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CE - Sentencia 70001233300020230017001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020230017001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Robinson Castilla Cadavid Demandado: Juan Pablo Pinto Guzmán como concejal de San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00170-01

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00170-01

Demandante: Robinson Castilla Cadavid Demandado: Juan Pablo Pinto Guzmán como concejal de San Marcos

(Sucre), período 2024-2027

Temas:

Doble militancia por pertenencia simultánea a dos partidos políticos. Doble militancia por apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2024 1, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Robinson Castilla Cadavid, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de Juan Pablo Pinto Guzmán como concejal del municipio de San Marcos (Sucre), para el

1. El señor Robinson Castilla Cadavid, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de Juan Pablo Pinto Guzmán como concejal del municipio de San Marcos (Sucre), para el periodo 2024-2027.

2. La parte actora precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), por medio de la Resolución 28229 del 14 de octubre del 2022, estableció el calendario para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

3. En consecuencia , el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), emitió la Resolución AV -CM-0433, en la que otorga avales para inscribir una lista con voto preferente con diez candidatos al Concejo Municipal de San Marcos (Sucre) para la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 en la que avaló al señor Juan Pablo Pinto Guzmán, la cual fue presentada el 29 de julio de 2023 ante la RNEC.

4. Por su parte, el Partido Alianza Verde, en la misma fecha, a través de comunicación dirigida a la organización electoral, emitió un escrito en el que otorgó avales para

1 Índice 46 Samai del tribunal.Demandante: Robinson Castilla Cadavid Demandado: Juan Pablo Pinto Guzmán como concejal de San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00170-01

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Radicado: 70001-23-33-000-2023-00170-01

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inscribir una lista con voto preferente con 15 candidatos al Concejo Municipal de San Marcos (Sucre) para los mismos comicios , en el que se relaciona el nombre del accionado en el reglón 15 de la misma.

5. En ese orden, el accionante alegó que el demandado incurrió en doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos colectividades políticas distintas, esto, al considerar que el día 29 de julio de 2023, el señor Pinto Guzmán fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de San Marcos (Sucre) para las elecciones del 29 de octubre de 2023, tanto por el partido Alianza Verde como por el MAIS.

6. Acotó que el accionado no hizo uso del aval expedido por el partido Alianza Verde porque solicitó renuncia a esta colectividad, la cual fue aceptada el 18 de julio de 2023.

7. Así mismo, reprochó que el demandado brindó su apoyo a un candidato a la Asamblea Departamental de Sucre perteneciente a otra colectividad política distinta a la que le otorgó su aval para participar en la referida jornada electoral2.

8. Por las razones referidas , el demandante estimó que se configuró la causal de nulidad prevista en el inciso 2 de la Ley 1475 de 2011 y en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 20113, por cuanto perteneció simultáneamente a dos partidos y

nulidad prevista en el inciso 2 de la Ley 1475 de 2011 y en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 20113, por cuanto perteneció simultáneamente a dos partidos y apoyó a un candidato a la asamblea departamental distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentra afiliado, esto es, el partido MAIS.

1.2. Trámite en primera instancia

1.2.1. Admisión y otras decisiones

9. Por medio de auto del 25 de enero de 20244, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación.

1.2.2. Contestación

10. La parte demandada5, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de nulidad al considerar que el extremo demandante no probó los supuestos que permitan acreditar la configuración de la causal de nulidad electoral, en que presuntamente incurre el accionado.

11. Afirmó que la aseveración del accionante respecto a que el demandado era militante del partido Alianza Verde, el día 29 de julio de 2023, al momento de inscribirse

2 Al respecto el accionante mencionó que «ninguno de los candidatos a la Asamblea por el mismo partido ARELIS URIANA 51, YAMINA LUZ PATERNINA SIERRA 53; YURIS JOSE GIL GIL 55, LUIS ANTONIO TOVAR BOHORQUEZ57, CAMILA ANDREA

BLANCO EDNA 61, obtuvieron voto en la mesa donde sufragó el mentado concejal el día 29 de octubre de 2023, lo cual demuestra que el Concejal denunciado no voto por los candidatos a asamblea del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS». [Mayúsculas propias del texto en cita]. En igual orden, se advierte que el accionante refirió, de manera tangencial, que el MAIS y el partido político Fuerza Por La Paz hicieron acuerdo de adhesión con la candidata a la Gobernación de Sucre, para el period o 2024-2027, por el partido Liberal Lucy Inés García Montes. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4 Índice 3 Samai del tribunal. 5 Índice 16 Samai del tribunal.Demandante: Robinson Castilla Cadavid Demandado: Juan Pablo Pinto Guzmán como concejal de San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00170-01

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como candidato al Concejo de San Marcos por el partido MAIS, es falsa porque el señor Pinto Guzmán renunció a dicha colectividad desde el 18 de julio de 20236.

12. En el mismo orden, destacó que el hecho de que el partido Alianza Verde incluyera el nombre del señor Pinto Guzmán en un documento que otorga avales no implica que se realizara la inscripción del accionado en la lista de aspirantes al Concejo de San Marcos de dicha colectividad , aspecto que se puede corroborar con el formulario E -6

el nombre del señor Pinto Guzmán en un documento que otorga avales no implica que se realizara la inscripción del accionado en la lista de aspirantes al Concejo de San Marcos de dicha colectividad , aspecto que se puede corroborar con el formulario E -6 CO en la que se advierte que el accionado no fue inscrito como candidato al concejo municipal por el partido Alianza Verde7.

13. En cuanto a la configuración de doble militancia por apoyo que alega el accionante, la defensa del accionado destacó que «no existe prueba alguna, ni fotográfica ni en video, que demuestre que el Sr. Pinto Guzmán tuvo algún acto positivo, concreto e inequívoco, apoyando a un candidato distinto a los de su partido político MAIS, solo son opiniones y cuestionamientos personales de la parte demandante».

14. A través de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral (CNE)8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad y, para el efecto señaló que no se acreditan los presupuestos que permitan configurar la causal de nulidad alegada.

15. Precisó que, ante esa entidad, no se presentó solicitud de revocatoria de inscripción del accionado por doble militancia, por lo tanto, no tuvo conocimiento , en sede administrativa, del asunto bajo estudio. En suma, destacó que en el presente caso no se encuentra probado que el demandado apoy ó a candidatos distintos a los de su partido político y precisó que en el escrito introductorio solo se observan apreciaciones personales del demandante, las cuales deberán probarse en el curso del proceso.

16. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) solicitó9 que se decrete la

partido político y precisó que en el escrito introductorio solo se observan apreciaciones personales del demandante, las cuales deberán probarse en el curso del proceso.

16. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) solicitó9 que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva, al considerar que las labores de la entidad frente a los comicios son meramente logísticas y no es la entidad encargada de verificar la existencia de posibles causales de inhabilidad de los candidatos ni la que expide el acto de elección demandado.

1.2.3. Trámite de sentencia anticipada

17. Previo traslado de las excepciones propuestas10, mediante auto del 28 de junio de 202411, el tribunal dispuso someter el proceso al trámite de sentencia anticipada . En dicha providencia decretó como pruebas las allegadas con la demanda, la s contestaciones de esta y la intervención del demandante durante el referido traslado ; negó la excepción planteada por la RNEC ; negó algunas solicitudes probatorias

6 Para el efecto aportó como elementos de prueba los siguientes documentos: « Renuncia irrevocable del Sr. Juan Pablo Pinto Guzmán a la militancia del partido político Alianza Verde, con fecha del 18 de julio de 2023. - Certificado que expide el partido Alianza Verde, donde consta que desde el 18 de julio de 2023 el Sr. Juan Pablo Pinto Guzmán, renuncia a dicha colectividad». 7 Para el efecto aportó como elementos de prueba los siguientes documentos: « Respuesta al derecho de petición dada por el partido Alianza Verde, donde manifiestan que el Sr. Juan Pablo Pinto Guzmán no ha sido avalado ni mucho menos inscrito como

7 Para el efecto aportó como elementos de prueba los siguientes documentos: « Respuesta al derecho de petición dada por el partido Alianza Verde, donde manifiestan que el Sr. Juan Pablo Pinto Guzmán no ha sido avalado ni mucho menos inscrito como candidato al Concejo de San Marcos por tal partido. - Documento E-6 CO del partido Alianza Verde, donde se constata que el demandado no fue inscrito por ese partido como candidato». 8 Índice 11 Samai del tribunal. 9 Índice 15 Samai del tribunal. 10 Índice 17 Samai del tribunal. 11 Índice 24 Samai del tribunal.Demandante: Robinson Castilla Cadavid Demandado: Juan Pablo Pinto Guzmán como concejal de San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00170-01

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elevadas por la parte demandada y por el demandante ; reconoció como coadyuvante al señor Juan Francisco Campos Chimá; rechazó de plano la solicitud de suspensión provisional del acto demandado12; fijó el litigio 13 y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, con fundamento en el artículo 182A del CPACA.

18. Surtidos los traslados pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones.

1.2.4. Alegatos de conclusión

19. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes:

a) El extremo demandante14 ratificó lo expuesto en su demanda . A su vez ,

1.2.4. Alegatos de conclusión

19. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes:

a) El extremo demandante14 ratificó lo expuesto en su demanda . A su vez , precisó que la parte accionada, pese a que manifiesta su retiro el día 18 de julio de 2023 del partido Alianza Verde, omite la fecha de su registro o ingreso a dicha colectividad y, además, señal ó que el accionado, en las etapas procesales electorales, actuó como militante de los dos partidos políticos simultáneamente lo que, desde su perspectiva , indica que durante el proceso electoral estuvo vinculado a los estatutos del partido Alianza Verde y simultáneamente al partido MAIS.

b) La parte demandada15 insistió en los argumentos de defensa que propuso en la contestación de la demanda . Para el efecto , reiteró que no existe prueba fehaciente de la configuración de doble militancia que vicie de nulidad el acto que declaró su elección.

c) La RNEC no alegó de conclusión.

d) El Ministerio Público 16 presentó concepto en el que señaló que no debía accederse a las pretensiones de nulidad planteadas por la parte actora, toda vez que, en el presente proceso , «no está presente alguno de los elementos señalados por la jurisprudencia para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, así como tampoco existen piezas probatorias que evidencien la pertenencia en simultánea a dos colectividades políticas del demandado en el momento de su inscripción como candidato al concejo del Municipio de San Marcos, período 2024-2027».

1.2.5. Sentencia de primera instancia

pertenencia en simultánea a dos colectividades políticas del demandado en el momento de su inscripción como candidato al concejo del Municipio de San Marcos, período 2024-2027».

1.2.5. Sentencia de primera instancia

20. En la sentencia del 24 de octubre de 2024 17, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de nulidad de la elección cuestionada.

12 Se rechazó de plano la solicitud de suspensión provisional del acto de elección enjuiciado, elevada por la parte coadyuvante, por extemporánea y exceder los límites de la coadyuvancia. 13 El problema jurídico se fijó en los siguientes términos: «Se deberá resolver si es nulo el acto de elección de JUAN PABLO PINTO GUZMAN como concejal del municipio de San Marcos, periodo 2024 - 2027, contenida en el formulario E26CON de fecha 3 de noviembre de 2023, por incurrir en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, consagrada en el artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8 del artículo 275 del CPACA». 14 Índices 39 y 44 Samai del tribunal. 15 Índice 43 Samai del tribunal. 16 Índice 33 Samai del tribunal. 17 Índice 46 Samai del tribunal.Demandante: Robinson Castilla Cadavid Demandado: Juan Pablo Pinto Guzmán como concejal de San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00170-01

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21. En la decisión de primera instancia se precisó que para la fecha en que el accionado fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de San Marcos por el partido MAIS, esto es el día 29 de julio de 2023, no militaba en el partido Alianza Verde, porque el señor Pinto Guzmán había presentado renuncia a dicha colectividad desde el día 18 de julio de 2023, la cual le fue aceptada. En ese orden, también acotó que, pese a que el 29 de julio el partido Alianza Verde confirió avales, entre otros, al accionado, este no fue inscrito como candidato según consta en el formulario E-6 CO de dicha colectividad.

22. Por otro lado, el tribunal no encontró pruebas que den respaldo al cargo referido a la doble militancia por apoyo, toda vez que las capturas de pantalla del periódico aportados por el accionante no dan cuenta de los apoyos vedados que se alegan .

Asimismo, señala que el argumento que el actor plantea respecto de la doble militancia en modalidad de apoyo se soporta en que la votación obtenida por el candidato a la asamblea fue inferior a la alcanzada por el candidato al concejo accionado, sin embargo, precisa que, aparte de ese dicho, no existen otros medios de prueba que respalden sus afirmaciones.

23. Así, después de realizar el análisis de los elementos probatorios aportados al expediente, concluyó que no se demostró que el demandado haya pertenecido de manera simultánea a dos organizaciones políticas y tampoco la falta de apoyo del

23. Así, después de realizar el análisis de los elementos probatorios aportados al expediente, concluyó que no se demostró que el demandado haya pertenecido de manera simultánea a dos organizaciones políticas y tampoco la falta de apoyo del candidato a la asamblea por su partido o que este haya apoyado a uno distinto al de su colectividad.

24. Por lo anterior, el tribunal determinó que el acto de elección del accionado debía permanecer incólume.

1.2.6. Recurso de apelación

1.2.6.1. Trámite en primera instancia

25. La parte accionante , a través de apoderado judicial, apeló la decisión mediante memorial del 26 de noviembre de 202418. En resumen, solicitó revocar la sentencia porque insiste en plantear que el accionado actuó simultáneamente como militante de los dos partidos políticos [MAIS y Alianza Verde]. Asimismo, reiteró que el demandado acompañó y apoyó activamente a candidatos a la asamblea departamental de otro partido político diferente de aquel en el que milita (MAIS), sin precisar o determinar un aspirante o colectivo en específico19.

26. Para el efecto señaló expresamente:

18 Índice 97 Samai del tribunal. 19 Así lo manifestó en su escrito de impugnación «El señor JUAN PABLO PINTO GUZMAN, Candidato al Concejo Movimiento Alternativo indígena y Social MAIS acompaño, y apoyo activamente, asistiendo a manifestaciones públicas, transfiriendo el caudal electoral y acompañando la ideología del Candidato a la Asamblea Departamental de otro partido político diferente

Alternativo indígena y Social MAIS acompaño, y apoyo activamente, asistiendo a manifestaciones públicas, transfiriendo el caudal electoral y acompañando la ideología del Candidato a la Asamblea Departamental de otro partido político diferente al que milita como prueba de ello se tiene que Los candidatos Asamblea por el mismo partido ARELIS URIANA 51, YAMINA LUZ PATERNINA SIERRA 53, ; YURIS JOSE GIL GIL 55 , LUIS ANTONIO TOVAR BOHORQUEZ57 , CAMILA ANDREA BLANCO EDNA 61, NO Obtuvieron voto en la mesa donde su frago el 29 de octubre de 2023; muestra ciara y fehaciente que el Concejal denunciado no voto por los candidatos a asamblea del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS . Anexo (E -14 CONCEJO Y E-14 ASAMBLEA)». [Énfasis fuera de texto].Demandante: Robinson Castilla Cadavid Demandado: Juan Pablo Pinto Guzmán como concejal de San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00170-01

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La sentencia No está ajustada a la ley y es violatoria del debido proceso. Desconoce la Resolución N°28229 del 14 de octubre del 2022; del Concejo Nacional Electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil) es un acto Administrativo vinculante a los partidos políticos, desconocer el trámites legal vinculantes de responsabilidad política a el partido alianza verde como es el REGISTRO UNICO DE AFILIACION DEL PARTIDO,

(Registraduría Nacional del Estado Civil) es un acto Administrativo vinculante a los partidos políticos, desconocer el trámites legal vinculantes de responsabilidad política a el partido alianza verde como es el REGISTRO UNICO DE AFILIACION DEL PARTIDO, a la colectivida d en calidad de Militante; art 10 Decreto 1377/13, también los actos administrativos del CNE Y de la Registradora Nacional del Estado civil… “Etapas electorales Inicio inscripción de candidaturas; Cierre inscripción de candidaturas; Fecha de elección Elecciones locales; (29 de junio de 2023; 29 de julio de 2023; 29 de octubre de 2023). Los Señores Magistrado en sentencia asumen posición contraria a los arts 4 y 95 numerales 3; 5 - de la Constitución Política, El REGISTRO UNICO DE AFILIACION DEL PARTIDO, es f undamental, prueba fehaciente que el señor JUAN PABLO PINTO GUZMAN, en las etapas procesales electorales actuó como militante de los dos partidos políticos simultáneamente: partido alianza verde y Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS.

Si bien manifiesta su retiro el día 18 de julio de 2023; y omite la fecha de su registro o ingreso al partido alianza verde, no desvirtuó la prueba en el expediente, por disposición de la “ley 1581 de 2012,” ley de habeas data, lo que si se tiene como prue ba es que en las etapas procesales electorales actuó como militante de los dos partidos políticos simultáneamente lo que indica que durante el proceso electoral si perteneció a los dos partidos.20 [Sic a toda la cita]

27. Mediante auto del 10 de diciembre de 202421, el Tribunal Administrativo de Sucre

simultáneamente lo que indica que durante el proceso electoral si perteneció a los dos partidos.20 [Sic a toda la cita]

27. Mediante auto del 10 de diciembre de 202421, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió la impugnación presentada por el extremo demandante.

1.2.6.2. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia

28. El 20 de enero de 202 522, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación, negó la solicitud probatoria elevada por el demandante en la alzada 23 y ordenó adelantar el trámite conforme al artículo 293 del CPACA.

29. La Secretaría de la Sección Quinta puso a disposición el escrito de apelación 24 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión25 y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía , presentara concepto 26. Dentro de dichos términos se allegó la

siguiente intervención:

a) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 27 solicitó confirmar el fallo apelado toda vez que concluyó que el demandado no perteneció simultáneamente a dos organizaciones políticas , esto, porque en el expediente se encuentra demostrado que el señor Pinto Guzmán , para el momento en que fue inscrito como candidato al Concejo de San Marcos (Sucre) por el partido MAIS, no militaba en el partido Alianza Verde, toda vez que presentó su renuncia a dicha colectividad desde el día 18 de julio de 2023.

20 Transcripción literal del texto original con mayúsculas y posibles imprecisiones. 21 Índice 52 Samai del tribunal. 22 Índice 5 Samai.

colectividad desde el día 18 de julio de 2023.

20 Transcripción literal del texto original con mayúsculas y posibles imprecisiones. 21 Índice 52 Samai del tribunal. 22 Índice 5 Samai. 23 Decisión motivada en el hecho de que el apelante no cumplió los criterios establecidos en el artículo 212 del CPACA. 24 Entre el 28 y el 30 de enero de 2025 (índice 10 Samai). 25 Entre el 31 de enero y el 4 de febrero de 2025 (índice 11 Samai). 26 Entre el 5 y el 11 de febrero de 2025 (índice 12 Samai). 27 Índice 13 Samai.Demandante: Robinson Castilla Cadavid Demandado: Juan Pablo Pinto Guzmán como concejal de San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00170-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

30. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de nulidad del acto de elección acusado.

31. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 28 y literal a)29 del numeral 7 del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 1330 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado).

del numeral 7 del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 1330 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado).

2.2. Caso concreto

32. El hecho que resulta relevante para resolver la alzada consiste en que, según lo refiere la parte demandante, el accionado incurrió en doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos colectividades políticas distintas y por brindar apoyo a candidatos a la asamblea departamental de un partido político diferente al de su militancia.

33. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda porque determinó que para la fecha en la que el accionado fue inscrito como candidato al concejo municipal por parte del partido MAIS (29 de julio de 2023), este no militaba en el partido Alianza Verde, toda vez que presentó su renuncia a dicha colectividad desde el día 18 de ese mismo mes y año.

34. El fallador de primer grado precisó que, aunque con posterioridad a dicha renuncia el partido Alianza Verde emitió un oficio en el que confiere aval al accionado para que sea candidato al Concejo Municipal de San Marcos por dicha colectividad, lo cierto es que para ese momento el señor Pinto Guzmán no era militante de esa agrupación política y que, en todo caso, dicho aval no fue empleado para realizar la inscripción del demandado como candidato de ese partido.

35. Respecto al cargo de doble militancia en modalidad de apoyo, la decisión de primer grado expuso que no se encontraron pruebas que le den sustento, en tanto, « los pantallazos de periódico de fecha 20 de junio de 2023 y el 26 de octubre de 2023,

grado expuso que no se encontraron pruebas que le den sustento, en tanto, « los pantallazos de periódico de fecha 20 de junio de 2023 y el 26 de octubre de 2023, respectivamente, en los que se registra que el “partido MAIS se une al equipo de Lucy Gobernadora”, no dan cuenta de un apoyo distinto al candidato de su partido para la Asamblea, sino que son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho de acuerdo con el art. 243 CGP».

28 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 29 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». 30 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Robinson Castilla Cadavid Demandado: Juan Pablo Pinto Guzmán como concejal de San Marcos (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00170-01

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36. Inconforme con lo anterior, en su escrito de apelación, la parte accionante cuestionó la valoración probatoria realizada en primera instancia e insistió en que el accionado

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36. Inconforme con lo anterior, en su escrito de apelación, la parte accionante cuestionó la valoración probatoria realizada en primera instancia e insistió en que el accionado incurrió en doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas distintas.

37. Para el efecto, destacó que el tribunal de primer grado no consideró que en el periodo comprendido entre las resoluciones que establecieron el calendario electoral y las que profirieron los partidos políticos para otorgar avales, el accionado pertenecía tanto al partido Alianza Verde como al MAIS, haciendo hincapié en que, aunque se advierte que el accionado renunció el 18 de julio de 2023 a la primera colectividad , se omite el estudio y análisis del momento en el que él se inscribió como militante de esa colectividad, lo que permitiría determinar «c[ó]mo en las etapas procesales electorales actuó como militante de los dos partidos políticos simultáneamente lo que indica que durante el proceso electoral si perteneció a los dos partidos».

38. Asimismo, reiteró que el accionado incurrió en doble militancia por apoyo, al brindar su respaldo a candidatos a la asamblea departamental de otros partidos políticos, esto último sin precisar colectividad o candidato alguno.

39. Por lo expuesto hasta acá, c orresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos del recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre , conforme los argumentos que propuso el demandante en su recurso de alzada ,

términos del recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre , conforme los argumentos que propuso el demandante en su recurso de alzada , precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)31, que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente32.

40. Previo a resolver el problema jurídico se efectuarán algunas consideraciones en relación con i) la prohibición de la doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea y apoyo y ii) la decisión del recurso de apelación.

2.2.1. Prohibición de la doble militancia

41. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada una de ellas33. En tal sentido, el artículo 107 superior, en lo pertinente, dispone: «[…] En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica».

31 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 32 Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicado:68001 -23-33-000-2022-00153-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al

31 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 32 Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicado:68001 -23-33-

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