CE - Sentencia 70001233300020240003901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020240003901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) 70001-23-33-000-2024-00040-00 70001-23-33-000-2024-00045-00 70001-23-33-000-2024-00053-00
Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero municipal de Corozal (Sucre), para el periodo 2024-2028
Temas: Elección de personero municipal. Requisitos para la realización del concurso de méritos -convenio con universidad pública-. Idoneidad de la institución educativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección resuelve el recurso de apelación presentado por el demandado, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 9 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad del acto de elección acusado, de conformidad con los artículos 1501 y 152.7 literal b)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024), ambos, de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1. A través del medio de control de nulidad electoral, Pablo Enrique Márquez de la Hoz3, Luis Donaldo Larios Mejía 4, la Universidad Popular del Cesar (UPC)5, Ana Gabriela Henao Herrera 6 e Iván Darío Guerra Mieles 7 demandaron el acto de
1 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribun ales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 2 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento». 3 El 21 de febrero de 2024. 4 Ibidem. 5 El 26 de febrero de 2024. 6 Procuradora 103 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo. El 7 de marzo de 2024.
3 El 21 de febrero de 2024. 4 Ibidem. 5 El 26 de febrero de 2024. 6 Procuradora 103 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo. El 7 de marzo de 2024. 7 Procuradora 164 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo. El 7 de marzo de 2024.Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028
Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal)
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elección de José Fernando Pérez Pérez como personero municipal de Corozal (Sucre), periodo 2024-2028, el cual consta en el Acta 003 del 10 de enero de 2024, proferida por el concejo de dicho municipio.
2. Como argumento de sus demandas 8, expusieron que el acto de elección acusado fue expedido de manera irregular , con falta de competencia e infringió las normas en que debía fundarse . En primer lugar, afirmaron que el vicerrector administrativo de la UPC (institución con la cual el Concejo Municipal de Corozal celebró convenio interadministrativo para la escogencia del personero de ese municipio) no tenía la competencia para suscribir dicho contrato , por tanto, la UPC no lo hizo ni autorizó negocio jurídico alguno con el Concejo Municipal de Corozal.
3. Asimismo, s ostuvieron que hubo múltiples ilegalidades en las actuaciones administrativas adelantadas por el funcionario aludido, quien carecía de competencia
no lo hizo ni autorizó negocio jurídico alguno con el Concejo Municipal de Corozal.
3. Asimismo, s ostuvieron que hubo múltiples ilegalidades en las actuaciones administrativas adelantadas por el funcionario aludido, quien carecía de competencia desde el 20 de noviembre de 2023 y, aun así, continuó emitiendo actas y documentos que fueron acogidos por la corporación pública referida, pese a conocer su falta de atribuciones, como ocurrió con la expedición de la Resolución 004 de 20249 y el acto de nombramiento, los cuales desconocen la inexistencia de estudios, reglamentos, protocolos o actos contractuales que respaldaron la participación de la universidad.
4. En segundo lugar, señalaron que el proceso de elección vulneró el principio de transparencia al no garantizar la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, exigencia prevista en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 y en el artículo 3.° del CPACA. Por consiguiente, precisaron que la UPC, como entidad encargada de apoyar el concurso, no implementó protocolos efectivos de custodia ni de seguridad para preservar la confidencialidad de los cuestionarios, omisión que quebrantó la cadena de custodia y generó una expedición irregular del acto.
5. En tercer lugar, expusieron que se desconocieron los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, pues se presentó reclamación contra los resultados de la prueba de conocimientos, la cual, no fue resuelta por la UPC dentro del plazo fijado en la Resolución 056 de 2023, ni tampoco por el Concejo Municipal de Corozal, situación que vulneró garantías constitucionales.
6. En cuarto lugar, adujeron que la corporación pública en comento modificó de
del plazo fijado en la Resolución 056 de 2023, ni tampoco por el Concejo Municipal de Corozal, situación que vulneró garantías constitucionales.
6. En cuarto lugar, adujeron que la corporación pública en comento modificó de manera arbitraria las reglas de calificación, al introducir fórmulas no previstas en la resolución y así publicaron porcentajes inconsistentes que ubicaban al candidato electo por debajo del mínimo exigido para superar la prueba de conocimientos (70%).
7. Por otra parte, indicaron que la UPC no dispone de la infraestructura administrativa, logística ni técnica necesaria para garantizar procesos de selección transparentes y objetivos, toda vez que carece de reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y comisiones de ser vicio para ejecutar este tipo de convenios, lo cual desconoce los estándares mínimos establecidos por la jurisprudencia y la normativa aplicable.
8 Índice 1 de los expedientes 2024-00039-00, 2024-00040-00, 2024-00045-00 y 2024-00053-00. 9 Por medio de la cual se dio a conocer los resultados definitivos de la prueba escrita de conocimientos y competencias laborales.Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028
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8. Además de lo expuesto, para el extremo actor, el concurso no contó con el
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8. Además de lo expuesto, para el extremo actor, el concurso no contó con el apoyo de una entidad idónea, como lo exige la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional y las disposiciones del Decreto 1083 de 2015.
9. Por último, trajeron a colación la violación del principio de publicidad, dado que el acta de elección no fue puesta en conocimiento de los interesados , además, se eliminaron registros audiovisuales de sesiones del Concejo Municipal, con lo cual se obstaculizó el control ciudadano.
B.- Posición de la parte demandada e intervenciones en primera instancia
10. El demandado, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones10, conforme los siguientes argumentos:
a) Sostuvo que su elección como personero municipal de Corozal , para el periodo 2024-2028, se desarrolló acorde al marco constitucional y legal vigente, mediante un concurso de méritos adelantado con el acompañamiento de la UPC, que cumplió con los parámetros normativos, garantizó la transparencia y se ajustó a los actos administrativos expedidos para el efecto.
b) Destacó que los actos administrativos relacionados con la contratación del operador, entre ellos, la Resolución 050 del 23 de junio de 2023, se expidieron con fundamento normativo y en observancia de los principios de imparcialidad, publicidad y transparencia establecidos en el Decreto 1083 de 2015.
Afirmó que la UPC fue seleccionada por su idoneidad y experiencia, con respaldo
fundamento normativo y en observancia de los principios de imparcialidad, publicidad y transparencia establecidos en el Decreto 1083 de 2015.
Afirmó que la UPC fue seleccionada por su idoneidad y experiencia, con respaldo en informes de evaluación que acredita ron sus condiciones técnicas , frente a lo cual, destacó que la representación legal ejercida por el vicerrector administrativo estuvo soportada en delegación expresa contenida en la Resolución 1375 de l 4 de agosto de 2022 y con fundamento en la Ley 489 de 1998, lo que legitimaba la suscripción del convenio interadministrativo.
Además, puso de presente que la posterior revocatoria de la delegación (Resolución 3751 del 20 de noviembre de 2023) nunca fue notificada al concejo municipal, razón por la cual no podía afectar retroactivamente la validez de actos perfeccionados.
c) Expuso que la Resolución 056 de l 14 de julio de 2023, mediante la cual se convocó y reglamentó el concurso, fue emitida y ejecutada en debida forma , de manera que las actas del proceso evidencian la admisión y exclusión de candidatos, así como que el accionado fue el único que superó el umbral mínimo de calificación, a saber, más del 70% exigido para conformar la lista de elegibles, conforme al Acta 003 del 30 de noviembre de 2023.
10 Índices 19 del expediente 2024 -00039-00; 17 del expediente 2024-00040-00; 27 del expediente
2024-00045-00 y 18 del expediente 2024-00053-00.Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028
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En tal sentido, sostuvo que el concurso de méritos se ejecutó con observancia de las etapas previstas, la práctica de las pruebas y la publicación de resultados, sin que se evidenciaran irregularidades, situación que fue corroborada por la Procuraduría Regional del Cesar.
d) Por otra parte, aseguró que las afirmaciones del extremo demandante carecen de sustento jurídico y probatorio, pues corresponden a valoraciones subjetivas sin incidencia en la validez del proceso y, por consiguiente, enfatizó que los actos administrativos de apertura y desarrollo del concurso fueron publicados en legal forma, dado que el convenio interadministrativo celebrado con la universidad fue suscrito por autoridad competente, situación que evidenció la idoneidad técnica de la institución encargada.
En ese mismo sentido, trajo a colación la presunción de legalidad de los actos administrativos y expuso que la decisión del Concejo Municipal de Corozal que lo declaró electo se encuentra amparada por la validez jurídica y no ha sido desvirtuada por los argumentos de los demandantes.
e) Planteó las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda, por carecer de claridad, certeza y suficiencia en la formulación de los cargos, al
desvirtuada por los argumentos de los demandantes.
e) Planteó las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda, por carecer de claridad, certeza y suficiencia en la formulación de los cargos, al basarse en apreciaciones especulativas e imprecisas que no permiten estructurar una verdadera causal de nulidad.
A su vez, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa, frente a la demanda presentada por la UPC 11, pues, la facultad para solicitar la nulidad del acto acusado corresponde únicamente a los «ciudadanos naturales», conforme lo establece el artículo 139 del CPACA, y no a las personas jurídicas.
Asimismo, invocó la existencia de pleito pendiente, dado que cursaba un proceso sobre las mismas partes, pretensiones y causa, lo que impide la duplicidad de decisiones.
En conclusión, sostuvo que la acción incoada carece de soporte fáctico y jurídico suficiente, se dirige contra actos amparados por presunción de legalidad y desconoce la existencia de un proceso en curso sobre el mismo objeto, razones por las cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda.
11. Por su parte, el municipio de Corozal (Sucre) 12, en síntesis, expuso argumentos concordantes con la defensa del demandado.
12. Agregó que el Concejo Municipal de Corozal autorizó la contratación de la UPC para adelantar el concurso de méritos, mediante un convenio que cumplió con los principios de transparencia, publicidad y planeación previstos en la Ley 80 de 1993, cuyas etapas fueron debidamente publicadas en la plataforma SECOP II.
11 Expediente 2024-00045-00.
los principios de transparencia, publicidad y planeación previstos en la Ley 80 de 1993, cuyas etapas fueron debidamente publicadas en la plataforma SECOP II.
11 Expediente 2024-00045-00. 12 Intervino en los procesos con radicado 2024 -00040-00 (índice 18 Samai) y 2024-00045-00 (índice 28 Samai).Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028
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13. Sostuvo que no se demostró la existencia de irregularidades sustanciales, dado que las alegaciones del actor son meras afirmaciones sin respaldo probatorio y, conforme a la jurisprudencia electoral, solo los vicios sustanciales que afecten el debido proceso o el resultado de la elección tienen la capacidad de invalidar un acto administrativo. Por el contrario, referenció que la Procuraduría Regional del Cesar constató la existencia de los documentos contractuales, lo que desvirtúa las acusaciones de ausencia de estudios previos o reglamentos en el desarrollo del proceso de contratación del operador logístico.
14. Por otra parte, cuestionó la estructura de la demanda, a la que calificó de inepta por no exponer con claridad las causales de nulidad ni el concepto de violación, exigido por el artículo 162 del CPACA, toda vez que cualquier inconformidad relacionada con el contrato debía ventilar se mediante el medio de
inepta por no exponer con claridad las causales de nulidad ni el concepto de violación, exigido por el artículo 162 del CPACA, toda vez que cualquier inconformidad relacionada con el contrato debía ventilar se mediante el medio de control de controversias contractuales y no a través de la nulidad electoral.
C.- Trámite previo al fallo y sentencia recurrida
15. En el trámite del proceso, p revio a proferir la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 5 de septiembre de 202413 decretó la acumulación de los expedientes 2024-00039-00, 2024-00040-00, 2024-00045-00 y 2024-00053-00, además, tuvo como principal al primero de los referidos. Luego, en providencia del 17 de octubre de 2024 14, se negaron las excepciones previas propuestas, se ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada y se fijó el litigio
en los siguientes términos:
Determinar si es nulo el Acto de Elección del señor José Fernando Pérez Pérez como Personero del Municipio de Corozal -Sucre-, para el periodo 2024-2028.
16. Por último, en ese mismo auto, se concedió el término de 10 días para que las partes alegaran por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto.
17. Luego, l a Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre , mediante sentencia del 9 de abril de 202515, declaró la nulidad del acto de elección de José Fernando Pérez Pérez como personero de Corozal (Sucre), para el periodo
2024-2028.
18. Para el efecto, expuso las causales de nulidad alegadas por el extremo
de José Fernando Pérez Pérez como personero de Corozal (Sucre), para el periodo 2024-2028.
18. Para el efecto, expuso las causales de nulidad alegadas por el extremo demandante y, en torno a ello, precisó que la expedición irregular se sustentó en que el vicerrector administrativo de la UPC carecía de competencia para celebrar el convenio que le permitió adelantar el concurso de mérito s para elegir al personero municipal de Corozal. A su vez, puso de presente que la infracción de las normas en que debería fundarse se argumentó en qu e el concurso «no fue apoyado por una entidad idónea».
13 Índice 3 Samai. Archivo: «045AutoDecretaAcumulacion». 14 Ibidem. «055AutoOrdenaCorrerTrasladoAlegatos». 15 Índice 3 Samai. Archivo: «076Sentencia».Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028
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19. Seguidamente, la sentencia hizo un recuento de los hechos acreditados en el proceso. En ese orden, a partir de las pruebas aportadas al expediente, entre otros supuestos, tuvo como acreditado: (i) la delegación al vicerrector administrativo de la enunciada universidad para suscribir contratos estatales; (ii) la adjudicación de aquel
supuestos, tuvo como acreditado: (i) la delegación al vicerrector administrativo de la enunciada universidad para suscribir contratos estatales; (ii) la adjudicación de aquel por parte de l concejo municipal a la referida institución de educación con el fin de adelantar el concurso; (iii) el negocio jurídico y el acta de inicio «presuntamente» suscrito por el vicerrector; (iv) una comunicación que el rector de la universidad dirigió al concejo con el fin de advertirle que no autorizó la suscripción de l mismo; y (v) la existencia de una denuncia penal en la que el vicerrector de la universidad informó que su firma fue permitida sin autorización para firmar convenios interadministrativos.
20. Luego se resolvió, en lo atinente al cargo de expedición irregular, que en la denuncia penal presentada por el vicerrector administrativo se narró que la firma de este fue utilizada para suscribir el convenio interadministrativo con la UPC, cuyo objeto era adelantar el concurso de mérito s para proveer el cargo de personero de
Corozal.
21. Conforme a ello, esgrimió que se trató de una irregularidad no subsanada por el Concejo Municipal de Corozal durante el trámite del concurso y, por consiguiente, concluyó, que el trámite se adelantó sin garantizar los principios de transparencia, moralidad administrativa y derecho al debido proceso, en tanto el convenio interadministrativo era «[…] aparentemente inexistente (acuerdo por escrito sobre el objeto del convenio y la contraprestación ) [énfasis del original]», aspecto probado con la denuncia penal del vicerrector administrativo en la que señaló no haber firmado el negocio jurídico aludido.
objeto del convenio y la contraprestación ) [énfasis del original]», aspecto probado con la denuncia penal del vicerrector administrativo en la que señaló no haber firmado el negocio jurídico aludido.
22. Por otra parte, encontró fundado el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que «[…] el Jefe de la Oficia [sic] Jurídica de esa Universidad certificó que la mencionada institución de educación superior “…no tiene constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de concursos públicos para la selección de personeros». [énfasis del original].
23. En ese orden , concluyó que la referida universidad no contaba con las herramientas técnicas, académicas y profesionales para apoyar el concurso de mérito para proveer el cargo de personero y, en consecuencia, no era idónea para adelantarlo, por cuanto no tuvo voluntad para celebrarlo. Todo lo anterior lo apoyó en un antecedente jurisprudencial de tutela proferido por esta Corporación16.
24. El fallo fue notificado por correo electrónico el 22 de abril de 202517.
D.- Recurso de apelación de la parte demandada
16 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 3 de diciembre de 2024, Referencia: Tutela. Radicación: 11001 -03-15-000-2024-05901-00. Demandante: Darb ey Aldemar Leguizamón
Perilla. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá».
Tutela. Radicación: 11001 -03-15-000-2024-05901-00. Demandante: Darb ey Aldemar Leguizamón Perilla. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá». 17 Índice 3 Samai. Archivo: «077Soporte notificación Sentencia de fecha 0».Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028
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25. El demandado, a través de apoderado judicial, apeló la decisión 18 bajo el entendido que incurrió en defecto fáctico, valoración errónea de la prueba y, además, transgredió las reglas del debido proceso en la aplicación de la norma que regula la nulidad de la elección de personeros.
26. En primer lugar, alegó que la sentencia de primera instancia se fundamentó en pruebas que no fueron ratificadas ni controvertidas en el trámite judicial, por tanto, solicitó su exclusión, pues, según su dicho, fueron obtenidas de los procesos penal y disciplinario, en los cuales el demandado no fue sujeto procesal. En concreto, se
refirió a las siguientes:
a) «Denuncia penal [sic] de noviembre 14 de 2023 ante la Fiscalía General de la Nación».
b) «Comunicación de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar al Procurador Regional de Instrucción del Cesar».
Nación».
b) «Comunicación de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar al Procurador Regional de Instrucción del Cesar».
c) «Certificación del Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar del 27 de noviembre de 2023».
d) «Acta de Inspección Disciplinaria realizada el 27 de diciembre de 2023».
e) «Certificación emitida el 2 de enero de 2024 por el Rector de la Universidad Popular del Cesar al Concejo Municipal de Corozal».
27. Así las cosas, indicó que como no hubo contradicción de aquellas, según lo exigen los artículos 214 del CPACA y 174 del Código General del Proceso (CGP), se viciaron de nulidad las pruebas y, a su vez, la sentencia de primera instancia.
28. En segundo lugar, reprochó un error en la valoración probatoria, en específico, de la declaración juramentada rendida por el vicerrector de la UPC que desvirtuaba las afirmaciones frente a la irregularidad en la expedición del convenio entre la UPC y el Concejo Municipal de Corozal . Asimismo, precisó que dicho medio de prueba debía analizarse conforme las reglas establecidas en el artículo 165 del CGP y, por ende, no omitir su análisis.
29. Contrario a ello, sustentó que una denuncia, la cual «[…] no fue siquiera acompañada de resolución de apertura de investigación o formulación de cargos por parte de la Fiscalía […]» no puede considerarse como prueba de que el convenio interadministrativo incurrió en alguna irregularidad.
30. Luego, trajo a colación la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta
parte de la Fiscalía […]» no puede considerarse como prueba de que el convenio interadministrativo incurrió en alguna irregularidad.
30. Luego, trajo a colación la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación19 para acotar que l os actos administrativos que dieron lugar a la
18 Índice 3 Samai. Archivo s: « Principal\081MemorialRecursodeApelacion» y «Principal\088AdicionRecursoApelacion». 19 Citó, entre muchas otras, las siguientes providencias: «sentencia del 27 de abril de 2023, Radicado No. 11001 -03-28-000-2022-00024-00 (Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio) » y «sentencia del 16 de septiembre de 2021, Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00053-00 (Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez)».Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028
Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal)
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suscripción y ejecución del convenio interadministrativo suscrito entre la UPC y el concejo referido gozan de presunción de legalidad , pues, a la fecha, no han sido suspendidos ni anulados por la autoridad judicial.
31. Por consiguiente , concluyó que el vicerrector administrativo de la UPC era competente y estaba facultado para suscribir el citado convenio , cuyo objeto era
suspendidos ni anulados por la autoridad judicial.
31. Por consiguiente , concluyó que el vicerrector administrativo de la UPC era competente y estaba facultado para suscribir el citado convenio , cuyo objeto era llevar a cabo el concurso de méritos para elegir al personero municipal de Corozal, tal como consta en la s funciones delegadas como ordenador del gasto y en la declaración juramentada.
32. En tercer lugar, afirmó que no se tuvieron en cuenta las pruebas20 referidas a que la UPC es una institución de educación superior pública, reconocida como tal por el Ministerio de Educación. En ese sentido, aseguró que cuenta con la idoneidad jurídica para «[…] actuar como ejecutora del proceso de elección del personero municipal de Corozal».
33. Finalmente, sostuvo que el concurso público de méritos para elegir personero municipal de Corozal no estuvo viciado por actuaciones fraudulent as, arbitrarias o ilegales ni, mucho menos, afectó los principios del mérito y la transparencia.
E.- Trámite de segunda instancia
34. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de julio de 2025 21, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA, término dentro del cual algunos demandantes y el demandado presentaron sus alegatos, mientras que el Ministerio Público no rindió concepto.
35. El demandante, Pablo Enrique Márquez de la Hoz, en oportunidad 22, reiteró todos los cargos de su demanda y, además, solicitó confirmar la sentencia del 9 de abril de 2 025, bajo el entendido que se acreditó la violación del debido proceso administrativo, pues, los actos expedidos con ocasión del concurso público de
todos los cargos de su demanda y, además, solicitó confirmar la sentencia del 9 de abril de 2 025, bajo el entendido que se acreditó la violación del debido proceso administrativo, pues, los actos expedidos con ocasión del concurso público de méritos para elegir personero municipal de Corozal fueron suscritos por el vicerrector de la UPC, quien no tenía capacidad legal y jurídica para ello.
36. Asimismo, indicó que la UPC tampoco tenía capacidad para apoyar y adelantar las fases del concurso referido.
37. El accionante, Luis Donaldo Larios Mejía, pidió23 confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto se probó en el proceso que el vicerrector de la UPC no tenía competencia para celebrar el convenio interadministrativo cuyo objeto era
20 En concreto, se refirió a : « (i) el acto administrativo interno de la Universidad que faculta expresamente al Vicerrector para suscribir convenios de cooperación institucional en nombre de la entidad, (ii) el certificado de existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional, que confirma el reconocimiento como institución de educación superior pública con personería jurídica, autonomía administrativa y capacidad para actuar como contratista en procesos de carácter público, y (iii) antecedentes de otros convenios similares celebrados por dicha universidad con entidades territoriales para la selección de personeros municipales […]». 21 Índice 5 Samai. 22 Índice 10 Samai. 23 Índice 13 Samai.Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028
22 Índice 10 Samai. 23 Índice 13 Samai.Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028
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adelantar el concurso de m éritos para elegir al personero de Corozal y, además, porque aquella institución no era idónea para esos efectos.
38. El demandado, actuando a través de apoderado judicial, solicitó24 revocar la providencia que declaró la nulidad de su elección y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, reiteró los argumentos del escrito de apelación.
39. Por otra parte, en memorial del 19 de agosto de 2025 25, requirió que la Sala Plena de esta Corporación dicte sentencia de unificación por importancia jurídica y la necesidad de unificación jurisprudencial.
40. Sobre esta última, alegó que se requiere precisar el alcance de la presunción de legalidad de los actos administrativos relacionados con concursos de méritos en los procesos de elección de personeros municipal es y, además, consolidar «[…] criterios uniformes sobre la competencia, el debido proceso, la imparciali
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