CE - Sentencia 70001233300020210022601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020210022601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 70001-23-33-000-2021-00226-01 (5902-2024)

Demandante: Gina del Carmen Hoyos Sierra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00226-01 (5902-2024)

Demandante: Gina del Carmen Hoyos Sierra

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Tema: Relación laboral encubierta/trabajadora social

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad del Oficio S-2019-223617-7000 de 22 de abril de 2019 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que negó la

1.1. Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad del Oficio S-2019-223617-7000 de 22 de abril de 2019 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que negó la existencia de una relación laboral encubierta entre el 17 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2014.

3. Como consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales a que tiene derecho , a saber: i) auxilio de cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) prima de navidad; iv ) prima de vacaciones; v) bonificación por servicios prestados; vi) dotación por calzado y vestido de labor; vii) auxilio de transporte.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 70001-23-33-000-2021-00226-01 (5902-2024)

Demandante: Gina del Carmen Hoyos Sierra

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4. Así mismo, reclamó la restitución de los dineros sufragados por retención en la fuente y de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, por último, reclamó la indexación de los valores que sean reconocidos, el rec onocimiento de intereses moratorios y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

5. La señora Gina del Carmen Hoyos Sierra prestó sus servicios personales y

costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

5. La señora Gina del Carmen Hoyos Sierra prestó sus servicios personales y remunerados con ocasión de la suscripción contin ua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios desde el 17 de mayo de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2014 con el objeto de laborar como trabajadora social de la regional Sucre del ICBF , así mismo, derivada de la prestación de servicios percibió una remuneración.

6. Las labores desempeñadas no fueron independientes ni autónomas, es decir, se ejecut aron bajo sub ordinación, fueron de carácter permanente a las desempeñadas por las personas que estuvieron vinculadas de manera legal y reglamentaria; no existió ninguna diferencia entre las actividades realizadas de manera contractual, dado que la demandante ejerció la misma labor cuando fue vinculada a la planta de personal mediante la Resolución 0094 de 14 de enero de 2015.

7. El 29 de marzo de 2019, solicitó a la autoridad administrativa el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como trabajadora social y de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por el Oficio S-2019-223617-7000 de 22 de abril de 2019.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

8. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política;

8. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; la Ley 6ª de 1945; 4ª de 1996; artículos 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 48-29 de la Ley 734 de 2002; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 138, 162, y 168 de la Ley 1437 de 2011; 8, 17, 24, 25, 28, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 7 y 25 del Decreto 3135 de 1968; 7º del Decreto 1950 de 1973; 2º del Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973.

9. Como concepto de violación señaló que se configuraron los elementos de la relación laboral subyacente, estos son, la prestación personal del servicio, la contraprestación y la continua subordinación, afectándose el reconocimiento de garantías prestacionales y laborales que dejó de percibir por encubrirse los servicios prestados con una relación de carácter contractual.Radicado: 70001-23-33-000-2021-00226-01 (5902-2024)

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3 1.4. Contestación de la demanda

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3 1.4. Contestación de la demanda

10. El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar no contestó la demanda2.

1.5. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal dictó sentencia el 25 de enero de 2024, mediante la cual declaró: i) la nulidad parcial del acto demandad o, ii) la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes durante los períodos de ejecución de los contratos de prestación de servicios 3. También declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control en lo concerniente a la pretensión de devolución de dineros por concepto de retención en la fuente, y la excepción de prescripción extintiva del derecho de las prestaciones sociales causadas entre el 17 de mayo de 2005 a 31 de diciembre de 2014.

12. En ese sentido, condenó a la entidad a efectuar las cotizaciones en el fondo de seguridad social en el que estuvo vinculada la actora, durante los lapsos en los que se desempeñó como contratista 4, atendiendo los parámetros indicados en la parte motiva de la decisión, además, dispuso el cumplimiento de la decisión en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y no condenó en costas.

13. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma:

14. Sobre la prestación del servicio, determinó que en el período de 17 de marzo

13. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma:

14. Sobre la prestación del servicio, determinó que en el período de 17 de marzo de 2005 a 31 de diciembre de 2014 llevó a cabo labores en calidad de trabajadora social para el apoyo a programas y proyectos de la entidad con el objeto de garantizar la protección integral a los niños, niñas, adolescentes y las familias , igualmente, como consecuencia de la labor realizada percibió una remuneración de acuerdo con la disponibilidad del recurso y previa legalización de la cuenta de pago.

15. Por otro lado, hizo hincapié en la tacha formulada por la parte demandada frente a las declaraciones rendidas por las señoras Katya Soto Herazo, Carmen Ortega Gil y Elena Esther Velilla Rodríguez con ocasión a que presentaron demandas en contra del ICBF po r situaciones similares a las invocadas por la accionante, al respecto, la tacha fue resuelta desfavorablemente al considerar que las deponentes fueron coherentes en sus declaraciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditadas mediante lo s contratos de

2 Según consta en informe secretarial visto en el archivo 117 del archivo titulado «001Demanda», expediente digital, índice 2 de Samai. 3 En efecto, determinó los siguientes lapsos, 17 de marzo al 8 de diciembre de 2005, 30 de marzo al 1 de

septiembre de 2006, 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007, 1 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2010, 13 de enero al 13 de julio de 2011, 14 de octubre al 28 de diciembre de 2011, 29 de julio al 29 de noviembre de 2012 y del 5 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014. 4 ídemRadicado: 70001-23-33-000-2021-00226-01 (5902-2024)

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4 prestación de servicios, cuadros de turnos de entrada y salida, mails recibidos por la demandante, entre otros.

16. Determinó que las labores ejercidas por la señora Gina del Carmen Hoyos Sierra eran del giro ordinario del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar en el centro zonal Boston de Sincelejo y que en la planta de personal exist ían personas efectuando las mismas funciones, del mismo modo, con fundamento en los cuadros de relación de entrada y salida de servidores públicos del citado centro zonal con fechas del 3 de diciembre de 2010 y 7 de junio de 2011, dedujo que la actora firmaba registro de asistencia, es decir, se controlaba el horario de ingreso y salida de la dependencia.

17. Destacó que conforme a lo observado en los correos electrónicos remitidos los días 21 de junio de 2019, 2 de julio de 2019 y 4 de abril de 2014, la accionante al

ingreso y salida de la dependencia.

17. Destacó que conforme a lo observado en los correos electrónicos remitidos los días 21 de junio de 2019, 2 de julio de 2019 y 4 de abril de 2014, la accionante al igual que los empleados públicos de la regional Sucre del ICBF, recibía mensajes generales de exhortación de cumplimiento de horario laboral y compensatorios, así como, convocatorias a capacitaciones y realización de exámenes, aunque en ninguno de ellos se hiciera referencia específica a la demandante.

18. Concluyó que conforme a la prueba testimonial: i) el horario y jornada laboral de la actora era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; ii) recibía órdenes por parte del coordinador zonal; iii) contaba con un sitio de trabajo en las instalaciones de la autoridad administrativa y iv) recibía capacitaciones y era evaluada por la entidad demandada en asuntos relacionados con la obtención de la ciudadanía digital, al igual que a los servidores de planta.

19. Especificó que la celebración de los contratos de prestación de servicios se prolongó por más de 9 años, siendo notoria la necesidad del servicio, el cual no se podía interrumpir derivado de la naturaleza de las funciones ejecutadas, pues, la labor se enco ntró dentro de la órbita de la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección como lo son las niñas, niños, adolescentes y familias, denotándose de esa manera el desbordamiento del término estrictamente indispensable, dado que, los instrumentos contractuales tenían similitud de objetos y funciones.

adolescentes y familias, denotándose de esa manera el desbordamiento del término estrictamente indispensable, dado que, los instrumentos contractuales tenían similitud de objetos y funciones.

20. En los anteriores términos, infirió que se afectó la independencia en la relación contractual, se cumplió horario laboral, se realizaran visitas fuera de las instalaciones de la entidad bajo las órdenes del coordinador del centro zonal, siendo evidente la subordinación a la que se sometió la accionante.

21. De otro lado, advirtió que para determinar el pago de las prestaciones sociales y de la solución de continuidad no se tendrían en cuenta los contratos de prestación de servicios 0177 y 0036, ya que, la fecha de inicio de éstos era ilegible, no se aportaron certificaciones de tiempos de servicio y las declaracionesRadicado: 70001-23-33-000-2021-00226-01 (5902-2024)

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5 no especificaron los tiempos de ejecución, en consecuencia, señaló que no fue posible establecer los extremos temporales de los referidos contratos.

22. Explicado lo anterior, determinó que se presentaron múltiples interrupciones y que para la reclamación de los derechos de la demandante tenía los siguientes plazos: i) contrato 327, hasta el 8 de diciembre de 2009; ii) contrato 256, hasta el 2 de septiembre de 2009; iii) contrato 0453, hasta el 1° de enero de 2010; iv)

plazos: i) contrato 327, hasta el 8 de diciembre de 2009; ii) contrato 256, hasta el 2 de septiembre de 2009; iii) contrato 0453, hasta el 1° de enero de 2010; iv) contratos 00393, 00107 y 0019, hasta el 1° de julio de 2013; v) 006; hasta el 14 de julio de 2014; vi) 0359, hasta el 29 de diciembre de 2014; vii) contrato 700420120417, hasta el 30 de noviembre de 2015; viii) contratos 700420130055 y 700420140096, hasta el 1.° de enero de 2017.

23. En ese orden de ideas, como la reclamación administrativa se presentó el 29 de marzo de 2019, se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho de las prestaciones sociales reclamadas.

24. En consecuencia, a pesar de estar prescritos los derechos laborales, señaló que procedía el reconocimiento de las cotizaciones a la institución de seguridad social en la que se vinculó la demandante en los lapsos estipulados en los contratos, no obstante, la parte demandada, debería tener en cuenta los honorarios, mes a mes, para calcular el IBC y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

25. Así mismo, para los anteriores efectos, la parte accionante tendría que acreditar las cotizaciones efectuadas a dicho sistema durante sus vínculos contractuales y si no lo hubiere realizado o existiese diferencia en su contra,

25. Así mismo, para los anteriores efectos, la parte accionante tendría que acreditar las cotizaciones efectuadas a dicho sistema durante sus vínculos contractuales y si no lo hubiere realizado o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, además, al existir un saldo a favor de la actora por las cotizaciones realizadas, la entidad deberá reconocerlo.

26. Por último, explicó que la pretensión de devolución de retención en la fuente únicamente podría estudiarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, dado que, su análisis se enmarca en la legalidad de un tribu to dispuesto en el Estatuto Tributario, aclarando que su ejercicio también implicaba la radicación previa de una solicitud ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales. En consecuencia, se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control.

1.6. Recurso de apelación

27. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la sentenciaRadicado: 70001-23-33-000-2021-00226-01 (5902-2024)

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6 de primera instancia por las siguientes razones:

28. Los contratos de prestación de servicios 327 de 2005, 256 de 2006, 177 de

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6 de primera instancia por las siguientes razones:

28. Los contratos de prestación de servicios 327 de 2005, 256 de 2006, 177 de 2006, 453 de 2007, 393 de 2008, 107 de 2009, 019 de 2010. 006 de 2011, 359 de 2011, 036 de 2011, 700420120417 de 2012, 700420130055 de 2013 y 700420140096 de 2014 tuvieron objetos contractuales diferentes, sin ser posible predicar el ánimo de permanencia, así mismo, la prestación del servicio no fue continua y se presentaron múltiples interrupciones.

29. No es cierto que la demandante cumpliera con las mismas funciones de los empleados de planta de la entidad, las diferencias en los objetos contractuales no pueden conducir a un símil general en toda la ejecución de las labores.

30. La institución tenía la necesidad de celebrar los contratos de prestación de servicios para fortalecer la gestión administrativa para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades, dado que, para satisfacer los fue necesario acudir a personas que tuviesen los conocimientos requeridos y específicos.

31. Se valoraron de forma incorrecta las declaraciones que fueron objeto de tacha, en efecto, los testimonios fueron generales y no especificaron a qué período en particular se referían , en ese sentido, no era posible tener por demostrado el elemento de la subordinación.

32. De esa forma puntualizó que a la señora Katya Soto Herazo s olo le consta lo ocurrido con posterioridad al año 2012, anualidad en la que inició como contratista del ICBF, señaló que la demandante y ella pertenecía n) a un equipo

ocurrido con posterioridad al año 2012, anualidad en la que inició como contratista del ICBF, señaló que la demandante y ella pertenecía n) a un equipo interdisciplinario del que algunos eran funcionarios de planta, sin embargo, no señaló a quiénes se refería y los cargos que ocupaban.

33. Respecto a la señora Carmen Ortega Gil, la cual indicó que conoció a la accionante cuando llegó en el 2007 y hasta el 2014, especificando que la demandante cumplía funciones relacionadas con la supervisión de entidades contratistas y hogares comunitarios, sin embargo, el a quo no verificó que esas actividades solamente correspondieron a las pactadas en el contrato de prestación de servicios 256 de 2006, época en la que la declarante no integraba la institución, igualmente en el contrato de prestación de ser vicios 453 de 2007 se incluyó la función relacionada con la supervisión, de ahí que, no es posible generalizar los objetos y funciones de dichos contratos con los celebrados posteriormente, es decir, entre el 2008 al 2014.

34. En lo concerniente a la declarante Elena Esther Velilla Rodríguez, quien aseguró que la accionante se vinculó al centro zonal de Sincelejo del ICBF desde el 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, sitios en el que conoció a la actora , pero, no especificó el momento a partir del cual la conoció, de otro lado, afirmó que la demandante integraba un equipo interdisciplinario y le correspondía hacer constatación en el área clínica en zona rural y urbana deRadicado: 70001-23-33-000-2021-00226-01 (5902-2024)

Demandante: Gina del Carmen Hoyos Sierra

correspondía hacer constatación en el área clínica en zona rural y urbana deRadicado: 70001-23-33-000-2021-00226-01 (5902-2024)

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7 Sincelejo, sin precisar a qué objetos y contratos se refería o a qué anualidades correspondían las actividades, haciendo esto más general el testimonio.

35. Sostiene la recurrente que las labores se ejercieran en el horario de 8.00 a.m. a 5:00 p.m., sin embargo, no implicó que la contratista se pudiera retirar en los instantes que lo deseara ; que las visitas por fuera de las instalaciones de la autoridad administrativa se encontraban pactadas en los contratos, por lo que no puede concluirse que el contenido de ellos da lugar a la pretendida subordinación.

36. Durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios es posible que los supervisores o coordinadores , para el adecuado cumplimiento de las obligaciones impartan directrices para que se cumplan las actividades conforme se pactaron sin que ello implique que un superior o jefe de órdenes.

37. De esa manera, los contratistas no pueden ser una rueda suelta para hablar de independencia en la relación contractual, sobre ellos pesa el deber de atender las directrices del contratante, ceñirse a las políticas de la entidad y de honrar las obligaciones contractuales.

38. No se presentaron pruebas idóneas, reiterativas y concluyentes que durante el tiempo de la relación contractual se hubieren dado llamados de atención o de supuestas felicitaciones, o que la actora fue disciplinada por no cumplir con el

obligaciones contractuales.

38. No se presentaron pruebas idóneas, reiterativas y concluyentes que durante el tiempo de la relación contractual se hubieren dado llamados de atención o de supuestas felicitaciones, o que la actora fue disciplinada por no cumplir con el horario presuntamente establecido.

39. Se creó una similitud entre la actora y los empleados de planta que no existe, y prueba de ello es que no existen actividades versus con las funciones que cumpliera un funcionario público de planta debidamente determinado por grado y cargo y según el manual de funciones, es decir, no se verificó si las condiciones en las que la accionante prestó sus servicios eran idénticas a las del personal de planta, dado que, no se probaron esas condiciones y en todo caso tampoco se compararon las funciones de planta, c argo, código y grado con las actividades contratadas para llegarse a tal conclusión.

1.7 Trámite de segunda instancia

40. El 9 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.

41. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto 5 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

5 Índice 9 de Samai.Radicado: 70001-23-33-000-2021-00226-01 (5902-2024)

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8 Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

42. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

43. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandada, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso.

2.2. Problema jurídico

44. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

45. ¿entre la señora Gina del Carmen Hoyos Sierra y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?

46. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

47. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la

47. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

48. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos

6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 70001-23-33-000-2021-00226-01 (5902-2024)

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9 configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

49. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección

prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

49. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

50. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento

que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».Radicado: 70001-23-33-000-2021-00226-01 (5902-2024)

Demandante: Gina del Carmen Hoyos Sierra

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10 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

51. La parte demandada, tachó a las testigos Katya Marcela Soto Herazo 7,

Carmen Estella Ortega Gil8 y Elena Esther Velilla Rodríguez9.

52. Pues bien, es preciso recordar el deber de imparcialidad, en los términos

prescritos por el Código General del Proceso:

«Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el

52. Pues bien, es preciso recordar el deber de imparcialidad, en los términos

prescritos por el Código General del Proceso:

«Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso».

53. Como se puede apreciar, le corresponde al juez determinar que un testigo es sospechoso y valorar sus declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

54. Ahora bien, para valorar el testimonio, es necesario que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del relato sean claras, que las respuestas sean responsivas, exactas y completas 10 y que el declarante explique cómo llegó al conocimiento de los hechos, pues solo de esta forma el juzgador podrá apreciar la veracidad de lo expuesto, y determinar si la información se obtuvo de primera mano, si resulta verosímil, si no contraría los dictados del sentido común o las leyes de la naturaleza, y, además, si es consonante con el resto del material probat

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