CE - Sentencia 70001233300020210004901 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020210004901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 70001-23-33-000-2021-00049-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autos emitidos dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Niega suspensión provisional de actos administrativos acusados / MODIFICA NEGATIVA DE AMPARO, PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA – Carencia actual de objeto por situación sobreviniente

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre , mediante la cual se negó el amparo constitucional reclamado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 18 de marzo de 2021 1, el señor Pablo Segundo Romero Martínez promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

2. Solicitó que se dejaran sin efectos los autos de 21 de enero y 12 de febrero de

acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

2. Solicitó que se dejaran sin efectos los autos de 21 de enero y 12 de febrero de 2021, emitidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que instauró contra el municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y Transporte, con el objeto de que se anularan los actos administrativos3 que lo sancionaron con multas y suspensión de su licencia de tránsito derivados de la imposición de comparendos.

3. En la providencia acusada de 21 de enero de 2021 se negó la suspensión provisional de las Resoluciones 2358 de 6 de marzo y 10281 de 20 de abril de 2020, a través de las cuales se suspendió su licencia de conducción por el término de 12 y 24 meses, respectivamente. Se determinó que en esa etapa, en la que iniciaba el litigio, no se podía colegir de las pruebas aportadas que en el proceso

1 El expediente fue recibido por esta Corporación y asignado por reparto al despacho a cargo del consejero ponente el 3 de agosto de 2026. 2 Expediente 70001-33-33-002-2020-00143-00. 3 Resoluciones 12040 de 1º de noviembre de 2019 y 2358 de 6 de marzo y 10281 de 20 de abril de 2020.Radicación: 70001-23-33-000-2021-00049-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo

2

contravencional se haya quebrantado su derecho fundamental al debido proceso,

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo

2

contravencional se haya quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por haberse incurrido en una indebida notificación. Se indicó que no se contaba con los antecedentes administrativos para dilucidar tal aspecto , máxime cuando esa presunta irregularidad riñe con lo determinado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo en la sentencia de tutela de 11 de agosto de 20204.

4. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición, el cual se despachó de manera desfavorable mediante el auto reprochado de 12 de febrero de 2021. Se insistió que dilucidar la presunta vulneración al debido proceso, por falta de notificación en debida forma de los comparendos que dieron lugar a las sanciones, era parte del fondo de asunto y se deb ía adoptar en sentencia cuando se c ontara con un caudal probatorio más complejo que permit iera conocer todos los trámites que se surtieron en el proceso sancionatorio que se adelantó contra el demandante.

5. La parte actora sostuvo que se configuraron defectos fáctico y sustantivo. Se sostuvo que no se podía deducir del material probatorio recaudado la transgresión de su derecho al debido proceso. Sin embargo, sí se contaba con las pruebas suficientes para dilucidar tal aspecto, en razón a que al descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar se aportó el expediente administrativo, el cual da cuenta que se realizó la citación para notificación personal a una dirección equivocada.

6. También se afirmó que solo existía una fotomulta, a pesar de que los

solicitud de medida cautelar se aportó el expediente administrativo, el cual da cuenta que se realizó la citación para notificación personal a una dirección equivocada.

6. También se afirmó que solo existía una fotomulta, a pesar de que los comparendos 70001000000023758585 de 20 de junio de 2019 y 70001000000021220888 de 24 de abril de 2019 fueron impuestos a través de medios tecnológicos, derivados de la infracción C2 (estacionar un vehículo en sitios prohibidos). No se tuvo en cuenta que el vehículo con placas AXN 241 era conducido por otra persona, como da cuenta el respectivo contrato de arrendamiento, así como los demás vehículos objeto de multas de tránsito, pues él solo conduce el automotor de placas MNS 727. La autoridad judicial al hacer referencia a los comparendos 21141741 de 5 de julio de 2019 y 3726990 de 28 de agosto de 2019 no tuvo en cuenta que estos actos no fueron demandados y que se desconocen las normas referentes a jurisdicción y competencia. La S ecretaría de Tránsito de Sincelejo no puede sancionar por comparendos que no corresponden a su jurisdicción, pues uno es de la Secretaría de Movilidad de Bolívar y el otro es del Distrito de Cartagena.

7. También se inobservaron las sentencias C-089 de 2011 y 038 de 2020 de la Corte Constitucional y se desconoció el daño que le ocasionó la suspensión de su licencia de conducción, pues le impide desplazarse en su vehículo dentro de Sincelejo y fuera de esta ciudad, lo que afecta el ejercicio de su s profesiones (contador y abogado), que le impone su traslado a distintas ciudades.

de conducción, pues le impide desplazarse en su vehículo dentro de Sincelejo y fuera de esta ciudad, lo que afecta el ejercicio de su s profesiones (contador y abogado), que le impone su traslado a distintas ciudades.

8. Agregó que no fueron atendidos todos los aspectos planteados en el recurso de reposición ni se hizo referencia a las pruebas que allí se mencionaron.

4 Expediente 70001-40-04-003-2020-00048-00.Radicación: 70001-23-33-000-2021-00049-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo

3

B. Sentencia de primera instancia

9. Mediante sentencia de 8 de abril de 202 1, el Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo constitucional reclamado . Se determinó que la interpretación de la autoridad judicial acusada para negar la medida cautelar de suspensión pr ovisional solicitada, no resulta contraria a los criterios mínimos de razonabilidad y juridicidad y, además, es producto de la aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales el juez constitucional no puede desconocer para determinar cuál es la aplicación o interpretación correcta de una disposición normativa.

10. En esa medida, la negativa reprochada estuvo soportada y fundada en el material probatorio que en ese momento procesal obraba en el expediente, en el que no estaban completos los antecedentes administrativos, como lo aceptaron las partes.

C. La impugnación

11. El 14 de abril de 2021 , la parte actora impugnó la decisión adoptada en primera

estaban completos los antecedentes administrativos, como lo aceptaron las partes.

C. La impugnación

11. El 14 de abril de 2021 , la parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia, para lo cual reiter ó lo planteado en la solicitud de amparo, referente a la omisión en la valoración probatoria en que incurrió la autoridad accionada y el perjuicio que se le causa con la suspensión de su licencia de conducción.

D. Actuaciones en segunda instancia

12. La anterior impugnación fue concedida por el juez de primera instancia, en auto del 16 de abril de 2021. Sin embargo, solo hasta el 3 de agosto de 2026, a través de correo electrónico, se envió el expediente al Consejo de Estado para impartirle el respectivo trámite, en cuyo oficio remisorio (00610), se indicó: “ NOTA: Tras depuración en el Sistema, se halló la presente, pendiente de trámite”.

13. Una vez recibido el asunto por esta Corporación, se efectuó el reparto el mismo día, esto es, el 3 de agosto de 2026, el cual le correspondió al despacho ponente de esta providencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

14. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.

F. Análisis del caso concreto

su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.

F. Análisis del caso concreto

5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 70001-23-33-000-2021-00049-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo

4

15. Sin perjuicio de lo decidido por el a quo, la Sala evidencia que desde el momento en que se adoptó dicha determinación hasta la fecha en que se desata la impugnación interpuesta en su contra ha transcurrido un término excesivo, razón por la cual procedió a consultar en la herramienta electrónica Samai el proceso ordinario en el que se dictaron las providencias acusadas, con el fin de verificar su estado.

16. Se observa que el 25 de junio de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo dictó sentencia en la que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión judicial la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de abril de 2024, en el sentido de revocarla, para negar las pretensiones.

17. Conforme al panorama procesal expuesto, resultaría inocuo efectuar un examen de validez sobre las providencias acusadas, en razón a que con estas se negó una medida cautelar y , como se evidencia , ya se zanjó de manera definitiva el litigio

17. Conforme al panorama procesal expuesto, resultaría inocuo efectuar un examen de validez sobre las providencias acusadas, en razón a que con estas se negó una medida cautelar y , como se evidencia , ya se zanjó de manera definitiva el litigio suscitado. Es decir, carece de objeto que el juez de tutela se pronuncie sobre unas decisiones judiciales emitidas con ocasión de una solicitud que tenía como fin suspender provisionalmente los actos administrativos acusados hasta cuando se adoptara una determinación de fondo, dado que esta ya se dictó.

18. Por tanto, se configura carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6. Las circunstancias que fundamentaron la presentación de la solicitud de amparo desaparecieron, al definirse de manera definitiva el proceso dentro del cual se había solicitado la medida cautelar que fue negada con los proveídos que aquí son objeto de censura constitucional.

19. Lo anterior, imposibilita al juez de tutela efectuar un análisis acerca de las providencias judiciales objeto de censura y , por ende, emitir orden alguna respecto de aquellas. En tanto involucraban decisiones que se pronunciaron sobre una medida cautelar que tiene naturaleza instrumental y transitoria, por tanto, una vez definido el litigio, desaparece la finalidad que justificaba dicho estudio iusfundamental.

20. Así las cosas, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.

21. Por otro lado, para la Sala resulta imperativo poner en conocimiento de las correspondientes autoridades disciplinarias la situación acaecida en este trámite

improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.

21. Por otro lado, para la Sala resulta imperativo poner en conocimiento de las correspondientes autoridades disciplinarias la situación acaecida en este trámite

6 La Corte Constitucional, en sentencia SU-522 de 2019, precisó que “El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. En ese sentido, en fallo T -322 de 2025, indicó que aquel fenómeno “se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones” (destaca la Sala).Radicación: 70001-23-33-000-2021-00049-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo

5

constitucional, dado que transcurrieron más de 6 años entre la concesión de la impugnación y el envío del expediente al superior funcional para que fuera zanjada, sin que se suministrara mayor información por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, motivo por el cual se dispondrá el envío de copia de las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre7, con el fin de que, de hallar mérito para ello, adelanten la investigación a que haya.

22. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda a las partes la obligación de diligencia que

a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre7, con el fin de que, de hallar mérito para ello, adelanten la investigación a que haya.

22. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda a las partes la obligación de diligencia que les asiste respecto de las acciones que promueven ante el aparato jurisdiccional o a las que son convocados como demandados, máxime cuando estas se encaminan a obtener la protección de garantías fundamentales, como en este caso. El deber de colaboración con la administración de justicia implica llamar la atención a las autoridades sobre situaciones como esta que , no sólo afectan el curso del caso concreto, sino que empañan la imagen de la jurisdicción y quebrantan la confianza en la institucionalidad.

23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el amparo constitucional reclamado, para declarar improcedente la acción de tutela, en razón a la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre , con el fin de que adelante las actuaciones a que haya lugar en el marco de sus competencias.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

Disciplina Judicial de Sucre , con el fin de que adelante las actuaciones a que haya lugar en el marco de sus competencias.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

7 De acuerdo con los artículos 112 (numeral 3) y 114 (numeral 1) de la Ley 270 de 1996.Radicación: 70001-23-33-000-2021-00049-01

Accionante: Pablo Segundo Romero Martínez

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo

6

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

8 VF

Consultar sobre este documento ...