CE - Sentencia 70001233300020230016501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020230016501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: David José Toscano Monterroza Demandado: Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00165-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00165-01 Demandante: David José Toscano Monterroza Demandado: Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027. Temas: Falsedad en documentos electorales. Irregularidades en formularios E-11. Falta de resolución de reclamaciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, que negó la nulidad de la elección de Wilmer Antonio Pérez Pérez, como alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. David José Toscano Monterroza, mediante apoderado judicial solicitó1 anular la elección del alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, se configuró la causal de nulidad, contemplada en el numeral 3°. del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y se vulneró el debido proceso. 2.
Igualmente, pidió declarar nulos los actos expedidos por las autoridades electorales, en el marco de los escrutinios, esto es, de los «registros de votantes de las mesas relacionadas en el capítulo de hechos de la […] demanda», de las 10 resoluciones de la comisión escrutadora auxiliar zonal 2, del 30 de octubre al 3 de noviembre de 2023 y de los 2 autos de trámite de la comisión escrutadora municipal del 4 de noviembre de 2023, en las que resolvieron las reclamaciones presentadas y se practique nuevo escrutinio. 1 El 29 de noviembre de 2023, subsanada el 7 de diciembre de 2024.Demandante: David José Toscano Monterroza Demandado: Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00165-01
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2.1. Fundamentos fácticos 3. Sostuvo que, el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales. 4. Indicó que, en el municipio de Santiago de Tolú, se presentaron irregularidades por falsedad en los registros electorales, pues se permitió que personas a las que se les había «dado de baja» sus cédulas votaran porque el censo electoral no fue debidamente actualizado, dada la extemporaneidad en la expedición de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) y de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). 5. Igualmente, afirmó que la RNEC «alteró el censo electoral de votantes del Municipio de Tolú-Sucre» y omitió socializar con los partidos y movimientos políticos las cédulas a las cuales se les revocó su inscripción para sufragar2. 6. Mencionó que, en varios de los formularios E-11, los votantes no firmaron ni registraron su huella, lo que deviene en la nulidad de dichos documentos y en el acto de declaratoria de la elección. 7. Relacionó 15 mesas3 del municipio de Santiago de Tolú, en las que, de acuerdo con el demandante, se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-11, E-14, E-24 y E-26. 8. Afirmó que, contrario a la constancia que dejaron las comisiones escrutadoras municipal y auxiliares, en el acta de escrutinios, el apoderado del candidato a la Alcaldía de Santiago de Tolú, David José Toscano Martínez, (hoy demandante) presentó reclamaciones y apelaciones que no fueron tramitadas, lo que violó sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a elegir y ser elegido y amenazó el principio de eficacia del voto. 9. En ese orden, hizo referencia a apartes de las actas de
presentó reclamaciones y apelaciones que no fueron tramitadas, lo que violó sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a elegir y ser elegido y amenazó el principio de eficacia del voto. 9. En ese orden, hizo referencia a apartes de las actas de escrutinio, donde, según el, se evidencia el rechazo de reclamaciones4, por parte de las comisiones escrutadoras, relacionadas con error aritmético, enmendaduras o tachaduras, falta de firmas de los jurados en los E-14, circunstancias que, a su juicio, configuran la causal de nulidad de falsedad en documentos electorales. 10. Por otra parte, de acuerdo con el actor, de la revisión de los E-14, en las siguientes mesas, se presentaron las irregularidades que se mencionan:
2 La expresión utilizada en la demanda fue «dadas de baja». 3 Enlistadas a folios 3 y 4 del escrito de demanda. 4 Presentadas por el apoderado del demandante, en los escrutinios.Demandante: David José Toscano Monterroza Demandado: Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00165-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
ZONA, PUESTO Y MESA IRREGULARIDAD 01-02-06 En el conteo de votos aparecen 277, mientras que, en la mesa, votaron 278 personas. 01-02-11 Se inciner[ó] la totalidad de los votos de la mesa. 02-01-07 Incineraron la totalidad de los votos de la mesa. 02-02-05 Incineraron un (1) voto sin justificación. 02-02-12 Incineraron un (1) voto sin justificación. 02-02-14 Incineraron un (1) voto sin justificación. 02-02-11 Hay más votos que votantes. 02-02-15 Incineraron 119 votos. 02-02-18 Hay más votos que votantes. 99-85-01 Incineraron un (1) voto sin justificación. 99-85-03 Incineraron un (1) voto sin justificación. 11. Indicó que, finalmente, la comisión escrutadora municipal declaró la elección del demandado, como alcalde del municipio de Tolú, periodo 2024-2027. 12. Concluyó que las irregularidades mencionadas afectan el acto de elección, contenido en el formulario E-26 ALC, dado que los formularios E-10 y E-11 sufrieron alteraciones, por lo que es necesario que se realice un nuevo escrutinio y se expida el acto de declaratoria de elección que corresponda. 2.2. Normas violadas y concepto de la violación 13. A juicio del actor, la elección demanda incurrió en la causal de nulidad electoral, prevista en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y vulneró los artículos 1, 2, 4, 29 y 40 de la Constitución Política y 223 y 227 del CPACA5.6 3. Trámite en primera instancia 14. En auto de 14 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala
y vulneró los artículos 1, 2, 4, 29 y 40 de la Constitución Política y 223 y 227 del CPACA5.6 3. Trámite en primera instancia 14. En auto de 14 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones7. 5 En párrafos posteriores de la demanda, el actor se refiere al «Código de Procedimiento Administrativo» y cita los artículos 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984). 6 Dentro del acápite de concepto de la violación, realizó una descripción del «proceso administrativo electoral», la acción electoral, los escrutinios y sus etapas, entre otros conceptos. 7 Se ordenó notificar personalmente al i) demandado (Wilmer Antonio Pérez Pérez), a la ii) Registraduría Nacional del Estado Civil iii) Registraduría Municipal de Tolú-Sucre, iv) comisiones escrutadoras auxiliares y municipal y v) al demandante, por estado. Además, Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos.Demandante: David José Toscano Monterroza Demandado: Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00165-01
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3.1. Contestaciones 3.1.1. Wilmer Antonio Pérez Pérez (demandado) 15. Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues carecen de sustento fáctico y jurídico por las razones que se exponen. En primera medida, afirmó que no es cierto que la RNEC hubiera alterado el censo electoral y que las comisiones escrutadoras resolvieron las reclamaciones y recursos presentados, conforme a derecho. 16. Precisó que no es cierto que en la Zona 01, Puesto 01, Mesa 06, en la Zona 01, Puesto 02, Mesa 11 y en la Zona 02, Puesto 01, Mesa 07 se incineraron votos, pues se trató de un error en la transcripción de las actas de escrutinio auxiliares zonal 01 y 02, lo cual fue aclarado por la comisión escrutadora, sin que dicho error hubiera afectado el resultado de la elección. 17. Propuso la excepción previa de inepta demanda y las siguientes de mérito: I. «El demandante emplea su propia culpa a su favor». 18. Advirtió que el juez no debe amparar situaciones, en las cuales, la vulneración de los derechos, alegada, por una parte, proviene de su actuación negligente, dolosa o de mala fe. 19. Sostuvo que, en este caso, las reclamaciones presentadas por el actor fueron rechazadas por las comisiones escrutadoras por inoportunas o porque no atendieron los procedimientos establecidos, tal como se admite en la demanda, pues se reconoce que la mayoría de ellas carecían de sustentación, como lo exige el Código Electoral. 20. Según la defensa, las autoridades cumplieron rigurosamente los procedimientos previstos en las normas electorales, prueba de ello, es que dejaron constancia en las actas de escrutinio de la presentación reiterada de reclamaciones
como lo exige el Código Electoral. 20. Según la defensa, las autoridades cumplieron rigurosamente los procedimientos previstos en las normas electorales, prueba de ello, es que dejaron constancia en las actas de escrutinio de la presentación reiterada de reclamaciones infundadas, que no cumplían con los requisitos de dicha codificación y de la Resolución 1706 de 2019 del CNE. Asimismo, agregó que las reclamaciones debían presentarse por escrito, lo cual no hizo el apoderado del demandante. 21. En ese orden, afirmó que las comisiones escrutadoras resolvieron todas las reclamaciones del actor de lo cual dan cuenta las actas, autos y resoluciones de dichas autoridades electorales.Demandante: David José Toscano Monterroza Demandado: Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00165-01
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II. «El demandante no acreditó la existencia de la causal de nulidad objetiva: el acto acusado cumple con todas las disposiciones constitucionales y legales que le son aplicables». 22. De acuerdo con el demandado, el accionante se limitó a emitir afirmaciones desprovistas de sustento, sin precisar las circunstancias que acreditan las irregularidades alegadas. 23. Frente a la supuesta alteración del censo electoral, por parte de la RNEC, señaló que el actor no individualizó a los supuestos suplantados ni a los suplantadores, requisito indispensable para verificar la acreditación del cargo, a partir de los formularios E-11. 24. Mencionó que los yerros de los jurados de votación en las actas de escrutinio y en los formularios E-11 no configuran falsedad, pues son errores de trámite y, en todo caso, se debe analizar si dichas irregularidades tienen la potencialidad de alterar el resultado electoral. III. «Ineptitud sustantiva de la demanda». 25. Argumentó que debe prosperar la mencionada excepción previa, por falta de cumplimiento de requisitos de la demanda, la cual, a su juicio, es imprecisa y sustentada en sofismas. Además, manifestó que la pretensión de nulidad es poco clara y carece de congruencia con los fundamentos fácticos expuestos. 3.1.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 26. Mediante apoderado judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva8 y, en consecuencia, pidió ser desvinculada del proceso. Manifestó abstenerse de pronunciarse sobre la nulidad del acto demandado, dado que es ajena a las pretensiones de la demanda. 3.2. Auto que ordenó impartir trámite de sentencia anticipada 27. Mediante providencia del 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió
sobre la nulidad del acto demandado, dado que es ajena a las pretensiones de la demanda. 3.2. Auto que ordenó impartir trámite de sentencia anticipada 27. Mediante providencia del 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió dictar sentencia anticipada, decretó pruebas9, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y fijó el litigio, en los siguientes términos: 8 Como también cualquier excepción que encuentre probada. 9 «[L]os documentos aportados en la demanda y con las contestaciones a la misma» y ordenó «OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita, a costa de la parte demandante si fuere necesario y con destino a este proceso, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación correspondiente, debidamente foliados y rotulados, los Formularios E-10, E-11, E-12 y E-24 ALC de las Mesas que se relacionarán a continuación, instaladas el 29 de octubre del 2023, en el Municipio de Santiago de Tolú (Sucre)».Demandante: David José Toscano Monterroza Demandado: Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00165-01
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- Determinar si es nulo el Acto de Elección del señor Wilmer Antonio Pérez Pérez como Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú para el periodo electoral 2024-2027 (Formulario E-26 ALC), por haber incurrido, durante el proceso de votación y escrutinio, en las presuntas irregularidades que establece el numeral 3º del artículo 275 del CPACA. ii) En caso de probarse las irregularidades alegadas, determinar si tuvieron incidencia en los resultados de esa elección. (sic a la cita). 28. Además, declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la parte demandada y por la RNEC, respectivamente. 3.3. Alegatos de conclusión 3.3.1. Demandante 29. Su apoderado judicial reiteró los argumentos expuestos en su demanda, solicitó declarar la nulidad del acto de elección acusado y que se lleve a cabo un nuevo escrutinio. Adicional a los argumentos de la demanda, señaló que, en las 34 mesas del puesto 02 de la zona 02, los jurados alteraron el contenido de los formularios E-11, pues diligenciaron sus casillas «de forma unipersonal», de lo cual evidencia que los documentos electorales contienen información contraria a la verdad. 3.3.2. Demandado 30. Mencionó que, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la información contenida en los formularios E-10 coincide con la información registrada en los E-11, en cuanto a nombres, apellidos y cédulas de ciudadanía. 31. En ese sentido,
advirtió que, en el municipio de Tolú, no se expidieron formularios E-12, por problemas de registro de cédulas o inscripción extemporánea, pues solo se emitieron 14 de ellos, para funcionarios en comisión o en otras situaciones administrativas. Por tanto, las aseveraciones del actor, frente a supuestas alteraciones del censo electoral, por parte de la RNEC, son incorrectas. 32. Sostuvo que la RNEC no tiene la obligación de socializar los actos administrativos que revocaron la inscripción de cédulas de ciudadanía, por trashumancia, pues, de acuerdo con la Resolución 2857 del 6 de noviembre de 2018 del CNE y el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, dichas decisiones se notifican a los afectados. 33. Señaló que, en el acta general de escrutinio, se evidencia que los miembros de la comisión escrutadora resolvieron todas las reclamaciones presentadas, lo que da cuenta de que el procedimiento se llevó a cabo con arreglo a la ley y advirtió que las solicitudes del demandante no fueron oportunas.Demandante: David José Toscano Monterroza Demandado: Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00165-01
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34. Finalmente, afirmó que el acervo probatorio permite concluir que las aseveraciones de la demanda carecen de sustento fáctico y legal y no cuentan con las evidencias necesarias. Además, no se demostró que las supuestas irregularidades alegadas tuvieran impacto determinante en el resultado de la elección. 3.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 35. La entidad insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, advirtió que, en las elecciones de las autoridades territoriales de 2023, en Tolú, no se expidieron formularios E-12, para el ejercicio del voto de ciudadanos a los que se les había revocado su inscripción por el CNE, por lo que, contrario a lo afirmado por el demandante, la RNEC no alteró el proceso electoral. 36. Asimismo, precisó que, en el asunto de la referencia, las resoluciones del CNE, por trashumancia electoral, fueron aplicadas en la conformación definitiva del censo y se realizaron, oportunamente, las exclusiones a las que había lugar. 37. El Ministerio Público no emitió concepto. 4. Sentencia de primera instancia 38. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la nulidad de la elección Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú, periodo 2024-2027, por no encontrar demostrados los cargos formulados en la demanda. 39. El tribunal, para fundamentar su decisión, explicó que no advirtió irregularidades en los formularios E-10 y E-11, por lo que concluyó la ausencia de vicios en dichos documentos electorales y de alteraciones del censo electoral. Resaltó que el actor no aportó las pruebas necesarias para acreditar que ciudadanos que no podían votar, hubieran sufragado, tampoco individualizó a las personas que, según él, fueron «suplantadas». 40. Por otra
documentos electorales y de alteraciones del censo electoral. Resaltó que el actor no aportó las pruebas necesarias para acreditar que ciudadanos que no podían votar, hubieran sufragado, tampoco individualizó a las personas que, según él, fueron «suplantadas». 40. Por otra parte, de la revisión de los documentos electorales aportados, no encontró configurado la irregularidad de más votos que votantes, advertido en la demanda, frente a las mesas 06 de la Zona 01, Puesto 02 y 11 y 18 de la Zona 02, Puesto 02. Al respecto, señaló que: En la mesa 11: «[…] se pudo verificar que se encuentran consignados como tal de votos en la urna 220 y no 217 como lo indicó el petente, pues en el formulario E-14 claveros se totalizo de manera correcta la información». (sic) En la mesa 18 «se realizó reconteo con modificación a candidata distinta a las partes».Demandante: David José Toscano Monterroza Demandado: Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00165-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En la mesa 6: «se realizó reconteo, realizando las correcciones necesarias». 41. Además, demostró que obra en el plenario los autos y las resoluciones de las comisiones escrutadoras que resolvieron las reclamaciones presentadas en el marco de los escrutinios y señaló que dan cuenta de que fueron estudiadas, decididas y se dejaron las constancias respectivas. 42. De esta forma, analizó las mesas en las que, de acuerdo con el Acta General de Escrutinio Municipal, se presentaron reclamaciones y apelaciones y concluyó que la comisión escrutadora reportó cada solicitud en dicho documento. 43. Por lo anterior, consideró que el debido proceso del demandante, como candidato, fue garantizado durante el escrutinio y que no es posible afirmar la existencia de irregularidades por decidir negativamente las solicitudes presentadas por su apoderado. 44. En la providencia, se realizó una comparación entre la votación del demandante y el demandado, como candidatos a la alcaldía, consignados en los formularios E-14 y E-24, de la cual se encontraron las siguientes diferencias injustificadas en 3 de las 23 mesas estudiadas : ZONA
PUESTO
MESA
VOTACIÓN DAVID JOSÉ TOSCANO E-14
VOTACIÓN DAVID JOSÉ TOSCANO E-24
DIFERENCIA 01 02 06 66 68 +2 01 02 11 71 71 0 02 02 15 58 58 0 ZONA
PUESTO
MESA
VOTACIÓN WILMER ANTONIO PÉREZ E-14
VOTACIÓN WILMER ANTONIO PÉREZ E-24
DIFERENCIA
PUESTO
MESA
VOTACIÓN WILMER ANTONIO PÉREZ E-14
VOTACIÓN WILMER ANTONIO PÉREZ E-24
DIFERENCIA 01 02 06 68 68 0 01 02 11 64 63 -1 02 02 15 68 71 +3 45. En ese sentido, el tribunal identificó diferencias de 2 votos a favor del demandante, 3 a favor del demandado y de 1 sufragio, que le fue disminuido a este último, sin embargo, consideró que, hechas las compensaciones correspondientes, las diferencias entre formularios, finalmente, son de (0) votos, por lo que no tienen incidencia en el resultado de la elección.Demandante: David José Toscano Monterroza Demandado: Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00165-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
46. Señaló que el resultado se mantiene sin modificación porque Wilmer Antonio Pérez, en el resultado final, obtuvo 5.232 votos y David José Toscano 4.963, lo que le otorgó una ventaja de 261 votos al demandado. 47. Por otra parte, la sentencia tampoco encontró acreditada la irregularidad por incineración de votos, pues, revisados los E-14 de las respectivas mesas, y las anotaciones en el AGE, se encontró que: En la Mesa 11, Puesto 02, Zona 01: La anotación, en el AGE, de votos incinerados fue un error de transcripción. En la Mesa 07, Puesto 01, Zona 02: «Se registra un total de 198 votos, con cero incinerados. No se identifica como error, pero la comisión da fe de que la información es correcta». En la Mesa 15 Puesto 02 Zona 02: «Se registra un total de 221 votos, con 119 incinerados. No se identifica como error, pero la comisión deja constancia de que procedió de oficio al reconteo de votos». 48. Con base en los anteriores argumentos, el tribunal concluyó que los cargos propuestos por la parte actora no encuentran sustento en el material probatorio allegado al expediente, por lo que mantuvo la legalidad del acto de elección acusado. 5. Recurso de apelación 49. Mediante apoderado judicial, el demandante pidió revocar la sentencia del 7 de noviembre de 2024, en todas sus partes para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del demandado, como alcalde de Tolú y revocar su inscripción, por estar incurso en la causal de «nulidad», contenida en el «inciso» 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, artículos 38, 39 y 175. 50. En los
y revocar su inscripción, por estar incurso en la causal de «nulidad», contenida en el «inciso» 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, artículos 38, 39 y 175. 50. En los mismos términos de su demanda, el apelante aludió a la alteración del censo electoral, dado que se permitió sufragar, de forma irregular, a ciudadanos que no podían hacerlo, «por habérseles dado de baja a las cédulas». 51. Reiteró las anomalías señaladas en el escrito inicial, advertidas de la revisión de los formularios E-14, así: Núm. ZONA PUESTO MESA IRREGULARIDAD 1 01 02 06 Hubo 277 votos y 278 votantes. 2 01 02 11 Incineraron la totalidad de los votos de la mesa. 3 02 01 07 Incineraron la totalidad de los votos de la mesa. 4 02 02 05 Incineraron 1 voto. 5 02 02 12 Incineraron 1 voto.Demandante: David José Toscano Monterroza Demandado: Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00165-01
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6 02 02 14 Incineraron 1 voto. 7 02 02 11 Hubo más votos que votantes. 8 02 02 15 Incineraron 119 votos. 9 02 02 18 Hubo más votos que votantes. 10 99 85 01 Incineraron 1 voto. 11 99 85 03 Incineraron 1 voto. 52. Igualmente, replicó lo relativo a la omisión de la firma y huella de los votantes en los formularios E-11 y agregó que uno de los jurados de votación firmó por varios sufragantes en dichos documentos electorales. 53. Insistió que las comisiones escrutadoras municipal y auxiliares, al no resolver las reclamaciones presentadas, vulneraron su derecho al debido proceso, pues fueron negadas o rechazadas sin estudiarlas de fondo, lo que derivó en que se validara la votación consignada en las mesas objeto de reparo10. En el mismo sentido, mencionó que las peticiones de su apoderado fueron oportunas y se fundamentaron debidamente. 54. Además, afirmó que las comisiones escrutadoras incurrieron en vía de hecho, al dejar constancia en el AGE, el 5 de noviembre de 2023, de que no hubo mesas apeladas, sin embargo, el Partido Conservador sí interpuso recursos contra sus decisiones. 55. Relacionó tres de mesas (07, 11 y 15) de la Zona 02, Puesto 02, sin precisar eventuales reparos sobre las mismas o frente a la decisión de primera instancia. 56. Advirtió que las diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, tuvieron la virtualidad de distorsionar el resultado electoral, al quedar elegido un candidato sin el respaldo ciudadano necesario. 57. El tribunal, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto. 6. Trámite en segunda instancia 58. El
la virtualidad de distorsionar el resultado electoral, al quedar elegido un candidato sin el respaldo ciudadano necesario. 57. El tribunal, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto. 6. Trámite en segunda instancia 58. El 13 de diciembre de 2024, el despacho ponente admitió el recurso, interpuesto por el demandante, y ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para pronunciarse sobre el mismo y presentar alegatos de conclusión y del Ministerio Público, para emitir concepto.
10 Para ello, hizo referencia a la zona, puesto y mesa: 99-85-01, 99-95-01, 02-02-15, 02-01-07, 02-02-11, 02-01-01, 99-89-01 y 02-02-07.Demandante: David José Toscano Monterroza Demandado: Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00165-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
6.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia11 59. Mediante apoderado judicial, el demandando insistió en los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia. 60. Además, agregó que el recurso de apelación se limitó a presentar alegaciones generales, sobre supuestas irregularidades en el proceso electoral, sin reparos precisos ante los argumentos en que se funda la legalidad del acto demandado. 61. Advirtió que el demandante afirma que la RNEC alteró el censo electoral, no obstante, no individualizó los presuntos casos de suplantación de electores, pues no identificó a los presuntos suplantados o suplantadores. 7. Concepto del Ministerio Público 62. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que la sentencia del tribunal sea confirmada, toda vez que las afirmaciones hechas por la parte actora carecen de instrumentos probatorios que permitan establecer su veracidad y que conduzcan a modificar la decisión adoptada por el a quo. 63. Al respecto, adujo que el recurrente no aclaró los puntos específicos en los que controvierte la decisión de primera instancia, pues se limitó a esbozar los elementos originales de la demanda como criterio de apelación. 64. Sostuvo que, aunque el recurrente expuso que se presentaron irregularidades porque se habilitaron personas que no podían votar, no especificó la zona, puesto y mesa donde ocurrieron, tampoco reposan pruebas que respalden su dicho; por tanto, incumplió su deber de enlistar las personas, su número de cédula y el lugar donde ejercieron su voto, que permitan concluir que se materializó la conducta irregular. 65. En consecuencia, frente a la alteración de censo electoral, por votación con cédulas dadas de baja y adulteración de los formularios E-10 y E-11, debe despacharse desfavorablemente. 66. En esa línea
que se materializó la conducta irregular. 65. En consecuencia, frente a la alteración de censo electoral, por votación con cédulas dadas de baja y adulteración de los formularios E-10 y E-11, debe despacharse desfavorablemente. 66. En esa línea argumentativa, también indicó que, frente a las irregularidades en el E-11 por la firma de un jurado en la casilla de varios votantes, el accionante tampoco enlistó los sufragantes sobre los que se llevó a cabo la subrogación de la firma, pues la afirmación del recurrente fue genérica e imposibilita dilucidar quiénes fueron suplantados, tal y como lo afirma en la demanda. 11 Se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión «por el término de tres días para alegar de conclusión contados desde el 17 hasta el 21 de enero de 2025 a las cinco de la tarde».Demandante: David José Toscano Monterroza Demandado: Wilmer Antonio Pérez Pérez, alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00165-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
67. Consideró que, tal y como fue concluido en primera instancia, las reclamaciones relacionadas por el actor se tramitaron como da cuenta el «Acta General de Escrutinio de El
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