CE - Sentencia 70001233300020210015801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020210015801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos m il veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70001-23-33-000-2021-00158-01 (30279)
Demandante COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandada MUNICIPIO DE COVEÑAS Temas Cobro coactivo. Excepción por interposición de demand a. Excepción de falta de ejecutoria del título. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto p or la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2024, profe rida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, que 1decidió: PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 030 de 10 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se resuelven las excepciones presentadas por el contribuyente COMCEL S.A. contra el mandamiento de pago”, y de la Resolución 037 de 20 de abril de 2021, “Por medio de la cual se revoca una resolución y se resuelve el recurso de reposi ción presentado por el contribuyente COMCEL S.A.”, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, como restablecimiento del derecho declÆrense
contribuyente COMCEL S.A.”, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, como restablecimiento del derecho declÆrense probadas las excepciones de falta de ejecutoria del títul o ejecutivo y la de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas por COMCEL S.A.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, como restablecimiento del derecho ordØnese al MUNICIPIO DE COVEÑAS devolver a C OMCEL S.A. las sumas de dinero retenidas o pagadas en virtud del procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra de esta por el cobro del impuesto de alumbrado pœblico de los períodos gravables de junio de 2015 a agosto de 2019, las cuales deberÆn actualizarse al momento del pago en los tØrminos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Denegar las demÆs pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. […] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El municipio de Coveæas (Sucre) profirió la liquidación oficial 012 del 8 de octubre de 2019, la cual determinó el impuesto de alumbrado pœblico a cargo de Comunicación Celular S.A. (COMCEL S.A.) entre los meses de junio de 2015 a agosto de 2019. La contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero fue confirmada por la resolución 019 del 19 de marzo de 2020.
La sociedad radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 15 de diciembre de 2020, en la que pretende la
decisión, pero fue confirmada por la resolución 019 del 19 de marzo de 2020. La sociedad radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 15 de diciembre de 2020, en la que pretende la nulidad de los actos de determinación referidos, la cual fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Sucre con el radicado 70001-23-33-0 00-2020-00346-00.
1 Samai de tribunal, índice 38. PÆg. 22.Radicado: 70001-23-33-000-2021-00158-01 (30279)
Demandante: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad territorial expidió la resolución 021 del 2 8 de octubre de 2020, en la que libró mandamiento de pago contra C OMCEL S.A., con la finalidad de obtener el pago del impuesto determinado oficialmente. La compaæía propuso las excepciones de falta de ejec utoria del título y de interposición de demanda. No obstante, el municipio las declaró no probadas, mediante resolución 030 del 10 de febrero de 2021. Previa interposición del recurso de reposición, la auto ridad confirmó la decisión en resolución 037 del 20 de abril de 2021 . ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la par te demandante formuló las
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la par te demandante formuló las siguientes pretensiones 2: PRIMERO.- Que, son nulos los siguientes Actos Administrativos: A) La Resolución No. 030 del 10 de febrero de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Coveæas Departamento de Sucre, reso lvió las excepciones propuestas por “COMCEL S.A.” contra el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución No. 021 del 28 de octubre de 2020 en cuantía de $510 .677.220, correspondiente al impuesto de alumbrado pœblico períodos gravables meses de junio 2015 a Agosto 2019. B) La Resolución No. 037 del 20 de abril de 2021, por m edio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Coveæas Departamento de Sucre, confirmó el Acto Administrativo de que trata el numeral anterior. SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declaren probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y la de interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administraviva [sic], propuestas por “COMCEL S.A.”. TERCERO.- Que, como consecuencia de todo lo anterior, se ordene al Municipio de Coveæas (Departamento de Sucre), la devolución a C OMCEL S.A. de la cantidad de $929.007.220, los cuales estÆn en poder de la Parte Demandada. CUARTO.- Que se condene al Municipio de Coveæas (Departamen to de Sucre) a pagar a
cuales estÆn en poder de la Parte Demandada. CUARTO.- Que se condene al Municipio de Coveæas (Departamen to de Sucre) a pagar a COMCEL S.A. intereses de mora sobre la suma que se debe devol ver, desde la fecha en que recibió los $929.007.220 hasta la fecha en que los reintegre a COMCEL S.A. QUINTO.- Que se condene en costas a la parte demandada. Para estos efectos, invocó como normas violadas los a rtículos 29 (inciso 1) de la Constitución Política; 829 (numeral 4), 831 (numerales 3 y 5), 837 (inciso 1 del parÆgrafo 1) y 837-1 (incisos 4, 5 y 6) del Estatuto Tributario; 1626 del Código Civil; y el acuerdo 006 de 2015 del concejo municipal de C oveæas. El concepto de violación se resume a continuación: Indicó que existe una falta de ejecutoria del título , toda vez que los actos de determinación del impuesto de alumbrado pœblico no e stÆn en firme, porque son objeto de discusión, mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administra tiva, con el radicado 7000123-33-000-2020-00346-003.
2 Samai de tribunal, índice 56. Enlace de One Drive , PDF 01DEMANDA, pÆgs. 4 a 5. 3 Citó el concepto del 9 de agosto de 2007, exp. 1835, M.P. Luis Fernando `lvarez Jaramillo. En la que se analizó el numeral
3 Citó el concepto del 9 de agosto de 2007, exp. 1835, M.P. Luis Fernando `lvarez Jaramillo. En la que se analizó el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario.Radicado: 70001-23-33-000-2021-00158-01 (30279)
Demandante: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la interposición de demanda ante la jurisdicción, manifestó que contrario a lo seæalado en los actos demandados, la sociedad sí aportó prueba que la demuestra, en concreto, el acta de reparto ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Igualmente, resaltó que el 15 de diciembre de 2020 se remitió copia de la demanda y de sus anexos a la dirección electrónica de la alca ldía. Agregó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 4 estableció que los efectos de la interposición, es que se suspende la ejecución del t ítulo. AdemÆs, sostuvo que la decisión del municipio desco noce lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 12 d e julio de 2018 5, en el que precisó que, para que opere dicha excepción, basta con la simple interposición, sin que sea necesaria la admisión del medio de control. Expuso las normas del Estatuto Tributario, citadas pre viamente en las normas violadas, y concluyó que la demanda contra los acto s que sirven como título ejecutivo tiene el efecto de suspender el cobro coactivo hasta que se profiera
Expuso las normas del Estatuto Tributario, citadas pre viamente en las normas violadas, y concluyó que la demanda contra los acto s que sirven como título ejecutivo tiene el efecto de suspender el cobro coactivo hasta que se profiera sentencia definitiva, puesto que el objeto del proc eso consiste en embargar los bienes del ejecutado, para efectos del pago de la a creencia respectiva. Alegó la inaplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 837 del Estatuto Tributario, porque, habiØndose decretado el embargo y el giro de los saldos bancarios, estas medidas cautelares no se levantaron tras la interposición de la demanda, ni se ordenó la devolución de la suma indeb idamente apropiada por el municipio. Sobre lo anterior, indicó que tambiØn se dejaron de aplicar los numerales 4, 5 y 6 del artículo 837-1 ibidem, dado que los recursos no fueron simplemente retenidos, sino que tambiØn se rechazó la caución ofrecida para el desembargo y la entidad territorial utilizó el dinero. Por œltimo, adujo que se vulneró el artículo 1626 del C ódigo Civil, puesto que no se puede calificar como pago la transferencia indebida de la cuenta de la compaæía en el banco Davivienda, por no encontrarse en firme los títulos ejecutivos; así como se interpretó de forma errónea el estatuto tributario municipal y el acuerdo 006 de 2015. Oposición de la demanda El municipio de Coveæas guardó silencio 6. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, dispuso el restablecimiento del derecho procedente y se abstuvo de imponer condena en costas, por las
El municipio de Coveæas guardó silencio 6. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, dispuso el restablecimiento del derecho procedente y se abstuvo de imponer condena en costas, por las siguientes consideraciones: Aseguró que las entidades tributarias deben adelantar el cobro coactivo con base en lo dispuesto en el Estatuto Tributario, según la remisión del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011. Relacionó las generalidades del régimen de excepciones del Estatuto Tributario. Así, indicó que la excepción de interposición de demanda (numeral 5 del artículo 831) debe interpretarse en armonía con el num eral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, según el cual el acto de determin ación no adquiere ejecutoria hasta que sean decididas de forma definitivas las a cciones judiciales iniciadas en
4 Reiteró el concepto del 9 de agosto de 2007, exp. 1 835), M.P. Luis Fernando `lvarez Jaramillo 5 Exp. 11001-03-27-000-2017-00026-00, M.P. Milton Ch aves García. 6 Como se indicó en el auto que fijó el litigio, del 6 de mayo de 2024. Samai de tribunal, índice 14, pÆg. 1.Radicado: 70001-23-33-000-2021-00158-01 (30279)
Demandante: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su contra. Por lo tanto, afirmó que se debe estudiar si la interposición de demanda,
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su contra. Por lo tanto, afirmó que se debe estudiar si la interposición de demanda, simultáneamente, demuestra la excepción de falta de ejecutoria del título. Destacó que la jurisprudencia 7 considera que, para que prospere la excepción de interposición de la demanda, no es necesario que el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hubiese sido admitido por la jurisdicción, toda vez que la interposición es suficiente para suspender la fuerza ejecutoria del acto, de acuerdo con el artículo 831 del Estatuto Tributario . En cuanto al caso en concreto, sostuvo que la sociedad presentó de forma oportuna las excepciones contra el mandamiento de pago, en l as que se anexó el acta individual de reparto donde se acredita el ejercicio de la acción, con radicado 7000123-33-000-2020-00346-00. Por otro lado, señaló que los actos acusados negaron la s excepciones, argumentando que no era posible concluir que la demanda interpuesta controvirtiera los actos de determinación. Empero, consideró que est a afirmación constituía una falsa motivación, dado que , en la subsanación de la demanda, se allegó copia de l correo del 15 de diciembre de 2020, mediante el cual se remitió copia de la demanda contra los actos de determinación y sus respectivos anexos a la alcaldía del municipio de Coveñas, en cumplimiento del Decreto 80 6 de 2020. De conformidad con lo anterior, el a quo acogió el criterio jurisprudencial vigente del
contra los actos de determinación y sus respectivos anexos a la alcaldía del municipio de Coveñas, en cumplimiento del Decreto 80 6 de 2020. De conformidad con lo anterior, el a quo acogió el criterio jurisprudencial vigente del Consejo de Estado8, y concluyó que la presentación de la demanda era fundamento de hecho suficiente para haber declarado probada la ex cepción consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos cuestionados y, a título de restablecimiento del derecho, tuvo por probadas las dos excepciones propuestas y ordenó devolver las sumas retenidas o pagadas, actualizados al momento de la r estitución. Por último, no impuso condena en costas, al no encontrarse probadas, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Recurso de apelación La demandada sustentó su recurso de apelación 9 en que C OMCEL S.A. es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado pœblico, pues tien e antenas instaladas en la jurisdicción municipal y los acuerdos 004 y 010 de 2 013, que fijaron las tarifas aplicables, no han sido anulados, por lo que se apli ca una tarifa especial , debido a las condiciones socioeconómicas de la mayoría de la población. Agregó que le corresponde al ente territorial la libre adopción y regla mentación del citado impuesto, en el marco de la autonomía tributaria terri torial. Señaló que no incurrió en falsa motivación, y que la c onclusión del tribunal sobre la prueba de la excepción de interposición de demanda e ra errónea, toda vez que, al
impuesto, en el marco de la autonomía tributaria terri torial. Señaló que no incurrió en falsa motivación, y que la c onclusión del tribunal sobre la prueba de la excepción de interposición de demanda e ra errónea, toda vez que, al momento en que la sociedad la invocó, la demanda no había sido admitida, pues esto solo ocurrió el 17 de marzo de 2022, de forma po sterior a la expedición de los actos que aquí se cuestionan. Además, destacó que, si bien se anexó el acta de reparto de la demanda contra los actos de determinación, la sociedad no suministró e l enlace del expediente digital o
7 Citó la sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 2 3198, M.P. Milton Chaves García. 8 Indicó que así fue calificado por la sentencia del 27 de mayo de 2021, exp. 25263, M.P. Julio Roberto Piza R odríguez. 9 Samai de tribunal, índices 41 y 42, se radicó dos vece s el mismo escrito.Radicado: 70001-23-33-000-2021-00158-01 (30279)
Demandante: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna otra prueba que demostrara que los actos acusad os eran los de liquidación del impuesto de alumbrado público, por lo que era impo sible para la autoridad verificar la prosperidad de la mencionada excepción. Por último, indicó que el Consejo de Estado 10 ha sostenido que la excepción de interposición de demanda tiene vocación de prosperida d cuando la demanda ha
verificar la prosperidad de la mencionada excepción. Por último, indicó que el Consejo de Estado 10 ha sostenido que la excepción de interposición de demanda tiene vocación de prosperida d cuando la demanda ha sido admitida, toda vez que es el momento en que se traba la relación jurídico procesal. Oposición a la apelación La demandante reiteró los argumentos de la demanda 11, ademÆs, manifestó que la apelante no refutó nada sobre la demostración de la excepción de falta de ejecutoria del título, reiterando que el título ejecutivo no estÆ ejecutoriado hasta que se profiera sentencia definitiva dentro del proceso que estudia l a legalidad de los actos de determinación del impuesto. Intervención del ministerio pœblico El agente del ministerio pœblico no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trÆmite de esta segunda instancia, se pone de presente que el magistrado Wi lson Ramos Girón manifestó estar impedido para participar en la decisión, (índi ce 13 de Samai) y que, mediante auto del 20 de noviembre de 2025, la Sección declaró f undado el impedimento presentado (índice 19 Samai). Problema jurídico De forma preliminar, la Sección advierte que la deman dante, en la oposición al recurso de apelación, alegó que la entidad territorial demandada no presentó ningœn reparo sobre la acreditación de la excepción de falta de ejecutoria del título. Al respecto, se destaca que el tribunal anunció que debía verificar si dicha excepción estÆ simultÆneamente probada con la de interposición de demanda, dado que el
reparo sobre la acreditación de la excepción de falta de ejecutoria del título. Al respecto, se destaca que el tribunal anunció que debía verificar si dicha excepción estÆ simultÆneamente probada con la de interposición de demanda, dado que el artículo 829 del Estatuto Tributario dispone que los a ctos de liquidación oficial solo quedan ejecutoriados cuando se decidan de forma definitiva las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ejercidas en su contra . Así, al verificar que fue interpuesta la demanda contra el título ejecutivo y q ue la demandada conoció esta situación, en la parte resolutiva de la providencia, d eclaró probadas ambas excepciones. Por lo anterior, la sala concluye que no es cierta la objeción de la demandante, en tanto que los argumentos propuestos contra la excepc ión de interposición de la demanda tambiØn controvierten la prueba de la excepció n de falta de ejecutoria del título. Por otro lado, se evidencia que la apelante afirmó que COMCEL S.A. es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado pœblico, dado que tiene in stalada una antena en su
10 Citó la sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 182 16, M.P. Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas. 11 Ibidem, pÆgs. 213 a 230.Radicado: 70001-23-33-000-2021-00158-01 (30279)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorio, y que le es aplicable una tarifa especial, teniendo en cuenta las
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorio, y que le es aplicable una tarifa especial, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas de la población del mun icipio. Estos puntos no constituyen verdaderos reparos contra la sentencia im pugnada, pues son aspectos ajenos al debate sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, que fue lo œnico estudiado por el tribunal. En consec uencia, la sala no estudiarÆ estos aspectos, en virtud el principio de congruencia , regulado en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, corresponde a la Sección analiza r la legalidad de las resoluciones 030 del 10 de febrero de 2021 y 037 del 20 de abril de la misma anualidad, actos expedidos por el municipio de Coveæ as, que declararon no probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de determinación, en el trÆmite de cobro coactivo adelan tado contra COMCEL S.A. AnÆlisis del caso concreto La apelante cuestionó la decisión del a quo indicando que i) la sentencia del 11 de julio de 2013 12 seæaló que la excepción de interposición de la dem anda solo se acredita con la prueba de su admisión, por ser el mome nto en que se traba la litis, y ii) no fue aportada prueba que acreditara la admisión de la demanda interpuesta contra los actos de determinación, pues al momento e n que fueron propuestas las
acredita con la prueba de su admisión, por ser el mome nto en que se traba la litis, y ii) no fue aportada prueba que acreditara la admisión de la demanda interpuesta contra los actos de determinación, pues al momento e n que fueron propuestas las excepciones, no se había admitido la demanda en el proceso 70001-23-33-0002020-00346-00. TratÆndose del procedimiento aplicable a obligacione s tributarias de carÆcter territorial, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 esta blece que los municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatut o Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro y d evoluciones de los impuestos por ellos administrados, así como lo relacionado con e l rØgimen sancionatorio. De igual modo, deben aplicar el procedimiento administrat ivo de cobro a las multas, derechos y demÆs recursos territoriales 13. Debido a lo expuesto, aunque los actos acusados no hacen referencia al acuerdo municipal vigente para el momento de su expedición, el ordinal segundo del mandamiento de pago advierte al deudor que podrÆ «proponer las excepciones legales que estime pertinente[s] conforme a lo establecido en el artículo 830 y 831 del Estatuto Tributario Nacional».14 Precisado lo anterior, se debe tener presente que el nu meral 2 del artículo 828 ibidem prevØ que constituyen títulos ejecutivos, entre otros , «Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas». Por su parte, el artículo 829 de la citada norma disp one que los actos administrativos tributarios, entre los cuales se encuentran las liquidaciones oficiales,
ejecutoriadas». Por su parte, el artículo 829 de la citada norma disp one que los actos administrativos tributarios, entre los cuales se encuentran las liquidaciones oficiales, quedarÆn ejecutoriados «Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuest os se hayan decidido en forma definitiva, segœn el caso». En concordancia con lo anterior, el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario establece como excepción contra el mandamiento de p ago «La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso d e revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Y el numeral 3 ibidem prevØ la excepción de «Falta de ejecutoria del título».
12 Invocó Exp. 18216, M.P. Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas. 13 Sentencia del 30 de abril de 2025, exp. 28732, M.P. Myriam Stella GutiØrrez Argüello. 14 Samai del tribunal, índice 31, pÆgina 3.Radicado: 70001-23-33-000-2021-00158-01 (30279)
Demandante: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como lo expuso la apelante, esta Sección sost enía que la excepción de interposición de la demanda se demostraba con su admi sión, por ser el momento en que se verificaba el cumplimiento de los requisit os legales para el trÆmite de la demanda y se trababa el litigio entre las partes 15. No obstante, esta línea
interposición de la demanda se demostraba con su admi sión, por ser el momento en que se verificaba el cumplimiento de los requisit os legales para el trÆmite de la demanda y se trababa el litigio entre las partes 15. No obstante, esta línea jurisprudencial fue modificada a partir de la sentencia del 6 de noviembre de 201916, que anuló las expresiones «admisión» y «admitida» del oficio DIAN 012337 de 2006. Dicha providencia indicó que, atendiendo una interpretación literal del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, «si la Administración tiene noticia de que los actos qu e utiliza como fundamento para el cobro fueron demanda dos, es claro que debe esperar a un pronunciamiento del juez de conocimiento sobre la misma , para determinar si puede o no hacer efectivo el cobro» . De esta forma, concluyó que la sola comprobación d e la interposición de la demanda era suficiente para decla rar probada la excepción, sin que sea necesario verificar la admisión. La Corte Constitucional17 seæaló que, por regla general, el cambio de jurisprudencia es aplicable de forma inmediata, de modo que los asuntos que estÆn pendientes de sentencia deben ser resueltos conforme el nuevo criterio, para garantizar el derecho a la igualdad. No obstante, acepta de forma excepci onal la moderación o la inaplicación del nuevo precedente, siempre que se ju stifique en que una decisión diferente vulneraría los derechos fundamentales de la s partes dentro del proceso. En el caso en concreto, los actos demandados fueron ex pedidos por el ente territorial el 10 de febrero y 20 de abril de 2021, los cuales fueron posteriores al
diferente vulneraría los derechos fundamentales de la s partes dentro del proceso. En el caso en concreto, los actos demandados fueron ex pedidos por el ente territorial el 10 de febrero y 20 de abril de 2021, los cuales fueron posteriores al cambio de postura de la presente Sección, siendo esta jurisprudencia aplicable al asunto que se discute, dado que no se ven amenazado s los derechos fundamentales de las partes. En efecto, dentro del expediente se encuentra probado que COMCEL S.A. allegó, con el escrito de excepciones contra el mandamiento de p ago, el acta de reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho co ntra la liquidación oficial y la resolución que la confirma ante el Tribunal Administrat ivo de Sucre, con radicado 70001-23-33-000-2020-00346-00 18. AdemÆs, con el recurso de reposición, la actora alle gó copia del correo electrónico del 15 de diciembre de 2020, al que adjuntó la dema nda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los act os de determinación, en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 19. Hecho que no fue desvirtuado en los actos acusados, pues el acto que decidió el recurso se limitó a manifestar que «no le está dado determinar si la supuesta demanda fu e interpuesta o no “en debida forma”, por cuanto, esto es competencia exclusiva d el operador judicial, al momento de estudiar si la demanda cumple con los requisitos seæalados en los artículos 162 a 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo. Estudio del cual, precisamente y
estudiar si la demanda cumple con los requisitos seæalados en los artículos 162 a 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo. Estudio del cual, precisamente y de conformidad con el artículo 171 ibidem, saldrÆ la admisión de la demanda, si esta cumple con los requisitos legales»20. Así las cosas, aplicado el contexto normativo citado para este caso en particular, se encuentra cumplido el presupuesto para declarar probad a la excepción de
15 En este sentido ver las sentencias del 11 de julio de 2 013, exp. 18216, M.P. Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas; del 12 de agosto de 2014, exp. 20298, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 17 de marzo de 2016, exp. 20658, M.P. Carmen Teresa Briceæo de Rodríguez; del 25 de abril de 2018, exp. 21768, M.P. Milton Chaves García; del 21 de junio de 2018, exp. 22017, M.P. Milton Chaves García; y del 9 de agosto de 2018, exp. 21560, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramír ez. 16 Exp. 23198, M.P. Milton Chaves García. 17 Sentencias SU-406 de 2016 y T-210 de 2022. 18 Samai de tribunal, índice 31. PÆg, 9. 19 Ibidem. PÆg. 74. El correo referido fue nuevamente enviado e l 26 de agosto de 2021, conforme prueba allegada con la demanda (Cfr. Samai del tribunal, índice 56, PDF de la demanda, pÆgina 73).
19 Ibidem. PÆg. 74. El correo referido fue nuevamente enviado e l 26 de agosto de 2021, conforme prueba allegada con la demanda (Cfr. Samai del tribunal, índice 56, PDF de la demanda, pÆgina 73). 20 Ibidem. PÆg. 77.Radicado: 70001-23-33-000-2021-00158-01 (30279)
Demandante: Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición de la demanda 21. No prospera el cargo de apelación, por lo que serÆ confirmada la sentencia impugnada, habida cuenta de que la apelante no cuestionó el restablecimiento del derecho dispuesto por el tri bunal. Costas No se realizarÆ pronunciamiento sobre la decisión del tribunal de no condenar por este concepto, dado que no fue apelada la decisión. En cuanto a esta instancia, y segœn el criterio mayoritario de la Sección contenido en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 22, como se confirmarÆ la sentencia dictada por el a quo, es procedente condenar a la apelante, por concepto de agencias en derecho, que para el efecto se tasan en un (1) SMMLV. Por tanto, se ordenarÆ al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En cuanto a las expensas y gastos del proceso, atendiendo a ese mismo criterio, no procede la condena, pues en el expediente no se verif ica su causación en sede de
366 del Código General del Proceso. En cuanto a las expensas y gastos del proceso, atendiendo a ese mismo criterio, no procede la condena, pues en el expediente no se verif ica su causación en sede de apelación, segœn lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mØrito de lo expuesto, el Consej
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