CE - Sentencia 70001233300020190023301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020190023301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00233-01 (3585-2024)
Demandante: Luis Enrique Severiche Munive
Demandados: La Nación , Ministerio de Educación Nacional ,
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), Fiduprevisora S.A. y Departamento de Sucre.
Tema: Reliquidación de cesantías parciales bajo el régimen retroactivo . Subtema 1: Régimen de liquidación de cesantías de los docentes con vinculación territorial.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 6 de marzo de 202 4, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
El señor Luis Enrique Severiche Munive pretende la nulidad parcial de la resolución por medio de la cual la Secretaría de Educación del departamento de Sucre ordenó reconocer y pagar las cesantías parciales solicitadas el 25 de mayo de 2018 , en cuanto reconoció el régimen anualizado y no el de retroactividad al que tiene derecho. El tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen aplicable es el anualizado, por ser un docente que i ngresó con
cuanto reconoció el régimen anualizado y no el de retroactividad al que tiene derecho. El tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen aplicable es el anualizado, por ser un docente que i ngresó con posterioridad al 1.° de enero de 1990.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. El señor Luis Enrique Severiche Munive , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el Fondo NacionalRadicación: 70001-23-33-000-2019-00233-01 (3585-2024) Demandante: Luis Enrique Severiche Munive Demandados: Departamento de Sucre, Fomag y otros
2 de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), la Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre , con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que se sintetizan a continuación1:
2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0878 del 27 de julio de 2018 , frente a la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, radicada el 25 de mayo de 2018.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a las entidades demandadas a reconocer la liquidación de las cesantías parciales bajo el régimen retroactivo; pagar las diferencias que surjan al liquidar la prestación; condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales y darle cumplimiento a la
demandadas a reconocer la liquidación de las cesantías parciales bajo el régimen retroactivo; pagar las diferencias que surjan al liquidar la prestación; condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
2.1.2. Hechos
4. El demandante fue vinculado como docente por el municipio de San Marcos
(Sucre) mediante el Decreto 167 del 17 de septiembre de 1992 y tomó posesión del cargo el 18 de septiembre de dicho año.
5. La Secretaría de Educación del departamento de Sucre reconoció las cesantías parciales al demandante mediante la Resolución 0878 del 27 de julio de 2018, las cuales, según afirmó, fueron efectivamente pagadas.
6. En la parte considerativa de la Resolución 0878 de 2018 se indicó que la solicitud de dicha prestación fue radicada el 25 de mayo de 2018.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
7. El demandante citó como normas vulneradas el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1.° de la Ley 65 de 1946; el artículo 6.° del Decreto 1160 de 1947; el Decreto 2755 de 1966; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
8. En el concepto de violación expuso que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria, proceso a partir del cual la Nación se hizo cargo
la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
8. En el concepto de violación expuso que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria, proceso a partir del cual la Nación se hizo cargo de todos los docentes y la creación de nuevas plazas debía contar con autorización previa del Ministerio de Educación Nacional.
9. Señaló que la tipología de nombramientos no depende del origen de los recursos con que se financian los salarios y prestaciones del educador sino del tipo
1Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 1 y 2 Demanda.Radicación: 70001-23-33-000-2019-00233-01 (3585-2024) Demandante: Luis Enrique Severiche Munive Demandados: Departamento de Sucre, Fomag y otros
3 de vinculación, tal como lo establece el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, que define el personal nacional, nacionalizado y territorial.
10. Por último, sostuvo que la Ley 344 de 1996 determinó que «el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados de cesantías será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990 y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al fondo nacional de ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998».
11. Por tanto, consideró que a l demandante le resulta aplicable el régimen
que se afilien al fondo nacional de ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998».
11. Por tanto, consideró que a l demandante le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías, pues su vinculación , anterior al 31 de diciembre de 1996, es del nivel territorial.
2.2. Contestación de la demanda
12. La apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, propuso las excepciones de caducidad, legalidad de los actos administrativos, «imposibilidad de aplicar el régimen retroactivo de cesantías por vinculación posterior a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 », «inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma», falta de legitimación en la causa por pasiva, sostenibilidad financiera , improcedencia de condena en costas y la genérica o innominada2.
13. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a las normas legales en que debían fundarse, conforme con las cuales los docentes nacionales y nacionalizados y los vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 quedarían automáticamente afiliados al Fomag, como entidad encargada del pago de las prestaciones sociales de dicho personal.
14. La entidad demandada afirmó que se configuró el fenómeno de la caducidad, por cuanto la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías constituye el acto administrativo definitivo sobre dicha prestación , por lo que la inconformidad relacionada con la reliquidación debió controvertirse judicialmente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Adicionalmente, adujo que los
el acto administrativo definitivo sobre dicha prestación , por lo que la inconformidad relacionada con la reliquidación debió controvertirse judicialmente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Adicionalmente, adujo que los comunicados emitidos por la Fiduprevisora S.A. no constituyen un hecho nuevo ni generan una expectativa legítima que habilite la reapertura de los términos para demandar.
15. Señaló que el demandante no es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, porque la vinculación data de 1992, cuando se encontraba vigente la Ley 91 de 1989, según la cual los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 están sometidos al régimen anualizado de cesantías.
2 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 012. Contestación de la demanda.Radicación: 70001-23-33-000-2019-00233-01 (3585-2024) Demandante: Luis Enrique Severiche Munive Demandados: Departamento de Sucre, Fomag y otros
4
16. La falta de legitimación en la causa por pasiva la sustentó en el hecho de que la obligación de expedir los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y liquidación de las cesantías le corresponde a la entidad territorial.
17. En cuanto a la condena en costas, afirmó que solo procede cuando la oposición a las pretensiones de la demanda es temeraria o cuando la conducta procesal de la parte vencida es reprochable, circunstancia que no se configura en el presente caso.
2.3. Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 6 de marzo de
procesal de la parte vencida es reprochable, circunstancia que no se configura en el presente caso.
2.3. Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 6 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
19. El tribunal encontró acreditado que el demandante estuvo vinculado como docente desde el 18 de septiembre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2017 , por tanto, consideró que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen retroactivo, dado que su vinculación inició con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, que dispuso la afiliación de los docentes al Fomag, sin distinguir el tipo de vinculación , a partir del 1.° de enero de 1990.
20. Indicó que no prospera el argumento según el cual la condición de docente territorial y la vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 le permiten acceder al régimen retroactivo, pues el sistema anualizado aplicable al personal docente fue establecido por la Ley 91 de 1989.
21. Concluyó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, por cuanto su vinculación al servicio educativo oficial fue posterior al 1.° de enero de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, por lo que le es aplicable el régimen anualizado.
2.4. Recurso de apelación
22. El demandante afirmó que la sentencia desconoció lo previsto en el Decreto
la Ley 91 de 1989, por lo que le es aplicable el régimen anualizado.
2.4. Recurso de apelación
22. El demandante afirmó que la sentencia desconoció lo previsto en el Decreto 196 de 1995, respecto a la afiliación de los docentes territoriales al Fomag, dado que no atendió la diferencia entre aquellos territoriales cofinanciados con dineros provenientes de la Nación y los territoriales financiados exclusivamente con recursos propios, al disponer que a los primeros les resulta aplicable el régimen de la Ley 91 de 1989 y a los segundos el vigente al momento de su incorporación.
23. Sostuvo que, conforme con las leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y 344 de 1996, la naturaleza territorial de la vinculación prevalece sobre la fuente de financiación de los recursos y que, por ende, la administración liquidó erróneamente sus cesantías bajo el régimen anualizado.Radicación: 70001-23-33-000-2019-00233-01 (3585-2024) Demandante: Luis Enrique Severiche Munive Demandados: Departamento de Sucre, Fomag y otros
5
24. Por tanto, adujo que sus cesantías deben ser liquidadas bajo el régimen de retroactividad y no bajo el sistema anualizado, porque fue vinculado como docente territorial mediante el Decreto 167 del 17 de septiembre de 1992, esto es, antes del 31 de diciembre de 1996.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
25. Mediante auto de l 29 de mayo de 202 4, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3.° del artículo 247 del
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
25. Mediante auto de l 29 de mayo de 202 4, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3.° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y prescindió del periodo para presentar alegatos de conclusión al no existir pruebas por decretar en segunda instancia3.
2.6. Ministerio Público
26. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, tiene competencia para asumir el conocimiento del presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo.
3.2. Problema jurídico
28. De acuerdo con lo expuesto por el demandante en el recurso de apelación, con el alcance previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) sobre la competencia del juez de segunda instancia4, la Sala se ocupará de resolver
el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste el derecho al demandante de obtener la reliquidación de las cesantías parciales con aplicación del régimen de retroactividad en condición de docente oficial?
29. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial; (ii) hechos probados y
(iii) caso concreto.
de docente oficial?
29. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial; (ii) hechos probados y
(iii) caso concreto.
3 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 029. Auto admite recurso de apelación. 4 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condena r en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 70001-23-33-000-2019-00233-01 (3585-2024) Demandante: Luis Enrique Severiche Munive Demandados: Departamento de Sucre, Fomag y otros
6
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
30. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados
30. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella»5.
31. En lo atinente a las cesantías, determinó que el Fomag es la entidad encargada de su reconocimiento y pago para los docentes que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990, liquidadas anualmente y sin retroactividad, con un interés anual sobre el saldo existente al 31 de diciembre de cada año.
32. Para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha aplica este régimen anualizado de cesantías «sólo con respecto a las generadas a partir del 1 de enero de 1990 ». Las causadas previamente se reconocen y pagan «de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal»6.
33. En cuanto al personal nacionalizado, la Ley 91 de 1989 estableció que las prestaciones causadas hasta el 1.° de enero de 1990 «se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975».
34. La Ley 60 de 1993, expedida con el objetivo de fijar los servicios y competencias a cargo de las entidades territoriales y la Nación, confirió funciones a las entidades territoriales relacionadas con el servicio de la educación, entre las cuales se encuentra la relativa al per sonal docente de vinculación departamental,
competencias a cargo de las entidades territoriales y la Nación, confirió funciones a las entidades territoriales relacionadas con el servicio de la educación, entre las cuales se encuentra la relativa al per sonal docente de vinculación departamental, distrital y municipal que debía ser incorporado al Fomag, con respeto del régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial 7. En este orden, previó que los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 se rigen por la Ley 91 de 1989.
35. Las prestaciones de los docentes nacionales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 se rigen por las normas del orden nacional que remiten a la Ley 6 de 1945 , conforme con la cual el auxilio de cesantía corresponde a « un mes de sueldo por cada año de servicio », liquidado sobre « el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942».
36. El derecho se extendió a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios mediante el Decreto 2767 de 1945 , con la modificación establecida en la Ley 65 de 1946 , según la cual «los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público,
5 Ley 91 de 1989, artículo 4.°. 6 Ley 91 de 1989, artículos 2.° y 15. 7 Ley 60 de 1993, artículo 6.°.Radicación: 70001-23-33-000-2019-00233-01 (3585-2024) Demandante: Luis Enrique Severiche Munive Demandados: Departamento de Sucre, Fomag y otros
7
Demandante: Luis Enrique Severiche Munive Demandados: Departamento de Sucre, Fomag y otros
7 hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro».
37. La norma referida incluyó a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de esta ley. Para la liquidación se deben aplicar las reglas previstas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946 , con la inclusión del salario y «lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc».
38. El Decreto 3118 de 1968 cambió la forma de liquidación retroactiva a la anualizada para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden naciona l, a partir del 1.° de enero de 19698.
39. Con posterioridad, la Ley 344 de 1996 previó la liquidación anual del auxilio de cesantías a quienes se vincularan a las entidades del Estado a partir de su entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, en los siguientes términos9:
Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley
entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, en los siguientes términos9:
Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (…)
40. En cuanto a los empleados del orden territorial vinculados desde el 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a fondos privados, el Decreto 1582 de 1998 extendió el régimen anualizado de liquidación de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 —que rige al sector privado — y dispuso que el régimen de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5.° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
41. El Decreto 1919 de 2002 precisó que los «empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando
8 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.
8 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.Radicación: 70001-23-33-000-2019-00233-01 (3585-2024) Demandante: Luis Enrique Severiche Munive Demandados: Departamento de Sucre, Fomag y otros
8 del mismo en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».
42. De acuerdo con lo anterior, los empleados públicos vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996 mantuvieron el régimen retroactivo de cesantías y los que ingresaron con posterioridad quedaron sometidos al sistema anualizado dispuesto en la Ley 50 de 1990, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 para el personal docente oficial.
3.4. Hechos probados
43. El señor Luis Enrique Severiche Munive fue nombrado mediante el Decreto 167 del 17 de septiembre de 1992 para desempeñar el cargo de docente en el municipio de San Marcos (Sucre) y tomó posesión del empleo el 18 de septiembre de dicho año10.
44. La Secretaría de Educación del departamento de Sucre , mediante la Resolución 0878 del 27 de julio de 201811, le reconoció al demandante las cesantías parciales por valor de $38.129.648, descontó $22.825.098 por abonos anteriores y
Resolución 0878 del 27 de julio de 201811, le reconoció al demandante las cesantías parciales por valor de $38.129.648, descontó $22.825.098 por abonos anteriores y ordenó el pago d el saldo. Para este efecto, tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado entre el 18 de septiembre de 1992 y el 30 de diciembre de 2017 , y el cumplimiento de los requisitos exigidos para el retiro parcial de cesantías por reparación de vivienda12.
3.5. Caso concreto
45. El demandante solicitó la nulidad parcial de la Resolución 0878 del 27 de julio de 2018, al considerar que el auxilio de cesantías parciales liquidado mediante dicho acto administrativo debió aplicar el régimen retroactivo y no el anualizado, dado que su vinculación como docente oficial es anterior al 31 de diciembre de 1996 , límite temporal fijado por la Ley 344 de 1996 para preservar la retroactividad que regía a los empleados del orden territorial vinculados antes de esta fecha , argumento que reiteró en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia denegatoria de las pretensiones.
46. En este contexto, y de conformidad con el marco normativo descrito en precedencia, resulta claro que la relación legal del demandante en condición de docente oficial inició cuando tomó posesión del nombramiento en propiedad, esto es, el 18 de septiembre de 1992.
47. Las cesantías parciales, solicitadas por el demandante el 25 de mayo de 2018, fueron reconocidas mediante la Resolución 0878 del 27 de julio de 2018,
10 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 2 Anexos.
2018, fueron reconocidas mediante la Resolución 0878 del 27 de julio de 2018,
10 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 2 Anexos. 11 Dicho acto administrativo fue notificado el 6 de septiembre de 2018 y la demanda fue presentada el 30 de noviembre del mismo año (Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf .003 Trámite Juzgado). 12 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 2 Anexos.Radicación: 70001-23-33-000-2019-00233-01 (3585-2024) Demandante: Luis Enrique Severiche Munive Demandados: Departamento de Sucre, Fomag y otros
9 expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, y liquidadas conforme al régimen anualizado.
48. Sobre el particular, se reitera que el literal b) del numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa que, a los educadores con vinculación a partir del 1.° de enero de 1990, el Fomag les reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, calculadas anualmente y sin retroactividad.
49. En este marco, es del caso precisar que el artículo 5.° del Decreto 196 de 1995 regula la incorporación de los docentes departamentales, distritales y municipales al Fomag, no la determinación del régimen prestacional, porque este fue definido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservarían el de la
municipales al Fomag, no la determinación del régimen prestacional, porque este fue definido por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservarían el de la respectiva entidad territorial, mi entras que los «docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», sin hacer distinción alguna sobre el tipo de vinculación.
50. En tal sentido, la norma cobijó a todos los docentes con independencia del tipo de vinculación —nacional, nacionalizado o territorial —, sin que sea posible la aplicación de la Ley 344 de 1996, que excluyó al personal docente regido por la Ley 91 de 1989.
51. Así, en el presente asunto no resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías, dado que el demandante fue vinculado como docente oficial a partir del 18 de septiembre de 1992, época en la que se encontraba vigente la Ley 91 de 1989, que dispuso la afiliación de los docentes al Fomag, encargado del pago de las cesantías sobre el saldo existente al 31 de diciembre de cada año.
52. Al respecto, es del caso señalar que las subsecciones que integran esta Sección mantienen una línea jurisprudencial consolidada acerca de la aplicación del régimen de liquidación anual de cesantías para todos los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1990, de conformidad con la Ley 91 de 1989, para lo cual se analiza la continuidad en la prestación del servicio docente con la finalidad de
partir del 1.° de enero de 1990, de conformidad con la Ley 91 de 1989, para lo cual se analiza la continuidad en la prestación del servicio docente con la finalidad de establecer la fecha que determina el régimen correspondiente13.
53. En reciente jurisprudencia, esta Subsección, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida en el expediente 25000 -23-42-000-2017-00503-01 (2978-2022), precisó que el reconocimiento del derecho de un docente al régimen retroactivo de cesantías exige verificar la fecha de vinculación a la docencia oficial
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de febrero de 2025, exp. 85001-23-33-000-2019-00051-01 (0124-2022).Radicación: 70001-23-33-000-2019-00233-01 (3585-2024) Demandante: Luis Enrique Severiche Munive Demandados: Departamento de Sucre, Fomag y otros
10 y su continuidad en el servicio, cuando existan vinculaciones anteriores a la vigencia de la Ley 91 de 198914.
54. En consecuencia, en este caso no resulta procedente la liquidación de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad, porque la vinculación del demandante como docente oficial fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, que dispuso la afiliación de dichos servidores al Fomag con un régimen anualizado de cesantías a partir del 1.° de enero de 1990.
3.6. Conclusión
1989, que dispuso la afiliación de dichos servidores al Fomag con un régimen anualizado de cesantías a partir del 1.° de enero de 1990.
3.6. Conclusión
55. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de las cesantías parciales con el régimen retroactivo , toda vez que su vinculación a la docencia oficial fue posterior al 1.° de enero de 1990, fecha dispuesta en la Ley 91 de 1989; por tanto, la prestación debía reconocerse conforme al régimen anualizado previsto en dicha normativa . En este orden, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda será confirmada.
3.7. Costas
56. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida haya actuado de manera temeraria o de mala fe15.
57. Así, como en el presente caso no se demostró que las partes hubieran incurrido en las conductas mencionadas, no se condenará en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.