CE - Sentencia 70001233300020240007101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020240007101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 70001-23-33-000-2024-00071-01 (29751) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2024-00071-01 (29751) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada

Demandada: DIAN

Temas: Retención 2015-1. Legitimación en la causa por activa. Inexistencia del demandante. Sociedad liquidada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, que resolvió2:

Primero. Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la parte demandada, e inexistencia de la parte demandante, estudiada de oficio.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

propuesta por la parte demandada, e inexistencia de la parte demandante, estudiada de oficio.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Aforo 232412019000001, del 20 de septiembre de 2019, la demandada determinó la retención en la fuente para el mes de enero del año 2015 a cargo de una de las demandantes: sociedad -Clínica Rey David Sincelejo SAS (en adelante, Clínica Rey David) actualmente liquidada 3, en la cual fungió como liquidadora la persona natural que también interviene como demandante. Acorde con el acto de aforo, la clínica practicó retenciones en la fuente por «salarios, (…) honorarios y comisiones, (…) servicios, (…) compras, (…) contratos de construcción y (…) otras retenciones » sin presentar la correspondiente declaración. Dicho acto, aunque no vinculó a la ex liquidadora sí le fue comunicado y aquella, actuando en la prenotada calidad, lo recurrió, tras lo cua l fue confirmada la decisión con la Resolución 232012020000003, del 09 de septiembre de 20204.

1 Samai CE, índice 3, certificado A854EA86E4B78565 A81330A6BE903706 B7D16DAFE627246E E73793917E16546B (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 15, certificado 9B190E9F1A148AF4 28CA3CACD1933044 60716CF29057A6C9 97C31E6D0FE35658 (pdf), pp. 15 a 16.

2 Samai tribunal, índice 15, certificado 9B190E9F1A148AF4 28CA3CACD1933044 60716CF29057A6C9 97C31E6D0FE35658 (pdf), pp. 15 a 16. 3 El Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía, expedido el 30 de abril de 2020 por la Cámara de Comercio de Sincelejo (Anexo 12.1.33 de la demanda), evidenció que: (i) el Acta 20, del 01 de noviembre de 2019, registrada bajo el número 28368 del Libro IX del registro mercantil el 05 de febrero de 2020, «decretó liquidación»; y (ii) el Documento Privado 1 del 14 de febrero de 2020, inscrito con el número 179100 de Libro XV del registro mercantil el 14 de febrero de 2020, reflejó «cancelación persona jurídica». 4 Samai CE, índice 2, certificado A438EE599B5F0B0C 78BB50D2FA584CC3 A10118D6E0BF2584 4AB9F1374472D939 (pdf), pp. 105 a 115 y 117 a 123.Radicado: 70001-23-33-000-2024-00071-01 (29751) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

www.consejodeestado.gov.co 2

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), l a parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

(…) [S]olicito (…) que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de:

Liquidación Oficial retenciones en la fuente aforo 232412019000001 del 20 de septiembre de 2019, correspondiente al periodo de retención en la fuente 1 del año gravable 2015, y la Resolución 232012020000003 del 9 de septiembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada liquidación oficial retenciones en la fuente aforo, proferida por la

DIAN …

Resolución 232012020000003 del 9 de septiembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada liquidación oficial retenciones en la fuente aforo 232412019000001 del 20 de septiembre de 2019, proferida por la DIAN …

Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de indemnización, se condene a la DIAN, a reparar los perjuicios causados a la entidad demandante.

Que ante la falta de definición de la litis, se declare que los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora.

Que se condene igualmente, a la DIAN, al pago de costas conforme a lo establecido en el [art.] 188

ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora.

Que se condene igualmente, a la DIAN, al pago de costas conforme a lo establecido en el [art.] 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la (…) Corte Constitucional.

La parte actora invocó6 como vulnerados los artículos 95.9, 209 y 363 de la Constitución; el Código Civil (Ley 84 de 1873); 242 , 255 y 256 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); 3 y 138 del CPACA; 847 y 793 del ET (Estatuto Tributario); el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993); el Decreto 2555 de 2010; y los Estatutos Sociales de la Clínica Rey David, bajo el siguiente concepto de violación7:

-Precisiones previas. Señaló que, en lo atinente a la responsabilidad a cargo de la clínica Rey David de Sincelejo -entidad actualmente liquidada-, la obligación pendiente (período 1 de 2015 ) debía ser reclamada en el proceso liquidatorio y , como tal, atenderse a las reglas propias de la liquidación de la sociedad , teniendo en cuenta principalmente los siguientes aspectos: (i) el representante legal para la época de la omisión en la presentación de la declaración y pago de la retención en la fuente de tal período; (ii) que

reglas propias de la liquidación de la sociedad , teniendo en cuenta principalmente los siguientes aspectos: (i) el representante legal para la época de la omisión en la presentación de la declaración y pago de la retención en la fuente de tal período; (ii) que la autoridad empleó un procedimiento erróneo para comprometer la responsabilidad de la ex liquidadora ; y (iii) que la sanción por no declarar la retención en la fuente del prenotado periodo fue un crédito reconocido y graduado como tipo C, pero declarado «insoluto».

5 Samai CE, índice 2, certificado A438EE599B5F0B0C 78BB50D2FA584CC3 A10118D6E0BF2584 4AB9F1374472D939 (pdf), p. 99. 6 El auto del 06 de septiembre de 2024 (índice 6 de Samai del tribunal) negó la suspensión provisional de los actos porque: (i) los dichos de la parte actora no reflejaban violaciones a normas superiores o derechos fundamentales; (ii) la sustentación de las pretensiones de la demanda no subsumía el concepto de violación de la medida cautelar, pues la ley exigía argumentación en ambos casos; (iii) no hubo comparación entre las decisiones demandadas y las normas transgredidas; (iv) no existió demostración «incipiente» de un perjuicio irremediable; y (v) tampoco se acreditó que la ausencia de la medida haría nugatorio el cumplimiento de un fallo favorable. 7 Samai CE, índice 2, certificado A438EE599B5F0B0C 78BB50D2FA584CC3 A10118D6E0BF2584 4AB9F1374472D939 (pdf), pp.

un fallo favorable. 7 Samai CE, índice 2, certificado A438EE599B5F0B0C 78BB50D2FA584CC3 A10118D6E0BF2584 4AB9F1374472D939 (pdf), pp. 35 a 99.Radicado: 70001-23-33-000-2024-00071-01 (29751) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató que la Clínica Rey David no existía en el «mundo jurídico o físico». Al efecto, aludió a dos actas de terminación de la existencia jurídica de la clínica: la 18 del 05 de diciembre de 2018, registrada en la Cámara de Comercio el 10 de diciembre de l mismo año y, posteriormente, el acta 20 del 01 de noviembre de 2019 , registrada el 05 de febrero de

2020. Explicó que la última acta y su registro se efectuó luego de la orden impartida en un fallo de tutela por parte del Juzgado 2 del Circuito de Sincelejo -notificado el 02 de julio de 2019-, que tras la liquidación de la sociedad actora, que había sido inscrita en la primera oportunidad que se anotó , ordenó rehacer el trámite de la liquidación de la sociedad, lo cual aseguró haber cumplido con la Resolución 12, del 19 de agosto de 2019

[sobre este particular se advierte que la demanda pone de presente que, no obstante ello, el Juzgado 2 de Pequeñas Causas, mediante auto del 20 de febrero de 2020 , decidió

[sobre este particular se advierte que la demanda pone de presente que, no obstante ello, el Juzgado 2 de Pequeñas Causas, mediante auto del 20 de febrero de 2020 , decidió «sancionar» a la liquidadora por desacat o; sin embargo, acorde con las transcripciones efectuadas en la misma demanda, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 09 de marzo de 2020 , decretó la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia y le ordenó adelantar el trámite solicitado por la D IAN para verificar el cumplimiento de la tutela].

Así, describió que con posterioridad a la prenotada Resolución 12 de agosto de 2019, [proferida en acatamiento a la tutela] la asamblea general de la sociedad aprobó la cuenta final de liquidación con la prenotada Acta 20 de 2019, la cual fue registrada el 05 de febrero de 2020. En consecuencia, la extinción de la clínica significó que quien fungía como liquidadora dejó de serlo desde la citada fecha. Igualmente, detalló que, si bien era cierta la inexistencia de la declaración y su respectivo pago de las retenciones en la fuente del periodo 1-2015, también lo era que la clínica estaba liquidada; había finalizado el proceso en virtud de su insolvencia, lo que hacía nugatorio cualquier proceso por vía diferente al proceso de calificación y graduación de créditos que adelantó oportunamente el equipo liquidador. Subrayó que quien fue representante legal para el periodo 2015 -1 fue el responsable de declarar y pagar la retención en la fuente objeto del aforo. Aseguró que la ex liquidadora no vulneró la prelación de créditos, de acuerdo con la normativa

fue el responsable de declarar y pagar la retención en la fuente objeto del aforo. Aseguró que la ex liquidadora no vulneró la prelación de créditos, de acuerdo con la normativa aplicable, ni el derecho de igualdad de los reclamantes a los efectos de evitar irregularidades ante los organismos de inspección, control y vigilancia, así que no podía comprometer, reconocer o pagar obligaciones por fuera del proceso de calificación y graduación de créditos. Añadió, que la obligación de declarar se causó con anterioridad a la decisión de liquidar la clínica, lo que ocurrió el 16 de mayo de 2018 cuando se ordenó la disolución y liquidación inmediata de la clínica , por lo que firmar y presentar una declaración con posterioridad a esa fecha contrariaba las normas del proceso concursal y vulneraba los derechos fundamentales de los acreedores.

Luego, puntualizó que, el valor de la sanción por no declarar la retención en la fuente 1 de 2015 alcanzó a incluirse en el proceso de calificación y graduación de créditos oportunamente, a tal punto que se reconoció como crédito de Tipo C, pero fue declarado insoluto. Ahora , aunque también se expidi eron los actos acusados que afor aron la mencionada retención en la fuente , estos eran contrari os a los preceptos aplicables al procedimiento liquidatorio de la clínica. Para finalizar, clarificó el régimen legal de disolución y liquidación.

-(…) Falsa motivación: inexistencia de la clínica (…). Afirmó que, para la Administración, una sociedad extinta permanecía en «un limbo de personería jurídica por más de 5 años», lo que cuestionó, puesto que la terminación de la existencia por liquidación voluntaria sucedía

una sociedad extinta permanecía en «un limbo de personería jurídica por más de 5 años», lo que cuestionó, puesto que la terminación de la existencia por liquidación voluntaria sucedía con el registro de la cuenta final de liquidación en la Cámara de Comercio y no con la cancelación del Registro Único Tributario (en adelante, Rut) . E n esa línea, r eiteró los efectos de las actas de finalización del proceso liquidatorio inscritas el 10 de diciembre de 2018 y el 05 de febrero de 2020. Reclamó la nulidad de los actos por su expediciónRadicado: 70001-23-33-000-2024-00071-01 (29751) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tras la «extinción» de la compañía . Seguidamente, reprodujo sentencias de la Sala queen circunstancias similaresadoptaron decisiones inhibitorias y precisaron que las resoluciones de la demandada no constituían títulos ejecutivos. Censuró que la doctrina oficial de la Administración efectuó una «interpretación deformada» sobre las consecuencias jurídicas de la desaparición física y jurídica de una compañía.

Resaltó la calificación y graduación del crédito exigido por su contraparte en el proceso liquidatorio, sin perjuicio de insistir en que el destinatario de los actos no existía «a la fecha de radicación de la demanda». En apoyo de esto, aludió a un auto de archivo donde la misma

liquidatorio, sin perjuicio de insistir en que el destinatario de los actos no existía «a la fecha de radicación de la demanda». En apoyo de esto, aludió a un auto de archivo donde la misma autoridad cesó la fiscalización a una sociedad extinta, lo cual, a su juicio, reconocía la falta de legitimación del fisco para investigar entidades extintas y a sus liquidadores.

-(…) El proceso liquidatorio (…) se llevó conforme a la ley. Informó que la Resolución 06 de 2018 reconoció pasivos a favor de la demandada por $4.128.182.426, mientras que la Resolución 12 de 2019 aceptó $868.531.000 originados en actos administrativos que determinaron obligaciones por retención en la fuente entre 2015 y 2016 [los actos demandados no figura n en ese listado ]. L uego, expuso las etapas de la liquidación voluntaria y reivindicó su acatamiento a las normas que la regían y a los derechos de los acreedores. Precisó que la Administración no objetó la calificación de los créditosamparados parcialmente con el embargo de bienes de la clínica -. Frente al saldo no cubierto, enfatizó en su declaración como «insoluto». Por ello, descartó la continuidad de un proceso «administrativo y paralelo» que pretendía la determinación de un crédito.

-(…) La calificación y graduación (…) [observó] la ley (…) El desequilibrio financiero impidió el pago (…). Refirió que con la Resolución 06 del 2018 realizó el « inventario de activos, pasivos y contingencias judiciales [y] declar[ó] (…) el desequilibrio financiero ». Reprodujo y explicó extractos de la decisión asociados a: (i) monto de los créditos aceptados; (ii) el

activos, pasivos y contingencias judiciales [y] declar[ó] (…) el desequilibrio financiero ». Reprodujo y explicó extractos de la decisión asociados a: (i) monto de los créditos aceptados; (ii) el cumplimiento del artículo 847 del ET; y (iii) la notificación de emplazamientos para declarar y liquidaciones oficiales tras el primer envío de «las deudas (…) de plazo vencido » por parte de la demandada y destacó que le efectuó a esa entidad tres (3) solicitudes de «presentación de acreencias consolidadas».

Describió que, en virtud de una acción de tutela promovida por la demandada el Juzgado 2 del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 29 de junio de 2019, «ordenó rehacer el proceso liquidatorio desde la etapa de Inventarios», en acatamiento de lo cual expidió la Resolución 12, del 23 de agosto de 2019, cuyos capítulos Cuarto y Quinto desestimaron las objeciones de la demandada a la Resolución 06 de 2018 [por la cual inventarió los bienes y declaró el desequilibrio financiero].

Seguidamente, transcribió el Capítulo Sexto de la prenotada resolución que abordó « la acreencia a favor de la DIAN » destacando que se aceptaron todos los créditos presentados por la demandada -que los calificó como tipo C -. Las transcripciones evidencian la imposibilidad de cancelar los pasivos por insuficiencia de activos y enfatiz ó en los extractos que declararon « insolutas» las obligaciones de la Clínica Rey David y la incapacidad de constituir reservas para sufragar cualquier tipo de condena [se advierte que en las acreencias reconocidas en ese proceso liquidatorio no se encuentran los actos

extractos que declararon « insolutas» las obligaciones de la Clínica Rey David y la incapacidad de constituir reservas para sufragar cualquier tipo de condena [se advierte que en las acreencias reconocidas en ese proceso liquidatorio no se encuentran los actos de aforo acusados, lo que se observa es la resolución sanción por ese periodo 2015-1]. Igualmente, reprodujo el Capítulo Séptimo ídem dentro del cual fue señalado que la sociedad únicamente poseía activos por $166.928.000, correspondiente a l avalúo catastral de bienes embargados por parte de la DIAN, quien negó el levantamiento de la medida cautelar, de ahí que su destino era el remate por parte de esa entidad «a efectos de pagar en una mínima porción los créditos reconocidos a su favor » que ascendían a $4.996.713.426. Así, dado que la resolución ibidem fijó el monto de la deuda con la DIAN,Radicado: 70001-23-33-000-2024-00071-01 (29751) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concluyó que la liquidación de aforo carecía de objeto y, como la resolución del recurso de reconsideración tenía carácter accesorio, esta también había perdido su «razón de ser».

-(…) El liquidador cumplió sus deberes [según] (…) los art ículos 256 del Código de Comercio y 784 del ET. Advirtió que la autoridad tenía herramientas para cuestionar el

-(…) El liquidador cumplió sus deberes [según] (…) los art ículos 256 del Código de Comercio y 784 del ET. Advirtió que la autoridad tenía herramientas para cuestionar el crédito reconocido en la liquidación, entre ellas: (i) objetar las resoluciones que efectuaron el inventario de activos y pasivos y declararon el desequilibrio financiero; (ii) reponer y apelar ante la Cámara de Comercio el registro del 10 de diciembre de 2018 de la cuenta final; (iii) interponer recurso de queja ante la Superintendencia de Sociedades; y (iv) adelantar un proceso verbal sumario que declarara la responsabilidad civil de los socios y liquidadores.

Precisó que los actos demandados no presentaron argumentos sobre actuaciones dolosas o errada s de la liquidadora . Luego, invocó jurisprudencia, según la cual las sociedades -como sujetos de derechodesaparecían con la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil y advirtió que el liquidador solo respondía «por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes ». Adujó que las decisiones pretendían su vinculación ilegal a la controversia, pues no consideraron que el «espíritu de la ley» frente a la responsabilidad por el impago de tributos exigía ser reclamados a la sociedad, a los administradores al momento en que ocurrió el incumplimiento y a los socios -en ese orden-. Así, objetó que el fisco comprometiera su responsabilidad por créditos causados antes del inicio del proceso.

-(…) Falta de motivación: la DIAN no sustent[ó] (…) el obrar ilegal (…) al calificar y graduar el crédito (…). Afirmó que su responsabilidad estaba limitada a los bienes

antes del inicio del proceso.

-(…) Falta de motivación: la DIAN no sustent[ó] (…) el obrar ilegal (…) al calificar y graduar el crédito (…). Afirmó que su responsabilidad estaba limitada a los bienes «inventariados», de ahí que solo era imputable por negligencia o incumplimiento de sus deberes -entre los cuales estaba la prelación de pasivos-. Adujo que la satisfacción de las deudas fiscales de una entidad en liquidación exigía a la DIAN hacerse parte de l procedimiento y someterse a las reglas sob re prelación de créditos -en especial la Ley 1797 de 2016 en el caso de las «entidades del sector salud»-.

Puntualizó que el reconocimiento y pago del crédito eran momentos diferentes del proceso liquidatorio. Destacó que el pago de las acreencias debía hacerse en el orden legal de prelación hasta el agotamiento de los activos. Insistió en la aceptación de la totalidad de las deudas reclamadas por la Administración; sin embargo, los activos de la entidad fueron insuficientes para cancelar los créditos tipo C -fiscales-, e inclusive de las categorías anteriores. Enfatizó en la notificación de todas las resoluciones del trámite liquidatorio, en particular las que calificaron y graduaron créditos, inventariaron los activos y pasivos y declar aron el desequilibrio financiero , pese a lo cual su contraparte no interpuso recursos u objeciones. En consecuencia, descartó la atribución de cualquier «responsabilidad» y su «vinculación» al proceso de determinación.

-(…) La DIAN usa (...) el procedimiento tributario para lograr el pago de deudas por parte del liquidador de la clínica (…) . Especificó que las acciones de los socios o terceros en

«responsabilidad» y su «vinculación» al proceso de determinación.

-(…) La DIAN usa (...) el procedimiento tributario para lograr el pago de deudas por parte del liquidador de la clínica (…) . Especificó que las acciones de los socios o terceros en su contra estaban clasificadas en dos (2) grupos: (i) las que pretendían el pago de créditos -que solo podían proponerse en la liquidación -; y (ii) las asociadas al pago de perjuicios por la atención indebida de los pasivos. Al efecto, reiteró que el fisco nunca le atribuyó negligencia o incumplimiento, pero intentó su vinculación al proceso de determinación para comprometer su responsabilidad patrimonial en un eventual trámite coactivo, lo cual era errado e ilegal.

-(…) Imposibilidad física y jurídica de cumplir deberes (…) [tras] la terminación de la existencia (…). Adujo la imposibilidad m aterial y jurídica de presentar y pagar laRadicado: 70001-23-33-000-2024-00071-01 (29751) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 declaración de retención en la fuente por la falta de capital social. Arguyó la improcedencia de su vinculación a la fiscalización porque se trataba de un tributo causado antes de su posesión como liquidadora. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual nadie está obligado a lo imposible y planteó la improcedencia de una

antes de su posesión como liquidadora. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual nadie está obligado a lo imposible y planteó la improcedencia de una «sanción» por hechos ajenos a su voluntad , c on base en el «desequilibrio financiero » declarado en las resoluciones 06 de 2018 y 12 de 2019. Aludió a la aplicación del principio de fuerza mayor o caso fortuito.

-(…) Inobservancia de un plazo razonable para adelantar una actuación administrativa frente a una entidad (…) para liquidar. Censuró que la demandada tardara (4) años en definir la situación tributaria de la Clínica Rey David. Manifestó que la orden de liquidación de la sociedad se había dado en acta del 16 de mayo de 2018 y el incumplimiento de la obligación fiscal había acontecido en 2015. Anotó que la Administración conocía que la compañía atravesaba una «situación difícil» y solo profirió una resolución sanción por no declarar el 19 de diciembre de 2018, de ahí que su fiscalización no se ajustó al «corto tiempo» que tenía la sociedad para solventar sus compromisos.

Posteriormente, planteó cuestionamientos respecto de : (i) la representación de la compañía «desde el (…) (5) de diciembre de 2018 hasta el 2 de julio de 2019 y, (...) desde el (…) (5) de febrero de 2020» [se refiere a la fecha de registro de la liquidación inicial y al subsiguiente registro, tras la tutela]; (ii) la suscripción de denuncios fiscales a nombre de una sociedad extinta; y (iii) la ineficacia de la declaración de retención en la fuente por falta de recursos para pagarla, así como a la sanción por no declarar.

registro, tras la tutela]; (ii) la suscripción de denuncios fiscales a nombre de una sociedad extinta; y (iii) la ineficacia de la declaración de retención en la fuente por falta de recursos para pagarla, así como a la sanción por no declarar.

Igualmente, aclaró que no era que la liquidación eximiera a una sociedad d el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sino que «la discusión » obedecía a la extinción de la entidad. Advirtió que un motivo para objetar las decisiones demandadas era su «posterioridad a la determinación del crédito (…) dentro del proceso liquidatorio », sin perjuicio de reiterar los efectos del « desequilibrio financiero». Explicó que «desde el (…) (5) de diciembre de 2018 hasta el 2 de julio de 2019 y, (...) desde el (…) (5) de febrero de 2020» era imposible suscribir y pagar la retención en la fuente. Asimismo, manifestó que su cargo solo existió hasta esa última fecha.

Sostuvo que la anterior conclusión era apoyada por la DIAN, pues en un auto de archivo [de una investigación contra otro sujeto] concluyó que no era posible adelantar un proceso tributario contra una entidad liquidada. De igual forma, aludió a providencias de esta corporación en las que se ha precisado que la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, de modo que no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones y , por ende, hacer parte de un proceso (sentencia del 07 de marzo de 2018 CP Stella Jeannette Carvajal Basto).

pueden ser sujeto de derechos y obligaciones y , por ende, hacer parte de un proceso (sentencia del 07 de marzo de 2018 CP Stella Jeannette Carvajal Basto).

Invocó la sentencia del 20 de febrero de 2019 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8, según la cual: (i) una entidad liquidada no podía ser parte de un proceso; (ii) el liquidador terminaba su labor y capacidad para actuar con la terminación de la existencia de la entidad; (iii) los actos y/o hechos causados por tales sujetos estaban limitados a la existencia de la compañía; y (iv) su régimen de responsabilidad siempre y cuando se demostrara dolo o culpa gravese regulaba en los artículos 256 del Código de Comercio y 784 del ET.

8 Exp. 25000233600020160173600, MP: José Élver Muñoz Barrera.Radicado: 70001-23-33-000-2024-00071-01 (29751) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Contestación de la demanda

Aseveró que la demanda no clasificó ni determinó los supuestos de hecho que le servían de fundamento a l o pretendido. Seguidamente, adujo que las pretensiones carecían de razones fácticas o jurídicas9. Luego, manifestó que: (i) las decisiones estaban ajustadas a derecho; (ii) su contraparte carecía de legitimación en la causa por activa.

razones fácticas o jurídicas9. Luego, manifestó que: (i) las decisiones estaban ajustadas a derecho; (ii) su contraparte carecía de legitimación en la causa por activa.

Explicó que no había propuesto la excepción de «inexistencia del demandante» porque, aun cuando la Clínica Rey David estaba extinta era « muy probable» que recuperara su vida jurídica «en cualquier momento » por una futura decisión en el marco del cumplimiento del fallo de tutela que ordenó « rehacer» la liquidación [se refiere a la orden impartida en la providencia del 27 de junio de 2019 que según la demandante fue acatada con la Resolución 12 de agosto de 2019 ]. Sobre el particular, anotó que el Juzgado S egundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, por auto del 16 de abril de 2021, decidió «sancionar» por desacato a la liquidadora por haber incumplido el fallo de tutela del Juzgado 2 Civil del Circuito , razón por la cual esperaba los mandatos que garantizaran la providencia, entre los que figuraría «la revocatoria de los actos (…) a través de los cuales se dio por extinguida la persona jurídica » [se advierte que acorde con l as transcripciones insertas en la demanda, tal decisión fue revocada por el Juez Segundo Civil de Circuito, al anular lo actuado por el Juzgado de Pequeñas Causas desde el auto que tramitó como incidente de desacato la solicitud de la DIAN y le ordenó adelantar la actuación que correspondiera a lo solicitado por tal entidad, para verificar el cumplimiento de la tutela]. Posteriormente, alegó que l a demandante y los socios liquidaron la clínica

actuación que correspondiera a lo solicitado por tal entidad, para verificar el cumplimiento de la tutela]. Posteriormente, ale

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