, en especial el carácter territorial o nacionalizado de su vinculación y el cumplimiento de 20 años de servicio bajo dicha condición.
8. Resaltó que los certificados allegados muestran que el actor laboró principalmente como docente nacional, y que, conforme a la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados después del 1.º de enero de 1990 son del orden nacional, salvo prueba en contrario, la cual no fue aportada.
1.5 Sentencia de primera instancia3
9. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023 , negó a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
2 Visible en el archivo 16Agregar Memorial.pdf que reposa en el expediente digital La demanda se presentó el 11 de septiembre de 2019, y fue admitida el 21 de abril de 2021 3 Visible en el archivo078_SENTENCIAANTICIPADA.pdf del expediente digital de primera instanciaRadicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024)
Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez
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instanciaRadicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024)
Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez
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10. Expuso que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente el de haber prestado veinte (20) años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizado. Para arribar a dicha conclusión, el a quo valoró el material probatorio obrante en el expediente, dentro del cual se destacan las certificaciones expedidas por las Secretarías de Educación de Colosó y Sincelejo, así como los actos administrativos remitidos por el FOMAG, de los que se desprende que, si bien el actor tuvo una vinculación inicial en 1976 como maestro alfabetizador en el Centro Nocturno Puerta Roja de Sincelejo durante 9 meses y 29 días de labor territorial, los periodos comprendidos entre 1994 y 2018 correspondieron a vinculaciones de carácter nacional , tal como consta en la certificación del 25 de octubre de 2023 emitida por la Secretaría de Educación de Sincelejo y en la Resolución 0565 del 5 de enero de 2015 del FOMAG, que le reconoció una pensión de jubilación como docente nacional.
1.6 Recurso de apelación4
11. La parte actora interpuso recurso de apelación , argumentando que el a quo sustentó su decisión únicamente en las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por las secretarías de educación, sin valorar otros elementos
1.6 Recurso de apelación4
11. La parte actora interpuso recurso de apelación , argumentando que el a quo sustentó su decisión únicamente en las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por las secretarías de educación, sin valorar otros elementos esenciales como los actos administrativos de nombramiento y posesión, los cuales considera que son los que realmente determinan la naturaleza jurídica de la vinculación docente. Indicó que la autoridad que efectúa el nombramiento es la que define si el cargo pertenece al orden territorial o nacional, y no las entidades que posteriormente certifican el tiempo laborado, ya que estas últimas suelen consignar automáticamente el carácter nacional de los docentes vinculados después de 1990.
12. Asimismo, afirmó que, conforme la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, su vinculación desde el 7 de octubre de 1994 debe considerarse territorial, en tanto los actos de nombramiento y posesión fueron suscritos por autoridades municipales, y no nacionales. Finalmente, concluyó que demostró haber ingresado al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensi ón gracia.
1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia
13. Mediante auto de 11 de diciembre de 202 4, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
14. En esta instancia, el agente del Ministerio Publico que actúa ante esta Corporación, emitió concepto mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, señalando que, aunque el actor se vinculó antes de 1980, los periodos posteriores correspondieron a vinculaciones del orden nacional, según
Corporación, emitió concepto mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, señalando que, aunque el actor se vinculó antes de 1980, los periodos posteriores correspondieron a vinculaciones del orden nacional, según
4 Visible en el archivo 082RecursoDeApelación.pdf que reposa en el expediente digitalRadicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024)
Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez
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15. Por su lado, la parte actora y la UGPP guardaron silencio.
16. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
17. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demanda nte presentó recurso de alzada, el análisis se
Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demanda nte presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2 Problema jurídico
19. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Manuel Esteban Polo Pérez , tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionali zada; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
20. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos
de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024)
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21. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
22. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
23. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre
tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
23. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
24. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
25. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con losRadicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024)
Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19977 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15,
cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secund aria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].»
26. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos
no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Radicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024)
de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Radicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024)
Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y
educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original)
27. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20229 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
28. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
29. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar
durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.3.2 Prestación de servicio docente como alfabetizador
30. Ahora bien, el Decreto 1830 de 1966 reglamentó la educación para adultos señalando que esta «[…] constituye un proceso integral y permanente destinado
9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Radicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024)
Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez
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31. Dicha normatividad en su artículo 6 estableció sobre el ofrecimiento de la
educación de adultos:
«Artículo sexto. La educación de adultos se impartirá en los siguientes niveles:
a. Alfabetización; b. Educación general básica;
educación de adultos:
«Artículo sexto. La educación de adultos se impartirá en los siguientes niveles:
a. Alfabetización; b. Educación general básica; c. Educación general media; d. Educación superior; e. Educación universitaria.» (Negrillas fuera del texto original)
32. Posteriormente, el Decreto 378 de 1970 estableció la educación primaria para adultos en todo el territorio nacional.
33. A su vez, el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, también conocido como Estatuto Docente, dispuso que el ejercicio de la profesión docente incluye la alfabetización de adultos y definió la profesión docente de la forma que pasa a
enunciarse:
«[…] el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata el mencionado estatuto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los pl anteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Minist erio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.»
34. A partir de las normas transcritas, esta Corporación desde hace algunos años ha sido clara en señalar que «la educación para adultos bien sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media, entre otros), a
formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media, entre otros), a la luz del inciso segundo del artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1979 están cobijados enteramente por el Estatuto Docente.»10
2.4 Actuación administrativa
35. El demandante, actuando por intermedio de apoderado presentó el 29 de enero de 2019, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
10 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – Sección Segunda, Sentencia del 1.° de febrero de 2007, radicado núm. 76001-23-31-000-2001-03755-01(8533-05).Radicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024)
Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 014408 del 10 de mayo de 201 911, por considerar que el tiempo de servicio anterior a 1980 es del orden nacional, lo que impide el reconocimiento pensional.
36. Inconforme con ello, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones 018282 del
reconocimiento pensional.
36. Inconforme con ello, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones 018282 del 17 de junio de 2019 y 022323 del 26 de julio de 2019, confirmando la negativa.
2.5 Caso concreto
37. Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos
- Edad
38. Se encuentra acreditado que el actor nació el 22 de febrero de 1958, razón por la que, el 22 de febrero de 2008, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión.
- Buena conducta
39. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.
- Vinculación del demandante y tiempo de servicios
40. Se observan las siguientes novedades laborales del actor como docente
oficial:
- Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 1° de mayo hasta el 30 de noviembre de 1976 (6 meses y 29 días)
41. Revisado el expediente, se advierte que reposa acta de fecha 18 de octubre de 1976, con retroactividad al 1° de mayo de 1976, que da cuenta que el
41. Revisado el expediente, se advierte que reposa acta de fecha 18 de octubre de 1976, con retroactividad al 1° de mayo de 1976, que da cuenta que el actor tomó posesión del cargo de maestro alfabetizador en el Centro Nocturno de Puerta Roja de Sincelejo, para el cual fue nombrado mediante Resolución 107 de 06 de abril de 1976, acto este último que no obra en el plenario.
42. Además, figura en el plenario constancia expedida por el coordinador ejecutivo de educación para adultos del departamento de Sucre de fecha 12 de junio de 1986, que da cuenta que el señor Polo Pérez ocupó un cargo como
11 Visible en las páginas 73 a la 78 del archivo de la demanda que reposa en el expediente digitalRadicado: 70001 23 33 000 2019 00221 01 (2779-2024)
Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez
www.co
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