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CE - Sentencia 70001233300020200036101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020200036101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00361-01 (0219-2025)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Demandado: José Miguel Villamil Linares

Tema: Reintegro de mesadas pagadas. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones instauró demanda contra el señor José Miguel Villamil Linares , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución SUB107365 de mayo 6 de 2019, por

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución SUB107365 de mayo 6 de 2019, por medio de la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de l demandado, teniendo en cuenta un valor de mesada pensional superior al que realmente correspondía.

Que se ordene reintegrar las sumas que se generen entre la mesada que realmente le correspondía y la que le ha sido pagada debidamente indexada s y con los intereses a los que haya lugar, lo anterior, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del retroactivo que le fue reconocido. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.2

Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00361-01 (0219-2025)

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que Colpensiones reconoció al señor José Miguel Villamil Linares la pensión de vejez a través de la Resolución SUB107365 de mayo 6 de 2019 en cuantía de 2.394.774 efectiva a partir del 01 de marzo de 2018, teniendo en cuenta 1547 semanas de cotización con un IBL de $3.456.161 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 69.29% según lo establecido en la Ley 797 de 2003.

Que debido a una solicitud de reliquidación Colpensiones realizó un nuevo estudio de la liquidación otorgada y concluyó que se reconoció con base en un IBC con inconsistencias, es decir, en cuantía superior a la que realmente tenía derecha, pues

Que debido a una solicitud de reliquidación Colpensiones realizó un nuevo estudio de la liquidación otorgada y concluyó que se reconoció con base en un IBC con inconsistencias, es decir, en cuantía superior a la que realmente tenía derecha, pues el valor inicial fue de $2.394.774 cuando en realidad debía ser de $2.191.842.

Que se solicitó al señor José Miguel Villamil Linares la autorización para revocar la resolución, pero no fue posible.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como vulnerados el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo 01 de 2005 y Ley 100 de 1993.

Sostuvo que el acto acusado viola de manera ostensible la s normas en que debió fundarse, toda vez que se logró comprobar que existió un error al momento de realizar el cálculo del IBL, pues se tuvo en cuenta un IBC con inconsistencias, lo que arrojó un valor de mesada inicial de $2.394.774, cuando en realidad debía ser de $2.191.842 . E s decir , se reconoció un monto mayor al que realmente correspondía, lo cual causa un perjuicio al erario.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 17 de marzo de 2022 y notificada al demandado, quien no contestó la demanda.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad parcial de la Resolución SUB107365 de mayo 6 de 2019 , sin embargo, negó la solicitud de reintegro de dineros y las demás pretensiones.

Declaró la nulidad parcial de la Resolución SUB107365 de mayo 6 de 2019 , sin embargo, negó la solicitud de reintegro de dineros y las demás pretensiones.

Manifestó que la entidad demandante se equivocó al tomar como base un IBC3

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inconsistente, derivado de aplicar erradamente la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por la cual, se modifica el artículo 334 de la Ley 100.

Que conforme al auto de pruebas APSUB 774 de 24 de abril de 2020 que se registra en los antecedentes administrativos, en el que se realizó un estudio de la prestación de acuerdo con la corrección de los IBC realizada tanto por la dirección de ingresos por aportes y por la dirección de historia laboral de Colpensiones, el señor José Miguel Villamil Linares acreditó un total de 10,865 días laborados correspondientes a 1552 semana y no las 1547 que se tuvieron en cuenta.

Que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo parcialmente en lo que hace a la base de liquidación pensional, para que se liquide en forma correcta el monto pensional, esto es, teniendo en cuenta las operaciones antes efectuadas, sin que el beneficiario de la pensión pierda su derecho, aun mientras se reliquida la misma.

Que no hay lugar a reconocer la devolución de las sumas o mesadas pensionales sufragadas, por cuanto n o se probó la actuación de mala fe del beneficiario de la pensión.

RECURSO DE APELACIÓN

misma.

Que no hay lugar a reconocer la devolución de las sumas o mesadas pensionales sufragadas, por cuanto n o se probó la actuación de mala fe del beneficiario de la pensión.

RECURSO DE APELACIÓN

Colpensiones interpuso recurso de apelación argumentando que no comparte la decisión de no devolver lo pagado, que al demandado le solicitó autorización para revocar el acto administrativo enjuiciado, lo cual se materializó mediante auto de pruebas No. APSUB 774 del 24 de abril de 2020. Que, a partir de ese instante, tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica por encima del valor que le correspondía, lo que, conllevó a instaurar el presente medio de control, teniendo que, esper ar una decisión de fondo para la declaratoria de la nulidad solicitada.

Que el Acto Administrativo 001 de 2005 y el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, establecen el respeto el principio de sostenibilidad financiera dentro del sistema pensional. Que con el reintegro se busca preservar la sostenibilidad financiera y evitar desequilibrios económicos que afectarían negativamente a la entidad, debido a la naturaleza de los recursos destinados a las pensiones.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 7 de abril de 202 5 se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio en esta etapa. El señor agente del ministerio público presentó concepto en4

Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00361-01 (0219-2025)

el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, para ello sostuvo que

Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00361-01 (0219-2025)

el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, para ello sostuvo que Colpensiones aplicó de manera incorrecta un IBC para establecer el valor de la mesada pensional del demandado, por lo cual ahora no puede alegar su propio error so pretexto de recuperar las sumas pagadas en exceso cuando el demandado actuó alejado de actos de fraude, mal intencionados, o deshonestos para la consecución de su pensión.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala debe determinar si es procedente ordenar el reintegro de los dineros percibidos por el señor José Villamil Linares, producto de las mesadas reconocidas en un mayor valor al que realmente tenía derecho.

Marco normativo y jurisprudencial

Devolución de mesadas percibidas

Según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, « no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe».

Al respecto, esta Sección 1 en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica en punto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido percibidas de buena fe . Específicamente se ha sostenido lo siguiente.

La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a

las mesadas por haber sido percibidas de buena fe . Específicamente se ha sostenido lo siguiente.

La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

1 Sentencia de 17 de mayo de 2007 , radicado 25000-23-25-000-1999-05334-01 (3287-05). Ver también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014 , radicado 25000-23-25-000-201100609-02 (3130-2013). Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2007, radicado 25000-2325-000-2004-03752-01 (0950-2006). Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008 , radicado: 68001-23-15-000-2001-03370-01 (0488-07). Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00149-01 (2677-2015).5

Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00361-01 (0219-2025)

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir

Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00361-01 (0219-2025)

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe . En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados . (Negrita para resaltar)

Dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, p robar que el peticionario actuó de mala fe. En ese sentido, en los eventos en los que por un error de la administración se reconoce la pensión a quien no reúne los requisitos, no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada.2

No obstante, en aquellos casos en los que el error no provenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros.

Resolución del caso concreto

No obstante, en aquellos casos en los que el error no provenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros.

Resolución del caso concreto

En el recurso se afirma que, si se acreditó la mala fe de la parte demandada al no dar su consentimiento para revocar el acto . También se sustenta en las repercusiones económicas que tiene el pago de un monto superior al que, en su criterio, no estaba obligado.

Al respecto la Subsección manifiesta que los argumentos planteados anteriormente, no resultan suficientes para acceder a lo pretendido, pues para que haya lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas, fruto de las mesadas pensionales reconocidas, es requisito indispensable que se logre acreditar la mala fe por parte del pensionado, la cual se observa por ejemplo cuando en el trámite administrativo se despliegan actividades dolosas y mal intencionadas, en procura de un beneficio.

El hecho que el actor no haya otorgado su consentimiento para revocar el acto administrativo demandado no desvirtúa su buena fe, puesto que al momento de

2 En este sentido, se pronunció la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016.6

Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00361-01 (0219-2025)

solicitar su pensi ón obró bajo la creencia de que tenía derecho y he hecho en el proceso no se logró acreditar que la inconsistencia en la forma como fue liquidado

solicitar su pensi ón obró bajo la creencia de que tenía derecho y he hecho en el proceso no se logró acreditar que la inconsistencia en la forma como fue liquidado el monto de su prestación sea algo imputable a él y tampoco que el error conlleve a que el señor José Miguel pierda su derecho pensional.

De acuerdo con lo anotado, se comparte la decisión de primera instancia en cuanto concluyó que no había lugar a ordenar el reintegro a favor de la entidad, dado que no se acreditó que el pensionado aportara información falsa, como tampoco que hubiera desplegado actuación fraudulenta que indujera a la administración a adoptar una decisión errada.

Bajo ese contexto, se confirmará la sentencia, pues COLPENSIONES no cumplió con su carga procesal y sus apreciaciones carecen de sustento para revocar lo dispuesto en primera instancia sobre este punto.

De la condena en costas de segunda instancia

Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 3 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: CONFIRMAR sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Sin condena en costas.

3 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.7

Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00361-01 (0219-2025)

Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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