CE - Sentencia 70001233300020190027201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020190027201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-23-33-000-2019-00272-01 (0107-2025)
Demandante: Efigenia Blanco Silgado Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Excepción de cosa juzgada declarada en primera instancia. Elementos de la figura y análisis comparativo entre los dos casos en controversia. Condena en costas de primera instancia en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Sucre , p or medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES
La señora Efigenia Blanco Silgado instauró demanda 1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado
excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES
La señora Efigenia Blanco Silgado instauró demanda 1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 003201 del 3 de agosto de 2011 , por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a reconocer la mencionada prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, con efectividad desde ese mismo instante ocurrido el 1.º de abril de 2010, reajustada y
1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 70001-23-33-000-2019-00272-01 (0107-2025)
con la debida indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que asuma las costas a que haya lugar.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que asuma las costas a que haya lugar.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que nació el 1.º de abril de 1960 y estuvo vinculada inicialmente como docente nombrada por el municipio de San Onofre durante el período comprendido entre el 21 de abril de 1980 y el 23 de marzo de 1990.
Señaló que además tuvo una vinculación con el departamento de Sucre para ejercer el cargo de profesora desde el 18 de enero de 1990, sin solución de continuidad, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (25 de noviembre de 2019).
Indicó que, el 15 de octubre de 2010 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a lo cual dicha entidad expidió la Resolución UGM 003201 del 3 de agosto de 2011 con la que negó el derecho.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró vulnerados los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.
Expresó que no existe fundamento válido para negar la pensión gracia, por cuanto cumplió con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de la
91 de 1989.
Expresó que no existe fundamento válido para negar la pensión gracia, por cuanto cumplió con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de la misma, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles municipales y nacionalizados por 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (23 de febrero de 1980), contar con 50 años de edad (pues los acreditó el 1 de abril de 2010), y observar buena conducta en su desempeño como educadora oficial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de abril de 2021 fue admitida la demanda,2 se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, a través de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 18 de septiembre de 2014 dentro del proceso radicado 2014 -00016 y
2 Ibid. 3 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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confirmado por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2016, se estudió y decidió lo solicitado en esta oportunidad. Que, en este contexto, es posible asegurar que se encuentra configurado el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el presente proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y las partes son idénticas respecto del litigio mencionado con anterioridad.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) cosa juzgada, (ii) inexistencia de
presente proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y las partes son idénticas respecto del litigio mencionado con anterioridad.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) cosa juzgada, (ii) inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente, (iii) inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley , (iv) buena fe, y (v) prescripción.
El 22 de febrero de 20244 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas solicitadas y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 9 de mayo de 2024 declaró probada la excepción de cosa juzgada. Condenó en costas a la parte demandante al advertir que la demanda fue presentada sin fundamento jurídico al haber conocido que ya tenía un fallo ejecutoriado sobre el mismo derecho.
Expuso que se encuentran acreditados los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en el ordenamiento jurídico para la configuración del fenómeno de cosa juzgada entre las decisiones que se emitieron previamente en el proceso de radicado 2014 -00016-00, y las que se analizan en esta oportunidad en torno al reconocimiento de la pensión gracia.
Manifestó que existe identidad jurídica de partes en ambos procesos, pues, se advierte que en dichos litigios la parte actora siempre fue la señora Efigenia Blanco
reconocimiento de la pensión gracia.
Manifestó que existe identidad jurídica de partes en ambos procesos, pues, se advierte que en dichos litigios la parte actora siempre fue la señora Efigenia Blanco Silgado y la demandada estuvo constituida en ambos asuntos por la UGPP.
Que también hay objeto similar, ya que, sin perjuicio de la especificidades técnicojurídicas relativas a la formulación de los hechos y pretensiones de las demandas y de otras peticiones especiales que se presentaron en cada una de ellas, en ambos casos el fin principal que la accionante consistió en que se declarara la nulidad Resolución UGM 003201 del 3 de agosto de 2011, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, a través de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y como consecuencia, su pago efectivo a partir del día que cumplió su status, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales
4 Ibid. 5 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Que, además, la causa es igual , pues las decisiones adoptadas en los referidos procesos se basaron en los mismos hechos, esto es, los relativos al tiempo de servicio e historia laboral como docente de la actora y la acreditación de los
Que, además, la causa es igual , pues las decisiones adoptadas en los referidos procesos se basaron en los mismos hechos, esto es, los relativos al tiempo de servicio e historia laboral como docente de la actora y la acreditación de los requisitos de edad y tiempo para acceder al reconocimiento de la pensión gracia que exige la Ley 114 de 1913.
Afirmó que proferir un nuevo fallo cuando sobre el derecho prestacional se advierte una sentencia judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, cuyo pronunciamiento fue declarar ajustada a la legalidad la decisión administrativa previa que denegaron el derecho a la mencionada pensión como inexistente, iría en contravía de la seguridad jurídica y pondría en riesgo la armonía y consonancia de las providencias judiciales.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que, si bien es cierto promovió demanda de n ulidad y restablecimiento del derecho en el año 2014 (radicado 70001233300020140001600 ), por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de pensión gracia en virtud de los tiempos laborados al servicio de la docencia, lo cierto es que el juez de primera instancia desconoció que existe un hecho nuevo consistente en el período de trabajo comprendido entre el 21 de abril de 1980 y el 23 de marzo de 1990 desarrollado para el municipio de San Onofre.
Precisó que este nuevo hecho es fundamental para cambiar la decisión respecto del derecho en litigio, ya que el tribunal desconoció los cambios jurisprudenciales con respecto a los atributos que caracterizan dicha vinculación, teniendo en cuenta
Onofre.
Precisó que este nuevo hecho es fundamental para cambiar la decisión respecto del derecho en litigio, ya que el tribunal desconoció los cambios jurisprudenciales con respecto a los atributos que caracterizan dicha vinculación, teniendo en cuenta que es una docente del Sistema General de Participaci ones de carácter nacionalizada que mal puede denominarse “nacional” , tal como se precisó en la sentencia del 2 de agosto de 2018 (Rad. No. 11001-03-15-000-2018-01333-01).
Expresó que no debe existir condena en costas en ninguna de las instancias porque los fundamentos de la demanda y del recurso tienen asidero jurídico, y por tanto no existe mala fe en su actuar al promover esta apelación con la que se busca perseguir un derecho que con el paso del tiempo el Consejo de Estado ha extendido a docentes con situaciones similares a la suya.
6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 70001-23-33-000-2019-00272-01 (0107-2025)
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 25 de marzo de 20257 se admitió el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
El Ministerio Público8 conceptuó en el sentido de solicitar que se confirme el fallo
sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
El Ministerio Público8 conceptuó en el sentido de solicitar que se confirme el fallo recurrido. Argumentó que la actora volvió a solicitar el reconocimiento de la prestación pensional de gracia, esto, con base en el mismo acto administrativo (Resolución UGM 003201 del 3 de agosto de 2011 ), proferida por el entonces CAJANAL, lo cual evidencia que en ambos procesos se presenta identidad jurídica de las partes , que en los mismos se solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y que, de igual manera, en las controversias las pretensiones se encuentran siempre dirigidas a la negativa administrativa de la m encionada prestación, por lo que resulta indispensable resaltar que en la presente controversia no existe un nuevo hecho ocurrido con posterioridad a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
El 22 de mayo de 2025 9 se decretó una prueba de oficio tendiente a verificar la posible ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, por lo que se solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre que allegara copia del expediente con radicado 70001-2333-000-2014-00016-00, en el que figuraban las mismas partes del presente litigio.
A través de la plataforma SAMAI, el 9 de junio de 202510 el referido despacho allegó la documentación solicitada, de la cual se corrió traslado a las partes el 26 de junio del mismo año.11
En la oportunidad para pronunciarse, la UGPP12 manifestó que la Sala ha actuado
la documentación solicitada, de la cual se corrió traslado a las partes el 26 de junio del mismo año.11
En la oportunidad para pronunciarse, la UGPP12 manifestó que la Sala ha actuado con la diligencia debida al requerir el expediente anterior para verificar la triple identidad, reafirmando así la necesidad de declarar probada la cosa juzgada como presupuesto para negar las pretensiones de la demanda. Que l a obligación de respetar la cosa juzgada es un mandato de rango constitucional, consagrado en el artículo 29 Superior, en cuanto presupuesto del derecho fundamental al debido proceso, la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas.
Se decidirá previas las siguientes,
7 Ver índice 4 de SAMAI. 8 Ver índice 8 de SAMAI. 9 Ver Índice 10 de SAMAI. 10 Ver índice 14 de SAMAI. 11 Ver índice 16 de SAMAI. 12 Ver índice 17 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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CONSIDERACIONES
El problema que resolverá la Subsección es determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso, dentro de una controversia entre las mismas partes, para lo cual deberá verificarse si amb os litigios comparten causa y objeto idénticos. Igualmente se verificará si era procedente la condena en costas de
ejecutoriada con anterioridad a este proceso, dentro de una controversia entre las mismas partes, para lo cual deberá verificarse si amb os litigios comparten causa y objeto idénticos. Igualmente se verificará si era procedente la condena en costas de primera instancia a cargo de la demandante.
Marco normativo y jurisprudencial
Acerca de la pensión gracia y los requisitos para adquirirla
Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó », mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Conforme a la anterior normativa, y adicionalmente a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989 , así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997 , CE-SUJ2-Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 70001-23-33-000-2019-00272-01 (0107-2025)
011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 , se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Que acredite 50 años de edad.
- Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos
que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Que acredite 50 años de edad.
- Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema Gener al de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del
Gobierno Nacional.
- Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
- Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.
Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada
La mencionada figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pr onunciamiento de mérito frente a un conflicto
ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pr onunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.
Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión.
Por esa razón, la cosa juzgada tiene como efectos principales los de la inmutabilidad y unicidad de las providencias, ello en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales, toda vez que lo resuelto deberá ser definitivo, con excepción de la eventual posibilidad de una tutela por unas causalesCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 70001-23-33-000-2019-00272-01 (0107-2025)
específicas y muy restrictivas basadas en defectos del proveído, o bien, ante la interposición del recurso extraordinario de revisión como lo consagra el artículo 303 del CGP.13
Por su parte, e l inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada 14 se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A,
que, entre otras, la excepción de cosa juzgada 14 se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrad o, tanto así que puede ser decretado de oficio conforme al artículo 187 de la misma norma, en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada.
Resolución del caso concreto
En atención al hecho de que en este proceso se analizó y decretó en primera instancia la excepción de cosa juzgada, la cual es motivo de apelación por parte de la reclamante, la Sala el 22 de mayo de 2025 decretó una prueba de oficio tendiente a que el Tribunal Administrativo de Sucre allegara copia del expediente con radicado 70001-23-33-000-2014-00016-00 en el que figuraban las mismas partes del presente litigio.
13 «[…] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se tra ta de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se tra ta de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2024. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023). En esta providencia se precisó sobre dicha figura lo siguiente: «[…] 15. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes. E stos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
«- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa
sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.»
[…] 17. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […]»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 70001-23-33-000-2019-00272-01 (0107-2025)
Una vez allegada la documentación requerida, se procede a efectuar un análisis comparativo entre el litigio bajo examen y el resuelto por el Consejo de Estado en segunda instancia, esto para identificar si ambas controversias comparten identidad de sujetos, objeto y causa, tal como se observa a continuación:
RADICADO 70001-23-33-000-2014-00016-00 (PROCESO ANTERIOR) 70001-23-33-000-2019-00272-01 (PROCESO ACTUAL)
de sujetos, objeto y causa, tal como se observa a continuación:
RADICADO 70001-23-33-000-2014-00016-00 (PROCESO ANTERIOR) 70001-23-33-000-2019-00272-01 (PROCESO ACTUAL)
PARTES
Demandante: Efigenia Blanco Silgado
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandante: Efigenia Blanco Silgado
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
OBJETO
(PRETENSIONES) «[…] 1.1.1. Que se declare la nulidad de la resolución No. UGM 003201 del 3 de agosto de 2011, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en Liquidación, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación Gracia a la actora.
1.1.2. Que la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. – en liquidación, le reconozca y pague, la Pensión Gracia desde el día que cumplió el status, en cuantía del 75 % del promedio salarial percibido con la totalidad de los factores salariales, devengados durante último año de servicio.
1.1.3. Que se condené a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. – en liquidación, a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL y a favor de la accionante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los
– CAJANAL E.I.C.E. – en liquidación, a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL y a favor de la accionante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de la ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada. […]» «[…] 1Se declare la nulidad de la resolución No. UGM 003201 de 03 de Agosto de 2011 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se le niega a mi mandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia.
2Declarar que la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO, tiene derecho a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, le reconozca y pague, la pensión Gracia, a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.
3Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP - a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, d esde el 01 de Abril de 2010, esta es la fecha de adquisición del status de pensionada. […]»
mandante, el valor de las mesadas pensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, d esde el 01 de Abril de 2010, esta es la fecha de adquisición del status de pensionada. […]» CAUSA (HECHOS) «[…] Que la señora EFIGENIA BLANCO SILGADO identificad a con C.C. N° 64.516.231, nació el 1 de abril de 1960, es decir, que cumplió los 50 años de edad, el 1 de abril de 2010.
Que, la demandante, se vinculó al magisterio, desde el 15 de abril de 1980, obteniendo un total de 8.911 días laborados, así:
- La actora ingreso a prestar sus servicios, vinculación en propiedad, como docente Departamental, nombrada por medio del Decreto N° 321 del 15 de abril de 1980, tomando posesión el 21 de abril de 1980, hasta el 21 de diciembre de 1982, en la escuela rural de Las Brisas – San Onofre, por el término de dos (2) años y ocho (8) meses. • Por medio de Decreto 00743 de 22 de diciembre de 1982 se declaró insubsistencia (retiro) hasta el 22 de diciembre de 1982. • La actora vuelve a prestar sus servicios, vinculación en propiedad, sin que exista claridad si es Nacional o Nacionalizado, por medio de Resolución N° 00420 del 18 de enero de 1990, tomando posesión el 26 de marzo de 1990, hasta el 8 de octubre de 1990, e n el colegio cooperativo bachillerato de Palo Alto – San Onofre, por el término de seis (6) meses y trece (13) días.
de mar
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