CE - Sentencia 70001233300020240001301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020240001301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-01 Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Ubaldo Antonio Vitola Támara, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que se anule el acto de elección del señor Mario Alberto Fernández Alcocer como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027, por cuanto se configuró la doble militancia en modalidad de apoyo, de conformidad con las siguientes pretensiones: «1.Se declare nulidad parcial del acto administrativo electoral contenido en el formulario E26-ASA con fecha del
7 de noviembre de 2023, solo respecto a la declaratoria del segundo lugar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 a gobernación, donde el señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, asumió como DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE periodo 2024-2027, por haber obtenido la segunda mejor votación en la elección a gobernador del Departamento de Sucre, de conformidad con lo establecido por el Estatuto de Oposición, ley 1909 de 2018. 2.que se apliquen todas las sanciones de ley». (Sic a la transcripción) 1.2. Hechos 2. Fueron planteados por la parte actora de la siguiente manera: 1 Este proyecto corresponde a lo discutido en las salas del 9, 13 y 20 de marzo de 2025, esta última con la participación de la conjuez Diana Carolina Fuquen Avella, donde la ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez no obtuvo la mayoría. No obstante, varias de las consideraciones del proyecto inicial se conservan en esta providencia.Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01
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3. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en el país, en las cuales el señor Mario Alberto Fernández Alcocer participó como candidato a la Gobernación de Sucre por el partido En Marcha, colectividad que tenía una lista de diecisiete candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo y, por ende, únicamente podía apoyar las aspiraciones de estos ciudadanos. 4. Empero, el demandado le brindó su respaldo a la señora Daniela Vergara Guzmán, candidata del partido Conservador Colombiano al concejo de ese municipio, a quien acompañó en múltiples actos públicos e incluso visitaron a las comunidades «puerta a puerta», pidiendo a los ciudadanos que votaran por ella. 5. Además, las muestras de apoyo indebido pueden apreciarse en un video y sus respectivas capturas de pantalla, en los que se observa a la señora Vergara Guzmán poniéndole al demandado una manilla con la frase «DANIELA VERGARA C1», haciendo referencia al partido y número de la candidata en la tarjeta electoral. También se le ve portando una gorra con la expresión «DANIELA VERGARA – CONCEJAL – 2024-2027 – C1», lo que demuestra su respaldo público a la candidatura de esa ciudadana. 6. Dicho video fue publicado el 13 de agosto de 2023 en el perfil de la señora Vergara Guzmán en la red social Instagram, así:
7. El mismo día, la entonces candidata realizó otra publicación en la misma plataforma, con varias imágenes donde aparece el demandado y el siguiente texto en el pie de foto:
8. Como se aprecia, en la captura de pantalla, el señor Fernández Alcocer comentó la publicación con la expresión «Vamos con toda Dani», lo que ratifica su apoyo hacia laDemandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01
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señora Vergara Guzmán. 9. El demandado obtuvo el segundo lugar en las votaciones para el cargo de gobernador de Sucre, así que, en aplicación del derecho personal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, aceptó una curul en la asamblea de ese departamento, según consta en el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, que declaró su elección como diputado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 10. La parte actora alegó la incursión en doble militancia en la modalidad de apoyo, con fundamento en los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 del numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11. Señaló que, para acreditar la configuración de esta prohibición, deben concurrir los elementos (i) subjetivo, relativo al candidato del que se predica la conducta, (ii) objetivo, correspondiente a los actos positivos y concretos que demuestren el respaldo a la campaña de un aspirante inscrito por una organización política distinta, y (iii) temporal, según el cual estas manifestaciones de apoyo deben ser realizadas en el marco de la campaña electoral. 12. Con base en lo anterior, consideró que estos presupuestos estaban configurados en el caso concreto, toda vez que el señor Mario Alberto Fernández Alcocer, candidato del partido En Marcha a la Gobernación de Sucre para el período 2024-2027, apoyó durante su campaña a la señora Daniela Vergara Guzmán, aspirante del partido Conservador Colombiano al Concejo Municipal de Sincelejo, pese a que su colectividad tenía una lista propia a esa corporación. 13. Aseguró que las manifestaciones de respaldo se dieron de manera pública como se aprecia en el video publicado el 13 de agosto en el perfil de Instagram de esta ciudadana, donde se observa a
Municipal de Sincelejo, pese a que su colectividad tenía una lista propia a esa corporación. 13. Aseguró que las manifestaciones de respaldo se dieron de manera pública como se aprecia en el video publicado el 13 de agosto en el perfil de Instagram de esta ciudadana, donde se observa a la señora Vergara Guzmán poniéndole al demandado una manilla con publicidad de su candidatura y, además, se ve al señor Fernández Alcocer utilizando una gorra con el nombre, el partido y el número de la tarjeta electoral de la referida candidata. 14. Igualmente, destacó que, en una publicación de ese mismo día, el accionado realizó un comentario utilizando la expresión «Vamos con toda Dani», la cual constituye una muestra de aliento, ánimo y apoyo que le brinda a la integrante de un partido con el cual se encontraba en competencia su propia colectividad. 15. Bajo el amparo de los anteriores presupuestos solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 1.4. Trámite procesal relevante en primera instancia 16. Mediante auto del 7 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se negó la solicitud de medida cautelar.Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01
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17. El 27 de febrero de 2024 se admitió la reforma de la demanda y, en decisión separada de la misma fecha, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación promovido por la parte actora contra el auto que negó la medida cautelar. 18. En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones: 19. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su apoderada, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de la entidad. 20. En tal sentido, pidió que la sentencia que resuelva el fondo de la controversia no cobije al Consejo Nacional Electoral, ya que no es el competente para satisfacer las pretensiones del demandante. 21. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de su apoderado, también planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que la entidad no verifica la existencia de posibles causales de inhabilidad, pues los partidos y movimientos políticos, así como el Consejo Nacional Electoral, son los encargados de valorar los requisitos de fondo para la validez de la inscripción de los candidatos. 22. Aclaró que la entidad solo ejecuta actividades de orden mecánico y de trámite, por lo que sus funciones durante los comicios solo son de carácter logístico. 23. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, pues no desconoció la prohibición de doble militancia, y argumentó que: 24. No apoyó a candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo distintos a los inscritos por el partido En Marcha, sino que recibió el respaldo de los aspirantes de otras colectividades, lo cual no constituye irregularidad alguna. 25. El Directorio Nacional del Partido Conservador profirió la Resolución 030 del 29 de julio de
Municipal de Sincelejo distintos a los inscritos por el partido En Marcha, sino que recibió el respaldo de los aspirantes de otras colectividades, lo cual no constituye irregularidad alguna. 25. El Directorio Nacional del Partido Conservador profirió la Resolución 030 del 29 de julio de 2023, en la que dejó en libertad a sus candidatos a las asambleas y concejos municipales para que apoyaran y votaran por los aspirantes de su preferencia a las gobernaciones y alcaldías en todo el territorio nacional, siempre y cuando no hubiesen inscrito ni avalado un aspirante propio o no se hubiera realizado algún acuerdo de coalición, adhesión o alianza con otros partidos o movimientos políticos para esas circunscripciones. 26. Lo anterior, fue lo que operó en el departamento de Sucre, en el que esa colectividad no inscribió ningún candidato para la gobernación, por lo que varios de los inscritos a la asamblea y los concejos municipales lo contactaron para respaldarlo en su campaña política. 27. Para no cometer ninguna falta que se tradujera en deslealtad o indisciplina, solicitó a los directivos del partido En Marcha que le permitieran recibir apoyo de esos candidatos, autorización que fue otorgada mediante Circular del 1º de agosto de 2023.Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01
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28. Por lo relatado, acudió a reuniones conjuntas con aspirantes a corporaciones públicas, inscritos por el partido Conservador Colombiano, para recibir apoyo a su candidatura a la gobernación, pero no en sentido contrario. 29. Su conducta fue mesurada, disciplinada y leal, ya que actuó en consonancia con la plataforma política de En Marcha y nunca respaldó a candidatos distintos a los inscritos por ese partido. 30. Negó haber apoyado a la señora Daniela Vergara Guzmán y aceptó haber acudido con ella a un evento político en el barrio La Pollita, para promocionar su propia candidatura a la Gobernación de Sucre. 31. En manera alguna en el señalado evento o en otro, le brindó su apoyo a la candidata al Concejo Municipal de Sincelejo pues, por el contrario, fue ella quien le otorgó su respaldo. 32. Nunca pidió a los ciudadanos que votaran por ella ni de viva voz, ni mediante audios, videos o propaganda grabada o escrita. 33. La interpretación que hace el demandante a la imagen en la que se le ve usando una supuesta manilla con el nombre de la candidata, corresponde a una deducción interesada de su parte, sin que por ella pueda concluirse la demostración del apoyo indebido. 34. De este registro, no aflora evidente una prueba del presunto respaldo, así que no se acredita la configuración de la conducta prohibida. 35. A la filmación relacionada con el uso de una gorra con publicidad de la señora Vergara Guzmán, alegó que se trata de una prueba ilícita manipulada, pues la imagen fue editada y no corresponde a la realidad de
lo acontecido, tal y como se constata con las declaraciones extra proceso de los señores Édgar de Jesús Castillo Peralta y Julio José Enamorado Álvarez, productor audiovisual y fotógrafo de su campaña, respectivamente, quienes aseguraron que nunca apoyó a la señora Vergara Guzmán sino que fue ella quien le dio su respaldo. 36. A pesar de la ilicitud de esa prueba, de la imagen con la gorra tampoco se extrae de bulto la conducta reprochada. Del video aportado con la demanda tampoco se aprecia alguna muestra concreta de respaldo que demuestre la configuración de la doble militancia. 37. Respecto del texto que acompaña las publicaciones de la señora Vergara Guzmán en su perfil de Instagram, mencionó que son expresiones realizadas por ella en favor de su candidatura a la Gobernación de Sucre y no en sentido contrario. 38. Añadió que la frase «Vamos con toda Dani» tampoco merece reproche alguno, ya que su verdadero sentido se refiere a que su candidatura a la gobernación «va con toda», es decir, que tiene muchas probabilidades de triunfo, «que hay que seguir luchándola día y noche con toda». Explicó que es la respuesta que dio a las buenas expresiones que la candidata al Concejo Municipal de Sincelejo realizó para promocionar su campaña.Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01
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39. Por lo tanto, argumentó que no hay una plena prueba que acredite el comportamiento prohibido endilgado en su contra. 40. Solicitó excluir, por ilícitos, el video y las imágenes aportadas por la parte actora, alegando que en las capturas de pantalla allegadas con la demanda no se conoce si existe coincidencia entre el emisor del mensaje, el sello de tiempo y la naturaleza del acto a publicar, lo cual genera incertidumbre sobre su integridad probatoria. 41. Para el demandado, las declaraciones de los testigos antes mencionados desvirtúan por completo el apoyo indebido alegado por el demandante, pues derrumban la interpretación acomodada que se le dio a las fotografías. 42. Concluyó que las pruebas anexadas no permiten acreditar, más allá de toda duda razonable, que haya brindado respaldo a la señora Daniela Vergara Guzmán en el evento del barrio «La Pollita», por lo que pidió negar las súplicas de la demanda. 43. El 24 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, fecha en la cual se decretaron y negaron algunas pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos: «Establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor MARIO FERNÁNDEZ ALCOCER como Diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024–2027, contenido en el formulario E-26S-ASA. Para el efecto, se debe determinar si el demandado, en su condición de candidato a la gobernación de
Sucre para las elecciones de 29 de octubre de 2023, incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, en tanto se afirma que, ofreció respaldo indebido a la señora DANIELA VERGARA GUZMÁN, candidata al concejo de Sincelejo por el partido conservador» (sic a la transcripción) 44. El 22 de mayo de 2024 se realizó la audiencia de pruebas en la que se escucharon los testimonios de los señores Edgar de Jesús Castillo Peralta y Julio José Osorno Navarro, se prescindió de los testimonios de la señora Daniela Vergara Guzmán y Julio José Enamorado Álvarez, así como del interrogatorio de parte al señor Mario Alberto Fernández Alcocer; además, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 1.5. Sentencia de primera instancia 45. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, por medio de fallo del 25 de julio de 2024, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda. 46. En primer lugar, explicó que con la demanda se anexó un video y varias capturas de pantalla que son reproducciones de publicaciones realizadas en el perfil de Instagram de la señora Daniela Vergara Guzmán, de las cuales se aportó la dirección de la cuenta y el enlace de consulta respectivo.Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01
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47. Por tal motivo, al tratarse de una prueba que no fue aportada únicamente en formato digital, consideró que podía valorarse de forma general como un documento. 48. Pese a estimar una supuesta ilicitud de las pruebas alegada en la contestación de la demanda, no se señalaron los derechos fundamentales violados para su obtención ni como fueron vulnerados, por lo que no era posible analizar tal petición. 49. Sostuvo que la información aparece en un perfil público, así que no estaba sujeta a restricciones ni se requería aprobación previa del titular de la cuenta. 50. Precisado lo anterior, encontró acreditado, con base en el Formulario E-6 GO que el demandado fue inscrito por el partido En Marcha como candidato a la Gobernación de Sucre para el período 2024-2027 y, que dicha colectividad inscribió diecisiete candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo, de acuerdo con el Formulario E-8 CO respectivo. 51. Que el partido Conservador Colombiano inscribió a la señora Daniela Vergara Guzmán como candidata al Concejo Municipal de Sincelejo, de conformidad con el Formulario E-8 aportado por la parte actora. 52. No obstante, al analizar las imágenes y el video allegados con la demanda, consideró que no había certeza sobre la existencia de actos de apoyo claros e irrefutables por parte del señor Mario Fernández Alcocer en beneficio de la señora Vergara Guzmán, dado que entre los segundos 10 y 15 de la grabación se ve a la candidata colocándole al demandado lo que parece ser una manilla de colores azul y blanco, pero no se logra evidenciar que tenga el logo del partido Conservador Colombiano ni el número de la tarjeta electoral, como lo aseguró el demandante. 53. Añadió que en los segundos 17 y 18 del video, el señor Fernández Alcocer se quitó su gorra color roja alusiva a su campaña y, por
que tenga el logo del partido Conservador Colombiano ni el número de la tarjeta electoral, como lo aseguró el demandante. 53. Añadió que en los segundos 17 y 18 del video, el señor Fernández Alcocer se quitó su gorra color roja alusiva a su campaña y, por unos segundos, se puso una de color verde camuflado con el logo «C1» y el eslogan «Daniela Vergara al Concejo». Sobre el aspecto, sostuvo que el demandado la portó, según se aprecia en la grabación, para efectos de la toma de una fotografía, pero la prenda no tiene los colores azul y blanco distintivos del partido Conservador Colombiano. 54. Argumentó que el mero hecho de ponérsela no sugería un apoyo a la candidata, ya que en los pocos segundos que la usa no se observa una intencionalidad de su parte y, de hecho, se la coloca sin advertir su contenido, ya que no tenía los colores que hacen referencia a su colectividad. 55. Mencionó que, como se trata de un video editado, no se puede apreciar el contexto del mismo, por lo que no es posible derivar la conducta reprochada más allá de la duda razonable. 56. En cuanto a las imágenes aportadas, explicó que ninguna de ellas sugería o acreditaba de forma irrefutable y en grado de certeza, alguna manifestación de respaldo por parte del señor Fernández Alcocer hacia la señora Vergara Guzmán, por el contrario, lo que demostraban las capturas de pantalla de las publicaciones del perfil de Instagram de la candidata, era el apoyo ofrecido por ella al demandado, lo cual no esDemandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01
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objeto de reproche en este asunto. 57. Resumió los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas y aseguró que, además de desvirtuar la existencia de muestras verbales de respaldo del demandado hacia la señora Vergara Guzmán, confirmaban que fue ella quien promocionó la candidatura del demandado a la Gobernación de Sucre. 58. Respecto del comentario realizado a la publicación de esta ciudadana (vamos con toda Dani) en su perfil de Instagram, adujo que se trataba de una expresión de agradecimiento que no podía interpretarse como una manifestación de apoyo. 59. Concluyó que el material probatorio solo muestra la convergencia de dos candidatos en un evento público, pero no se desprende el favorecimiento del señor Fernández Alcocer a la candidata del partido Conservador Colombiano, así que negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación 60. Mediante escrito enviado el 12 de agosto de 2024 al correo electrónico de la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, la parte actora apeló el fallo de primera instancia insistiendo en que el video y las fotografías aportadas eran concluyentes para demostrar, de forma irrefutable y en grado de certeza, las manifestaciones de apoyo brindadas por el señor Fernández Alcocer a la señora Vergara Guzmán. 61. Recordó que el demandado portó una gorra con propaganda política de la candidata al Concejo Municipal de Sincelejo, que a pesar de ser de color verde camuflado y no tener los colores azul y blanco del partido Conservador Colombiano, sí tenía información clara sobre su candidatura. 62. Sostuvo que hubo una intencionalidad clara de usar la prenda de vestir, pues por eso se le ve posando sonriente y «haciéndole juego a las indicaciones que le daba el equipo de comunicaciones». 63. El demandado sabía que lo estaban grabando y que había publicidad de la candidata, además de
intencionalidad clara de usar la prenda de vestir, pues por eso se le ve posando sonriente y «haciéndole juego a las indicaciones que le daba el equipo de comunicaciones». 63. El demandado sabía que lo estaban grabando y que había publicidad de la candidata, además de que no fue forzado a usar la gorra con la propaganda política de la señora Vergara Guzmán. 64. Insistió en que la gorra que portó el señor Fernández Alcocer tenía el logo con el que esa colectividad está inscrita ante el Consejo Nacional Electoral y que es claramente identificable, sumado al nombre y apellido de la señora Daniela Vergara Guzmán, la corporación pública a la que aspiraba y el número que debía ser marcado por el electorado el día de las votaciones. 65. Que el video muestre unos pocos segundos al demandado, usando esa prenda de vestir, no quiere decir que solo la usó durante ese tiempo; además, para la configuración de la prohibición no es necesario demostrar que se utilizó durante un tiempo específico, ya que basta con que la haya usado públicamente para determinar que promovió de manera específica la candidatura en cuestión.Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01
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66. Por otra parte, aunque el tribunal de primer grado señaló que el texto de la manilla no era legible, bastaba con hacer un acercamiento de la toma para advertir que era la misma que usaba la candidata, en la que se observa claramente la letra C como logo del partido Conservador Colombiano y el número 1 que le fue asignado en la tarjeta electoral, junto con el apellido Vergara. 67. En cuanto al comentario efectuado por el señor Fernández Alcocer a la publicación de la candidata en la red social Instagram (vamos con toda Dani), sostuvo que no puede aceptarse la postura de primera instancia porque no fue redactado en forma de agradecimiento y, al usar la expresión «Vamos con toda Dani», el demandado manifestó su deseo de que la candidatura de la señora Vergara Guzmán tuviera éxito y, el texto en plural, daba a entender que juntos trabajaban para lograr ese cometido. 1.7. Trámite en segunda instancia 68. Mediante auto del 25 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, se ordenó poner a disposición del demandado el memorial respectivo y se decidió correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 69. A través de memorial del 4 de octubre siguiente, el demandado solicitó excluir un video aportado por el actor, en segunda instancia, en atención a que no había sido allegado en la oportunidad probatoria correspondiente ni se le había enviado copia a las partes. 70. Por medio de providencia del 28 de noviembre de 2024, se advirtió que ese video era el mismo que se había anexado con la demanda y cuyo enlace se encontraba en el folio 34 del escrito introductorio, por lo que había sido debidamente incorporada al expediente por el Tribunal Administrativo de Sucre y no había lugar a su exclusión. 71. El 9 de diciembre del mismo año se pidió a la Secretaría de la Sección
cuyo enlace se encontraba en el folio 34 del escrito introductorio, por lo que había sido debidamente incorporada al expediente por el Tribunal Administrativo de Sucre y no había lugar a su exclusión. 71. El 9 de diciembre del mismo año se pidió a la Secretaría de la Sección Quinta un informe en el cual se precisara la razón por la cual, se requirió a la parte demandante para que enviara nuevamente esa pieza documental, sin auto del despacho sustanciador que así lo ordenara. 72. Recibido el informe requerido, mediante auto del 12 de diciembre de 2024 se aclaró la decisión del 28 de noviembre anterior, en el sentido de precisar que la prueba que se tendría en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia era el vínculo aportado con la demanda y no el documento en formato mp4. allegado en segunda instancia2. 73. Finalmente, a través de providencia del 11 de febrero de 2025, se negó la solicitud probatoria realizada por el demandado, encaminada a incorporar la sentencia del 9 de mayo de 2024, dictada en el proceso de nulidad con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones con las que el Consejo Nacional Electoral había reconocido la personería 2 Así mismo, se ordenó enviar copia del memorial del 28 de octubre de 2024, suscrito por el apoderado del señor Mario Alberto Fernández Alcocer, así como del informe rendido por la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado a la Comisión de Disciplina Judicial, para lo de su competencia.Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer – diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01
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jurídica al partido político En Marcha y ordenado su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica. 74. El despacho sustanciador determinó que dicha pieza documental resultaba innecesaria para resolver el punto de controversia planteada al juez de lo electoral, esto es, si el señor Mario Alberto Fernández Alcocer incurrió en la conducta reprochada bajo la modalidad de apoyo a candidatos de otros partidos distinto al suyo3. 75. Ejecutoriada la anterior decisión, se recibieron las siguientes intervenciones: 76. El demandante analizó nuevamente las pruebas allegadas al proceso y reiteró, de forma general, los argumentos del recurso de apelación, por lo que pidió que se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda al estar demostrada la configuración de la conducta prohibida. 77. La parte demandada pidió desechar los planteamientos de la alzada al considerar que no cumplía con un estándar de argumentación adecuado. 78. Afirmó que la sentencia apelada se profirió conforme a las pruebas recopiladas en el proceso, con las cuales no se acreditaba algún acto de apoyo claro e inequívoco en favor de la señora Daniela Vergara Guzmán. 79. El recurrente no demostró que el tribunal hubiera incurrido en una indebida valoración probatoria y se limitó a repetir los hechos expuestos en la demanda, pasando por alto las pruebas practicadas en el proceso, que desvirtuaron el supuesto respaldo indebido hacia la candidata del partido Conservador Colombiano. 80. Destacó que los testimonios recibidos en el proceso son coincidentes en declarar q
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