CE - Sentencia 70001233300020200033901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020200033901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-23-33-000-2020-00339-01 (2538-2025)
Demandante: Eliana Marcela Hernández Ruíz y Moisés Hernández Ruíz.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Temas: Falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados. Reintegro de mayores valores pagados por concepto de retroactivo pensional . Ámbito de la autotutela administrativa. Principio de legalidad. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Los señores Eliana Marcela Hernández Ruíz y Moisés Hernández Ruíz , instauraron demanda contra Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
instauraron demanda contra Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB-39458 del 12 de febrero de 2020 y DPE 5432 del 07 de abril de 2020, por medio de las cuales Colpensiones ordenó a los señores Eliana Marcela Hernández Ruíz y Moisés Hernández Ruíz, reintegrar la suma de $57.086.482 y $2.895.650 1,
1 Página 38 vuelto del expediente físico.2
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Radicado: 70001-23-33-000-2020-00339-01 (2538-2025) respectivamente; derivada de los mayores valores correspondientes a las mesadas de la sustitución pensional de la que fueron beneficiarios y a los aportes a seguridad social en salud derivados de esta.
3. A título de restablecimiento del derecho i) se ordene a la demandada abstenerse de pedir el reintegro o devolución de dineros y ii) se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho al tenor de lo ordenado en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP.
HECHOS
4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
lo ordenado en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP.
HECHOS
4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
5. Que mediante Resolución 3170 de 19 de junio de 1997, el ISS reconoció pensión de vejez al señor Marco Tulio Hernández Vergara, padre de los demandantes.
6. Que el señor Marco Tulio falleció el 04 de noviembre de 2006, por lo que su pensión se sustituyó a su favor en un 50% a cada uno, hasta que culminaron sus estudios. Moisés Hernández, hasta octubre del año 2007 y, Eliana Hernández, hasta marzo de 2016.
7. Que Colpensiones emitió la Resolución 39458 de 12 de febrero 2020, por la cual les ordenó reintegrar la suma de $57.086.482 y $2.895.650 2, respectivamente; derivada de los valores correspondientes a las mesadas de la sustitución pensional y sus aportes a seguridad social en salud.
8. Afirmaron que p ara fundamentar el cobro la demandada indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, había proferido una sentencia el 9 de noviembre de 2017, en la que reconoció, en un 100%, la pensión de sobrevivientes a favor de Javier Antonio Hernández, en calidad de hijo discapacitado del difunto Marco Tulio Hernández Vergara ; decisión que había sido confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo.
9. Que los señores Eliana Marcela Hernández Ruíz y Moisés Hernández Ruíz nunca fueron vinculados a ese proceso ordinario laboral y no tuvieron
que había sido confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
9. Que los señores Eliana Marcela Hernández Ruíz y Moisés Hernández Ruíz nunca fueron vinculados a ese proceso ordinario laboral y no tuvieron oportunidad de controvertirlo y, al revisar la sentencia de aquel proceso, se observó que el juez laboral del circuito no ordenó devolución alguna de las mesadas pensionales que habían sido pagadas a los hoy demandantes.
10. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, no se pronunció frente a la existencia de otros beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando esta
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Radicado: 70001-23-33-000-2020-00339-01 (2538-2025) verdad estaba probada dentro del proceso, sino que profirió la sentencia a favor de Javier Antonio Hernández Almario, en un 100% , sin analizar el porcentaje y reconocimiento que ya pesaba sobre los otros hijos.
11. Que este argumento fue expuesto por los actores en el recurso interpuesto contra la Resolución del 12 de febrero 2020 y, pese a ello, Colpensiones confirmó la decisión mediante Resolución DPE 5432 de 07 de abril de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
12. Citaron como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58 y 209
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
12. Citaron como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política , el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, artículos 74, 83, 88, 138, 152, 164 y 306 de la Ley 1437 de 2011; artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y
13.
13. En el concepto de violación, se afirma que las resoluciones atacadas van en contra de la constitución porque vulneran derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso de los actores.
14. Que la orden de devolución de las mesadas pensionales desconoce la situación consolidada, particular, subjetiva y concreta que fue reconocida a través de un acto administrativo emitido por Colpensiones, por lo que es un derecho adquirido que no puede desconocerse a través de otro acto administrativo, sin el consentimiento previo de los beneficiarios. Resaltó que el Juez ordinario laboral no ordenó la devolución de mesadas pensionales que habían sido sufragadas por los demandantes.
15. Que los actos demandados adolecen también de falsa motivación y desviación del poder, puesto que están motivados en la culpa de administración al recobrar dineros obtenidos de buena fe y porque de ellos se puede inferir razones diferentes a las de lograr un buen servicio a la seguridad social3.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
16. Una vez admitida 4 y notificada5 la demanda, Colpensiones6 Afirmó que en
se puede inferir razones diferentes a las de lograr un buen servicio a la seguridad social3.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
16. Una vez admitida 4 y notificada5 la demanda, Colpensiones6 Afirmó que en razón de la orden judicial por la que se otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Javier Antonio Hernández Almario, se estaría generando un doble pago del 100% de la pensión, y por ello era válido ordenar el reintegro de los valores reconocidos en la sustitución pensional en
3 SAMAI, índice 002. Expediente digital, archivo 001 denominado demanda, página 12. 4 SAMAI, índice 002. Expediente digital, archivo 004 denominado acta de reparto. 5 SAMAI, índice 002. Expediente digital, archivos 006 y 007. 6 SAMAI, índice 002. Expediente digital, archivos 011 a 025.4
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Radicado: 70001-23-33-000-2020-00339-01 (2538-2025) favor de los demandantes.
17. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción.
18. Se dio traslado de las excepciones , se profirió auto para dictar sentencia anticipada. Se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para aportar su concepto7.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
anticipada. Se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para aportar su concepto7.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
19. Mediante sentencia del 25 de marz o de 2.025, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones. Indicó que debía declararse la nulidad de los actos demandados porque ordenaban la devolución de mesadas sin que se hubiera acreditado mala fe por parte de los actores en el trámite pensional.
20. Que con su expedición no se respetó el derecho al debido proceso administrativo de los demandantes porque no se les vinculó en calidad de beneficiarios del pensionado en el trámite administrativo en el cual se realizó la determinación y cuantificación de las sumas a reintegrar.
21. Que no le está dada la facultad a las entidades de recobrar sumas de dinero de manera unilateral, omitiendo expedir el acto de determinación y pasando por alto la vinculación del presunto deudor al trámite interno . Q ue debe garantizarse la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción y oponerse a los fundamentos del acto y la cuantía que se le pretende cobrar.
22. Que para enmendar los errores o modificar las decisiones emitidas a través de actos administrativos que se consideraran contrarios a la Constitución Política o a la ley, las entidades pueden hacer uso de la revocatoria directa
(artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011) y es requisito fundamental, contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho y, en caso de no obtenerlo, acudi r a la jurisdicción administrativa en acción
(artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011) y es requisito fundamental, contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho y, en caso de no obtenerlo, acudi r a la jurisdicción administrativa en acción de lesividad.
23. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos por acreditarse la vulneración del debido proceso administrativo de los demandantes y por tratarse de particulares que recibieron su mesada pensional de buena fe.
Ordenó también abstenerse de realizar el cobro al ADRES, EPS COOMEVA y EPS COMFASUCRE, de los recursos que fueron girados por concepto de aportes en Seguridad Social en Salud a favor de los actores.
7 SAMAI, índice 002. Expediente digital, archivo 037.5
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Radicado: 70001-23-33-000-2020-00339-01 (2538-2025)
RECURSO DE APELACIÓN
24. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que Colpensiones estaba en el deber de recuperar lo pagado porque lo que se pretende es impedir una irregularidad de orden legal, consistente en que se cause y se pague dos veces la misma pensión con cargo al tesoro público.
25. Que de permitirse que se siga pagando la pensión de sobreviviente a personas que por disposición judicial no tienen derecho, (que es lo que la entidad demandada percibió cuando se ordenó el pago de la pensión en un porcentaje del 100% al señor Javier Antonio Hernández Almario ), sería
personas que por disposición judicial no tienen derecho, (que es lo que la entidad demandada percibió cuando se ordenó el pago de la pensión en un porcentaje del 100% al señor Javier Antonio Hernández Almario ), sería permitir que se cause un detrimento al patrimonio público.
26. Que los actos acusados se expid ieron en estricto cumplimiento de la ley y por ende no hay lugar a declarar su nulidad, por cuanto todos los funcionarios estatales y todas las personas, públicas y privadas, tenían el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos.
27. Que para este caso era procedente revocar los actos administrativos de manera directa y sin el consentimiento de los interesados, pues la pensión reconocida a los señores Eliana Marcela Hernández Ruíz y Moisés Hernández Ruiz, era contraria a la ley, dado que la misma pensión fue reconocida en un 100%, al señor Javier Antonio Hernández Almario, en calidad de hijo discapacitado del señor Marco Tulio Hernández Vergara.
28. Que no era forzoso para Colpensiones demandar los actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pues al ser una prestación de índole pensional reconocida de manera ilegal, no era obligatorio el consentimiento de los interesados.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
29. El 17 de septiembre de 2025 se admitió el recurso 8. Las partes guardaron silencio.
30. Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
31. El problema jurídico que debe resolver la Subsección es de finir si los actos
silencio.
30. Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
31. El problema jurídico que debe resolver la Subsección es de finir si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad , por vulneración al
8 SAMAI, índice 004.6
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Radicado: 70001-23-33-000-2020-00339-01 (2538-2025) debido proceso y violación de norma superior o si, por el contrario, debe accederse a los argumentos del recurso de apelación.
32. Para resolver este problema jurídico, la Sala hará referencia a: i) la legalidad de los actos administrativos y el principio de justicia rogada, ii) la labor interpretativa del juez y el derecho al debido proceso, iii) el debido proceso administrativo, iv) la competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos, v) el principio de autotutela administrativa y finalmente, iii) se resolverá el caso concreto.
De la legalidad de los actos administrativos y el principio de justicia rogada
33. La presunción de legalidad es un atributo del acto administrativo que implica que, mientras este no haya sido anulado en sede judicial, ha de suponerse que fue proferido conforme a derecho y que es obligatorio y puede ejecutarse. En ese sentido, esta figura, consagrada legalmente en el artículo 88 del CPACA, conlleva que la carga de la prueba o de la argumentación sobre la ilegalidad del acto recaiga sobre quien la alega, pues como
ejecutarse. En ese sentido, esta figura, consagrada legalmente en el artículo 88 del CPACA, conlleva que la carga de la prueba o de la argumentación sobre la ilegalidad del acto recaiga sobre quien la alega, pues como presunción legal admite prueba en contrario.
34. En relación con dicha presunción , existe una regla que indica al juez que debe denegar la pretensión de nulidad de un acto administrativo cuando quien lo demanda no cumple con la carga de demostrar que está viciado. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encargada de juzgar la validez de esa clase de actos, ha sido caracterizada como una «jurisdicción rogada» en lo que tiene que ver con esta particular materia.
35. En todo caso, la presunción de legalidad de los actos administrativos ha de ser valorada en el contexto constitucional en el que se enmarca y, por ello, deben ser tenidas en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 acerca de la exequibilidad condicionada que tuvo en su momento el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que, al igual que el CPACA, dispone como requisito de la impugnación judicial de un acto administrati vo que se indique en la demanda las normas violadas y el concepto de violación.
36. En línea con lo expuesto, se encuentra que cuando el juez del medio de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho advierta la vulneración de derechos fundamentales o normas de rango constitucional en los actos administrativos acusados, le corresponde analizar de forma oficiosa preceptos o argumentos distintos a los que se plantearon inicialmente . Es7
vulneración de derechos fundamentales o normas de rango constitucional en los actos administrativos acusados, le corresponde analizar de forma oficiosa preceptos o argumentos distintos a los que se plantearon inicialmente . Es7
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Radicado: 70001-23-33-000-2020-00339-01 (2538-2025) decir, se puede flexibilizar el principio de justicia rogada 9 con el fin de dar protección al ordenamiento superior.
a. De la labor interpretativa del juez y el derecho al debido proceso
37. Esta facultad fue consagrada en el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso y sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia 10 ha
señalado que:
38. «(…) [a]l encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos».
39. En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación,11 al indicar que dicho deber tiene como finalidad que las autoridades judiciales determinen lo materialmente pretendido por quien demanda y se establezca la vía idónea para tramitar la controversia, esto es que, ante la falta de claridad del escrito
deber tiene como finalidad que las autoridades judiciales determinen lo materialmente pretendido por quien demanda y se establezca la vía idónea para tramitar la controversia, esto es que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales.
40. Así entonces, considera la Subsección que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental se debe acudir a l poder interpretativo del juez y desentrañar o ahondar en el desarrollo de este derecho fundamental de aplicación inmediata en la actuación administrativa que produjo los actos administrativos demandados, más aún cuando se puede advertir una falta de competencia y la omisión de aplicación del procedimiento administrativo en su expedición.
41. Del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 superior se desprenden diferentes garantías para las actuaciones administrativas, entre ellas, el derecho a ser juzgado ante el juez o tribunal competente, que para lo administrativo se traduce en la necesidad de que el sujeto que adelante la actuación y emita el acto, tenga una asignación previa del ordenamiento, y que para su expedición se atienda el procedimiento establecido por el legislador para garantizar el debido proceso del administrado, d e allí que, analizar estos requisitos es de relevancia constitucional. Sin que ello implique
9 Sobre la justicia rogada se puede revisar Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia
de unificación SUJ -010-S2 del 21 de abril de 2018, radicado: 81001 -23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CESUJ2-010-18. 10 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019. 11 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, radicado: 85001-23-33-000-2014-00159-03 (60078).8
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Radicado: 70001-23-33-000-2020-00339-01 (2538-2025) trasgresión al principio de congruencia o vulneración del derecho de defensa de la demandada, en la medida en que el presente proceso ha versado sobre la posibilidad o no de que la demandante tenga la obligación de restituir las sumas que devengó por concepto de mesadas pensionales.
El debido proceso administrativo
42. En el ámbito de las actuaciones administrativas, este derecho fundamental ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por part e de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de los administrados.
43. En este sentido, el debido proceso administrativo impone a la administración que sus actuaciones que tengan como finalidad crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, se dé aplicación a los lineamientos previamente
derechos de los administrados.
43. En este sentido, el debido proceso administrativo impone a la administración que sus actuaciones que tengan como finalidad crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, se dé aplicación a los lineamientos previamente consagrados por el legislador, para garantizar a los ciudadanos, la protección de sus derechos de contradicción y defensa, sin embargo, no toda irregularidad dentro del procedimiento dará lugar a la nulidad de los actos, sino cuando aquella implique el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición.
La competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos
44. Para que un acto administrativo sea válido se requiere, entre otras condiciones, que al sujeto de quien emana le haya sido atribuida, vía constitucional, legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. Esto es lo que en la teoría del acto administrativo se conoce como competencia o elemento subjetivo del acto, que se refiere tanto a la institución, entidad u órgano, como al individuo que lo profiere.
45. La competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa.
46. De esta manera, las normas que deben considerarse a efectos de estudiar la competencia, como presupuesto de validez de los actos administrativos, son aquellas vigentes en el momento de ser emitida la respectiva manifestación9
46. De esta manera, las normas que deben considerarse a efectos de estudiar la competencia, como presupuesto de validez de los actos administrativos, son aquellas vigentes en el momento de ser emitida la respectiva manifestación9
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Radicado: 70001-23-33-000-2020-00339-01 (2538-2025) unilateral de voluntad tendiente a producir efectos jurídicos.12
47. La falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo, debido a que no se afinca en su contenido o finalidad, sino en el sujeto que lo expide.
Ahora, es importante tener en consideración que la asignación de competencias a la administración púb lica atiende a diferentes factores que pueden identificarse como el funcional o jerárquico ,13 el material ,14 el territorial15 y en algunos casos el temporal.16
48. En ese orden, dado que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, el acto administrativo estará viciado de nulidad en aquellos casos en los que se profiere por un sujeto que carece de capacidad par a actuar, esto es, sin una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo 137 del CPACA
(causales aplicables al artículo 138 de la misma disposición) consagra la falta de este elemento como un vicio invalidante de los actos admin istrativos, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, es uno de los más graves y, por lo tanto, no puede ser saneado.17
El principio de autotutela administrativa
de este elemento como un vicio invalidante de los actos admin istrativos, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, es uno de los más graves y, por lo tanto, no puede ser saneado.17
El principio de autotutela administrativa
49. En virtud de dicho principio, se le concede a la administración una serie de potestades y prerrogativas que le permiten defender directa y unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales. Se trata pues de una figura que dentro del Estado de Derecho puede resultar particular debido a que denota claramente una relación de desigualdad entre las entidades públic as y los administrados, a quienes resultan oponibles las decisiones que tomen las primeras en ara s de hacer efectivos los intereses públicos.
12 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -014 del 21 de enero de 1993 precisó que «[…] la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, d ebe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. [...]». 13 Se refiere al ejercicio de atribuciones según el grado jerárquico que, dentro de la estructura organizacional de la administración pública, ostenta el servidor público o particular investido de funciones administrativas: Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., p. 127. 14Supone que el acto administrativo proferido sea el desarrollo de una competencia efectivamente asignada a
de la administración pública, ostenta el servidor público o particular investido de funciones administrativas: Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., p. 127. 14Supone que el acto administrativo proferido sea el desarrollo de una competencia efectivamente asignada a la autoridad que lo expidió. «Es el qué de la competencia»: Ibidem, p. 125. 15 Parte de reconocer que debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para el desempeño de sus funciones: Cfr. ibidem, pp. 124-125. 16 Es un parámetro que aplica en determinados casos en los que el ordenamiento jurídico impone un límite de tiempo para que la administración pueda ejercer su poder decisorio: Cfr. ibidem, pp. 125-127. 17 De acuerdo con lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «Frente a vicios o defectos como la inconstitucionalidad, la ilicitud no saneable o absoluta, la desviación de poder y la falta de competencia no es posible convalidar o remediar el acto viciado o defectuoso»: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de junio de 2004, rad. 11001-03-15-000-1998-0782-01(S-782).10
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Radicado: 70001-23-33-000-2020-00339-01 (2538-2025)
50. Sin embargo, esta facultad no es irrestricta ya que encuentra límites en el
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Radicado: 70001-23-33-000-2020-00339-01 (2538-2025)
50. Sin embargo, esta facultad no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés general y en las competencias que explícitamente le han sido asignadas a cada autoridad. Así, uno de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho es que las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de plena autonomía ya que toda conducta que deseen desplegar debe estar consag rada en una norma habilitante.
51. Esta premisa tiene consagración constitucional en los artículos 6, 122, 123 y 209 superiores, con base en los cuales puede sostenerse que se encuentra proscrita la admisión de facultades implícitas o cuyo alcance no esté bien definido y que sea ajeno a la satisfacción de los intereses generales y los fines esenciales del Estado.
52. La primera de tales normas dispone que los servidores públicos, además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, esto es, que están positivamente limitados, de allí que solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos, etc.
53. Por su parte, conforme al artículo 122, el contenido funcional de todo empleo público debe encontrarse señalado en la ley, siendo necesario, para que pueda ejercerse el cargo, que el funcionario jure cumplir y defender la Constitución, así como desempeñar los deberes que le incumben. En la misma línea, el artículo 123 de la misma normativa dispone que «(…) [l]os
pueda ejercerse el cargo, que el funcionario jure cumplir y defender la Constitución, así como desempeñar los deberes que le incumben. En la misma línea, el artículo 123 de la misma normativa dispone que «(…) [l]os servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».
54. Por ello, mecanismos de autotutela de la administración como los recursos administrativos, la revocatoria directa de los actos administrativos y la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas tienen una consagración legal expresa que habilita en cada caso su aplicación y las condiciones en que debe ejercerse.18
Resolución al caso concreto
55. Tras revisar el caso expuesto, se concluye inicialmente que, al emitir los actos administrativos objeto de controversia, Colpensiones actuó de manera autónoma en defensa de sus intereses legales. Por consiguiente, resulta
18 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14) precisó que según la naturaleza de las prerrogativas que s
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