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CE - Sentencia 70001233300020240001701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 70001233300020240001701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: José Domingo Dominguez Solano Demandado: Luis German Rodriguez Dominguez, alcalde de Morroa (Sucre) Rad: 70001-23-33-000-2024-00017-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 70001-23-33-000-2024-00017-01

Demandante: JOSÉ DOMINGO DOMÍNGUEZ SOLANO

Demandado: LUIS GERMÁN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, ALCALDE

DEL MUNICIPIO DE MORROA (SUCRE), PERÍODO

2024-2027

Temas: Trashumancia. Prueba de la residencia electoral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda. I ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor José Domingo Domínguez Solano, actuando en nombre propio, presentó demanda el 13 de diciembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal, Formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Luis Germán Rodríguez Domínguez, como alcalde de Morroa (Sucre), periodo 2024-2027. 1.2 Hechos

del 6 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Luis Germán Rodríguez Domínguez, como alcalde de Morroa (Sucre), periodo 2024-2027. 1.2 Hechos La parte actora expuso como fundamentos fácticos, los siguientes: Sostuvo que el señor Luis Germán Rodríguez Domínguez se inscribió como candidato para las elecciones a la Alcaldía del municipio de Morroa (Sucre), que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, avalado por la coalición integrada por los partidos La Fuerza de la Paz; de la Unión por la Gente — Partido de la U y Liberal Colombiano. Relató el demandante que él también se inscribió como aspirante al mismo cargo uninominal, por la coalición integrada por las colectividades Conservador Colombiano, Nuevo Liberalismo y Cambio Radical. Asimismo, también fueron candidatos para esos comicios los señores Silvio José Silgado D Luiz, avalado por el Movimiento Alianza Democrática y Gastón Antonio Ballut Márquez, inscrito por el partido Esperanza Democrática. Destacó que mediante Acta de Escrutinio Municipal E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023, se declaró la elección del señor Luis Germán Rodríguez Domínguez como alcalde de Morroa Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: José Domingo Dominguez Solano Demandado: Luis German Rodriguez Dominguez, alcalde de Morroa (Sucre) Rad: 70001-23-33-000-2024-00017-01 (Sucre).

www.consejodeestado.gov.coDemandante: José Domingo Dominguez Solano Demandado: Luis German Rodriguez Dominguez, alcalde de Morroa (Sucre) Rad: 70001-23-33-000-2024-00017-01 (Sucre). Aseguró que, no obstante, el día de los comicios votaron 1.076" ciudadanos no residentes en el municipio, los cuales incidieron claramente en el resultado electoral. Comentó que, los trashumantes en cuestión, de acuerdo con las pruebas que se allegan con el escrito inicial, no habitan en el ente territorial puesto que no ejercen profesión u oficio o poseen alguno de sus negocios en ese municipio y tampoco trabajan allí, tal y como lo establece el artículo 183 de la Ley 136 de 1990? sobre la residencia electoral. Tampoco figuran en el censo de población indígena ni en el registro de índice de propietarios de bienes inmuebles. Indicó que, de conformidad con la Resolución 2857 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, se debe tener como prueba de residencia, la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas. Resaltó que, en este asunto, los ciudadanos señalados se encuentran registrados en las plataformas públicas -como ADRES y SISBENen municipios distintos a Morroa (Sucre). Además, fueron ellos mismos quienes suministraron direcciones de residencia en otros entes territoriales al inscribirse en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales. Mencionó que con el propósito de esclarecer cuáles habitantes sufragaron efectivamente en el municipio de Morroa, ejerció el derecho de petición ante la Delegación Departamental de

Programas Sociales. Mencionó que con el propósito de esclarecer cuáles habitantes sufragaron efectivamente en el municipio de Morroa, ejerció el derecho de petición ante la Delegación Departamental de Sucre de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que solicitó que se le permitiera hacer una inspección de los archivos en donde reposaba la información de los formularios E-10 y E11, correspondientes a cada una de las 50 mesas instaladas en el municipio de Morroa y que fueron diligenciadas por los jurados de votación el 29 de octubre de 2023. Así, se permitió el acceso a esa documental y de esta forma obtuvo los nombres de las personas trashumantes. Comentó que, de cualquier forma, en el acápite de pruebas requirió que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara los formularios E-10 y E-11 para cotejar la información de las 50 mesas instaladas en el municipio. Destacó que el Consejo Nacional Electoral inició un procedimiento administrativo para verificar la trashumancia en el municipio de Morroa, que finalizó con la Resolución 8958 de 8 de septiembre de 2023; sin embargo, afirmó que no tuvo en cuenta las cédulas inscritas entre el 13 de marzo de 2021 y el 13 de enero de 2022 y del 14 de enero de 2022 al 29 de marzo de 2022, para las elecciones de presidente y vicepresidente, pese a estar en la obligación de hacer el cruce en las bases de datos de estos documentos. Sostuvo que, en contraste, en el municipio de Turbaco se abrió una investigación por trashumancia electoral, resuelta mediante Resolución 6322 de 2023, que contempló el censo

hacer el cruce en las bases de datos de estos documentos. Sostuvo que, en contraste, en el municipio de Turbaco se abrió una investigación por trashumancia electoral, resuelta mediante Resolución 6322 de 2023, que contempló el censo electoral de las cédulas inscritas en los anteriores periodos y una segunda investigación para los periodos comprendidos entre el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de agosto de 2023, finalizada con la Resolución 9576 de 13 de septiembre de 2023. 1 Cifra precisada con la reforma de la demanda. ? Artículo 183. Entiéndase por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: José Domingo Dominguez Solano Demandado: Luis German Rodriguez Dominguez, alcalde de Morroa (Sucre) Rad: 70001-23-33-000-2024-00017-01 Realizó un cuadro con el listado de las personas que votaron en las elecciones del 29 de octubre de 2023, sin ser residentes del municipio de Morroa, los cuales tuvieron incidencia en las siguientes mesas y puestos de votación:

MORROA SUCRE BUCION TRASHUMANTES

octubre de 2023, sin ser residentes del municipio de Morroa, los cuales tuvieron incidencia en las siguientes mesas y puestos de votación: MORROA SUCRE BUCION TRASHUMANTES 1 | oo oo CABECERA MUNICIPAL 0001 S0 = | oo 00 CABECERA MUNICIPAL 0002 EE 3 | oo 00 CABECERA MUNICIPAL 0003. a 4 | oo 00 CABECERA MUNICIPAL 0004 = 5 | oo 00 CABECERA MUNICIPAL 0005. as e | oo 00 CABECERA MUNICIPAL 0006 s 7| oo 00 CABECERA MUNICIPAL 0007 7 9 | oo 00 CABECERA MUNICIPAL 0009. Er 10 | oo 00 CABECERA MUNICIPAL 0010. 20 11| 00 oo CABECERA MUNICIPAL 0042. -s 13| 00 00 0014 Er 14 | oo oo 0015 pe 15| oo 00. 0016 E 15 | oo 0. 0017 S0 17 | oo 0. 0018 77 18| oo 00 0020 37 19 | oo 00 0021 25 [z0] 00 00 0022 as 21| oo 00 0023 an 23| oo 00 0025 a 24 | oo o0 0026 26 25] oo 00 0027 so 26| oo 00 0028 40 27] o0 00 0029 05 28] oo o0 0030 co

29| 00 00 CABECERA MUNICIPAL 0032 PA 30 | oo a5 EL YESO. 0002. a 31| se es PISHILIN 0001 E a2| oo 75 SABANETA 0001 e FOTAL To7e Afirmó que, dado que el CNE no analizó las cédulas inscritas para las elecciones anteriores, el juez de lo contencioso electoral está facultado para hacer la correspondiente verificación, a través del cruce de datos. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como causal de anulación la prevista en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA (trashumancia electoral). Asimismo, consideró que con el acto de elección se infringieron los artículos 316 de la Constitución Política, 183 de la Ley 136 de 1994, la Resolución 2857 de 2018 del Consejo Nacional Electoral y el Decreto 1294 de 2015. Comentó que, tratándose de la residencia electoral, el artículo 316 de la Constitución Política establece que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. De modo que, la intención del constituyente era que en las elecciones territoriales se respetara la voluntad de las personas que realmente tienen un vínculo con el ente territorial o el departamento. Expuso que, luego de realizar los cotejos entre las bases de datos de ADRES, Censo electoral y SISBÉN de las 1.076 personas que votaron en Morroa (Sucre), se puede advertir la ausencia de su vínculo con ese municipio. Afirmó que era evidente que estos individuos estaban registrados en otras circunscripciones.

y SISBÉN de las 1.076 personas que votaron en Morroa (Sucre), se puede advertir la ausencia de su vínculo con ese municipio. Afirmó que era evidente que estos individuos estaban registrados en otras circunscripciones. Destacó que, para la alcaldía del referido ente territorial, sufragaron en total 11.694 ciudadanos (Formulario E-26 AL); de este total, votaron 1.076 ciudadanos no residentes en Morroa (Sucre), que incidieron ilegalmente en el resultado final de declaratoria de elección de alcalde municipal. Agregó que aplicada la distribución ponderada de exclusión de los votos trashumantes, depositados mesa a mesa, es posible advertir un resultado final distinto, incidido por la trashumancia de electores sin arraigo en el municipio; en efecto, aseguró que, a él como Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: José Domingo Dominguez Solano Demandado: Luis German Rodriguez Dominguez, alcalde de Morroa (Sucre) Rad: 70001-23-33-000-2024-00017-01 segundo aspirante con mayor votación a la alcaldía, le correspondería acceder a ese cargo teniendo en cuenta, además, que la diferencia entre él y el demandado es de tan solo 39 votos. 1.4 Coadyuvancia El señor Jorge Eliécer Bula González intervino para apoyar los argumentos del demandante. Indicó que existe una trashumancia histórica enquistada en los municipios que incide y define los resultados de las elecciones territoriales. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral no ha enfrentado decididamente la depuración respectiva.

Indicó que existe una trashumancia histórica enquistada en los municipios que incide y define los resultados de las elecciones territoriales. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral no ha enfrentado decididamente la depuración respectiva. Adujo que el censo electoral de Morroa (Sucre) es más alto que su población mayor de 18 años apta para ejercer el derecho al voto. Así, aseguró que existe una diferencia de 3.826 ciudadanos que no residen en el municipio y que no fueron incluidos en su censo poblacional del DANE 2018. Anotó que desde las elecciones de Congreso y Presidencia de la República de 2014 hasta las elecciones territoriales de 2023, se han anulado 2.360 inscripciones de cédulas; no obstante, esta cifra resulta insuficiente dado que, en 2022, las 913 inscripciones para las elecciones del Congreso de la República no fueron revisadas por el Consejo Nacional Electoral; asimismo, para los demás comicios no fueron investigadas en su totalidad. 1.5 Actuaciones procesales 1.5.1 La admisión Mediante providencia del 21 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre inadmitió la demanda y concedió el término legal de 3 días para subsanarla. Encontrándose dentro del plazo, la parte actora presentó memorial de subsanación, razón por la cual, mediante providencia del 3 de abril de 2024, se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor. Por su parte, en auto del 28 de junio de 2024, se admitió la reforma de la demanda y la intervención del señor Jorge Eliécer Bula González como coadyuvante de la parte actora. 1.5.2 Contestación de la demanda

Por su parte, en auto del 28 de junio de 2024, se admitió la reforma de la demanda y la intervención del señor Jorge Eliécer Bula González como coadyuvante de la parte actora. 1.5.2 Contestación de la demanda 1.5.2.1 Luis Germán Rodríguez Domínguez — demandado Mediante apoderado se pronunció en los siguientes términos: Aseguró que la relación de votantes que presenta el actor se encuentra compuesta por personas que son residentes en dicha municipalidad. Para ello anunció que allegaba algunas pruebas que demostraban la residencia de esos ciudadanos en Morroa (Sucre). Explicó que la residencia electoral no se predica de vivir en el municipio, por el contrario, deben observarse otros criterios como cualquier vínculo comercial, laboral, asiento permanente o transitorio, propiedad, nacimiento etc. De modo que, los datos extraídos de las bases de datos de SISBEN y ADRES no son suficientes para que el juez llegue a una decisión anulatoria por ese solo elemento de juicio, en la medida en que también se establece que debe observarse el ejercicio de la profesión, negocio, empleo o dónde tiene su arraigo principal. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: José Domingo Dominguez Solano Demandado: Luis German Rodriguez Dominguez, alcalde de Morroa (Sucre) Rad: 70001-23-33-000-2024-00017-01 Precisó que las censuras formuladas por la parte actora se plantean de manera general y abstracta, sin precisar si quiera los aspectos fácticos y jurídicos esenciales para su análisis.

Precisó que las censuras formuladas por la parte actora se plantean de manera general y abstracta, sin precisar si quiera los aspectos fácticos y jurídicos esenciales para su análisis. Por lo tanto, sostuvo que, a pesar de que la parte actora en el acápite de pretensiones de la demanda hizo una relación del Formulario E-26 ALC, por la supuesta violación al numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por la votación de 1.076 ciudadanos no residentes en el municipio de Morroa (Sucre), brilla por su ausencia el análisis exhaustivo del formulario E11; es decir, la relación de votantes y los conceptos de la violación respecto de aquellos, por lo que olvida que resulta imperativo formular una acusación formal por cada uno. Arguyó que si la censura se limita a exponer hechos genéricos y a citar diferentes normas sin explicar el concepto de su trasgresión, la demanda es inepta (y así propuso la excepción). Además, el juez de lo contencioso administrativo no puede declarar de oficio la nulidad de un acto que goza de presunción de legalidad con fundamento en cargos de violación no propuestos en el escrito inicial, pues esta constituye el marco jurídico de la litis. Enfocó parte de su defensa en indicar que no se demostraron variaciones en los documentos electorales, puntualmente algún tipo de falsedad que indique diferencias entre los formularios E-14 y E-24. Agregó que en materia electoral prevalece el principio de eficacia del voto ya que «no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto

Agregó que en materia electoral prevalece el principio de eficacia del voto ya que «no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado”, por lo que es necesario que “en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal en aplicación del principio de la eficacia del voto,(...) de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado». Sostuvo que para demostrar la existencia de trashumantes, se requiere conocer la votación exacta de las mesas afectadas, para lo cual es necesario que en el proceso obre copia del formulario E-24, en el que se consolidan los resultados de la elección mesa a mesa, luego de que son resueltas las correspondientes reclamaciones. De lo contrario, indicó que sería imposible determinar los sufragios espurios entre los candidatos que obtuvieron votos en las mesas alteradas. Comentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que la vinculación del ciudadano con el territorio para ejercer el derecho al voto puede presentarse por varias circunstancias, no solo por habitar en el mismo. Adujo que el actor, a partir de las pruebas aportadas, pretende acreditar que los ciudadanos relacionados habitan en lugar distinto a donde depositaron el voto (por ejemplo información

circunstancias, no solo por habitar en el mismo. Adujo que el actor, a partir de las pruebas aportadas, pretende acreditar que los ciudadanos relacionados habitan en lugar distinto a donde depositaron el voto (por ejemplo información obtenida del SISBEN, ADRES o del Registro Único de Víctimas). No obstante, reiteró que el hecho de que una persona no more en el ente territorial en que votó, no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015. Exp: 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: José Domingo Dominguez Solano Demandado: Luis German Rodriguez Dominguez, alcalde de Morroa (Sucre) Rad: 70001-23-33-000-2024-00017-01 establecerse por otro tipo de relación del votante con el territorio, por ejemplo, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular frecuenta. 1.5.2.2 Consejo Nacional Electoral Indicó que esa autoridad observó el procedimiento legal en el trámite de la actuación administrativa de la anulación de inscripción de cédulas por no acreditarse la residencia electoral e incluyó todos los periodos que correspondía para el cruce de bases de datos.

Indicó que esa autoridad observó el procedimiento legal en el trámite de la actuación administrativa de la anulación de inscripción de cédulas por no acreditarse la residencia electoral e incluyó todos los periodos que correspondía para el cruce de bases de datos. Mencionó que, en la Resolución 8958 de 2023, párrafo 1.3., se dejó constancia de los periodos de inscripción de cédulas analizados, comprendidos entre las siguientes fechas: i) del 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, para Congreso de la República, ii) del 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, para presidente y vicepresidente de la República y, iii) desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de agosto de 2023, para autoridades locales. Afirmó que el demandante no aportó ninguna prueba que desvirtuara la presunción de residencia electoral por lo que permanecía incólume la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, que, además, no podían ser atacados por el medio de control de nulidad electoral en este caso. Agregó que «la Resolución 8959 del 8 de septiembre fue objeto de recursos los cuales se decidieron en su oportunidad a través de la Resolución No. 14495 del 24 de octubre de 2024, por lo anterior, no [I]e consta que personas a las que se les revocó la inscripción de su cédula hayan sufragado en la respectiva circunscripción electoral. De igual forma, resulta imposible dar veracidad a la afirmación del demandante en cuanto al sentido de la presunta votación, por el mismo carácter secreto del derecho al voto». 1.5.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil

dar veracidad a la afirmación del demandante en cuanto al sentido de la presunta votación, por el mismo carácter secreto del derecho al voto». 1.5.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Expuso que el Consejo Nacional Electoral era la autoridad administrativa encargada de investigar y revocar las inscripciones de cédulas que correspondan, por la configuración de la trashumancia electoral. Así, precisó que la RNEC actuaba como organizadora de los comicios, sin embargo, no tenía la facultad para verificar inhabilidades y/o incompatibilidades de los candidatos, ni otorgaba validez o anulaba ningún voto. Señaló que al peticionario se le permitió inspeccionar los formularios E-11 (acta de instalación de mesa y registro general de votantes), pero sin expedir copia por tener carácter reservado. Propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» en consideración a que su función no guarda relación con los hechos de la demanda, en tanto no expidió el acto acusado, mediante el cual se declaró la elección del alcalde de Morroa (Sucre). Insistió en que era el Consejo Nacional Electoral el que debía pronunciarse sobre el asunto en el marco de sus competencias. 1.6. Otras actuaciones de la primera instancia Mediante providencia del 30 de agosto de 2024, la magistrada ponente resolvió las excepciones de inepta demanda formulada por el demandado, y de la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la RNEC, en el sentido de declararlas no probadas. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: José Domingo Dominguez Solano

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: José Domingo Dominguez Solano Demandado: Luis German Rodriguez Dominguez, alcalde de Morroa (Sucre) Rad: 70001-23-33-000-2024-00017-01 En la misma providencia, el despacho sustanciador prescindió de la audiencia inicial, decretó las pruebas allegadas por las partes, y ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara al expediente los Formularios E-10 y E11, lista de sufragantes de las elecciones del 29 de octubre de 2023, de las mesas indicadas por la parte accionante. Asimismo, precisó oficiar: i) Al Departamento Nacional de Planeación DNP para que remitiera copia de las direcciones que dieron al momento de su inscripción en el SISBEN, cada uno de los 1.076 ciudadanos enlistados como no residentes en el municipio de Morroa (Sucre). ii) Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, para que certifique, si cada una de las referidas personas figuran como propietarios de inmuebles en el municipio de Morroa (Sucre). iii) A la gerencia de la empresa VEOLIA, sucursales Sincelejo y Corozal, para que certifique qué personas, de las que se relacionan en el hecho 11 de la demanda, son usuarias del servicio de acueducto y alcantarillado que presta en estos dos municipios y desde cuándo figuran. iv) Al DANE, para certificar las personas con edades entre los 0 y 17 años, 18 y más años y la población total del municipio de Morroa (Sucre).

  1. Al DANE, para certificar las personas con edades entre los 0 y 17 años, 18 y más años y la población total del municipio de Morroa (Sucre). v) A la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificar el censo electoral del municipio de Morroa para las elecciones territoriales de 2023. Así mismo, el número de inscripciones para las elecciones de Congreso, Presidencia de la República y territoriales desde el 2014 hasta el 2023. vi) Al Consejo Nacional Electoral, certificar que las inscripciones de ciudadanos para votar en Morroa para las elecciones de Congreso y Presidencia del año 2022, no han sido investigadas y, por tanto, no existe resolución de anulación por trashumancia electoral.

Igualmente, dispuso dictar sentencia anticipada y fijó el litigio en los siguientes términos: Del contenido de la demanda, podemos fijar el litigio planteando que el problema jurídico principal, consiste en determinar si el acto de elección contenido en el Formulario E26ALC de 6 de noviembre de 2023 del alcalde de Morroa, Luis Germán Rodríguez Domínguez, para el periodo 2024-2027, se encuentra viciado de nulidad por la presunta incursión en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley1437 de 201 Finalmente, mediante providencia del 23 de octubre de 2024, se corrió traslado para alegar de conclusión, por lo que las partes presentaron los escritos respectivos y el ministerio público rindió su concepto.

2. La sentencia apelada La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 3 de diciembre de 2024, con fundamento en los

rindió su concepto.

2. La sentencia apelada La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 3 de diciembre de 2024, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, se puede evidenciar que el Consejo Nacional Electoral, a través de auto del 24 de julio de 2023, avocó conocimiento

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: José Domingo Dominguez Solano Demandado: Luis German Rodriguez Dominguez, alcalde de Morroa (Sucre) Rad: 70001-23-33-000-2024-00017-01 y decretó el cruce de bases de datos por la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Morroa (Sucre). Comentó que dicha investigación tuvo en cuenta los siguientes períodos: ¡) entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, para Congreso de la República; ii) del 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, para presidente y vicepresidente de la República y iii) del 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de agosto de 2023. Indicó que, mediante Resolución 8958 de 8 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de varias cédulas inscritas en el municipio de Morroa (Sucre) para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, que se describieron en el anexo que hace parte integral de dicho acto. Asimismo, mediante Resolución 14495 de 24 de

(Sucre) para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, que se describieron en el anexo que hace parte integral de dicho acto. Asimismo, mediante Resolución 14495 de 24 de octubre de 2023, el CNE decidió los recursos de reposición interpuestos «contra los actos administrativos por medio de los cuales se adoptaron decisiones dentro de procedimiento administrativo breve y sumario adelantado para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el departamento de SUCRE, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023». En lo correspondiente al municipio de Morroa, se rechazaron por extemporaneidad. Mencionó que, con las pruebas documentales aportadas con la demanda, el actor refirió las certificaciones de bases de datos oficiales, a través enlaces, así: [10Certificaciones de Base de Datos del SISBEN = Consiltese Link de Base de datos del SISBEN: Hitos: /Avww sisben gov.co/Paginas/consulta-tu-arupo htmi 11Certificaciones de Base de Datos de ADRES = Consiltese Link de Base de datos de ADRES npeservicios adres.gov.co/BDUA/Consulta-Anliados-BDUA

12. Certificaciones de Base de Datos del CENSO DE POBLACIÓN INDIGENA DEL MUICIPIO DE MORROA, dada por el MINISTERIO DEL INTERIOR - Consúltese Link de Base de datos del CENSO DE POBLACIÓN INDIGENA — MINISTERIO DEL INTERIOR: https /datos. mininterior.gov.co/VentanillaUnicalindigenas/consos/Person Indicó que, de manera independiente, el demandante aportó las certificaciones de cada una

MINISTERIO DEL INTERIOR: https /datos. mininterior.gov.co/VentanillaUnicalindigenas/consos/Person Indicó que, de manera independiente, el demandante aportó las certificaciones de cada una de las bases de datos (ADRES, SISBÉN, CENSO INDÍGENA, RUES, SUPERNOTARIADO) de las cédulas que relacionó como pertenecientes a personas trashumantes.

Precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió los formularios i) E-10 — lista de sufragantes — para las elecciones territoriales de octubre 29 de 2023 del municipio de Morroa (Sucre), cabecera municipal y corregimientos (El Yeso, Sabaneta, Pichilín), en los cuales aparecen resaltados los números de cédula de las personas que acudieron a ejercer su derecho al voto en la jornada electoral; ii) E-11 acta de instalación y registro general de votantes. Sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el potencial electoral para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Morroa, esto es, 15.206 ciudadanos. Igualmente, comunicó el número de trámites de inscripción de cédulas desde el año 2014. Explicó que, para demostrar que las personas inscritas para votar en un determinado municipio no residen en ese lugar, debe cumplirse una carga probatoria exigente, pues se pretende desvirtuar la presunción de residencia que opera una vez los ciudadanos se inscriben. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandant

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