CE - Sentencia 70001233300020230015702 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 70001233300020230015702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00157-021
Demandantes: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros2
Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre para el periodo 2024-2027
Tema:
Aplicación del inciso 5 .° del artículo 262 de la Constitución política.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 7.º, literal a)3 del CPACA, así como con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer del asunto, en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la sentencia del 11 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo de Sucre , mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad del acto de elección de un diputado de la Asamblea Departamental.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. A través del medio de control de nulidad electoral4, Luis Hernando Ortiz Rosero5, Yesid Alfredo Chamorro Barboza 6, Jaime Ernesto Morales Álvarez 7 y José Arroyo
A. Posición de la parte demandante
1. A través del medio de control de nulidad electoral4, Luis Hernando Ortiz Rosero5, Yesid Alfredo Chamorro Barboza 6, Jaime Ernesto Morales Álvarez 7 y José Arroyo
1 Se observa que mediante auto del 22 de octubre de 2024 en el tribunal de primer grado se dispuso la acumulación de los procesos radicados 70001-23-33-000-2023-00157-00 (principal); 70001-2333-000-2024-00009-00(acumulado); 70001-23-33-000-2024-00011-00(acumulado); y 70001 -23-33000-2024-00014-00(acumulado). Índice 76 Samai del tribunal. 2 Como parte accionante en los procesos acumulados se tienen a Yesid Alfredo Chamorro Barboza; Jaime Ernesto Morales Álvarez y José Arroyo Arrieta. 3 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los diputados de las asambleas departamentales […]». 4 Previsto en el artículo 139 del CPACA. 5 Demandante en el proceso radicados 70001 -23-33-000-2023-00157-00 (índice 1 Samai del tribunal). La demanda se presentó el 21 de noviembre de 2023, y se admitió por Auto del 30 de enero de 2024, en el que además se negó la medida de suspensión provisional del acto demandado, confirmado por el Consejo de Estado mediante Auto de 11 de julio de 2024.
de 2024, en el que además se negó la medida de suspensión provisional del acto demandado, confirmado por el Consejo de Estado mediante Auto de 11 de julio de 2024. 6 Demandante en el proceso radicados 70001 -23-33-000-2024-00009-00 (índice 1 Samai del tribunal). La demanda se presentó el 11 de enero de 2024, y se inadmitió por auto del 07 de febrero de 2024; posteriormente se subsanó y se admitió por auto del 31 de julio de 2024, en el que además se negó la medida de suspensión provisional del acto demandado. 7 Demandante en el proceso radicados 70001 -23-33-000-2024-00014-00 (índice 1 Samai del tribunal). La demanda se presentó el 11 de enero de 2024, y se inadmitió por Auto del 07 de febreroDemandante: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-02
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Arrieta8 demandaron el acto que declaró la elección de los diputados del departamento de Sucre para el periodo constitucional 2024-2027, en relación con la votación obtenida por la coalición de los partidos Centro Democrático -Colombia Justa Libres.
2. La parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto de elección demandado
votación obtenida por la coalición de los partidos Centro Democrático -Colombia Justa Libres.
2. La parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto de elección demandado y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara la exclusión de los votos obtenidos por esa coalición contenidos en el E-26 ASA, aplicar los sistemas de umbral y cifra repartidora y declarar la elección de quien corresponda 9, en consonancia con el artículo 288.2 de la Ley 1437 de 2011.
3. Según lo manifestaron, se infringió lo dispuesto en los artículos 107 y 262 incisos 2.° y 5.° de la Constitución Política; la «Ley 130 de 1994; artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y los estatutos del Partido Colombia Justa Libres».
4. En resumen, los accionantes 10 señalaron que la coalición Centro DemocráticoColombia Justa Libres no podía ser inscrita para aspirar a las curules de la Asamblea Departamental de Sucre en las elecciones territoriales del 2023, toda vez que, en la elección inmediatamente anterior (2019) , la votación obtenida en conjunto11 por dichas agrupaciones políticas superó el tope del 15% los votos establecidos en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política.
5. Asimismo, los demandantes 12 alegaron que los avales entregados a los candidatos del partido Colombia Justa Libres se aprobaron y expidieron de manera irregular porque: i) fueron emitidos por la secretaria general de la señalada agrupación política; y ii) la celebración de la coalición no fue estudiada ni autorizada por el consejo directivo nacional de dicha agrupación política, por lo tanto , en su
irregular porque: i) fueron emitidos por la secretaria general de la señalada agrupación política; y ii) la celebración de la coalición no fue estudiada ni autorizada por el consejo directivo nacional de dicha agrupación política, por lo tanto , en su criterio, existió una violación flagrante de los estatutos de la colectividad.
6. En la etapa de alegatos, el accionante Luis Ortiz Rosero 13 insistió en los argumentos expuestos en su demanda, los cuales fueron reiterados por el
de 2024; posteriormente se rechazó la demanda por auto del 21 de febrero de 2024, decisión que fue revocada el 13 de junio de 2024 por el Consejo de Estado y admitida el 11 de septiembre de 2024, mediante auto en el que además se negó la medida de suspensión provisional del acto demandado. 8 Demandante en el proceso radicados 70001 -23-33-000-2024-00011-00 (índice 1 Samai del tribunal). La demanda se presentó el 11 de enero de 2024, y se admitió por Auto del 22 de febrero de 2024, en el que además se negó la medida de suspensión provisional del acto demandado 9 En el proceso radicado 70001 -23-33-000-2024-00009-00(acumulado), adicionalmente, se solicitó que, en caso de no accederse a la declaratoria de nulidad con respecto a la coalición, se declararan nulos todos los votos obtenidos por el partido Colombia Justa Libres dentro de la coalición conformada por el Centro Democrático y Colombia Justa Libres para aspirar a la asamblea del departamento de Sucre.
nulos todos los votos obtenidos por el partido Colombia Justa Libres dentro de la coalición conformada por el Centro Democrático y Colombia Justa Libres para aspirar a la asamblea del departamento de Sucre. 10 En los procesos radicados 70001-23-33-000-2023-00157-00 (índice 1 Samai del tribunal) y 7000123-33-000-2024-00011-00 (índices 1 y 7 Samai del tribunal). 11 Se precisa que, en las elecciones territoriales del 2019, el partido Colombia Justa Libres inscribió lista propia de candidatos a la Asamblea Departamental de Sucre y , por su parte , el Centro Democrático lo hizo en coalición con el MIRA. 12 En los procesos radicados 70001 -23-33-000-2024-00009-00 (índices 1 y 7 Samai del tribunal) y 70001-23-33-000-2024-00014-00 (índice 1 Samai del tribunal). 13 Índice 129 Samai Tribunal. Radicado 70001-23-33-000-2023-00157-00 [Principal].Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-02
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coadyuvante José Arroyo Arrieta 14, quienes concluyeron que la coalición Centro Democrático-Colombia Justa Libres superó el 15% permitido, razón por la que se
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coadyuvante José Arroyo Arrieta 14, quienes concluyeron que la coalición Centro Democrático-Colombia Justa Libres superó el 15% permitido, razón por la que se alteró la realidad electoral de 2019 a efectos de permitir una inscripción indebida.
7. Por su parte, el demandante Jaime Morales Álvarez15 reiteró lo expuesto en su demanda y argumentó que existen errores en el formulario E -6, toda vez que se dejó en blanco la sección donde debía indicarse el número de votos obtenidos en 2019 y se certificó el cumplimiento del requisito por parte de la Regis traduría sin verificar los datos reales, por lo que, a su juicio, se tiene que el demandado fue negligente y actuó con mala fe al inscribir la coalición.
B. Posición de la parte demandada e intervenciones en primera instancia
8. El demandado, a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de las demandas16, en tanto, a su juicio, no se transgredió la disposición contenida en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política de Colombia, relacionada con la permisión para los partidos y movimientos po líticos con personería jurídica, que sumados hayan obtenido una votación de hasta del 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción , para presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
9. Precisó que no resultaba procedente ordenar la exclusión de los sufragios de la coalición de los partidos Centro Democrático y Colombia Justa Libres del cómputo general de votos contenidos en el E-26 ASA, mucho menos aplicar nuevamente los
9. Precisó que no resultaba procedente ordenar la exclusión de los sufragios de la coalición de los partidos Centro Democrático y Colombia Justa Libres del cómputo general de votos contenidos en el E-26 ASA, mucho menos aplicar nuevamente los sistemas de umbral y cifra repartidora, ni declarar la elección de ningún otro candidato distinto.
10. Asimismo, señaló que los accionantes incurren en un error de interpretación, toda vez que la cláusula séptima del acuerdo de coalición celebrado, por ese entonces, entre los partidos Centro Democrático y MIRA , modificada por el otrosí del 2 de agosto de 2019, no establece reglas de distribución de los votos válidos.
14 Índice 130 Samai Tribunal. Radicado 70001-23-33-000-2023-00157-00 [Principal]. 15 Índice 131 Samai Tribunal. Radicado 70001-23-33-000-2023-00157-00 [Principal]. 16 Conforme los memoriales presentados en los procesos radicados 70001-23-33-000-2024-0000900 (índice 31 Samai del tribunal), 70001-23-33-000-2024-00011-00 (índice 22 Samai del tribunal), y 70001-23-33-000-2024-00014-00 (índice 40 Samai del tribunal). Se advierte que en el expediente 70001-23-33-000-2023-00157-00 (índice 41 Samai del tribunal), el tribunal de primera instancia señaló que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea. En las referidas contestaciones además propuso las siguientes excepciones: «i) Inexistencia de causales de nulidad
señaló que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea. En las referidas contestaciones además propuso las siguientes excepciones: «i) Inexistencia de causales de nulidad al interior Acto Administrativo Electoral; ii) Interpretación errónea del “Acuerdo de Coalición entre el Partido Centro Democrático y el Partido Político Mira, para inscribir lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Sucre, Elecciones Territoriales a realizarse el 27 de octubre de 2019, para el periodo constitucional 2020 -2023; iii) Interpretación errónea del “Acuerdo de Coalición entre el Partido Centro Democrático y el Partido Político Mira, para inscribir lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Sucre, Elecciones Territoriales a realizarse el 27 de octubre de 2019, para el periodo constitucional 2020 -2023; iv) De la ineptitud sustancial de la demanda por deficiente argumentación y fundamentación jurídica; v) genérica o innominada».Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-02
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11. Contrario a lo anterior, el accionado refirió que dicho documento (acuerdo) fija las reglas para la financiación de la campaña y la reposición de los votos , aspecto que en nada incide con el número de votos que recibió cada partido.
11. Contrario a lo anterior, el accionado refirió que dicho documento (acuerdo) fija las reglas para la financiación de la campaña y la reposición de los votos , aspecto que en nada incide con el número de votos que recibió cada partido.
12. En efecto, consideró que no existe repercusión frente al número de sufragio s que recibió cada colectividad, por cuanto la distribución del total de los votos obtenidos por una lista de la coalición con voto preferente se hace como lo indica el Consejo Nacional Electoral, es decir, la división en partes iguales (50/50).
13. En ese orden de ideas, argumentó que era evidente que la votación del partido Centro Democrático para la Asamblea del departamento de Sucre en el periodo 2020-2023 fue de 37.556 y adujo que a esa cifra debían sumarse 1.119 votos correspondientes al 50% del total de los obtenidos solo por la lista de la coalición
(2.238).
14. De esa manera, como lo sostuvo el accionado, la votación obtenida por el partido Centro Democrático ascendería a 38.675 sufragios. Al sumarle los 22.480 votos alcanzados por el partido Colombia Justa Libres, el total conjunto sería de 61.155 votos, equivalentes al 14,85% del total de votos válidos (411.622), cifra que, en todo caso, es inferior al límite del 15% establecido constitucionalmente, es decir, 61.743 sufragios.
15. Lo anterior, fue reiterado por la parte demandada en la etapa de alegatos17, en la que, además, s obre las alegadas irregularidades en la expedición de avales , señaló que estos fueron otorgados por la representante legal del partido Colombia
15. Lo anterior, fue reiterado por la parte demandada en la etapa de alegatos17, en la que, además, s obre las alegadas irregularidades en la expedición de avales , señaló que estos fueron otorgados por la representante legal del partido Colombia Justa Libres, conforme a los estatutos y la ley. Desde tal perspectiva, anotó que se cumplió el procedimiento interno del partido y con los requisitos legales y , en todo caso, esgrimió que no existe relación entre estos avales y la elección del demandado para que prospere el cargo propuesto.
16. Respecto de la celebración del acuerdo de coalición, resaltó que fue autorizado por el Consejo Directivo Nacional y suscrito por la representante legal competente, por lo que no se vulneran las normas constitucionales, legales ni estatutarias, pues la competencia de la representante legal fue confirmada por el CNE.
17. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil 18 (RNEC) y el Consejo Nacional Electoral19 (CNE), con la contestación y en los alegatos, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, pidieron ser desvinculadas del proceso de la referencia.
17 Índice 127 Samai Tribunal. Radicado 70001-23-33-000-2023-00157-00 [Principal]. 18 Conforme los memoriales presentados en los procesos radicados 70001 -23-33-000-2024-0000900 (índice 40 Samai del tribunal), y 70001-23-33-000-2023-00157-00 (índice 37 Samai del tribunal).
19 Conforme los memoriales presentados en los procesos radicados 70001 -23-33-000-2024-0001400 (índices 42 y 43 Samai del tribunal) y en el expediente 70001 -23-33-000-2023-00157-00 (índice 32 Samai del tribunal).Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-02
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18. Finalmente, la Sala advierte que, aunque los partidos Centro Democrático y Colombia Justa Libres fueron debidamente notificados de los autos admisorios en los procesos identificados con radicados 2023 -00157-0020 y 2024-00009-0021, no contestaron las demandas ni participaron en el desarrollo del trámite acumulado.
C. Trámite en primera instancia y la sentencia recurrida
19. A través de auto del 12 de febrero de 2025 22, el tribunal dispuso adelantar el trámite para proferir sentencia anticipada. Para el efecto, se pronunció sobre las excepciones23, prescindió de la realización de la audiencia inicial y la de pruebas , fijó el litigio 24, decretó las probanzas solicitadas y dio traslado a las partes para alegar de conclusión25 y al Ministerio Público para presentar concepto26.
20. En sentencia del 11 de junio de 202527, el Tribunal Administrativo de Sucre negó
alegar de conclusión25 y al Ministerio Público para presentar concepto26.
20. En sentencia del 11 de junio de 202527, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de nulidad, por cuanto encontró que no se quebrantó el límite del 15% establecido en el inciso 5 del artículo 262 constitucional y no se desconocieron los estatutos del partido Colombia Justa Libres en el proceso de inscripción de las listas y en el otorgamiento de avales a los candidatos inscritos.
21. En primer lugar, explicó que la coalición Centro Democrático y Colombia Justa Libres no excedió el 15% del total de votos válidos emitidos en la circunscripción para la que presentó la lista en cuestión, en consideración a la votación obtenida en la elección inmediatamente anterior28, esto es, la del 27 de octubre de 2019.
22. En efecto , según lo decantado en la providencia apelada, dicha votación correspondió a 61.155 sufragios, esto es, 22.480 del partido Colombia Justa Libres año 2019 y 38.675 del partido Centro Democrático. En ese orden, el tribunal afirmó
20 Índice 23 Samai del tribunal. Radicado 70001-23-33-000-2023-00157-00 [Principal]. 21 Índice 28 Samai del tribunal. Radicado 70001-23-33-000-2023-00009-00 [Acumulado]. 22 Índice 95 Samai del tribunal. 23 Al respeto dispuso negar la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 24 El problema jurídico se planteó en los siguientes términos: «[…] Se deberá resolver si es nulo el
23 Al respeto dispuso negar la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 24 El problema jurídico se planteó en los siguientes términos: «[…] Se deberá resolver si es nulo el acto de declaratoria de elección de ASAMBLEA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEPATAMENTO DE SUCRE contenido en el documento E-26 ASA de la elección con de Fecha 7 de noviembre de 2023, con respecto a la COALICION PARTIDO POLITICO CENTRO DEMOCRATICO Y PARTIDO POLITICO COLOMBIA JUSTA Y LIBRE y los demás actos electorales, que dieron origen a la declaratoria de la elección. // Para tal efecto, deberá definirse si la coalición Centro Democrático y Colombia Justa Libres infringió el límite del 15% establecido en el inciso 5 del artículo 262 constitucional, en consideración a la votación obtenida en la elección, inmediatamente anterior, del 27 de octubre de 2019. Del mismo modo, si los candidatos inscritos por Colombia Justa y Libre y el mismo acuerdo de coalición violaron el inciso segundo del artículo 262 de la Constitución Política, y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011». 25 La parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación como se indicó en acápite anterior. 26 El Ministerio Público delegado ante el tribunal de primera instancia no rindió concepto. 27 Índice 134 Samai del tribunal. 28 Consignada en el formulario E-6 AS de las elecciones del 29 de octubre de 2023.Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre (2024-2027)
28 Consignada en el formulario E-6 AS de las elecciones del 29 de octubre de 2023.Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-02
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que no se superó el tope del 15% de los votos válidos de dicha elección, límite que ascendía a 61.74329 votos.
23. Para calcular el 15% de los votos válidos al que se refiere el inciso 5 del artículo 262 constitucional, el tribunal introdujo el siguiente análisis que se permite la Sala
trascribir literalmente:
Ahora bien, respecto a la forma como se debe calcular hasta el 15% de los votos válidos obtenida por una coalición entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, en los eventos en que dichas colectividades políticas pretendan coaligarse, para un nuevo certamen electoral, con otras agrupaciones políticas – distintas a las de la coalición primigeniay presentar listas conjuntas en las siguientes elecciones a corporaciones públicas, el Consejo Nacional Electoral emitió el concepto de 4 de agosto de 2021, Rad. 834 -2148, el cual fue traído al proceso por dicha autoridad administrativa, en la que fija una regla general de distribución de los votos válidos en caso de voto preferente y en caso de lista con voto no preferente, como lo es el caso que nos atañe en esta oportunidad.
[…]
autoridad administrativa, en la que fija una regla general de distribución de los votos válidos en caso de voto preferente y en caso de lista con voto no preferente, como lo es el caso que nos atañe en esta oportunidad.
[…]
Acorde con lo expuesto, la Sala haciendo una interpretación teleológica de la norma en armonía con los precedentes jurisprudenciales citados y los conceptos administrativos, que si bien estos últimos, no son vinculantes para esta autoridad judicial, no lo es menos, que son orientaciones y ayudan con la comprensión de la norma.
Entonces, con el objeto de establecer con claridad el porcentaje de votos que serán tenidos en cuenta para futuras elecciones, respecto de los colectivos que se coaligaron en un momento determinado para el acceso a una corporación pública, especialmente, cuando se trata de votos válidos marcados únicamente por la lista en el caso de aquellas con voto preferente, esta Sala de decisión considera que, la distribución de los votos cuando se trata de coaliciones por voto preferente deberá determinarse conforme a la votación obtenida por la lista, está, dividida entre el número de partidos que integran la coalición, más los votos válidos de los candidatos que integran cada uno de los partidos coaligados, ello, por cuanto la regla aquí planteada i) reconoce la existencia de elecciones que concurren en la misma circunscripción y permitiría establecer, de manera objetiva, la condición minoritaria o mayoritaria de un partido y movimiento político; y, ii) se fija un parámetro objetivo para establecer el 15% de los votos depositados en la respectiva circunscripción, cuando vienen coaligados desde una elección anterior a la misma corporación pública.
objetivo para establecer el 15% de los votos depositados en la respectiva circunscripción, cuando vienen coaligados desde una elección anterior a la misma corporación pública.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es la ampliación y fortalecimiento de los espacios de representación democráticos, especialmente, de colectividades pequeñas que sumadas no superan el 15% del apoyo ciudadano. Con esta figura, la determinación del 15% de votos para la validez del acuerdo de coalición a corporaciones públicas se limita a lo buscado por el constituyente, esto es, la
29 Esto, al considerar que al momento de la inscripción de la coalición Centro Democrático-Colombia Justa Libres para la asamblea del departamento de Sucre, se registró un número total de 411.622 votos válidos en la respectiva circunscripción para las eleccio nes inmediatamente anteriores (formulario E-26 ASA del 10 de noviembre de 2019), por tanto, el cálculo del 15% señalado en la disposición constitucional equivalía a 61.743,3.Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-02
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verificación del respaldo popular a una colectividad política en un espacio geográfico específico, con fundamento en su censo electoral. 30 [Énfasis fuera de texto]
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verificación del respaldo popular a una colectividad política en un espacio geográfico específico, con fundamento en su censo electoral. 30 [Énfasis fuera de texto]
24. En segundo lugar, el tribunal explicó que los actos de inscripción de la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de Sucre por la coalición Centro Democrático y Colombia Justa Libres no violaron los estatutos de esta última agrupación, toda vez que el acuerdo de coalición fue suscrito por la persona que figuraba como representante legal del partido Colombia Justa Libres para el momento en que dicho acto se celebró.
25. Asimismo, señaló que la revocatoria de los avales realizados por la directiva del partido Colombia Justa Libres, mediante Resolución 004-2023 del 25 de agosto de 2023, no estuvo acompañada de una modificación a la lista de candidatos inscrita por la coalición Centro Democrático y Colombia Justa Libres , razón por la que no surtió ningún efecto respecto de esta ni sobre los votos obtenidos por los candidatos avalados.
26. La decisión de primera instancia fue notificada a las partes mediante mensaje de datos remitido el día 27 de junio de 202531, providencia contra la cual, el extremo accionante Luis Hernando Ortiz Rosero, presentó recurso de apelación el día 7 de julio del mismo año32.
D. Recurso de apelación
27. El demandante Luis Hernando Ortiz Rosero apeló la sentencia del 11 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el trámite de la referencia, con el objeto de que se revocara y se accediera a las pretensiones de nulidad.
de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el trámite de la referencia, con el objeto de que se revocara y se accediera a las pretensiones de nulidad.
28. Para el apelante , el fallo cuestionado resulta contradictorio e ilógico, toda vez que afirmó que la Resolución 2151 de 2019 del CNE carecía de preponderancia para resolver el presente asunto, en tanto , un concepto de la autoridad electoral señala la regla general para la distribución de votos válidos en listas con voto preferente y no preferente
30 Se precisa que el concepto Rad. 834-2148 de 4 de agosto de 2021 del CNE, al que hace alusión la sentencia de primera instancia, fijó la siguiente regla general «aplicable para distribuir la votación válida obtenida por una coalición entre los partidos y movimientos político s con personería jurídica, en los eventos en que dichas colectividades políticas pretendan coaligarse para un nuevo certamen electoral, con otras agrupaciones políticas – distintas a las de la coalición primigenia - y presentar listas conjuntas en las sigui entes elecciones a corporaciones públicas: […] En caso de voto preferente. Teniendo claridad sobre la filiación política de cada candidato, se extraen los votos marcados en favor de un candidato determinado y se suman a cada partido político. Adicionalmente, la votación válida obtenida a favor, únicamente de la lista, se divide en partes iguales entre los partidos políticos que conforman la coalición». [Énfasis fuera de texto] 31 Índice 136 Samai del tribunal. 32 Índice 137 Samai del tribunal.Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros
Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla como
partidos políticos que conforman la coalición». [Énfasis fuera de texto] 31 Índice 136 Samai del tribunal. 32 Índice 137 Samai del tribunal.Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre (2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
29. Para sustentar lo anterior, precisó que la jurisprudencia de la corporación 33 ha establecido que el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política es de aplicación directa por parte de las autoridades electorales y judiciales.
30. De igual forma, esgrimió que dicho inciso constitucional, al referirse a los votos válidos, debe interpretarse en armonía con el régimen de financiación estatal de los partidos políticos (artículo 21 de la Ley 1475 de 2011 ) y, en ese orden , es viable tener como referencia los votos válidos obtenidos en las elecciones inmediatamente anteriores. A sí, es posible destacar que el voto válido tiene no solo un valor electoral, sino, también, una titularidad jurídica concreta.
31. Asimismo, indicó que en la coalición celebrada entre el Partido Centro Democrático y el Partido Mira para las elecciones de la Asamblea Departamental de Sucre en 2019, se estableció que el 90% de los votos marcados solo por la lista correspondían al Centro Democrático y el 10% al Partido Mira.
Democrático y el Partido Mira para las elecciones de la Asamblea Departamental de Sucre en 2019, se estableció que el 90% de los votos marcados solo por la lista correspondían al Centro Democrático y el 10% al Partido Mira.
32. Además, para el impugnan te resultó errada la interpretación del tribunal de primera instancia, cuando consideró que
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