CE - Sentencia 70001233300020190027101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020190027101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-23-33-000-2019-00271-01 (0590-2025)
Demandante: Luz Marina del Rosario Raciny Rueda Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional en virtud de nombramiento efectuado para ejercer el cargo en el Centro Experimental Piloto de Sincelejo, sin solución de continuidad. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Sucre , p or medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Luz Marina del Rosario Raciny Rueda instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
ANTECEDENTES
La señora Luz Marina del Rosario Raciny Rueda instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 001358 del 19 de enero de 2017; y (ii) RDP 014283 del 4 de abril de 2017; por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a reconocer la mencionada prestación en cuantía equivalente a $1.740.683 ,46 con efectividad desde el 22 de octubre de 2010, o subsidiariamente en un monto de $2.220.642,58
1 Ver expediente digital en el índice 57 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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a partir del 16 de noviembre de 2013 , en cualquiera de los casos con los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la debida actualización del valor adeudado conforme al IPC.
Que la parte demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
HECHOS
conforme al IPC.
Que la parte demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que nació el 6 de noviembre de 1953 y estuvo vinculada inicialmente como docente nombrada por el departamento de Córdoba durante el período comprendido entre el 6 de marzo de 1975 y el 9 de febrero de 1978, para un total de 2 años, 11 meses y 9 días.
Que además tuvo una vinculación con el departamento de Sucre para ejercer el cargo de profesora en el Centro Experimental Piloto de Sincelejo desde el 1.º de octubre de 1993 hasta el 10 de junio de 2003 cuando fue trasladada a la Normal Superior de Corozal donde continuó su labor, por lo menos hasta el 1.º de marzo de 2016 para un total de 22 años, 5 meses y 1 día de trabajo educativo.
Que, el 30 de agosto de 2016 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a lo cual dicha entidad expidió la Resolución RDP 001358 del 19 de enero de 2017 con la que negó el derecho.
Que presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 014283 del 4 de abril de 2017 en el sentido de confirmar la decisión inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró vulnerados los artículos: 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró vulnerados los artículos: 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1.º de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993 ; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
Expresó que se vinculó al Centro Experimental Piloto desde el 1 de octubre de 1993, por lo que tal relación legal es departamental, pues esta institución ya no era de carácter nacional desde el 12 de agosto de 1993 , ya que la Ley 60 de 1993 tiene efectos desde esa última fecha, dentro de los cuales conllevó la conversión de laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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naturaleza jurídica de tales establecimientos, tal como el Consejo de Estado lo sostuvo en sentencias del 25 de enero de 2016 (0512 -2014) y del 30 de marzo de 2017 (4285-2015).
Que, según la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, el proceso de descentralización involucró de manera indiscutible el vínculo laboral entre docentes y el Estado, pues a partir del proceso progresivo de descentralización de la educación iniciado con la ley citada anteriormente, profundizado con la Ley 715 de 2001, dicha relación laboral fue transformándose y pas ó de un vínculo nacional a uno territorial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 24 de febrero de 2021 fue admitida la demanda,2 se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, de la información contenida en los antecedentes administrativos de la actora no se desprende que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizada, pues tal como lo establece la Ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional. Que si la demandante pretendía indicar que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación por
se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente, (ii) inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley , (iii) buena fe, y (iv) prescripción.
El 11 de octubre de 2022 4 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se indicó que no había ánimo conciliatorio, se decretaron las pruebas solicitadas y se corrió traslado pa ra presentar alegatos de conclusi ón, y al Ministerio Público para que conceptuara si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar a la UGPP reconocer a la actora una pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus, con efectividad desde el 16 de julio de 2007,
2 Ver índice 5 de SAMAI - Tribunales. 3 Ver índice 10 de SAMAI - Tribunales. 4 Ver índice 30 de SAMAI - Tribunales. 5 Ver índice 46 de SAMAI - Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
5 Ver índice 46 de SAMAI - Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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pero con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2013 por prescripción trienal de mesadas que declaró probada como excepción. No impuso condena en costas.
Expuso que, de la documentación aportada se extr ajo que la demandante se desempeñó como docente del orden territorial en el municipio de San Carlos , nombrada por el departamento de Córdoba para el periodo comprendido desde el 1.° de marzo de 1975 hasta el 30 de enero de 1978, presupuesto indispensable para considerarle como beneficiaria de la pensión gracia, dada su vinculación al sector docente oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.
Que acreditó haber laborado como educadora oficial departamental adscrita al municipio de San Onofre a partir del 14 de junio de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1993 mediante órdenes de prestación de servicios, y que, en virtud del Decreto 278 del 25 de noviembre de 1993 fue designada para ejercer el cargo de profesora del Centro Experimental Piloto de Sincelejo , y el 15 de febrero de 1996 finalmente fue trasladada a la Escuela Normal Superior de Corozal hasta el año 2016 cuando se retiró del servicio.
Que como la accionante ingresó como docente oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, se concluye que el carácter que ostentaba por cuenta de aquella
se retiró del servicio.
Que como la accionante ingresó como docente oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, se concluye que el carácter que ostentaba por cuenta de aquella vinculación era del orden territorial, nivel municipal , conforme a la definición que contienen de esta clase de maestros el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989.
Que fue la propia Secretaría de Educación Departamental de Sucre al expedir la certificación laboral del 21 de noviembre de 2003 quien, además de reconocer los tiempos de servicio de la actora prestados bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicio en el orden territorial, certific ó que su vinculación fue como docente nacionalizada, contrario a lo señalado en un documento posterior del año 2006 en el cual se basó la UGPP para negar la prestación, pese a que dicha certificación laboral no guarda coh erencia con los actos administrativos de nombramiento y posesión emanados de una autoridad territorial y no por delegación u orden del Ministerio de Educación Nacional.
Que, además, a través de sentencia del 19 de enero del 2017, el Consejo de Estado consideró que resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la historia laboral, la accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad o provisionalidad, ya que el ordenamiento que regula la prestación rec lamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de labor educativa.
Que la reclamante acreditó entonces todos los requisitos para acceder a la pensión gracia cuando cumplió los 20 años de servicio el 16 de julio de 2007, por lo que, en materia de prescripción, deberán reconocerse las mesadas causadas solo desde el
Que la reclamante acreditó entonces todos los requisitos para acceder a la pensión gracia cuando cumplió los 20 años de servicio el 16 de julio de 2007, por lo que, en materia de prescripción, deberán reconocerse las mesadas causadas solo desde el 30 de agosto de 2013 en adelante, pues la petición para reclamar el derecho soloCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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fue presentada hasta el 30 de agosto de 2016, lo que superaba el término para el efecto previsto en el Decreto 3135 de 1968.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandada6 interpuso recurso de apelación. Afirmó que, a pesar de que en la providencia recurrida se citó la aplicación de la sentencia de unificación de 2018 emitida por el Consejo de Estado, el análisis de las pruebas que se realizó fue incorrecto, ya que no se demostró sin lugar a equívocos el origen de los recursos, desconociéndose que la actora fue vinculada desde 2003 a la Escuela Normal Superior de Sincelejo y luego a la de Corozal, planteles educativos que siempre fueron del orden nacional.
Que, igualmente, en la decisión de primera instancia se descartaron las pruebas documentales que indicaron que la vinculación de la demandante era nacional, sin explicarse el motivo por el cual se les restó valor a esas certificaciones del año 2006 y 2016, con las cuales existe una evidente contradicción respecto a la verdadera
documentales que indicaron que la vinculación de la demandante era nacional, sin explicarse el motivo por el cual se les restó valor a esas certificaciones del año 2006 y 2016, con las cuales existe una evidente contradicción respecto a la verdadera naturaleza del vínculo de la docente, la cual no fue aclarada por la parte actora quien es la interesada en demostrar ese hecho.
Que si bien pueden existir pruebas de las cuales se podría inferir la vinculación no nacional, como es el hecho de los actos de nombramiento y posesión emitidos por entidad territorial, tales documentos no son suficientes para determinar el tipo de relación legal, por lo que el mismo Consejo de Estado determinó como regla de unificación jurisprudencial que, la prueba idónea era la certificación de los recursos, la cual no se allegó al proceso, pese a que la clase del plantel educativo donde prestó sus servicios a partir de 10 de junio de 2003 siempre fue del orden nacional, y por tanto igualmente lo era su personal.
Que, en caso de confirmar la sentencia apelada, debe modificarse la fecha de efectividad de la prescripción, ya que, si la fecha de la reclamación administrativa fue el 30 de agosto de 2016, la actora tenía hasta el 29 de agosto de 2019 para demandar dentro de los 3 años siguientes a la reclamación, sin embargo, al revisar la consulta unificada de la página de la Rama Judicial se evidencia que la demanda fue radicada y repartida el día 25 de noviembre de 2019, por lo que tiene prescritas las mesadas anteriores al 25 de noviembre de 2016.
La parte demandante7 se adhirió al recurso de la entidad accionada. Señaló que,
las mesadas anteriores al 25 de noviembre de 2016.
La parte demandante7 se adhirió al recurso de la entidad accionada. Señaló que, pese a estar conforme con la decisión de primera instancia, lo cierto es que sí debió condenarse en costas a la UGPP en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, tal como lo expuso el Co nsejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 2019 (2179-2015).
6 Ver índice 50 de SAMAI - Tribunales. 7 Ver índice 51 de SAMAI - Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 30 de mayo de 20258 se admitieron los recursos de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
El Ministerio Público9 conceptuó en el sentido de solicitar que se revoque el fallo recurrido. Argumentó que se evidencia que el análisis probatorio realizado en primera instancia solo tuvo en cuenta la autoridad que realizó los nombramientos, y la certificación del 21 de noviembre de 2003, pero lo cierto es que las pruebas documentales con fechas anteriores y posteriores a este certificado son claras y concordantes entre sí al momento de establecer la vinculación nacional de la
la certificación del 21 de noviembre de 2003, pero lo cierto es que las pruebas documentales con fechas anteriores y posteriores a este certificado son claras y concordantes entre sí al momento de establecer la vinculación nacional de la docente por más de 20 años, incluso en los tiempos referidos en el aludido documento. Por tanto, es claro que no le asiste razón jurídica a la accionante para acceder a este beneficio, pues en su calidad de docente nacional se encuentra excluida del mismo.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio , y en particular , si era dable tener en cuenta para esos efectos el período de labor desarrollado en el Centro Experimental Piloto de Sincelejo. En caso afirmativo, se tendrá que establecer si era necesario imponer la condena en costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada.
Marco normativo y jurisprudencial
Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación
1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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De igual forma , el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó» , mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 10. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los
requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló
10 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente
a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…] 2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional).
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia
nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional).
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacional izado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Radicado: 70001-23-33-000-2019-00271-01 (0590-2025)
Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 12 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
«[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos lo cales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos re cursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la
administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
12 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 70001-23-33-000-2019-00271-01 (0590-2025)
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» (Resaltado del texto original)
En atención a lo descrito hasta este punto , se advie
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