CE - Sentencia 70001233300020230020902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020230020902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (PRINCIPAL) 70001-23-33-000-2023-00217-00

Demandantes: ÁNGEL ANTONIO TAPIA ARIZA Y DAMASO SIMÓN CASTILLO

PACHECO

Demandada: ALICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALCEDO – CONCEJAL DE

SAN BENITO ABAD PARA EL PERÍODO 2024-2027

Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 202 5, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de las demandas.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

1. Los escritos introductorios están encaminad os a que el juez contencioso se

pronuncie respecto de lo siguiente1:

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

1. Los escritos introductorios están encaminad os a que el juez contencioso se

pronuncie respecto de lo siguiente1:

1.1. 2023-00209-00

PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo electoral contenido en el formulario E -26-CON de fecha 02 de noviembre del 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal de SAN BENITO ABAD en el departamento de Sucre, solo respecto a la de claratoria de elección de la señora ALICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALCEDO , identificada con la cedula de ciudadanía N° 22.864.063 como Concejal de ese Municipio perteneciente al partido político Nuevo Liberalismo, elegida para el periodo constitucional 2024 -2027. Lo anterior, por encontrarse la demandada en la circunstancia fáctica inhabilitante de doble militancia política.

1 La cita es una transcripción literal de las demandas, puede contener errores.Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal)

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SEGUNDA: Como de lo anterior se anule la credencial otorgada a la señora ALICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALCEDO y se decrete la falta absoluta del cargo en mención.

TERCERO: Se hagan las amonestaciones de ley.

1.2. 2023-00217-00

DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALCEDO y se decrete la falta absoluta del cargo en mención.

TERCERO: Se hagan las amonestaciones de ley.

1.2. 2023-00217-00

PRIMERA: Que se declare que la señora ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALCEDO, identificada con cc no 22.864.063, incurrió en conducta constitutiva de

DOBLE MILITANCIA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto de elección de la señora ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALCEDO, identificada con cc no 22.864.063, como concejal del municipio de San Benito Abad, Sucre (Periodo 2024 – 2027), contenido en el Acta E-26 CON, de fecha noviembre 2 de 2023, que declaró la elección de los concejales de ese municipio para dicho periodo, ex pedida por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debidamente publicado.

TERCERA: En consecuencia, se ORDENE cancelar la correspondiente credencial expedida a la señora ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALCEDO , identificada con cc no 22.864.063, como concejal del Municipio de San Benito Abad, Sucre

(Periodo 2024 – 2027).

CUARTA: Practicada la aplicación de los procedimientos jurídicos, electorales necesarios, se declare la elección del candidato que, por votación obtenida, lista y procedencia le asista el derecho de ser elegido concejal por el Partido Nuevo Liberalismo en el municipio de San Benito Abad, Sucre, para el periodo 2024 – 2027.

2. Hechos

procedencia le asista el derecho de ser elegido concejal por el Partido Nuevo Liberalismo en el municipio de San Benito Abad, Sucre, para el periodo 2024 – 2027.

2. Hechos

2. Como hechos que soportan el presente medio de control, se toman conjuntamente los narrados en las demandas 2023-00209-00 y 2023-00217-00, así:

3. Los demandantes precisaron que la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo fue inscrita como candidata al Concejo de San Benito Abad , por el partido Nuevo Liberalismo, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.

4. Informaron que la agrupación política mencionada inscribió como candidato a la Alcaldía de San Benito Abad, al señor Agustín Francisco Villareal González.

5. Indicaron que la demandada se negó a participar en las manifestaciones públicas programadas por el aspirante a la alcaldía del mismo partido al que ella estaba inscrita, esto es, el señor Agustín Francisco Villareal González.

6. Refirieron que la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo apoyó al candidato a la Alcaldía de San Benito Abad, Pedro Tomás Martelo Imbett, inscrito como aspirante por la coalición denominada «Gente Firme», conformada por los partidos Liberal Colombiano y Cambio Radical; en vez de brindar apoyo al de su partido.

7. Sustentaron que, días antes de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el hijo de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo, el señor Jhon Jairo TrucoDemandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro

Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo

de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo, el señor Jhon Jairo TrucoDemandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Rodríguez, manifestó públicamente su apoyo al aspirante Pedro Tomás Martelo Imbett en la vivienda en que convive con la señora Rodríguez Salcedo, en el Corregimiento de Jegua, jurisdicción del Municipio de San Benito Abad.

8. Afirmaron que existe un video en el perfil público del señor Pedro Tomás , donde la señora Alicia del Carmen , celebra bailando con él, su designación como alcalde del municipio referido.

9. Mencionaron que existe otro video en el perfil del señor Martelo Imbett, donde agradeció el respaldo y apoyo político que le brindó la demandada.

10. Indicaron que, al comparar el comportamiento electoral de los votos obtenidos en el Corregimiento de Jegua, se observa una diferencia significativa, toda vez que, los demás candidatos al concejo sacan 3, 4, 5, 6 y hasta 15 votos máximo por mesa, sin embargo, la demandada saca 150 votos en cada mesa.

11. Señalaron que, igualmente , al revisar los votos obtenidos por el señor Pedro Tomás Martelo Imbett en el mismo corregimiento, se puede constatar que este obtuvo una votación mayor a la que se registró para el señor Agustín Francisco

11. Señalaron que, igualmente , al revisar los votos obtenidos por el señor Pedro Tomás Martelo Imbett en el mismo corregimiento, se puede constatar que este obtuvo una votación mayor a la que se registró para el señor Agustín Francisco Villareal González, de lo cual concluyen que era claro el apoyo brindado por la señora Rodríguez Salcedo al candidato a la alcaldía que fue elegido.

3. Normas violadas y concepto de la violación

12. Los demandantes alegaron que la elección d e la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo como concejal de San Benito Abad es nula , en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que incurrió en la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, puesto que ayudó, respaldó, asistió o acompañó de cualquier forma a un candidat o a la Alcaldía de San Benito Abad (Sucre), distinto al inscrito por la agrupación política que lo avaló.

13. Precisaron que se encuentran debidamente acreditados los elementos subjetivo y objetivo de la prohibición, puesto que la demandada brindó apoyo al señor Pedro Tomás Martelo Imbett, candidato a la Alcaldía de San Benito Abad, por la coalición denominada «Gente Firme» , conformada por los partidos Liberal Colombiano y Cambio Radical, pese a que el partido Nuevo Liberalismo, el cual avaló a la señora Rodríguez Salcedo, tenía aspirante propio para ocupar tal cargo.

4. Contestación de la demanda

4.1. Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo

Cambio Radical, pese a que el partido Nuevo Liberalismo, el cual avaló a la señora Rodríguez Salcedo, tenía aspirante propio para ocupar tal cargo.

4. Contestación de la demanda

4.1. Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo

14. Por intermedio de apoderado , la demandada solicitó que se desestimen todas las pretensiones , porque no incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal)

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15. Indicó que la parte actora pretende demostrar el cargo propuesto a través de una captura de pantalla de una publicación y un video que no son de su autoría y con los cuales no se acreditan los actos positivos e inequívocos de apoyo a un candidato que no era de su partido político.

16. Explicó que con las pruebas allegadas no se encuentra probado el elemento subjetivo, toda vez que, si bien es cierto que fue candidata al Concejo de San Benito Abad avalada por el Partido Nuevo Liberalismo, esto no significa que debe apoyar al candidato del mismo partido.

17. Precisó que la captura de pantalla aportada como prueba no constituye un agradecimiento expreso de la demandada al señor Pedro Tomás Martelo Imbett y, además, esta no fue una publicación realizada o avalada por ella.

18. Manifestó que los demandantes advirtieron aportar un video, pero el vínculo que

agradecimiento expreso de la demandada al señor Pedro Tomás Martelo Imbett y, además, esta no fue una publicación realizada o avalada por ella.

18. Manifestó que los demandantes advirtieron aportar un video, pero el vínculo que presuntamente lo contiene no funciona, por lo que esta prueba no se puede tener en cuenta y, además, afirmó que desconoce si este fue alterado.

19. Sostuvo que los presuntos actos positivos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo no fueron demostrados en este proceso.

20. Propuso como excepción la violación al principio de congruencia, puesto que los fundamentos de las pretensiones expuestas por la parte actora son conjeturas sin sustento probatorio.

4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

21. Mediante apoderado, la Registraduría Nacional del Estado contestó la demanda

en los siguientes términos:

22. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva , puesto que esa entidad se encarga de la organización de las elecciones , es decir, que su labor es netamente logística, por lo tanto, no puede hacer ninguna manifestación respecto de las pretensiones de la demanda.

23. Explicó que tampoco es la entidad llamada a responder por los actos administrativos demandados, sino que esa es una función del Consejo Nacional Electoral o de la comisión escrutadora, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección, con base en los resultados de los escrutinios, es allí donde se reconocen los derechos de carácter particular y concreto.

24. Después de indicar las funciones de la entidad y del Consejo Nacional Electoral, explicó que a esa entidad no le permiten intervenir en las cuestiones del proceso de

donde se reconocen los derechos de carácter particular y concreto.

24. Después de indicar las funciones de la entidad y del Consejo Nacional Electoral, explicó que a esa entidad no le permiten intervenir en las cuestiones del proceso de escrutinio e inscripción, o tomar decisiones frente a las reclamaciones que presentan los testigos electorales, los apoderados o los candidatos dentro de las audiencias de escrutinios.Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal)

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25. Señaló que no existen razones de hecho ni de derecho que fundamenten su vinculación en el proceso de la referencia, puesto que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre alguna inhabilidad de los candidatos o avalar la inscripción de candidatos.

26. Precisó que los hechos que plantea la parte demandante no tienen relación alguna con las competencias para organizar las elecciones y afirmó que en materia de escrutinios simplemente cumple una función secretarial, por lo que no es el llamado a responder por la acción de nulidad.

27. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica solicitando que se declare de oficio la prosperidad de cualquier otra excepción que resulte probada durante el transcurso del presente proceso.

4.3. Consejo Nacional Electoral

28. Mediante apoderado, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda en los

siguientes términos:

excepción que resulte probada durante el transcurso del presente proceso.

4.3. Consejo Nacional Electoral

28. Mediante apoderado, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda en los

siguientes términos:

29. Solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que en el caso en estudio no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación con las funciones de la entidad.

30. Explicó que no participó en la expedición del acto de declaración de la elección, ni tuvo conocimiento de una solicitud de revocatoria por la causal de doble militancia invocada en la demanda.

5. Actuación procesal en primera instancia

31. En el expediente No. 70001-23-33-000-2023-00209-00, la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2023 , luego de haber sido subsanada, mediante providencia del 20 de marzo de 2024 se admitió y se negó la medida de suspensión provisional solicitada.

32. Dentro de este expediente, el demandante allegó un memorial con una reforma de la demanda , la cual fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 18 de septiembre de 2024, toda vez que no fue presentada oportunamente.

33. Frente al expediente No. 70001 -23-33-000-2024-00217-00, la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2023; se admit ió y se negó la medida cautelar con auto fechado 15 de mayo de 2024.

34. Mediante auto del 6 de agosto de 2024 se decretó la acumulación de los procesos y el 4 de diciembre del mismo año decidió sobre: i) las excepciones previas;

auto fechado 15 de mayo de 2024.

34. Mediante auto del 6 de agosto de 2024 se decretó la acumulación de los procesos y el 4 de diciembre del mismo año decidió sobre: i) las excepciones previas; ii) la fijación del litigio, iii) el decreto de pruebas y iv) dispuso el traslado para alegarDemandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de conclusión.

35. Frente a las excepciones previas, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y decretó no probada el medio exceptivo presentado por el Consejo

Nacional Electoral.

36. El litigio fue fijado en los siguientes términos:

Se deberá resolver si es nulo el acto de elección de ALICIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALCEDO como concejal del municipio de San Benito de Abad, periodo 2024 - 2027, contenida en el formulario E26CON de fecha 2 de noviembre de 2023, por incurrir en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, consagrada en el artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 y numeral 814 del artículo 275 del CPACA.

El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación

consagrada en el artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 y numeral 814 del artículo 275 del CPACA.

El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal.

37. En e sta providencia se negaron unos testimonios solicitados por la parte demandante, decisión que fue revocada parcialmente por el despacho sustanciador, para, en su lugar, ordenar que el Tribunal Administrativo de Sucre decretara y practicara los testimonios de los señores Pedro Martelo Imbett y William José Jorge

Jiménez.

38. En la audiencia del 22 de abril de 2025, al practicar el testimonio del señor William José Jorge Jiménez , el apoderado de la demandada tachó su declaración porque este tendría interés directo en el proceso, puesto que fue un candidato al Concejo de San Benito Abad y podría ser el que ocuparía la curul de la señora Rodríguez Salcedo al haber obtenido la tercera votación dentro del partido Nuevo Liberalismo.

39. La magistrada ponente de primera instancia decidió que la tacha alegada debería ser resuelta en el fallo.

6. Sentencia de primera instancia

40. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo del 11 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

41. Al analizar el acervo probatorio allegado al expedient e, precisó que se encontraba acreditado que la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo fue integrante de la lista al Concejo de San Benito Abad para el periodo constitucional

41. Al analizar el acervo probatorio allegado al expedient e, precisó que se encontraba acreditado que la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo fue integrante de la lista al Concejo de San Benito Abad para el periodo constitucional 2024-2027 del Partido Nuevo Liberalismo y que, además, el 2 de noviembre de 2023 fue electa como concejal.

42. Añadió que, igualmente , se encuentran demostrados los elementos temporal y territorial porque la configuración de la prohibición se presenta entre el 29 de julio deDemandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal)

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43. Indicó que estaba probado que el partido Nuevo Liberalismo avaló la candidatura a la alcaldía de San Benito Abad del señor Agustín Francisco Villarreal González.

44. Señaló, además, que el señor Pedro Tomás Martelo Imbett era candidato al mismo cargo por la coalición «Gente Firme» y que este fue declarado alcalde del municipio mencionado con 7505 votos, de acuerdo con lo consignado en el formulario

E-26 ALC.

45. La providencia, al analizar la materialización de la conducta prohibitiva, consideró que de las capturas de pantallas y del video aportados por los demandantes no se

E-26 ALC.

45. La providencia, al analizar la materialización de la conducta prohibitiva, consideró que de las capturas de pantallas y del video aportados por los demandantes no se puede inferir que existieron actos positivos de apoyo de la demandada hacia un candidato distinto al avalado por su partido.

46. Explicó que l a captura de pantalla muestra una publicación realizada desde la cuenta del señor Pedro Tomás Martelo Imbett , «datada 12 de noviembre» y si bien contiene un mensaje de agradecimiento y enuncia a varios concejales, lo cierto es que de esta no se desprenden actos positivos de apoyo de la demandada a favor del señor Martelo Imbett, ni tampoco es posible concluir que la señora Rodríguez Salcedo participó activamente en su campaña.

47. Además de lo anterior, señaló que esa publicación no fue aceptada como propia por el señor Martelo Imbett, en la declaración practicada dentro del trámite procesal.

48. En relación con el video contenido en el enlace https://fb.watch/qbA0EXMnYv/, publicado por TeleVilla , la providencia de primera instancia indicó que de este tampoco se constataba ningún acto positivo de apoyo, puesto que el señor Martelo Imbett en su declaración indicó que fue grabado el día de las elecciones y que no reconocía a ninguna de las señoras que aparecían en este.

49. Frente a la captura de pantalla en la que se evidencia una fotografía del señor Martelo Imbett acompañado, presuntamente, del hijo de la señora Rodríguez Salcedo, «en plena campaña electoral del 29 de octubre de 2023», el tribunal de primera instancia señaló que el enlace aportado, esto es

Martelo Imbett acompañado, presuntamente, del hijo de la señora Rodríguez Salcedo, «en plena campaña electoral del 29 de octubre de 2023», el tribunal de primera instancia señaló que el enlace aportado, esto es https://www.facebook.com/pedro.imbett, conduce a la página de la red social de Facebook del señor Martelo Imbett, y como no se conocía la fecha de la publicación no fue dable ubicarla. Adicionalmente, se indicó que no era posible confirmar la identidad del acompañante del señor Martelo Imbett y que de esta tampoco se podía establecer un vínculo directo con actos de apoyo político.

50. Concluyó entonces que de las pruebas allegadas no era posible acreditar la existencia de actos positivos, públicos y verificables de apoyo por parte de la señora Alicia del Carmen Rodríguez con un candidato distinto al avalado por su partido , particularmente no se demostró que la demandada hubiese promovido, participadoDemandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 o respaldado activamente la campaña del señor Pedro Tomás Martelo Imbett.

51. Por último , el a q uo precisó que los resultados electorales, por si solos, no constituyen prueba directa de que un candidato haya apoyado a otro y que la interpretación de los votos como una manifestación de respaldo eran especulaciones que no estaban soportadas en elementos probatorios.

constituyen prueba directa de que un candidato haya apoyado a otro y que la interpretación de los votos como una manifestación de respaldo eran especulaciones que no estaban soportadas en elementos probatorios.

52. Reiteró que la configuración de la prohibición en estudio exige una conducta activa y voluntaria de apoyo a otro candidato y no una inferencia basada en los resultados electorales.

53. Consideró que, entonces, los resultados electorales que se presentaron en el Corregimiento de Jegua no constituían prueba suficiente para concluir como acreditada la conducta prohibitiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de la demandada.

7. Recurso de apelación

54. Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2025, el señor Ángel Antonio Tapia Ariza apeló la sentencia de primera instancia.

55. Afirmó que la decisión atacada se basó en una valoración inexacta de las pruebas allegadas al proceso, lo que llevó consigo que se negaran las pretensiones.

56. Señaló que el tribunal se limitó a revisar las pruebas documentales y, además, se negó a practicar el testimonio del señor Agustín Francisco Villarreal González, por lo cual solicitó que, de oficio se practicara y que, además, se tuviera como prueba una comunicación del 11 de noviembre que el señor Martelo Imbett hizo en la red social Facebook.

57. Precisó que la sentencia de primera instancia interpretó de manera errónea las manifestaciones del señor Martelo Imbett en relación con la fecha en la que se realizó una de las publicaciones que fueron aportadas como pruebas y reiteró que esta goza

social Facebook.

57. Precisó que la sentencia de primera instancia interpretó de manera errónea las manifestaciones del señor Martelo Imbett en relación con la fecha en la que se realizó una de las publicaciones que fueron aportadas como pruebas y reiteró que esta goza de veracidad, toda vez que esta no fue tachada por el testigo ni por la demandada.

58. Argumentó que, el juez de primera instancia se abstuvo de valorar el testimonio del señor William Jorge Jiménez , desestimado porque si se fallara favorablemente, él sería el directamente beneficiario.

59. Precisó que, al analizar los resultados electorales en el Corregimiento de Jegua del Municipio de San Benito Abad, era claro que la señora Rodríguez Salcedo no apoyó al candidato Villarreal González sino a Martelo Imbett, toda vez que el primero obtuvo 25 votos, mientras que el segundo alcanzó 454 y los votos obtenidos por Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo fueron 297.Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

60. Invocó un precedente sobre la determinación de apoyos políticos a partir de resultados electorales2, así como lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral, que autoriza reclamaciones ante discrepancias significativas en los resultados. Bajo este análisis, concluyó que la diferencia entre 297 votos para Rodríguez Salcedo al

resultados electorales2, así como lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral, que autoriza reclamaciones ante discrepancias significativas en los resultados. Bajo este análisis, concluyó que la diferencia entre 297 votos para Rodríguez Salcedo al concejo y los 25 obtenidos por Villarreal a la alcaldía demostraba un apoyo político diverso.

8. Trámite en segunda instancia

61. Mediante auto del 6 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación y se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial del recurso y, posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

62. En esta providencia también se negó la solicitud probatoria elevada por el demandante porque la prueba de oficio es una facultad que el juez debe utilizar cuando considere necesario el esclarecimiento de la verdad, por tanto, no está instituida para suplir las cargas de las partes.

63. Se precisó que el testimonio del señor Agustín Francisco Villarreal González fue negado por el Tribunal Administrativo de Sucre , decisión que fue confirmada por el despacho ponente 3 porque el solicitante no señaló la residencia o el lugar donde podía ser citado el declarante, con lo cual se incumplió la carga establecida en el artículo 212 del Código General del Proceso.

64. Por otro lado, en relación con la valoración del comunicado del 11 de noviembre

(sin precisar el año de emisión), el cual no fue aportado con el escrito de apelación, el despacho decidió no pronunciarse, ya que no era posible determinar si la petición probatoria cumplía los requisitos del artículo 212 del CPACA.

(sin precisar el año de emisión), el cual no fue aportado con el escrito de apelación, el despacho decidió no pronunciarse, ya que no era posible determinar si la petición probatoria cumplía los requisitos del artículo 212 del CPACA.

9. Alegatos de conclusión

65. Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

10. Concepto del Ministerio Público

66. Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2025, la procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en este asunto.

2 En el escrito presentado, no indicó números de proceso, sente ncia o magistrado Ponente para identificar lo expuesto por este. 3 Mediante auto del 27 de marzo de 2025, el despacho sustanciador resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 4 de diciembre de 2024 en el que el Tribunal Administrativo de Sucre negó el decreto y práctica de unos testimonios y la declaración de parte de la señora Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo.Demandantes: Ángel Antonio Tapia Ariza y otro Demandada: Alicia del Carmen Rodríguez Salcedo Radicación: 70001-23-33-000-2023-00209-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

67. Aclaró que, del análisis de la s capturas de pantalla de las publicaciones realizadas desde la cuenta del señor Martelo Imbett, era evidente que en estas no indicaba con precisión cuál era el año exacto en que se realizó su publicación, aun

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67. Aclaró que, del análisis de la s capturas de pantalla de las publicaciones realizadas desde la cuenta del señor Martelo Imbett, era evidente que en estas no indicaba con precisión cuál era el año exacto en que se realizó su publicación, aun cuando del contenido se pudiera inferir que es una fecha cercana a su elección como alcalde de San Benito Abad y, por ende, corresponde al año 2023.

68. Indicó que, sin embargo, de lo que no habría duda es que fue publicada el 12 de noviembre, esto es, en una fecha posterior al periodo en que se desarrolló la contienda electoral que culminó con las elecci ones realizadas el 29 de octubre de

2023.

69. Sostuvo que del contenido de la publicación se podría deducir que agradece a los sanbenitinos y a unas personas específicamente, en las que se encuentra la señora Alicia Rodríguez Salcedo, del texto no es posible determinar el motivo, la causa o la razón de dichos agradecimientos y menos asegurar inequívocamente que se debió a acciones positivas a su favor durante la campaña política.

70. Explicó que, como ni la imagen ni el texto demuestran de manera directa que la señora Rodríguez Salcedo haya realizado actos positivos en favor de un candidato distinto al de su partido o instado a los electores a depositar su voto en favor del señor Martelo Imbett, no se puede concluir que la demandada incurrió en la conducta prohibitiva.

71. Añadió que, en contraposición con las afirmaciones de la

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