CE - Sentencia 70001233300020230018103 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020230018103 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) 70001-23-33-000-2023-00206-00 70001-23-33-000-2023-00207-00 70001-23-33-000-2024-00208-00 70001-23-33-000-2024-00211-00 70001-23-33-000-2024-00214-00
Demandantes: HUMBERTO EMILIANO AMELL AGUILERA Y OTROS
Demandado: CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA, SUCRE – PARA EL PERIODO 2024 - 2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por el demandante Adolfo León Cerro Jaraba contra la sentencia del 29 de enero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión,
Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por el demandante Adolfo León Cerro Jaraba contra la sentencia del 29 de enero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la s demandas de nulidad electoral, promovidas contra el acto de elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal del municipio de Buenavista (Sucre).
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones
1. Los ciudadanos Humberto Emiliano Amell Aguilera 1, Jaime Luis Navarro Payares2, Armando Lozano Rodríguez3, Adolfo León Cerro Jarava4, Jhon Sebastián García Orellano5 y Álvaro José Salcedo Méndez6 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demandas con el fin de obtener la nulidad d el acto de elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal del municipio de Buenavista (Sucre) para el
1 Proceso 70001233300020230018100. 2 Proceso 70001233300020230020600. 3 Proceso 70001233300020230020700. 4 Proceso 70001233300020230020800. 5 Proceso 70001233300020230021100. 6 Proceso 70001233300020230021400.Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal)
6 Proceso 70001233300020230021400.Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 periodo 2024-2027.
1.2. Hechos sobre la supuesta doble militancia
2. Los demandantes expusieron que Carlos Esteban Tapias Arrieta resultó elegido como concejal del municipio de Buenavista (Sucre) en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, con el aval del Partido Cambio Radical.
3. Sostuvieron que el demandado apoyó al candidato a la Alcaldía de Buenavista, José Nicolás Arrieta Guzmán, quien fue inscrito por el Partido Conservador, sin que existiera un acuerdo de coalición o alianza, como lo exige la Ley 1475 de 2011 en su artículo 29, entre dicha colectividad y la que había avalado su aspiración.
4. Indicaron que, durante la campaña electoral, Carlos Esteban Tapias Arrieta, participó activamente en eventos públicos de proselitismo político denominados «tarimazos», organizados y convocados por la campaña del candidato a la alcaldía.
5. Narraron que en estos eventos, el demandado fue presentado como integrante de un solo equipo de trabajo con el candidato conservador y promovió el voto tanto para sus aspiraciones personales como para la candidatura del señor Arrieta
Guzmán.
6. Afirmaron que en los videos y enlaces a publicaciones en la red social Facebook
de un solo equipo de trabajo con el candidato conservador y promovió el voto tanto para sus aspiraciones personales como para la candidatura del señor Arrieta Guzmán.
6. Afirmaron que en los videos y enlaces a publicaciones en la red social Facebook de algunos eventos se observa el apoyo por parte del demandado al candidato a la
alcaldía, así:
7. Señalaron que en el encuentro en el barrio La Cruz (11 de septiembre de 2023), los aspirantes de Cambio Radical alzaron afiches de José Nicolas Arrieta Guzmán.
Además, el demandado invitó a votar por Cambio Radical «desde la tarima de la campaña conservadora».
8. Refirieron que dur ante la reunión en el barrio La Esperanza (22 de septiembre de 2023), los a spirantes de Cambio Radical (incluyendo Carlos Esteban Tapias Arrieta) aparecieron con afiches del candidato , luego, aquel manifestó «ir acompañado de su fórmula ganadora a la alcaldía municipal, José Nicolás Arrieta Guzmán, señalando hacia donde está sentado el candidato José Nicolás» y pidió votar por ambos.
9. Manifestaron que en el evento en el barrio La Paz (16 de octubre de 2023), el animador h izo énfasis en que era «el único candidato que tiene tres listas ganadoras al concejo» y en el encuentro en el barrio San José (8 de septiembre de 2023), los a spirantes de ASI y Cambio Radical pidieron votar por José Nicolas
Arrieta Guzmán.
10. Resaltaron que durante el c ierre de campaña en el parque principal (22 de
2023), los a spirantes de ASI y Cambio Radical pidieron votar por José Nicolas Arrieta Guzmán.
10. Resaltaron que durante el c ierre de campaña en el parque principal (22 de octubre de 2023), se mencionó al demandado, como la «fórmula ganadora».Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Concepto de la violación
11. Los actores argumentaron que la conducta desplegada por Carlos Esteban Tapias Arrieta, como candidato del partido Cambio Radical constituye una clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo.
12. Refirieron que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia al haber efectuado a ctos positivos y concretos de apoyo en favor de un candidato perteneciente a otro partido político, incluso si el partido no t enía aspirante propio para ese cargo.
13. Agregaron que tanto el aval otorgado por el Partido Conservador Colombiano para la alcaldía, como el aval del Partido Cambio Radical conferido a los postulantes al concejo de dicha organización incluían prohibiciones expresas de apoyo programático con otros partidos , sin pre via autorización del representante legal, obligación que fue desatendida por el accionado.
1.4. Contestaciones de la demanda
1.4.1. Carlos Esteban Tapias Arrieta
programático con otros partidos , sin pre via autorización del representante legal, obligación que fue desatendida por el accionado.
1.4. Contestaciones de la demanda
1.4.1. Carlos Esteban Tapias Arrieta
14. El demandado se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en las demandas y solicitó que se negaran las pretensiones.
15. Afirmó que su presencia en dichos eventos se realizó bajo la autorización de su propio partido, Cambio Radical. Esto se fundamentó en un «Acuerdo de Adhesión y Alianza Programática» suscrito el 29 de agosto de 2023 entre dicha colectividad, el Partido Conservador Colombiano y el Partido Alianza Social Independiente (ASI).
16. Aseguró que este acuerdo tenía como objetivo respaldar y apoyar al señor José Nicolás Arrieta Guzmán como candidato único a la Alcaldía Municipal de Buenavista
(Sucre) para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
17. Enfatizó que el acuerdo de adhesión es un mecanismo legal alternativo que permite a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, o grupos significativos de ciudadanos, apoyar de forma acordada y conjunta una campaña electoral de un candidato ya inscrito.
18. Relató que el Partido Cambio Radical no inscribió candidato a la Alcaldía Municipal de Buenavista para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por lo tanto, el demandado no incurrió en deslealtad política al apoyar a Arrieta Guzmán, sino que, por el contrario, actuó bajo el estricto cumplimiento de las directrices de su partido, plasmadas en el mencionado acuerdo de adhesión.
el demandado no incurrió en deslealtad política al apoyar a Arrieta Guzmán, sino que, por el contrario, actuó bajo el estricto cumplimiento de las directrices de su partido, plasmadas en el mencionado acuerdo de adhesión.
19. Refirió que en la Resolución 13440 del 19 de octubre de 2023 del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se negó una solicitud de revocatoria deDemandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inscripción de la lista al Concejo de Buenavista (Sucre) avalada por el Partido Alianza Social Independiente (ASI), que había sido acusada de doble militancia por presuntamente apoyar a José Nicolás Arrieta Guzmán, la entidad concluyó que no obraba material probatorio que permitiera inferir que los integrantes de la lista del ASI al Concejo Municipal de Buenavista transgredieron la normativa o que se vislumbrara doble militancia.
1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
20. Manifestó que al momento de surtir la inscripción no le corresponde realizar la verificación de las circunstancias narradas por el demandante como inhabilidades o incompatibilidades, ni tiene injerencia en la ética electoral, teniendo en cuenta que no se encuentra dentro de sus funciones, que están limitadas a una labor meramente logística, técnica y organizativa. Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
incompatibilidades, ni tiene injerencia en la ética electoral, teniendo en cuenta que no se encuentra dentro de sus funciones, que están limitadas a una labor meramente logística, técnica y organizativa. Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.3. Consejo Nacional Electoral
21. Se opuso a las pretensiones de los demandantes y señaló que en el caso bajo examen no se configura ban los presupuestos que configur an la causal subjetiva alegada, por lo tanto, no está probada la nulidad del acto que declaró la elección del demandado.
22. Alegó que ante el Consejo Nacional Electoral no se presentó so licitud de revocatoria de inscripción del demandado por doble militancia, por lo tanto, no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto bajo estudio.
23. Dentro del radicado 70001-23-33-000-2023-00206-00 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva . Sostuvo que no se gestionó queja o petición que buscara la revocatoria de la inscripción del accionado, de tal manera que no tuvo ninguna intervención en este caso.
1.5. Actuación procesal en primera instancia
24. Mediante autos del 7 de febrero7 y 11 de abril de 20248, previo traslado de las solicitudes cautelares, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió las demandas y negó la suspensión provisional del acto de elección; ordenó notificar al demandado, al Consejo Nacional Electoral , a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la agente del Ministerio Público. Decisiones contra las que se interpusieron recursos que fueron decididos desfavorablemente por esta sección9.
al Consejo Nacional Electoral , a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la agente del Ministerio Público. Decisiones contra las que se interpusieron recursos que fueron decididos desfavorablemente por esta sección9.
7 Expediente 70001-23-33-000-2023-00181-00, 70001-23-33-000-2023-00207-00, 70001 -23-33000-2023-00211-00, 70001-23-33-000-2023-00208-00, 70001-23-33-000-2023-00214-00. 8 70001-23-33-000-2023-00206-00. 9Así: en el radicado 2023-00211-00, mediante proveído del 9 de mayo; en el 2023-00206-00 por auto del 20 de junio de 2024; dentro del radicado 2023 -00207-00, el 6 de junio de 2024; en el 2023 -21400 se confirmó la negativa de la medida; en el 2023-00208-00 mediante auto del 9 de mayo de 2024.Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
25. Mediante auto del 24 de abril de 2024 dentro del radicado 70001-23-33-0002023-00207-00 se rechazó la reforma a la demanda.
26. A través de auto del 5 de agosto de 2024, se ordenó la acumulación de las
2023-00207-00 se rechazó la reforma a la demanda.
26. A través de auto del 5 de agosto de 2024, se ordenó la acumulación de las demandas radicadas con los números: 70001-23-33-000-2023-00181-00, 7000123-33-000-2023-00206-00, 70001 -23-33-000-2023-00207-00, 70001 -23-33-0002023-00211-00, 70001-23-33-000-2023-00208-00, 70001 -23-33-000-2023-0021400.
27. Mediante decisión del 27 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador decidió dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio de
la siguiente manera:
¿Si hay lugar a declarar la nulidad electoral del acto de elección del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, como concejal del municipio de Buenavista, período 2024-2027, por la presunta configuración de la causal de nulidad electoral señalada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referida a la doble militancia?10
28. En la misma providencia, se pronunció sobre las pruebas; ordenó incorporar las aportadas con la demanda y algunas de las solicitadas y, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión. Contra la decisión de negar las pruebas aportadas con los recursos de apelación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el despacho del magistrado sustanciador.
1.6. Concepto del Ministerio Público
los recursos de apelación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el despacho del magistrado sustanciador.
1.6. Concepto del Ministerio Público
29. No realizó pronunciamiento.
1.7. Sentencia de primera instancia
30. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión , negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral, mediante fallo del 29 de enero de 2025.
31. La corporación se enfocó en el análisis del elemento modal de la doble militancia por apoyo, el cual exige que el partido del acusado (Cambio Radical) hubiera inscrito un candidato propio para la alcaldía. Determinó que el Partido Cambio Radical no inscribió candidato propio a la alcaldía y concluyó que el apoyo brindado por el demandado no constituyó una conducta prohibida, ya que se realizó bajo el condicionamiento del acuerdo de adhesión y porque su partido no tenía candidato propio.
32. Analizó la existencia del acuerdo de adhesión y alianza programática del 29 de agosto de 2023 suscrito por los representantes legales de los partidos Conservador, Cambio Radical y ASI, para apoyar al candidato José Nicolás Arrieta Guzmán.
10 Se transcribe con posibles errores gramaticales.Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
33. Además, citó la Resolución 13440 del CNE (19 de octubre de 2023) que ya había valorado ese mismo acuerdo para negar una solicitud de revocatoria por doble militancia por circunstancias similares.
34. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil del proceso, al considerar que las imputaciones no guardaban relación con las actuaciones de dicha entidad, sino con circunstancias subjetivas del demandado.
1.8. Recurso de apelación
35. El demandante Adolfo León Cerro Jaraba presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
36. Expuso que el Partido Conservador Colombiano, a través de su secretaria jurídica, certificó el 29 de enero de 2024, que no encontró acuerdo de coalición o acuerdo programático en su base de datos para las elecciones a la Alcaldía de Buenavista de 2023 y que José Nicolás Arrieta Guzmán fue avalado únicamente por
el Partido Conservador Colombiano.
37. Además, señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), encargada de la coordinación de inscripción de candidatos, también certificó la inexistencia de coavales o acuerdos de coalición entre los partidos Conservador, Cambio Radical y ASI para la candidatura a la alcaldía.
38. Solicitó que se verifique la validez del acuerdo de adhesión presentado por la contraparte, dado que la certificación del Partido Conservador Colombiano pone en
Cambio Radical y ASI para la candidatura a la alcaldía.
38. Solicitó que se verifique la validez del acuerdo de adhesión presentado por la contraparte, dado que la certificación del Partido Conservador Colombiano pone en duda su autenticidad y competencia para realizarlo.
39. Refirió que el aval otorgado por el Partido Cambio Radical a sus candidatos al concejo (incluido Carlos Esteban Tapias Arrieta), con fecha 27 de julio de 2023, estipulaba que estaban autorizados a celebrar acuerdos de coalición , pero, previa autorización del representante legal de esa organización ; sin embargo, Carlos Esteban Tapias Arrieta apoyó públicamente a un candidato de otro partido sin que existiera un acuerdo formal y autorizado que así lo permitiera.
40. Insistió en que en los videos de eventos públicos denominados «tarimazos» y cierre de campaña , aparece Carlos Esteban Tapias Arrieta y otros candidatos de Cambio Radical (junto con los del partido ASI) participa ndo activamente en la
campaña de José Nicolás Arrieta Guzmán del Partido Conservador.
41. Reiteró que la conducta desplegada por Carlos Esteban Tapias Arrieta, al apoyar a un candidato de otro partido sin un acuerdo formal de coalición o co -aval
(como exige la Ley 1475 de 2011, art. 29, y la Resolución 2151 de 2019 del CNE), constituye una clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo.Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal)
Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
42. Agregó que, incluso si el partido que avaló al demandado no tenía candidato propio a la alcaldía, aquel solo podría haber respaldado a los de otras colectividades si existía un acuerdo de coalición, lo que no sucedió en este caso, de acuerdo a las respuestas brindadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y el
Partido Conservador Colombiano.
43. Finalmente solicitó, que se tenga como «antecedente jurisprudencial», la sentencia dictada en el proceso radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
1.9. Trámite en segunda instancia
44. Mediante auto del 21 de marz o de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial del recurso y que, posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
1.10. Traslado del recurso de apelación
45. Durante el término de traslado, la parte acciona da no realizó ninguna manifestación.
1.11. Alegatos de conclusión
46. La parte accionante no presentó alegatos de conclusión.
47. La parte demandada presentó escrito en el que manifestó que no incurrió en la
manifestación.
1.11. Alegatos de conclusión
46. La parte accionante no presentó alegatos de conclusión.
47. La parte demandada presentó escrito en el que manifestó que no incurrió en la causal de doble militancia endilgada, dado que el Partido Cambio Radical por el que se inscribió como candidato al Concejo del Municipio de Buenavista, no inscribió candidato a la alcaldía municipal para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
48. Relató que e l Partido Cambio Radical, suscribió un acuerdo de adhesión y alianza programática con los partidos Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente (ASI), en el que se pactó respaldar como candidato único a la alcaldía de ese territorio, al señor José Nicolás Arrieta Guzmán.
1.12. Concepto del Ministerio Público
49. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada.
50. Señaló que la causal de nulidad por doble militancia no tiene vocación de prosperar, pues el partido del demandado, Cambio Radical , se adhirió a la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán, avalado por el Partido Conservador para la Alcaldía de Buenavista (Sucre), por lo que, el apoyo brindado a esa candidatura no fue indebido y, por el contrario, cumplió las directrices de suDemandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal)
Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 organización de origen.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 11, 152 numeral 7, literal a), 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 13 del A cuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 14 modificado por el Acuerdo 434 del 2024.
2.2. El acto acusado
El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta , como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024 -2027, contenida en el Formulario E -26 CON del 2 de noviembre de 2023.
2.3. Problema jurídico
51. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la
CON del 2 de noviembre de 2023.
2.3. Problema jurídico
51. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 29 de enero de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de
11 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 12«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás
miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 13 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Quinta: (…)
3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 14 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de
Estado.Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sucre negó las pretensiones de la demanda.
52. Para el efecto, se deberá determinar si se encuentra acreditado el elemento modal, para considerar que el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo por haber realizado actos de respaldo a un candidato diferente al que inscribió su partido Cambio Radical de conformidad con las pruebas allegadas al proceso ; en el evento de encontrar demostrado ese
militancia en la modalidad de apoyo por haber realizado actos de respaldo a un candidato diferente al que inscribió su partido Cambio Radical de conformidad con las pruebas allegadas al proceso ; en el evento de encontrar demostrado ese presupuesto, se proseguirá con el estudio de los otros elementos que configuran la prohibición.
53. Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada; (ii) los elementos que configuran la prohibición de doble militancia y; (iii) el caso concreto.
2.4. De la prohibición de doble militancia
54. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones polític as para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.
55. Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone:
Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que
género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…).
56. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece:
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control,
Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados . Los candidato s que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.