CE - Sentencia 70001233300020200035401 de 2025

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Título
CE - Sentencia 70001233300020200035401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00354-01 (29752)

Demandante: Karem Melissa Sanabria León

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00354-01 (29752)

Demandante: KAREM MELISSA SANABRIA LEON Demandado: DIAN Temas: Retención en la fuente 2015-8. Legitimación en la causa por activa. Inexistencia del demandante. Sociedad liquidada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió2:

“PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por l a parte demandada, e inexistencia de la parte demandante, estudiada de oficio.

TERCERO: Sin costas en estancia.

(...)”.

ANTECEDENTES

por activa, propuesta por l a parte demandada, e inexistencia de la parte demandante, estudiada de oficio.

TERCERO: Sin costas en estancia.

(...)”.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Aforo 232412019000008 del 20 de septiembre de 2019, la demandada determinó la retención en la fuente para el mes de agosto del año 2015 a cargo de una de la sociedad - Clínica Rey David Sincelejo SAS (en adelante Clínica Rey David) actualmente liquidada, en la cual fungió como liquidadora la señora Sanabria León que interviene como demandante.

Previo recurso de reconsideración presentado por la demandante en calidad de ex liquidadora, la administración expidió la Resolución 232012020000009 del 09 de septiembre de 2020.

1 Ingresó al despacho el 7 de febrero de 2025, índice 3, SAMAI. 2 índice 2, Tribunal Administrativo de Sucre, SAMAI.Radicado: 70001-23-33-000-2020-00354-01 (29752)

Demandante: Karem Melissa Sanabria León

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Demanda3

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

  • Liquidación Oficial retenciones en la fuente – Aforo N°. 232412019000008

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

  • Liquidación Oficial retenciones en la fuente – Aforo N°. 232412019000008 del 20 de septiembre de 2019, correspondiente al periodo de Retención en la Fuente 8 del año gravable 2015, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de S incelejo, acto que fue notificado por correo electrónico a archivoreydavidliquidada@gmail.com, el día 26 de septiembre de 2019.
  • Resolución N° 232012020000009 del 9 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial retenciones en la fuente – Aforo N° 232412019000008 del 20 de septiembre de 2019, correspondiente al periodo de R etención en la Fuente 8 del año gravable 2015, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo, acto que fue notificado por correo electrónico a

archivoreydavidliquidada@gmail.com, el día 17 de septiembre de 2020.”

La parte actora invocó como vulnerados los artículos 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política; 242 y 255 del Código de Comercio; 3 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política; 847 del Estatuto Tributo, el Decreto 663 de 1993 y 2555 de 2010.

1. Precisiones previas

Señaló que la responsabilidad atribuida a la Clínica Rey David de Sincelejo S.A.S.

el Decreto 663 de 1993 y 2555 de 2010.

1. Precisiones previas

Señaló que la responsabilidad atribuida a la Clínica Rey David de Sincelejo S.A.S. -actualmente liquidada-, sobre la obligación pendiente (período 8 de 2015), debía reclamarse en el proceso liquidatorio y atenerse a sus reglas de liquidación, principalmente considerando los siguientes aspectos: (i) el representante legal para la época en que se omitió presentar la declaración y pago del periodo de retención; (ii) que la autoridad aplicó un procedimiento errado para comprometer la responsabilidad de la ex li quidadora; y (iii) que la sanción por no declarar fue un crédito reconocido y graduado como tipo C, declarado insoluto.

Expuso que la clínica ya no existe en el mundo jurídico o físico. Para ello citó dos actas de terminación de su existencia jurídica: (i) la nro. 18 del 5 de diciembre de 2018, registrada el 10 de diciembre del mismo año, y (ii) la nro. 20 del 1° de noviembre de 2019, registrada el 5 de febrero de 2020. Esta última obedeció a una tutela del Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo, que ordenó rehacer el trámite de liquidació n, la asamblea ordenó rehacer el trámite de la liquidación de la sociedad, lo cual aseguró haber cumplido con la Resolución 12 del 19 de agosto de 2019 (sobre este particular se advierte que la demanda pone de presente que, no obstante ello, el Juzgado 2 de Pequeñas Causas, mediante auto del 20 de febrero de 2020, decidió sancionar a la liquidadora por desacato; sin embargo, acorde con

obstante ello, el Juzgado 2 de Pequeñas Causas, mediante auto del 20 de febrero de 2020, decidió sancionar a la liquidadora por desacato; sin embargo, acorde con las transcripciones efectuadas en la misma demanda, el Juzgado 2 Civil del Circuito

3 Índice 2, Tribunal Administrativo de Sucre, SAMAI.Radicado: 70001-23-33-000-2020-00354-01 (29752)

Demandante: Karem Melissa Sanabria León

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3 de Sincelejo, mediante auto del 09 de marzo de 2020, decretó la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia y le ordenó adelantar el trámite solicitado por la DIAN para verificar el cumplimiento de la tutela).

Al encontrarse liquidada la clínica, cualquier obligación solo podía gestionarse mediante el proceso de calificación y graduación de créditos adelantado por el liquidador. Advirtió que el representante legal del período era quien debía declarar y pagar, y que la ex liquidadora respetó la prelación de créditos y el derecho de igualdad de los reclamantes, sin poder comprometer obligaciones fuera de dicho proceso. Como la obligación de declarar surgió antes de la orden de disolución y liquidación impartida el 16 de mayo de 2018, firmar y presentar una declaración después de esa fecha contrariaba las normas concursales y vulneraba los derechos de los acreedores.

Luego, puntualizó que, el valor de la sanción por no declarar la retención en la fuente

después de esa fecha contrariaba las normas concursales y vulneraba los derechos de los acreedores.

Luego, puntualizó que, el valor de la sanción por no declarar la retención en la fuente del periodo 8 de 2015 alcanzó a incluirse en el proceso de calificación y graduación de créditos oportunamente, a tal punto que se reconoció como crédito de Tipo C, pero fue declarado insoluto. Ahora, aunque también se expidieron los actos acusados que aforaron la mencionada retención en la fuente, estos eran contrarios a los preceptos aplicables al procedimiento liquidatorio de la clínica. Para finalizar, clarificó el régimen legal de disolución y liquidación.

2. Falsa motivación por inexistencia de la clínica

Afirmó que la terminación de la existencia por liquidación voluntaria sucedía con el registro de la cuenta final de liquidación en la Cámara de Comercio y no con la cancelación del Registro Único Tributario - RUT. En esa línea, atendiendo los efectos de las actas de finalización del proceso liquidatorio inscritas el 10 de diciembre de 2018 y el 05 de febrero de 2020, son nulos los actos por ser expedidos después de la extinción de la compañía.

En casos similares, el Consejo de Estado ha adoptado decisiones inhibitorias y ha advertido que las resoluciones expedidas contra entidades extintas no constituyen títulos ejecutivos. En contravía de los precedentes, la doctrina oficial de la administración hace una interpretación desfigurada sobre las consecuencias jurídicas de la desaparición física y jurídica de una compañía.

Mencionó un auto de archivo en el que la autoridad cesó la fiscalización a una

administración hace una interpretación desfigurada sobre las consecuencias jurídicas de la desaparición física y jurídica de una compañía.

Mencionó un auto de archivo en el que la autoridad cesó la fiscalización a una sociedad extinta, lo que, en su criterio, demostraba la falta de legitimación del fisco para investigar a entidades inexistentes y a sus liquidadores.

3. El proceso liquidatario se realizó conforme a la ley

Indicó que no se evidencia desconocimiento o vulneración al régimen jurídico aplicable al proceso liquidatorio, como tampoco de los usuarios y acreedores de la clínica. La DIAN fue informada oportunamente del proceso liquidatorio, fue requerida en 3 oportu nidades para reclamar su crédito, el cual fue calificado, graduado y reconocido dentro del proceso sin que la entidad presentara objeción o inconformidad alguna. El crédito reclamado por la administración contaba con una medida cautelar de embargo sobre unos bienes de propiedad de la clínica y el saldo fue declarado insoluto por resultar los activos disponibles para sufragar la tot alidad de acreencias de la entidad en liquidación. En tales condiciones, no se justifica queRadicado: 70001-23-33-000-2020-00354-01 (29752)

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4 la DIAN siga adelantando un proceso con la finalidad de determinar un crédito el cual ya se realizó de forma correcta.

4. La calificación y graduación de acreencias se realizó de conformidad con la ley vigente

4 la DIAN siga adelantando un proceso con la finalidad de determinar un crédito el cual ya se realizó de forma correcta.

4. La calificación y graduación de acreencias se realizó de conformidad con la ley vigente

Señaló que la calificación y graduación de acreencias reclamadas por la demandada, se realizó conforme a la ley. La liquidadora cumplió con los deberes fiscales de la entidad en liquidación desde la posesión de su cargo hasta la terminación de la existenci a jurídica de la sociedad. El desequilibrio financiero impidió el pago de las acreencias reconocidas por el liquidador.

Añadió que, en virtud de una acción de tutela promovida por la demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo ordenó rehacer el proceso liquidatorio desde la etapa de inventarios. En acatamiento de lo anterior se expidió la Resolución 12 del 23 de agosto de 2019, cuyos capítulos cuarto y quinto desestimaron las objeciones de la administración frente a la resolución que inventarió los bienes y declaró el desequilibrio financiero. La acreencia a favor de la DIAN fue aceptada calificándola como tipo C. Sin embargo, se evidenció la imposibilidad de cancelar los pasivos por insuficiencia de activos, se declararon insolutas las obligaciones de la clínica y se reconoció la incapacidad de constituir reservas para condenas por concepto de procesos ejecutivos, laborales, ordinarios entre otros.

En consideración a que la resolución reconoció el monto de la deuda con la entidad demandada, la liquidación oficial de aforo y su confirmatoria carecían de objeto.

5. El liquidador cumplió con sus deberes conforme el artículo 256 del Código

En consideración a que la resolución reconoció el monto de la deuda con la entidad demandada, la liquidación oficial de aforo y su confirmatoria carecían de objeto.

5. El liquidador cumplió con sus deberes conforme el artículo 256 del Código de Comercio y el artículo 784 del ET

Señaló que la autoridad contaba con herramientas para cuestionar el crédito reconocido en la liquidación, como son: (i) objetar las resoluciones que efectuaron el inventario de activos y pasivos y declararon el desequilibrio financiero; (ii) reponer y apelar ante la Cámara de Comercio el registro del 10 de diciembre de 2018 de la cuenta final; (iii) interponer recurso de queja ante la Superintendencia de Sociedades; y (iv) adelantar un proceso verbal sumario para declarar la responsabilidad civil de socios y liquidadores.

Los actos demandados no demostraron el obrar doloso o errado de la liquidadora. Su vinculación ilegal desconoce que el espíritu de la ley frente a la responsabilidad por el pago del tributo exige que este sea reclamado primero a la sociedad, luego a los administradores responsables del incumplimiento y por último a los socios. Por ello, no hay lugar a comprometer la responsabilidad de la liquidadora por créditos causados antes del inicio del proceso.

6. La DIAN no sustentó cual fue el obrar ilegal de la liquidadora al calificar y graduar el crédito de administración

La responsabilidad de la liquidadora está limitada a los bienes inventariados por lo que solo es imputable por negligencia o incumplimiento de sus deberes, como desconocer la prelación de pasivos. Sostuvo que la satisfacción de las deudas

La responsabilidad de la liquidadora está limitada a los bienes inventariados por lo que solo es imputable por negligencia o incumplimiento de sus deberes, como desconocer la prelación de pasivos. Sostuvo que la satisfacción de las deudas fiscales de una e ntidad en liquidación exigía a la DIAN hacerse parte delRadicado: 70001-23-33-000-2020-00354-01 (29752)

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5 procedimiento y someterse a las reglas de la prelación de créditos, en especial las previstas en la Ley 1797 de 2016 para las entidades del sector salud.

Destacó que el reconocimiento de acreencias y el pago de esta son momentos distintos en el proceso liquidatario. El pago se realiza conforme con el orden legal de prelación hasta agotar los activos, no obstante, en el presente al ser insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos tipo C e incluso los de categorías anteriores, las acreencias se tornan en insolutos.

La DIAN no controvirtió las resoluciones proferidas dentro del trámite liquidatorio debidamente notificadas, en particular aquellas que calificaron y graduaron créditos, inventariaron activos y pasivos y declararon el desequilibrio financiero.

7. La DIAN usó erradamente el procedimiento tributario para lograr el pago de las deudas por parte del liquidador

Especificó que las acciones de los socios o terceros en su contra estaban

7. La DIAN usó erradamente el procedimiento tributario para lograr el pago de las deudas por parte del liquidador

Especificó que las acciones de los socios o terceros en su contra estaban clasificadas en 2 grupos: (i) las dirigidas al pago de créditos, que solo pueden proponerse en la liquidación; y (ii) las relacionadas con perjuicios por la atención indebida de los pasivos. Sin embargo, la administración nunca le atribuyó negligencia ni incumplimiento a sus deberes, pero intentó su vinculación al proceso de determinación para comprometer su responsabilidad patrimonial en un eventual trámite coactivo, lo cual es errado e ilegal.

8. Imposibilidad física y jurídica de cumplir deberes tributarios con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la clínica

Alegó la imposibilidad material y jurídica de presentar y pagar la declaración de retención en la fuente por falta de capital social. Argumentó que su vinculación a la fiscalización era improcedente, pues el tributo se causó antes de su posesión como liquidadora. Conforme al principio general según el cual nadie está obligado a lo imposible, no puede ser sancionada por incumplir obligaciones por hechos ajenos a su voluntad. Apoyándose en el desequilibrio financiero declarado en las resoluciones 6 de 2018 y 12 de 2019, y la aplicación del principio de fuerza mayor y caso fortuito, el pago de las acreencias reconocidas y graduadas en el proceso liquidatorio era una labor imposible de realizar.

9. Inobservancia de un plazo razonable para adelantar la actuación administrativa frente a una entidad intervenida forzosamente para liquidar

Cuestionó que la DIAN tardara 4 años en definir la situación tributaria de la Clínica,

9. Inobservancia de un plazo razonable para adelantar la actuación administrativa frente a una entidad intervenida forzosamente para liquidar

Cuestionó que la DIAN tardara 4 años en definir la situación tributaria de la Clínica, pese a que la orden de liquidación se había dado en el acta del 16 de mayo de 2018 y la obligación fiscal era de 2015. Aunque la administración conocía la difícil situación de la sociedad, solo profirió una resolución sanción por no declarar el 19 de diciembre de 2018, lo que evidenció que la fiscalización no se ajustó al corto tiempo que tenía la clínica para atender sus compromisos.

Aclaró, que si bien, la liquidación no exime a la sociedad de obligaciones fiscales, en el presente caso se discute es su responsabilidad cuando surge con actos posteriores a su extinción y que además son imposibles de cumplir por los efectos del desequilibrio financiero. Así, desde el 5 de febrero de 2020 existe imposibilidadRadicado: 70001-23-33-000-2020-00354-01 (29752)

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6 física y jurídica de cumplir deberes tributarios formales con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la intervenida.

Contestación de la demanda4

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

1. Cuestión previa

Explicó que no había propuesto la excepción de inexistencia del demandante

Contestación de la demanda4

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

1. Cuestión previa

Explicó que no había propuesto la excepción de inexistencia del demandante porque, aun cuando la clínica estaba extinta era muy probable que recuperara su vida jurídica en cualquier momento producto de una decisión en el marco del cumplimiento del fallo de tutela que ordenó rehacer la liquidación.

Sobre el particular, anotó que el Juzgado S egundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo decidió sancionar por desacato a la liquidadora por haber incumplido el fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito, razón por la cual esperaba las órdenes que garantizaran la providencia, entre los que figuraría la revocatoria de los actos a través de los cuales se dio por extinguida la persona jurídica . Alegó una liquidación irregular de la clínica dado que la demandante y los socios no adjudicaron 3 inmuebles.

2. Falta de legitimación en la causa por activa

Consideró que las decisiones estaban ajustadas a derecho, y que su contraparte carecía de legitimación en la causa por activa. Explicó que los actos no impusieron una sanción, sino que determinaron un tributo a cargo de la sociedad por concepto de retención en la fuente del periodo 8 del año 2015. Al respecto, precisó que los liquidadores respondían en forma subsidiaria por el inc umplimiento de deberes formales y no por el pago de la obligación sustancial de la sociedad que representan.

Como los actos acusados no se dirigían contra la liquidadora, ni contenían una

liquidadores respondían en forma subsidiaria por el inc umplimiento de deberes formales y no por el pago de la obligación sustancial de la sociedad que representan.

Como los actos acusados no se dirigían contra la liquidadora, ni contenían una obligación que afectara su patrimonio, estos no constituyen título ejecutivo contra ella, por lo que mal podría adelantarse en su contra un proceso de cobro coactivo y, por esa misma razón, resultaba evidente la falta de legitimación en la causa por activa de la liquidadora para demandarlos. Agregó que la demandante era responsable por los hechos ocurridos desde la fecha en que asumió como liquidadora y, en este caso, la omisión al deber de declarar ocurrió en un momento previo.

3. Legalidad de los actos enjuiciados

Sostuvo que la demanda pretendía enjuiciar los actos acusados, haciendo recuentos del trámite de la liquidación voluntaria que nada tenía que ver con la legalidad de estos. Adujo que la liquidadora había adelantado irregularmente el proceso liquidatorio en desmedro del derecho de terceros acreedores, conforme lo evidenciaba la sentencia de tutela que ordenó rehacer el trámite. Advirtió que el cobro del acto y su legalidad son diferentes, de modo que se confunden los

4 índice 2, Tribunal Administrativo de Sucre, SAMAI.Radicado: 70001-23-33-000-2020-00354-01 (29752)

Demandante: Karem Melissa Sanabria León

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7 conceptos de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad del acto. No es viable alegar la nulidad de los actos por vulneración de las normas que rigen el trámite de la liquidación voluntaria, pues ello no constituye el fundamento de hecho ni de derecho de la determinación del tributo.

El procedimiento de aforo demostró que la sociedad practicó retenciones en la fuente a título de renta, pero omitió su deber de declarar y pagar dichos valores. Sin embargo, la demandante no discutió esa situación, ni la competencia de la DIAN o la aplicación de las normas fiscales para determinar la obligación de la clínica.

4. Condena en costas

Solicitó que se impusieran las costas procesales a la parte demandante, dada la evidente falta de fundamento de la demanda.

Sentencia apelada5

El Tribunal Administrativo de Sucre declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa que propuso la DIAN, y la de inexistencia de la demandante analizada de oficio.

1. Inexistencia del demandante

Indicó que la sociedad podía ser parte de un proceso hasta que se diera la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil. Que dicha circunstancia implicaba la inexistencia de la entidad y el cese de las funciones de liquidador, de manera que este no podía representar a la sociedad ni actuar en su nombre.

2. Falta de legitimación en la causa por activa

Que dicha circunstancia implicaba la inexistencia de la entidad y el cese de las funciones de liquidador, de manera que este no podía representar a la sociedad ni actuar en su nombre.

2. Falta de legitimación en la causa por activa

Reconoció que la demandante actuó en nombre propio y en su condición de ex liquidadora de la Clínica Rey David, y precisó, que, a la fecha de presentación de la demanda, se había extinguido la clínica y , por consecuencia, el titular de los derechos que se discutían, lo que conllevó a la ausencia de capacidad para ser parte como presupuesto procesal y material de la sentencia. Subrayó que las sanciones impuestas estaban dirigidas a la clínica y su extinción impedía a la liquidadora actuar como representante legal.

Recurso de apelación6

La actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia impartida por el Tribunal, bajo los siguientes argumentos.

5 índice 2, Tribunal Administrativo de Sucre, SAMAI. 6 índice 2, Tribunal Administrativo de Sucre, SAMAI.Radicado: 70001-23-33-000-2020-00354-01 (29752)

Demandante: Karem Melissa Sanabria León

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1. En el evento de que la Sala decida revocar y complementar la sentencia recurrida y declarar la falta de legitimación en la causa por activa

Mencionó que el a quo no presentó conclusiones sobre la inexistencia de la

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1. En el evento de que la Sala decida revocar y complementar la sentencia recurrida y declarar la falta de legitimación en la causa por activa

Mencionó que el a quo no presentó conclusiones sobre la inexistencia de la sociedad ni precisó si los actos eran títulos ejecutivos susceptibles de cobro coactivo en su contra. Trajo a colación múltiples sentencias según las cuales: (i) la inexistencia del sujeto pasivo en la fecha de imposición de la sanción implicaba que los actos no tenían efectos negativos para los responsables solidarios, entre ellos el liquidador; (ii) dicho sujeto carecía de legitimación en la causa para demandar las decisiones; y (i ii) aquellas no constituían título ejecutivo para efectuar cobro al liquidador. Anotó que en situaciones donde la DIAN expedía actos sancionatorios contra sociedades extintas, la Sala: (i) profería un fallo inhibitorio; y (ii) advertía que los actos no constituían título ejecutivo en su contra.

2. Precedentes verticales del Consejo de Estado

Solicitó la observancia a las sentencias del 9 de febrero de 2023(exps. 26805 y 26880, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Stella Jeannette Carvajal Basto), las cuales concluyeron (entre otras cosas) que: (i) la inexistencia del sujeto pasivo en la fecha de imposición de la «sanción» implicaba que los actos no tenían efectos negativos para los responsables solidarios, entre ellos el liquidador; (ii) dicho sujeto carecía de legitimación en la causa para demandar las decisiones; y (iii) aquellas no constituían un título ejecutivo para adelantar un cobro coactivo contra el liquidador.

negativos para los responsables solidarios, entre ellos el liquidador; (ii) dicho sujeto carecía de legitimación en la causa para demandar las decisiones; y (iii) aquellas no constituían un título ejecutivo para adelantar un cobro coactivo contra el liquidador.

Igualmente, trajo a colación la sentencia del 11 de agosto de 2022 (exp. 26527, CP, Julio Roberto Piza Rodríguez), a partir de la cual sostuvo que la posición de la Sala en situaciones donde la Administración expedía «actos sancionatorios» contra sociedades «extintas» consistía en: (i) proferir un fallo inhibitorio; y (ii) advertir que los actos administrativos no constituían un título ejecutivo. En idéntico sentido, adujo que la prenotada línea jurisprudencial fue «ratificada» por doce (12) sentencias expedidas entre 2015 y 2023.

Así, con base en el artículo 287 del CGP, solicitó que la parte considerativa de la providencia indicara que, ante la inexistencia de la Clínica Rey David, las decisiones sometidas a control judicial no eran títulos ejecutivos susceptibles de cobrarse en jurisdicción coactiva.

3. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda fundamentándose en argumentos incompletos El Tribunal no evaluó todos los argumentos de la demanda y cuestionó la falta de valoración de sus alegatos de conclusión. Luego, detalló que los medios probatorios evidenciaban que la fecha de cancelación de la matrícula mercantil de la compañía era el 05 de febrero de 2020, momento en el cual cesaron sus funciones como liquidadora.

En apoyo de lo anterior, invocó las sentencias del 23 de abril de 2015 (exp. 20688,

era el 05 de febrero de 2020, momento en el cual cesaron sus funciones como liquidadora. En apoyo de lo anterior, invocó las sentencias del 23 de abril de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), según las cuales la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil implicaba la extinción de la sociedad, por lo que esta no podía ser parte de un proceso y el liquidador solo ejercía su representación hasta ese momento. En consecuencia, solicitó la nulidad de losRadicado: 70001-23-33-000-2020-00354-01 (29752)

Demandante: Karem Melissa Sanabria León

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 actos y, a título de restablecimiento del derecho, una condena a la DIAN por los perjuicios causados y el pago de las costas y agencias en derecho. Pronunciamientos finales La demandada7 reitero los argumentos expuestos en la contestación y agregó que la demandante no agotó el recurso de reconsideración en nombre propio, el cual es obligatorio para acudir a la sede judicial ni discutió la determinación de la retención en sede administrativa, por lo que la obligación derivada recae únicamente en la sociedad y no en un interés personal de la actora, configurándose así la ine pta demanda por falta de procedibilidad.

Respecto de la legalidad de los actos enjuiciados, señaló que no existe fundamento

sociedad y no en un interés personal de la actora, configurándose así la ine pta demanda por falta de procedibilidad.

Respecto de la legalidad de los actos enjuiciados, señaló que no existe fundamento para anularlos, pues fueron expedidos conforme a la ley en desarrollo del procedimiento de liquidación oficial de aforo frente al incumplimiento de la sociedad en declarar y pagar las retenciones practicadas. La demandante confunde la expedición de los actos con el cobro posterior de la obligación, y pretende aplicar normas del régimen de liquidación voluntaria que no proceden en el caso; por ello, los actos demandados mantienen plena validez.

El ministerio público guardó silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

(i) ¿La demandante carecía de legitimación en la causa por activa para demandar los actos acusados?

(ii) ¿Los actos acusados constituyen títulos ejecutivos susceptibles de cobro coactivo en contra de la demandante?

1. Legitimación en la causa por activa

En virtud del artículo 138 del CPACA, toda persona que le asista el interés para demandar un acto administrativo que lesiona sus derechos subjetivos podrá acudir a la jurisdicción para solicitar su nulidad y su respectivo restablecimi

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