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CE - Sentencia 70001233300020230021501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020230021501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Luis José Varela Chogo

Demandado: Javier José Díaz Blanco Radicación: 70001-23-33-000-2023-00215-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00215-01

Demandante: Luis José Varela Chogo Demandado: Javier José Díaz Blanco como concejal del municipio de Coveñas (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027

Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Elemento modal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1

1. El ciudadano Luis José Varela Chogo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 2 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 19 de diciembre de 2023 3, en la que solicitó la nulidad del formulario E26

medio de control consagrado en el artículo 139 2 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 19 de diciembre de 2023 3, en la que solicitó la nulidad del formulario E26 CON del 2 de noviembre de la misma anualidad, con el cual se declaró la elección del señor Javier José Díaz Blanco como concejal del municipio de Coveñas (Sucre) para el período constitucional 2024-2027.

1.2. Hechos4

2. Fueron relatados así:

3. El demandado postuló su nombre para ocupar una curul en la corporación pública con el aval del partido La Fuerza de la Paz, colectividad que, a su vez, inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Coveñas, al señor Brandon Joel García Mogollón.

4. El referido aspirante participó de todo el proceso electoral, dado que su nombre figuró en la tarjeta electoral diseñada para los comicios territoriales del 29 de octubre del 2023, e incluso, las comisiones escrutadoras contabilizaron votos a su favor.

1 Archivo 001 del expediente digital. 2 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de lo s actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de lo s actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». 3 Archivo 002 del expediente digital. 4 Se presenta el contenido del escrito de subsanación de la demanda. Archivo «001Subsanaciondemandada» del expediente digital.Demandante: Luis José Varela Chogo

Demandado: Javier José Díaz Blanco

3 Archivo 002 del expediente digital. 4 Se presenta el contenido del escrito de subsanación de la demanda. Archivo «001Subsanaciondemandada» del expediente digital.Demandante: Luis José Varela Chogo

Demandado: Javier José Díaz Blanco Radicación: 70001-23-33-000-2023-00215-01

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5. El señor Díaz Blanco, a pesar de la determinación de su colectividad de contar con aspirante a la alcaldía, apoyó públicamente la postulación de Sebastián Romero González, quien , avalado por el Partido Conservador Colombiano , buscaba obtener dicho cargo de elección popular.

6. Aportó como pruebas de lo anterior, capturas de pantalla de las redes sociales del demandado, de 19 de septiembre,16 y 20 de octubre del 2023, así como una sin fecha, en las cuales, a su juicio, se evidencia la incursión del accionado en la conducta prohibida. A su vez, arrimó un a fotografía de la publicidad electoral del candidato a la alcaldía por el partido La Fuerza de la Paz, así como otra de una publicación efectuada por la señora Ellis Murillo.

7. A su vez, allegó un video, sin fecha, publicado en lo que parece ser la red social del

señor Sebastián Romero González.

1.3. Concepto de la violación

8. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula , en virtud de lo dispuesto en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, esto es, porque el demandado

1.3. Concepto de la violación

8. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula , en virtud de lo dispuesto en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, esto es, porque el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, prevista en los artículos 107 Constitucional y el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

9. Al respecto, manifestó que Javier José Díaz Blanco, en su condición de militante de Fuerza de la Paz, se encontraba en el deber partidista de apoyar al aspirante a la alcaldía de Coveñas avalado por dicha organización política, estando limitado por las normas citadas en el párrafo precedente para manifestar favorecimiento alguno por otras aspiraciones de diferentes partidos políticos.

10. Señaló que, como consecuencia de los claros actos positivos e inequívocos a favor del candidato inscrito por el Partido Conservador Colombiano, se debe declarar la nulidad de la elección del aquí accionado y, en consecuencia, decretar que el cargo será ocupado por la señora Yolima Esther Berrío Chica, «tercera en la lista y en votación» de los inscritos por la colectividad La Fuerza de la Paz.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

1.4.1. Admisión

11. Con auto del 27 de febrero del 2024 5, el magistrado conductor del proceso admitió el medio de control de la referencia y dispuso los traslados, notificaciones y publicaciones del caso.

1.4.2. Contestaciones

12. El demandado, a través de apoderado judicial 6, alegó en defensa de su elección,

el medio de control de la referencia y dispuso los traslados, notificaciones y publicaciones del caso.

1.4.2. Contestaciones

12. El demandado, a través de apoderado judicial 6, alegó en defensa de su elección, que el acto acusado se encuentra ajustado a la normativa electoral vigente. Por un lado, manifestó que el accionante desconoce que el candidato a la Alcaldía de Coveñas por

5 Archivo 014 del expediente digital. 6 Archivo 025 del expediente digital. Actuando a través de apoderado judicial, profesional del derecho Carlos Augusto Pestana Imitola, identificado con cédula de ciudadanía 92.558.358, portador de la tarjeta profesional 267.952 del Consejo Superior de la

Judicatura.Demandante: Luis José Varela Chogo

Demandado: Javier José Díaz Blanco Radicación: 70001-23-33-000-2023-00215-01

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el partido Fuerza de la Paz, señor Brandon Joel García Mogollón, renunció a su candidatura el 13 de octubre del 2023, decisión que fue presentada ante las directivas de dicha organización política y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

13. De otra parte, resaltó que el material probatorio arrimado con la demanda, «no tiene la virtualidad de demostrar un acto positivo y concreto por parte del demandado hacia al (sic) candidato a la alcaldía de Coveñas por el partido Conservador» , por lo que señaló que el actor no cumplió con su carga de demostrar la configuración del elemento objetivo de la prohibición que se le endilga.

candidato a la alcaldía de Coveñas por el partido Conservador» , por lo que señaló que el actor no cumplió con su carga de demostrar la configuración del elemento objetivo de la prohibición que se le endilga.

14. Refirió que, con todo, la sola presencia de su representado en sedes políticas o reuniones con aspirantes de colectividades diferentes de aquella que lo avaló no es un aspecto que tenga la entidad suficiente para demostrar la doble militancia alegada, pues se requiere demostrar que la participación o asistencia, tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de campañas extrañas a las de su militancia.

15. Finalmente propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e indebida integración de los actos demandado, dado que no se cuestionó la legalidad de aquellos previos a la expedición del formulario E-26 que es objeto de las pretensiones.

16. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de su vinculación, guardó silencio7.

1.4.3. Otros trámites relevantes

17. Con auto del 20 de junio del 2024 8, el despacho conductor del proceso resolvió sobre las excepciones previas propuestas por el demandado, así como fijó el litigio 9, decretó pruebas y dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, por lo que dispuso correr traslado para alegar de conclusión.

1.5. Sentencia de primera instancia10

18. El Tribunal Administrativo d e Sucre, el 11 de septiembre 2024, negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Javier José Díaz Blanco como concejal del municipio de Coveñas para el período constitucional 2024-2027.

pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Javier José Díaz Blanco como concejal del municipio de Coveñas para el período constitucional 2024-2027.

19. Encontró acreditado que el 23 de julio del 2023, el partido La Fuerza de la Paz otorgó aval al demandado para aspirar al Concejo Municipal de Coveñas , por ello, concluyó que, en su condición de candidato por esa organización, el demandado estaba en la obligación de apoyar a los aspirantes de aquella, absteniéndose de favorecer opciones políticas de otros partidos o movimientos políticos.

20. Posteriormente, analizó el contenido de cada una de las pruebas documentalescapturas de pantalla y videos - aportadas con la demanda, para concluir que de las mismas no aflora la existencia de actos positivos e inequívocos de apoyo al candidato a

7 El Consejo Nacional Electoral no fue vinculado en este trámite judicial. 8 Archivo 034 del expediente digital. 9 En los siguientes términos « Determinar si el acto de elección del señor Javier José Díaz Blanco como Concejal del Municipio de Coveñas (Sucre), periodo constitucional 2024-2027, es nulo por incurrir en la inhabilidad de doble militancia prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que se aduce que el candidato al concejo municipal por el partido político La Fuerza por la Paz realizó “campaña púb lica,

abierta y de proselitismo” al candidato a la Alcaldía Municipal de Coveñas SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, quien pertenecía a otro partido político -Partido Conservador- “sin mediar consentimiento expreso autorizado y escrito del partido político LA FUERZA DE LA PAZ”». 10 Archivo 068 del expediente digital.Demandante: Luis José Varela Chogo

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la alcaldía de Coveñas por el Partido Conservador Colombiano, señor Sebastián Romero González. Particularmente, refirió que no se conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las capturas de pantalla que se arrimaron como soporte del cargo de nulidad.

21. Seguidamente, razonó lo siguiente:

«[…] la Sala considera que no se configura en el elemento modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, dado que el expediente está acreditado que el 13 de octubre de 2023, el señor Brandon Joel García Mogollón renunció a su candidatura como Alcalde del Municipio de Coveñas, periodo constitucional 2024 -2027, pero lo que no está probado es que los candidatos al Concejo Municipal de Coveñas, por el partido La Fuerza de la Paz tuvieran la prohibición de apoyar a un candidato a la Alcaldía de Coveñas, perteneciente a otra organización política obedezca, como es, el partido conservador, en el evento de no tener aspirante al cargo de burgomaestre del mencionado ente territorial».

la Paz tuvieran la prohibición de apoyar a un candidato a la Alcaldía de Coveñas, perteneciente a otra organización política obedezca, como es, el partido conservador, en el evento de no tener aspirante al cargo de burgomaestre del mencionado ente territorial».

22. En consideración a lo expuesto, la autoridad judicial de instancia estimó que no se acreditaron, de forma concurrente, todos los elementos de la prohibición endilgada al elegido, lo que conlleva a concluir que se mantiene la presunción de legalidad de la elección demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

1.6. Recurso de apelación

23. El 3 de octubre del 2024 11, la parte demandante recurrió la decisión antes reseñada. Como fundamento de su inconformidad, expuso los siguientes motivos:

24. La sentencia recurrida responde a la renuncia del aspirante a la Alcaldía de Coveñas por el partido La Fuerza de la Paz, sin que se hubiere considerado que aquella se realizó de forma extemporánea, es decir, por fuera del término para modificaciones a las candidaturas que fija el calendario electoral.

25. Resaltó que el postulado apareció en la tarjeta electoral y sus votos fueron contabilizados por la comisión escrutadora correspondiente, por lo que no perdió su condición de aspirante y, por lo tanto, respecto de aquel se predicaba el deber de fidelidad en cabeza del demandado.

26. Indicó que, si bien es cierto, los razonamientos del tribunal de instancia se fundamentan en la certificación emitida por el secretario general de la citada colectividad política, lo cierto es que, a su juicio, es la ley la que determina hasta

26. Indicó que, si bien es cierto, los razonamientos del tribunal de instancia se fundamentan en la certificación emitida por el secretario general de la citada colectividad política, lo cierto es que, a su juicio, es la ley la que determina hasta cuándo se es candidato, y no a través de lo que señale un funcionario de los partidos o movimientos políticos.

27. Arguyó que «contrario a lo manifestado en el fallo impugnado, las pruebas arrimadas si se demuestra que el demandado mediante las pruebas arrimadas y recogidas en el curso del proceso voto y arengo a su electorado a sufragar por candidato diferente al que su partido había escogido» (sic a toda la cita).

28. Sobre este punto, razonó que se han admitido las capturas de pantalla publicaciones en redes sociales como prueba de doble militancia, indicando que en este particular caso, se tiene que aquellas aportadas con la demanda respecto del accionado, demuestran que aquel replicó la publicidad y las intervenciones del

11 Archivos 71, 72 y 73 del expediente digital.Demandante: Luis José Varela Chogo

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candidato del Partido Conservador Colombiano, lo que, a todas luces, denota la incursión en la referida prohibición por parte de aquel.

29. Refirió que si bien es cierto el tribunal de instancia manifestó desconocer la fecha en que se tomaron las capturas de esas manifestaciones en redes sociales, lo cierto es

incursión en la referida prohibición por parte de aquel.

29. Refirió que si bien es cierto el tribunal de instancia manifestó desconocer la fecha en que se tomaron las capturas de esas manifestaciones en redes sociales, lo cierto es que lo relevante no es esa data, sino aquella en la que se efectuaron las expresiones allí contenidas, las cuales, en el presente caso, se dieron en el marco de la campaña electoral. Así mismo, cuestionó que por un lado se tenga como cierto que aquellas reflejan actividad en las redes sociales del demandado, pero luego, se señala que se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aquella, lo que resaltó como una contradicción.

30. Manifestó que, en la red social Facebook de l excandidato a la Alcaldía de Coveñas por el Partido Conservador Colombiano, señor Sebastián Romero, obra video de la alianza celebrada entre aquel y el señor Brandon Joel García Mogollón, publicación que fue comentada por el demandado, demostrando su apoyo al primero de los mencionados, cuando el segundo, a pesar de su renuncia a la candidatura, seguía figurando en la contienda como aspirante por el partido La Fuerza de la Paz.

31. Argumentó que:

«No puede el H. Consejo de Estado en su Sala Quinta especializada de decisiones electorales que La doble Militancia bajo concepto emitido por el Consejo de Estado en modalidades de: Ayuda, asistencia, respaldo, acompañamiento de uno o varios Actos positivos, lo cuál queda y deja claramente en el plenario evidenciada la Ayuda del señor Javier Díaz Blanco al candidato Sebastián Romero González, puesto que compartía los post, y publicaba a nombre propio los vídeos e imágenes de campaña del señor Romero en su

positivos, lo cuál queda y deja claramente en el plenario evidenciada la Ayuda del señor Javier Díaz Blanco al candidato Sebastián Romero González, puesto que compartía los post, y publicaba a nombre propio los vídeos e imágenes de campaña del señor Romero en su página y perfil personal de Facebook, lo cual constituye una AYUDA y RESPALDO hacia el candidato, puesto que es obvio que nadie comparte en sus redes sociales publicidad política a favor de sus contrincantes políticos a menos que sea en forma Negativa o de rechazo, que para el caso concreto no fue así sino de respaldo, apoyo e influencia en los votantes a apoyar dicha candidatura avalada por el Partido Conservador y no por el partido LA FUERZA DE LA PAZ» (sic a toda la cita).

32. Con fundamento en todo lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.7. Actuaciones en segunda instancia

33. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 26 de noviembre de 202412, admitió el recurso de apelación, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y la Ministerio Público para concepto.

34. Con memorial del 5 de diciembre del 2024 13, el apoderado del demandado se opuso a la prosperidad de la impugnación, al considerar que de la misma no se desprenden verdaderos motivos de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, en tanto a su juicio, se presentan valoraciones abstractas y subjetivas de hechos.

35. Las pruebas no permiten demostrar la existencia de actos positivos de apoyo y, con

instancia, en tanto a su juicio, se presentan valoraciones abstractas y subjetivas de hechos.

35. Las pruebas no permiten demostrar la existencia de actos positivos de apoyo y, con todo, el candidato del partido La Fuerza de la Paz había renunciado a su candidatura.

12 Índice 5 de SAMAI. 13 Índice 11. Sistema SAMAI.Demandante: Luis José Varela Chogo

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36. En síntesis, manifestó que:

«[…] la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en este caso para demostrar la configuración de la doble militancia política en la modalidad de apoyo como causal de nulidad electoral y en consecuencia, no se acreditó ante esta Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre ni ante la Sesión Quinta, en manera alguna que el señor Javier José Díaz Blanco hubiera apoyado al candidato a la alcaldía por Coveñas Sebastián Romero González candidato al cual no apoyaba el partido La Fuerza de la Paz.

Como se demostró en el sub-lite no existen los elementos propios de la doble militancia en la modalidad de apoyo, y por tal razón se deben denegar las pretensiones de la alzada, por considerar que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la nulidad del acto electoral que declaro la elección de mi prohijado y a su vez pretender que la Sesión Quinta revoque la sentencia de primera instancia, cuando esta misma Sesión de lo

considerar que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la nulidad del acto electoral que declaro la elección de mi prohijado y a su vez pretender que la Sesión Quinta revoque la sentencia de primera instancia, cuando esta misma Sesión de lo contencioso administrativo ha proferido fallo denegando las pretensiones de demandas de nulidad electoral, máxime que no se encuentran configurados los elementos objetivo y modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo razón suficiente para denegar las pretensiones de la alzada.

Si bien es cierto las pretensiones de la demanda no fueron llamadas a prosperar dado que no se acreditó la causal de nulidad imputada, motivo por el cual el a quo negó las pretensiones de la demanda toda vez que si bien se acreditaron varios de los elementos que la jurisprudencia ha señalado necesarios para configurar la causal de nulidad lo cierto es que no se logró demostrar el apoyo del demandado al candidato del partido conservador colombiano y no aflora de manera evidente o de bulto de las pruebas allegadas, …».

37. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estad o14 solicitó confirmar la decisión recurrida.

38. En primer lugar, refirió que la renuncia a la aspiración al primer cargo municipal por parte del señor Brandon Joel García Mogollón surtió plenos efectos, por lo que desde el 13 de octubre del 2023 su organización política, esto, La Fuerza de la Paz , quedó sin postulado en dicha contienda electoral.

39. Puso de presente el contenido de las pruebas para concluir:

«… el accionado efectivamente compartió publicaciones del perfil del señor Sebastián

postulado en dicha contienda electoral.

39. Puso de presente el contenido de las pruebas para concluir:

«… el accionado efectivamente compartió publicaciones del perfil del señor Sebastián Romero Gonzalez, en donde una de ellas -foto 2aparece cómo se debía marcar la tarjeta electoral en caso de querer apoyarlo en su aspiración, lo que sin duda constituye una manifestación de apoyo hacia dicho candidato, pues es claro que invita a votar por una persona específica, de un partido determinado y da el paso a paso indicando cómo hacerlo.

Pese a ello, ninguna de las imágenes refiere ni consigna el año de la publicación, ni las condiciones de modo y lugar en que fueron realizadas, por lo que no se encontraría plenamente configurado el elemento objetivo.

Ahora, en caso de considerarse que las dos primeras imágenes refieren al año de 2023, se destaca que aquellas están fechadas en días posteriores al 13 de octubre de ese año, momento para el cual ya el Partido La Fuerza de la Paz, no tenía candidato a la alcaldía municipal de Coveñas, por lo que tampoco se configuraría ni el elemento modal ni el temporal. Igualmente, se destaca que de la tercera imagen no se tiene certeza de cuándo fue tomada, como tampoco el día de su publicación, hecho por el cual, no puede ser objeto de análisis».

14 Índice 13. Sistema SAMAI.Demandante: Luis José Varela Chogo

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Radicación: 70001-23-33-000-2023-00215-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

40. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 15 y 152.7.a)16 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

41. Corresponde a esta Sección responder, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante , si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

42. Para resolver lo anterior, se hará una breve exposición teórica sobre la conducta prohibida que se alega frente al aquí demandado, para con posterioridad a ello, resolver el caso concreto respecto de cada uno de los aspectos que se proponen por los recurrentes.

2.3. Presupuestos para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo

43. En atención a que se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados

de apoyo

43. En atención a que se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados

en varias oportunidades por la Sección17:

«i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.

  1. Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia 18, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 16 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la

sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 16 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos(…)» 17 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23330002016-0000801. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001 -23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. 18 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocat oria de la inscripción de su candidato, entre otros.Demandante: Luis José Varela Chogo

Demandado: Javier José Díaz Blanco Radicación: 70001-23-33-000-2023-00215-01

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Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.

  1. Un elemento temporal , aunque no está expreso en la redacción de la norma, una

ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.

  1. Un elemento temporal , aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones . Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas19 ». (énfasis de la Sala).

44. En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 20 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político ; (ii) el acompañamiento político puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) el apoyo indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido ; (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable ; (v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante.

toda duda razonable ; (v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante.

45. Es de resaltar que esta Corporación, en sentencia del 1º de agosto del 2024 21, reiterada en fallo del 22 siguiente 22, señaló que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) in

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