CE - Sentencia 70001233300020230019302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020230019302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros

Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 70001-23-33-000-2023-00193-02 (principal) 70001-23-33-000-2024-00015-00 (acumulado)

Demandantes: VÍCTOR JOTA STAVE SALGADO Y OTROS Demandado: JADER JOSÉ ACOSTA AVILEZ - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO (SUCRE) - PERÍODO 20242027

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante Víctor Jota Stave Salgado 1 y su apoderado 2, contra la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

Los ciudadanos Víctor Jota Stave Salgado, Juan Carlos Fadul Álvarez3, y Carlos Alberto Hernández Pava4, presentaron sendas demandas en ejercicio del medio

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

Los ciudadanos Víctor Jota Stave Salgado, Juan Carlos Fadul Álvarez3, y Carlos Alberto Hernández Pava4, presentaron sendas demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jader José Acos ta Avilez como concejal del municipio de Sincelejo (Sucre) , para el periodo 2024 -2027, contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023.

1.1. Pretensiones comunes Los demandantes pretenden la anulación del acto que declaró la elección del demandado como concejal del municipio de Sincelejo (Sucre).

A continuación, se destacan los hechos y el concepto de la violación expuesto en cada expediente.

1 Demandante del proceso 70001-23-33-000-2023-00193-00. Actuación visible en el índice 00128 del expediente en el sistema de gestión judicial Samai del tribunal. 2 Actuación visible en el índice 00129 del expediente en el sistema de gestión judicial Samai del tribunal. 3 Demandantes en el proceso 70001-23-33-000-2023-00193-00. 4 Demandante en el proceso 70001-23-33-000-2024-00015-00.Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros

Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02

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1.1.1. Expediente 70001-23-33-000-2023-00193-00 – Doble militancia por apoyo

1.1.1.1. Hechos Los actores de esta demanda señalaron que el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) confirió aval al señor Jader José Acosta Avilez, militante de esa agrupación, para presentarse a las elecciones del 29 de octubre de 2023 , como candidato al Concejo Municipal de Sincelejo, para el periodo 2024-2027.

Aseveraron que este movimiento no presentó candidatos para la Gobernación de Sucre, sin embargo, decidió adherirse a la campaña de Lucy Inés García Montes, quien fue avalada por el Partido Liberal Colombiano para aspirar a esa dignidad.

Agregaron que, en consecuencia, el 18 de septiembre de 2023 el MAIS publicó en la cartelera de su sede un comunicado dirigido a militantes y a l público en general, en el que divulgó el acuerdo en mención, donde advirtió la prohibición a sus candidatos de hacer acuerdos con otros postulantes a la Gobernación de Sucre. Afirmaron que el pacto político se firmó, finalmente, el 21 de septiembre de 2023.

Advirtieron que, pese a lo anterior, el demandado decidió apoyar la aspiración de Mario Alberto Fernández Alcocer, candidato a la Gobernación de Sucre por el partido político En Marcha.

Señalaron que, para demostrar lo anterior, se apoyaron de un perito forense,

Mario Alberto Fernández Alcocer, candidato a la Gobernación de Sucre por el partido político En Marcha.

Señalaron que, para demostrar lo anterior, se apoyaron de un perito forense, quien se encargó de escudriñar las publicaciones que hizo el señor Jader José Acosta Avilez en sus redes sociales Facebook e Instagram entre agosto y octubre de 2023, cuyos hallazgos dieron cuenta del respaldo indebido.

Agregaron que tanto el directo r departamental como la directora municipal de Sincelejo del MAIS rindieron declaración juramentada donde señalaron que el demandado hizo acuerdos para apoyar la candidatura de Mario Alberto Fernández Alcocer, desobedeciendo las decisiones políticas de su colectividad.

Los demandantes aportaron un dictamen forense en el que se analizaron piezas digitales publicadas en las redes sociales del demandado.

1.1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación Los actores alegaron que el demandado vulneró los artículos 107 constitucional, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. Al incurrir en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, su elección está viciada por la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Sostuvieron que, en el caso concreto, se configuraron los elementos de laDemandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros

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Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02

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prohibición, así:

Subjetivo: El demandado aspiró al Concejo Municipal de Sincelejo , con el aval del MAIS, colectividad donde milita.

Objetivo: El acusado apoyó púbicamente al candidato a la Gobernación de Sucre Mario Fernández Alcocer , del partido En Marcha , según se desprende de las publicaciones hechas en sus redes sociales. Por ende, se apartó de su deber de respaldar la aspiración a esa dignidad de Lucy Inés García Montes, por virtud del acuerdo de adhesión que celebró su colectividad política.

Temporal: El accionado divulgó su apoyo político «antes y después del acuerdo de adhesión suscrito el día 21 de septiembre del año 2023», incluso hasta un día antes de las elecciones del 29 de octubre de esa anualidad.

Modal: El 21 de septiembre de 2023, el MAIS celebró un acuerdo de adhesión a la campaña de Lucy Inés García Montes, por lo que el demandado debía respaldarla.

Territorial: El señor Acosta Avilez, candidato al Concejo de Sincelejo, hizo público su respaldo al señor Mario Fernández Alcocer, candidato a la Gobernación de

Sucre.

1.1.1.3. Intervención de terceros El señor Juan Francisco Campos Chimá, en su condición de miembro del Comité Ejecutivo Departamental del MAIS 5, solicitó que se le vincule como «demandante» al considerar que es su deber hacer respetar las directrices y

El señor Juan Francisco Campos Chimá, en su condición de miembro del Comité Ejecutivo Departamental del MAIS 5, solicitó que se le vincule como «demandante» al considerar que es su deber hacer respetar las directrices y estatutos del movimiento político, por lo que se sostiene en los fundamentos de la demanda. Con idéntico propósito, compareció la señora Yamina Luz Paternina Sierra, como miembro del Comité Ejecutivo Municipal de la referida agrupación política6.

1.1.2. Expediente 70001-23-33-000-2024-00015-00 – Doble militancia – Incumplimiento de calidades y requisitos

1.1.2.1. Hechos

El ciudadano Carlos Alberto Hernández Pava señaló que el demandado contó con el aval del MAIS, donde milita, para participar como candidato al Concejo de Sincelejo en los comicios del 29 de octubre de 2023, y fue elegido.

5 Según la Resolución CD 0016 del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS, «[p]or la cual se reconocen los Organismos de Base y de Dirección Regional de MAIS Sucre, se otorgan facultades, inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones». 6 Según la Resolución CM 0028 del 17 de marzo de 2023, proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS «[p]or la cual se reconoce el Comité Ejecutivo Municipal de MAIS en Sincelejo – Sucre, se otorgan facultades, inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones».Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros

Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02

facultades, inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones».Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros

Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-02

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Adujo que el acusado no apoyó a los candidatos que su partido presentó a la Asamblea de Sucre.

En su escrito de reforma de la demanda, señaló que el accionado no cumplió con las calidades y requisitos para ser elegido.

1.1.2.2. Normas violadas y concepto de la violación

En criterio del actor, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, prevista en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, porque no acompañó ni presencial, ni en su discurso, a los candidatos del MAIS para la Asamblea Departamental de Sucre.

Según la reforma de la demanda, la elección del acusado está viciada por la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, por cuanto no cumplía calidades y requisitos para aspirar y ser elegido.

1.2. Actuaciones procesales

1.2.1. Expediente 70001-23-33-000-2023-00193-00

Por auto de 17 de abril de 2024 se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional del acto acusado , y se rec onoció a los señores Juan Francisco Campos Chimá y Yamina Luz Paternina Sierra como coadyuvantes de los demandantes.

provisional del acto acusado , y se rec onoció a los señores Juan Francisco Campos Chimá y Yamina Luz Paternina Sierra como coadyuvantes de los demandantes.

1.2.2. Expediente 70001-23-33-000-2024-00015-00

Por medio de auto del 24 de abril de 2024 se admitió el medio de control y se negó la suspensión de los efectos del acto demandado.

1.3. Contestaciones

Las contestaciones radicadas en cada proceso se sintetizan de la siguiente manera.

El demandado, a través de su apoderado, advirtió que la adhesión a la aspiración de Lucy Inés García Montes, en ese entonces candidata a la gobernación por el Partido Liberal, nunca surgió jurídicamente, ni antes ni después de la campaña, pues el MAIS nunca le informó de tal acontecimiento , como tampoco a sus militantes o simpatizantes, lo que explica que no existan actas de asamblea o de reuniones referentes a ese apoyo. De existir tal adhesión, lo cierto es que el MAIS desconoció el deber estatuario de hacerle partícipe de las deliberaciones y decisiones adoptadas por el movimiento político.Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros

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Aseveró que la «supuesta» publicación del acuerdo en la cartelera de la sede del MAIS, el 18 de septiembre de 20 23, no satisface el deber de informarle al

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Aseveró que la «supuesta» publicación del acuerdo en la cartelera de la sede del MAIS, el 18 de septiembre de 20 23, no satisface el deber de informarle al respecto a través de los canales de comunicación que para el efecto consagran los estatutos , esto es, correo electrónico, celular, dirección de residencia o la página web.

Agregó que el pacto de adhesión desconoció el deber estatutario que establece que las alianzas pueden darse mediante consultas internas , lo que garantizaba su derecho a participar en las decisiones de su colectividad política.

Mencionó que lo anterior se puede verificar con el memorial del 7 de febrero de 2024 a través del cual el movimiento político, al responder una petición suya en cumplimiento de una orden judicial de tutela 7, manifestó que el Comité Departamental realizó una solicitud directa de apoyo a la candidata Lucy Inés García Montes, sin convocatoria previa alguna.

Afirmó que, en consecuencia, el acuerdo político bajo cita carece de validez, debido a que no fue resultado de alguna consulta interna del movimiento político y, por ende, no se garantizó su derecho de participación.

Advirtió que el Partido Liberal Colombiano, al responder una petición suya, mediante oficio del 24 de enero de 2024, manifestó que no celebró acuerdo de coalición alguno con el MAIS para respaldar una candidatura a la Gobernación de Sucre. No obstante, de manera intempestiva cambió su respuesta y por medio de oficio del 30 siguiente se pro nunció en sentido opuesto, corroborando la suscripción del referido acuerdo.

Agregó que el Consejo Nacional Electoral, al pronunciarse sobre una solicitud de

de oficio del 30 siguiente se pro nunció en sentido opuesto, corroborando la suscripción del referido acuerdo.

Agregó que el Consejo Nacional Electoral, al pronunciarse sobre una solicitud de registro del pacto de adhesión de que se trata, sostuvo en la Resolución 01266 de 20248, que la petición se radicó el 22 de octubre de 2023 , lo que da lugar a entender que esta alianza, de haber existido, se hizo desde esa fecha. Lo anterior también se evidencia en la publicación del medio de comunicación «El Meridiano de Sucre», que divulgó el perfeccionamiento de ese acuerdo en la referida data.

Cuestionó el peritaje aportado por la parte actora, por cuanto no utilizó un método adecuado para analizar la evidencia digital y tampoco tuvo en cuenta elementos de verificación para garantizar su veracidad, por lo que sus conclusiones son erradas.

7 Sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo. Exp: 2024-00025-00. 8 «Por medio de la cual se DECLARA CARENCIA DE OBJETO en relación a la solicitud de registro de acuerdo de adhesión entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social-MAIS, y la campaña de Lucy Inés García Montes “COALICIÓN MUJER DE RESULTADOS”, quienes buscaban apoyar a la excandidata Lucy Inés García Montes a la Gobernación del departamento de Sucre, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNEE-DG-2023-055869».Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros

Demandado: Jader José Acosta Avilez

autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNEE-DG-2023-055869».Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros

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Mencionó que el pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral antes referido, mediante el cual declaró la carencia de objeto de la solicitud de registro del acuerdo de adhesión en cuestión , da cuenta de que esta alianza jamás fue pública o presentada de manera oportuna ante la autoridad electoral , lo que le resta poder vinculante.

Refirió que en este caso no se configuraron los elementos de la doble militancia alegada. En primer lugar , las pruebas dan cuenta de incongruencias en las fechas, al mencionar fotografías que datan de agosto y octubre de 2023, cuando el MAIS no tenía candidato a la gobernación, comoquiera que ello se concretó hasta el 22 de octubre de 2023.

Resaltó que no realizó conductas que pudieran considerarse actos positivos y concretos de apoyo en beneficio del candidato Mario Alberto Fernández Alcocer, y las pruebas aportadas no acreditan tal circunstancia.

Tachó de falso el documento que contiene el acuerdo de adhesión , dadas las respuestas contradictorias del Partido Liberal sobre su existencia , y en razón a que no es posible sostener que su celebración tuviera lugar el 21 de septiembre

Tachó de falso el documento que contiene el acuerdo de adhesión , dadas las respuestas contradictorias del Partido Liberal sobre su existencia , y en razón a que no es posible sostener que su celebración tuviera lugar el 21 de septiembre de 2023, cuando varios hechos dan cuenta de que su perfeccionamiento tuvo lugar pasado un mes desde dicha data, como la solicitud de su registro y su divulgación en medios de comun icación el 22 de octubre , y las manifestaciones de quienes se integraron a ese pacto en redes sociales y medios de comunicación, entre el 20 y 21 del referido mes, entre otros hechos.

Acerca de las censuras expuestas por el actor en el proceso 2024-000015-00, manifestó que la demanda es temeraria por ser diáfana su carencia de sustento fáctico, legal y probatorio . Adujo que la abstención de apoyo a un candidato de su partido no es constitutiva de doble militancia. En todo caso, respaldó al señor Luis Antonio Tovar Bohórquez a la Asamblea de Sucre por el MAIS.

En la contestación de la reforma de la demanda reiteró el argumento de defensa, y advirtió que las pruebas aportadas con el libel o correctivo no acreditan la falta de acompañamiento a los candidatos del MAIS.

Frente a esta controversia, planteó la excepción de inepta demanda, toda vez que el escrito no expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con la causal de nulidad invocada.

Con el propósito de controvertir la pericia que aportó la parte actora, alleg ó un experticio forense que analizó la evidencia presentada en la demanda.

El señor Alberto Mario Quintana Majul intervino9 solicitando que se le

Con el propósito de controvertir la pericia que aportó la parte actora, alleg ó un experticio forense que analizó la evidencia presentada en la demanda.

El señor Alberto Mario Quintana Majul intervino9 solicitando que se le reconozca como tercero impugnador, y en su escrito se opuso a las pretensiones

9 En el proceso con radicado 70001-23-33-000-2023-00193-00.Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros

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de la demanda, comoquiera que la adhesión que en ella se invoca es inexistente porque omitió integrar a los militantes del MAIS para adoptar tal decisión. En gracia de discusión, el pact o está plagado de irregularidades toda vez que se predica su suscripción el 21 de septiembre de 2023, pero todos los actos positivos de esa alianza se concretaron al transcurso de más de un mes , lo que permite deducir su falsedad.

El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que en este caso no se debate una irregularidad o vicio que involucre el ejercici o de sus funciones. Advirtió que la demanda por doble militancia se respalda en hechos de la etapa preelectoral, los cuales no se pusieron en conocimiento de esa entidad, por lo que no tuvo participación en la expedición del acto que declaró la elección.

Advirtió que la demanda por doble militancia se respalda en hechos de la etapa preelectoral, los cuales no se pusieron en conocimiento de esa entidad, por lo que no tuvo participación en la expedición del acto que declaró la elección.

La Registraduría Nacional del Estado Civil , por intermedio de apoderado, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su competencia se limita a organizar las elecciones y, por ende, no está llamada a responder por las pretensiones del medio de control.

1.4. Otras actuaciones de la primera instancia

A través del proveído del 10 de julio de 2024 se decretó la acumulación de procesos, y se tuvo como expediente principal el del radicado 70001-23-33-0002023-00193-00.

Por auto del 2 de octubre de 2024 se rechazó la reforma de la demanda presentada por Carlos Alberto Hernández Pava , en relación con los cargos de nulidad por incumplimiento de calidades y requisitos, y se admitió respecto de las pruebas aportadas.

Mediante providencia del 14 de febrero de 2024 (sic) 10, se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se negó la que con el mismo propósito planteó el Consejo Nacional Electoral, se reconoció a los señores Juan Francisco Campos Chimá y Yamina Luz Paternina Sierra como coadyuvantes de la parte actora , y al señor Alberto Quintana Majul como tercero impugnador.

En cuanto a las pruebas, se tuvieron como tales las aportadas con las demandas y sus contestaciones, se decretaron oficios y los interrogatorios de los peritos que

al señor Alberto Quintana Majul como tercero impugnador.

En cuanto a las pruebas, se tuvieron como tales las aportadas con las demandas y sus contestaciones, se decretaron oficios y los interrogatorios de los peritos que elaboraron los dictámenes de las partes.

Se destacan los siguientes medios de convicción que se negaron:

  • Parte demandante: i) el interrogatorio del demandado, y ii) la verificación

10 Que en realidad corresponde al año 2025 según la actuación visible en el índice 00081 del sistema de gestión judicial Samai del tribunal.Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros

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de sus redes sociales por parte de un perito experto.

  • Parte demandada: i) e l interrogatorio de los demandantes Víctor Jota Stave Salgado, Juan Carlos Fadul Álvarez, y Carlos Alberto Hernández Pava, ii) la declaración de parte del demandado, iii) los 26 testimonios que solicitó, y iv) el plazo adicional para presentar un dictamen pericial.

Frente a las censuras sobre la existencia del acuerdo de adhesión que propuso el extremo demandado, el tribunal se relevó de tramitarlas dado que el acusado no fue claro acerca de si pretendía tachar desconocer el documento y, en su lugar, dispuso requerir a l Consejo Nacional Electoral para que aportara el expediente contentivo de la solicitud de registro de dicho pacto, y a los partidos

no fue claro acerca de si pretendía tachar desconocer el documento y, en su lugar, dispuso requerir a l Consejo Nacional Electoral para que aportara el expediente contentivo de la solicitud de registro de dicho pacto, y a los partidos involucrados para que aportaran sus antecedentes.

El litigio se fijó en los siguientes términos:

Determinar si el acto de elección del señor Jader José Acosta Avilez, como concejal del Municipio de Sincelejo –(Sucre), para el período 2024-2027, está viciado de nulidad por incurrir en la causal de inhabilidad de doble militancia prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con los artículos 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011, por presuntamente brindar apoyo a la candidatura de la señora Lucy García Montes (sic)11 como candidata a la Gobernació n de Sucre, por el partido liberal; y por no apoyar la candidatura de uno de los miembros de su colectividad a la Asamblea Departamental para el mismo periodo electoral.

Finalmente, se definió la fecha para audiencia de pruebas.

Con auto del 5 de marzo de 2025 se adicionó el proveído anterior en el sentido de negar la excepción de inepta demanda propuesta por el acusado, así como la solicitud de adición promovida por este sujeto procesal, resolvió no reponer el auto que se pronunció sobre las pruebas, y concedió la apelación c ontra esta última determinación. Esta Sección, a través de proveído del 22 de abril de 2025, confirmó la providencia que negó los medios de convicción de la parte

auto que se pronunció sobre las pruebas, y concedió la apelación c ontra esta última determinación. Esta Sección, a través de proveído del 22 de abril de 2025, confirmó la providencia que negó los medios de convicción de la parte demandada.

La diligencia de pruebas tuvo lugar el 14 de marzo de 2025. En esa oportunidad compareció el perito que realizó el dictamen que presentó la parte demandante, quien absolvió el interrogatorio que formuló la magistrada sustanciadora , el apoderado del demandado y el delegado del Ministerio Público.

La continuación de la audiencia se llevó a cabo el 17 de marzo de 2025. Compareció el perito que elaboró el experticio que presentó el demandado, y respondió el interrogatorio que formuló la togada conductora, la parte actora y el procurador delegado.

11 De acuerdo con el contexto de la cuestión planteada, se entiende que lo procedente es establecer si el acusado incurrió en la conducta proscrita por haber apoyado a un candidato distinto a Lucy García Montes.Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros

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Por otra parte, se incorporaron las respuestas a los oficios decretados , y se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púb lico para que rindiera concepto.

1.5. La sentencia apelada

Por otra parte, se incorporaron las respuestas a los oficios decretados , y se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púb lico para que rindiera concepto.

1.5. La sentencia apelada

Mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan como sigue:

Advirtió que no se acreditó que, para el 21 de septiembre de 2023, fecha de suscripción del acuerdo de adhesión materia de este asunto , el MAIS haya notificado, comunicado o publicado para conocimiento de sus candidatos, militantes, simpatizantes, copartidarios y comunidad en general, la materialización de esa alianza. Afirmó que el MAIS, al ser requerido para que aportara los antecedentes de este pacto político, se limitó a allegar su texto, y el Partido Liberal, por su parte, manifestó que no existen actos preparatorios de dicho compromiso.

Explicó que con la demanda se aportó una fotografía que al parecer corresponde a un aviso que se fijó en la sede del MAIS en Sincelejo, el 18 de septiembre de 2023, donde se informaba a sus militantes sobre la adhesión. Sin embargo, no existe prueba de la constancia de su fijación, pues solo se allegó una fotografía que no permite evidenciar un acto de notificación , aunado a que la fecha es anterior a la suscripción de la alianza.

Destacó que el MAIS radicó, ante el Consejo Nacional Electoral , el precitad o acuerdo de adhesión el día 22 de octubre de 2023, tal como lo acreditó dicha

anterior a la suscripción de la alianza.

Destacó que el MAIS radicó, ante el Consejo Nacional Electoral , el precitad o acuerdo de adhesión el día 22 de octubre de 2023, tal como lo acreditó dicha entidad al responder el requerimiento de esa judicatura.

Concluyó que no se demostró que el acuerdo político se haya puesto en conocimiento de los interesados el 21 de septiembre de 2023, por lo que no era oponible al demandado, y a lo sumo podría tenerse como acto de su publicación la que se realizó en el periódico El Sucreño, el 26 de octubre de 2023.

Advirtió que, en consecuencia, la colectividad política del demandado incumplió sus estatutos, puesto que no se profirió una resolución dirigida a sus militantes expresando la decisión del partido de adherir a una campaña, como lo ordena el artículo 65 , y tampoco se contempló un mecanismo de publicidad o auditoría interna (artículo 67).

Advirtió que la radicación del pacto de adhesión, a siete días de los comicios, impidió que el Consejo Nacional Electoral se pronunciara sobre su legalidad , pues esa entidad, a través de la Resolución 01266 del 14 de febrero de 2024 , declaró la carencia de objeto de ese trámite.Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros

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Posteriormente, se ocupó de analizar las pruebas de la doble militancia aportadas en el expediente 2023-00193-00, a partir de las cuales corroboró los elementos subjetivo, temporal y territorial de la prohibición endilgada al demandado.

Al referirse al elemento modal, precisó que no se probó que el pacto de adhesión fuera del conocimiento de los militantes del MAIS, salvo por la publicación del periódico El Sucreño, el 26 de octubre de 2023, por lo que dicha alianza no era oponible antes de esa data.

De ahí que concluyera que i) el demandado se inscribió como candidato al Concejo de Sincelejo, con el aval del MAIS, ii) que dicho movimiento celebró un acuerdo de adhesión con el Partido Liberal para respaldar a la candidata de este último a la Gobernación de Sucre, y iii) que a partir del 26 de octubre de 2023 el acusado estaba obligado a acompañar y apoyar a la referida aspirante a la gobernación.

Bajo este contexto, se ocupó del análisis del elemento objetivo de la prohibición, refiriéndose, en primer lugar, a l os cuestionamientos del demandado por las posibles alteraciones de las fotografías y videos insertos en el dictamen pericial que aportó su contraparte.

Ante ello, advirtió que el encausado «cuestiona que los videos al provenir de la plataforma o aplicación whatsapp pudieron ser editados, alterados o manipulados, sin embargo en ningún momento indica que la imagen o la voz no

Ante ello, advirtió que el encausado «cuestiona que los videos al provenir de la plataforma o aplicación whatsapp pudieron ser editados, alterados o manipulados, sin embargo en ningún momento indica que la imagen o la voz no corresponden a las del señor Jader José Acosta Aviléz (sic)», razón por la que concluyó que «dado que las imágenes y videos se cuestionan porque a su juicio no se puede certificar su integralidad, inalterabilidad y origen, afirmando que pudieron ser editados; más no, p

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