CE - Sentencia 70001233300020210019201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020210019201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 70001-23-33-000-2021-00192-01 (3743-2024)

Demandante: Carmenza del Socorro Caldera Alian

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

FOMAG1

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación Ley 33 de 1985; maestro vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003

Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de l veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, que accedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

La señora Carmenza del Socorro Caldera Alian, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad de la Resolución N° 0561 del 26 de abril de 2021, mediante

restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad de la Resolución N° 0561 del 26 de abril de 2021, mediante

1 En adelante FOMAG. 2 Samai-Tribunal-expediente digital-archivo 01.2

Número Interno: 3743-2024

Demandante: Carmenza del Socorro Caldera Alian

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

la cual, la Secretaría de Educación de Sucre, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i) le reconozca y pague la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y de las primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada, esto es el 21 de julio de 2018; (ii) el cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iii) el ajuste de los valores reconocidos, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas y; (iv) el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la demandada.

1.1.2 Hechos

La señora Carmenza del Socorro Caldera Alian, nació el 25 de junio de 1963, por lo que a la fecha de presentación de la demanda 3 tenía más de 55 años de edad. Señaló que, fue vinculada como maestra municipal en 1986 y luego ocupó

por lo que a la fecha de presentación de la demanda 3 tenía más de 55 años de edad. Señaló que, fue vinculada como maestra municipal en 1986 y luego ocupó diversos cargos administrativos en el municipio de San Marcos entre 1987 y

1990. Indicó que, fue empleada pública en la Contraloría General de la República desde 1996 hasta el 2000.

Posteriormente, en el 2005 f ue nombrada como docente oficial, cargo que desempeña a la fecha de presentación de la demanda.

Solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que fue negada por la entidad a través de la Resolución N° 0561 del 26 de abril de 2021.

1.2. Concepto de violación.

La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículo 1, inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1° y 2 de la Ley 91 de

3 03 de noviembre de 2021.3

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1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y; los artículos 1° y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Según la parte demandante, el acto acusado desconoce las normas en las que debía fundarse, pues , estuvo vinculado con anterioridad al 23 de junio de

artículos 1° y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Según la parte demandante, el acto acusado desconoce las normas en las que debía fundarse, pues , estuvo vinculado con anterioridad al 23 de junio de 20034, por lo que cumple el presupuesto previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión bajo la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, sostuvo que la pensión se le debe reconocer teniendo en cuenta que, acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que, sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio y cuenta con más de 55 años de edad.

2. Contestación de la demanda.

La parte demandada guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)5, accedió las pretensiones de la demanda , sin condena en costas , y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No.0561 del 26 de abril de 2021, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988; por las consideraciones expues tas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional

en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión por aportes a la señora CARMENZA DEL SOCORRO CALDERA ALIAN, teniendo como fecha de estatus pensional el día 25 de junio de 2018, y equivalente al 75% del promedio de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es,

4 Así fue expresado en la demanda. 5 Samai-Tribunal- índice 026 SAMAI.4

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entre el 24 de junio de 2017 al 25 de junio de 2018. La mesada pensional reconocida quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley.

TERCERO: La NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro de las cuota partes y/ bonos pensionales que haya lugar, al MUNICIPIO DE SAN MARCOS SUCRE, al FONDO DE PENSIONE S Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y a la UGPP, (por los períodos cotizados entre el 30 de junio de 1990 y el 15 de marzo de 2000), respecto de las entidades públicas empleadores

PROTECCIÓN y a la UGPP, (por los períodos cotizados entre el 30 de junio de 1990 y el 15 de marzo de 2000), respecto de las entidades públicas empleadores y los entes gestores de seguridad social en pensiones a los que estuvo afiliada la demandante, en el porcentaje que le corresponda a cada una de ellas.

CUARTO: Las sumas debidas deberán ser indexadas mes a mes hasta la fecha de quedar en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y medi ante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado.

QUINTO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.

SÉPTIMO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme la presente providencia.

En tal sentido, determinó que, «[…] la señora CARMENZA DEL SOCORRO CALDERA ALIAN, es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 19 88, por cuanto se acreditó que la demandante tuvo un primer vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a saber, el 2 de enero de 1986, según certificados de tiempo de servicios y decretos de nombramientos».

entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a saber, el 2 de enero de 1986, según certificados de tiempo de servicios y decretos de nombramientos».

Igualmente, encontró probado que, «[…] el 25 de junio de 2018 la actora cumplió los 55 años de edad y cumplió los 20 años de servicios públicos el 13 de marzo de 2012. Así las cosas, en el presente caso, resultan demostrados los cargos de violación formulados en contra del acto administrativo acusado, en tanto, la demandante al haber tenido una vinculación como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003; no le es aplicable la Ley 100 de 1993 sino la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión por aportes, prestación a la cual tiene derecho, en el sentido que demostró tener más de 20 años de servicios sumados en sector público y 55 años de edad».

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 25 de junio de 2018, cuando cumplió los 55 años de edad. Asimismo, precisó que, aunque en el expediente no se aportó certificado5

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salarial d e los años 2017 -2018, dio aplicación a las reglas establecidas en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado

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salarial d e los años 2017 -2018, dio aplicación a las reglas establecidas en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, al momento de ordenar efectuar los cálculos pertinentes conforme a las reglas allí establecidas.

Finalmente, frente a la prescripción, señaló que, en el presente asunto no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas, toda vez que, «[…] la solicitud se realizó dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho (25 de junio de 2018), esto es, el 1 de octubre de 2020».

4. El recurso de apelación

La parte demandada6 a través de su apoderado solicitó revocar la sentencia, al considerar que, «[…] la accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como es visible en la documental, por lo tanto le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 ( modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional; fijan estas la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y el monto de la pensional en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios».

Finalmente, solicitó que «[…] se tenga en cuenta la Sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado en la cual menciona, que sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a

Finalmente, solicitó que «[…] se tenga en cuenta la Sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado en la cual menciona, que sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 30 de mayo de 20257, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia; el proceso ingresó al Despacho para fallo. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada.

6 Samai-expediente digital- índice 02 SAMAI, archivo 27. 7 índice 04 de Samai.6

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Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto,8 en el que señaló: «[…] en el caso de la señora Carmenza del Socorro Caldera Alian, se pudo establecer que, si bien fue inicialmente vinculada como docente en propiedad mediante el Decreto 002 de 1986, a partir del 2 de enero de 19868, no mantuvo continuidad en el servicio. Posteriormente, fue nuevamente nombrada como docente de primaria de la Escuela Urbana San José mediante el Decreto 1548 de 20059, tomando posesión del cargo el 29 de abril de ese mismo año. Por esta razón, no es posible que la accionante se acoja al régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley

de 20059, tomando posesión del cargo el 29 de abril de ese mismo año. Por esta razón, no es posible que la accionante se acoja al régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, lo cual impide la aplicación del régimen especial de pensión por aportes consagrado en la Ley 71 de 1988».

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Cuestión previa

2.2.1 Congruencia de las pretensiones con el alcance de l recurso de apelación

Previo a abordar el fondo de la controversia, la Sala advierte que , el Tribunal Administrativo de Sucre, S ala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)10, accedió las pretensiones de la demanda , al señalar que, «[…] la señora CARMENZA DEL SOCORRO CALDERA ALIAN, es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector

8 Índice 09 Samai. 9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 10 Samai-Tribunal- índice 026 SAMAI.7

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docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto se acreditó que la demandante tuvo un primer vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a saber, el 2 de enero de 1986, según certificados de tiempo de servicios y decretos de nombramientos».

Igualmente, encontró probado que, «[…] el 25 de junio de 2018 la actora cumplió los

enero de 1986, según certificados de tiempo de servicios y decretos de nombramientos».

Igualmente, encontró probado que, «[…] el 25 de junio de 2018 la actora cumplió los 55 años de edad y cumplió los 20 años de servicios públicos el 13 de marzo de 2012». Por lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes.

No obstante, la Sala resalta que, el alcance de l recurso de apelación presentado por la parte demandada, se centra en el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 , toda vez que, la accionante, se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y cumplió con los requisitos de 55 años de edad y un tiempo de servicios de 20 años.

Por ende, es claro que , dicha petición guarda congruencia con las pretensiones de la demanda 11 y la presentación de los alegatos de la accionante,12 por lo que, esta Sala advierte de entrada que, la sentencia del Tribunal pese a que , solamente tuvo en cuenta los tiempos públicos, terminó reconociendo la pensión de jubilación bajo la Ley 71 de 1988, régimen que no fue invocado y que tampoco probó en el proceso, para inferir de allí que, la demandante tenía derecho al reconocimiento prestacional bajo dicho régimen.

Así mismo, la Sala luego de verificar el material probatorio allegado al expediente, logró corroborar que no se aportaron pruebas que permitieran demostrar o siquiera inferir que la demandante prestó sus servicios a entidades de derecho privado, que conllevaran a realizar un análisis de fondo del derecho

expediente, logró corroborar que no se aportaron pruebas que permitieran demostrar o siquiera inferir que la demandante prestó sus servicios a entidades de derecho privado, que conllevaran a realizar un análisis de fondo del derecho pensional a la Luz de la Ley 71 de 1988.

11 Samai-Tribunal-expediente digital-archivo 01. 12 Samai-Tribunal-expediente digital-archivo 26.8

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Por lo tanto, como la entidad recurrente solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, corresponde a la Sala, resolver el fondo del particular, como se efectuará posteriormente.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3. Marco normativo y jurisprudencial; 4. Hechos probados; y 5. Caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos

años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año» . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos po r la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.9

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Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dich o Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “p ara los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y n acionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de

1º de enero de 1981 , nacionales y n acionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán d el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayado fuera de texto).

En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 13, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al

el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3° de es ta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de

13 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicado 68001233100020110027601.10

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liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en la ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con

de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en la ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 81 14 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docente s nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo , enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «co n los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

14 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto

previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

14 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.11

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El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1 o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establ ecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, e n el marco de l anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201915, en la cual, estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes

de abril de 201915, en la cual, estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriale s, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente. En esos términos quedó explicado en la citada sentencia:

«[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres ».

De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial c on anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año 16, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985,

15 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés.

para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985,

15 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 16 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.12

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Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”17.

Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente:

«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 18. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 18. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previs

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