CE - Sentencia 70001233300020240019901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020240019901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2024-00199-01
Accionante: Edwin Alfredo González Rangel
Accionados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo
.
Tema: Acción de tutela para que se ordene inaplica r sanción por desacato .
REVOCA SENTENCIA -NIEGA TUTELA
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró la cosa juzgada.
ANTECEDENTES
El señor Edwin Alfredo González Rangel a través de apoderada presentó acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso , con fundamento en los siguientes
HECHOS
Narró la parte actora que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, por auto del 19 de diciembre de 2023 sancionó al señor Alfredo González Rangel por
fundamento en los siguientes
HECHOS
Narró la parte actora que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, por auto del 19 de diciembre de 2023 sancionó al señor Alfredo González Rangel por incumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2023 dentro de la acción de tutela con radicado núm. 70001-33-33-008-2023-00106-00, promovida por la señora Lourdes María Torres Ucrós como agente oficiosa de su padre, Jesús TorresRadicado: 70-001-23-33-000-2024-00199-01
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Espinosa y dicha sanción fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 1º de marzo de 2024.
Que en razón de lo anterior, el señor Edwin Alfredo González Rangel presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante fallo del 18 de septiembre de 2024; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 7 de noviembre de la misma anualidad.
Que el 22 de noviembre de 202 4, la señora Lourdes María Torres Ucrós presentó escrito ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, desistiendo del incidente de desacato en contra del señor Edwin Alfredo González Rangel, en razón a que se viene cumpliendo el fallo de tutela del 27 de junio de 2023.
escrito ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, desistiendo del incidente de desacato en contra del señor Edwin Alfredo González Rangel, en razón a que se viene cumpliendo el fallo de tutela del 27 de junio de 2023.
Que en virtud de lo anterior, el 26 de noviembre de 2024 el señor Edwin Alfredo González Rangel solicitó «la inaplicación de la medida sancionatoria impuesta », ante lo cual «no ha habido pronunciamiento» por parte del Juzgado.
Que a pesar de que se cumplió el fallo de tutela del 27 de junio de 2023 y la señora Lourdes María Torres Ucrós desistió del incidente de desacato, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo «se niega a revocar la sanción impuesta », vulnerando el derecho al debido proceso del señor Edwin Alfredo González Rangel.
PRETENSIONES
«Se sirva conceder la medida provisional solicitada, y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, expida auto por el cual se suspenda la ejecución de la medida sancionatoria en contra de mis representados»
«Se sirva declarar que la omisión en la declaratoria de inaplicación de la medida sancionatoria proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, constituye una vía de hecho, atendiendo la acreditación por medio probatorio conducente y pertinente del cumplimiento del fallo de tutela en proceso 70 -001-33-33-008-202300106 y los pronunciamientos de la Corte Co nstitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad de cesar los efectos de las
cumplimiento del fallo de tutela en proceso 70 -001-33-33-008-202300106 y los pronunciamientos de la Corte Co nstitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en tramites (sic) incidentales».Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00199-01
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«Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las sanciones impuestas por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo.»
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO
La tutela fue admitida en primera instancia por el despacho sustanciador el 19 de diciembre de 2024 donde se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada y al Ministerio Público.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo manifestó que la inaplicación de la sanción impuesta al señor Edwin Alfredo González Rangel es improcedente, por cuanto aquél «tuvo todas las oportunidades procesales para demostrar el cumplimiento de la orden dada » y, además, «fue enviada a la oficina de cobro coactivo para que procediera hacerla efectiva».
Agregó que, en una oportunidad anterior, «resolvió una solicitud de inaplicación de la sanción, incluso después de recibir la confirmación de la sanción por parte del Tribunal Administrativo de Sucre»; por lo que, no puede seguir «pronunciándose de
Agregó que, en una oportunidad anterior, «resolvió una solicitud de inaplicación de la sanción, incluso después de recibir la confirmación de la sanción por parte del Tribunal Administrativo de Sucre»; por lo que, no puede seguir «pronunciándose de manera perpetua sobre sus solicitudes de inaplicación, cuando existen otros litigios pendientes que requieren ser estudiados por este juzgado».
Informó que, el señor Edwin Alfredo González Rangel ya había interpuesto una acción de tutela en su contra, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Sucre negando el amparo y confirmada la decisión por el Consejo de Estado.
Por lo anterior solicitó que se niegue la presente acción de tutela, al no haber «vulnerado el derecho fundamental al debido proceso »; aunado a que, no cumple con los supuestos jurisprudenciales para que sea procedente.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de l 17 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Sucre , declaró la cosa juzgada, para lo cual, luego de referirse al carácter subsidiario de la acción de tutela atendiendo a lo manifestado por el actor en el sentido de que aúnRadicado: 70-001-23-33-000-2024-00199-01
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no ha obtenido pronunciamiento del Juzgado frente a la solicitud de inaplicación de la sanción; planteó como problema jurídico la posible configuración de la cosa juzgada, debido a la manifestación de la autoridad judicial accionada en el sentido
no ha obtenido pronunciamiento del Juzgado frente a la solicitud de inaplicación de la sanción; planteó como problema jurídico la posible configuración de la cosa juzgada, debido a la manifestación de la autoridad judicial accionada en el sentido de que, ya se había tramitado una acción de tutela en su contra por la aplicación de la sanción al aquí accionante.
Seguidamente, la primera instancia realizó un cuadro comparativo entre esta acción de tutela y la tramitada con el radicado 70001-23-33-000-2024-00145-00, de donde concluyó que ambas pretensiones se sustentan en la misma causa jurídica, esto es, la negativa de la autoridad judicial accionada de inaplicar la sanción impuesta al señor Edwin Alfredo González Rangel, por el incumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2023.
Expresó además el Tribunal que «si bien en este caso aparecen como hechos nuevos i) la existencia de una acción de tutela anterior, ii) así como el desistimiento presentado por la señora Lourdes María Torres al incidente de desacato en contra del señor Edwin Alfredo González Rangel, lo c ierto es que ambos hechos no fundamentan en el objeto de la acción, ni justifican la interposición de la misma.»
«…los reproches elevados en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo fueron objeto de estudio en otra acción de tutela previa, por lo que se trata de un asunto que ya fue definido en un escenario constitucional de la misma naturaleza que el presente, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.»
Igualmente, aclaró el Tribunal que no cualquier supuesto puede tomarse como un
trata de un asunto que ya fue definido en un escenario constitucional de la misma naturaleza que el presente, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.»
Igualmente, aclaró el Tribunal que no cualquier supuesto puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere que conlleve a analizar situaciones jurídicas que no fueron estudiados en la acción de tutela antes decidida , de acuerdo con la Sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que «si bien es cierto la acción de tutela bajo el radicado 70-001-33-33-008-2023-00106, se encaminaba a la protección del derecho al debido proceso, la argumentación sostenida por parte del despacho se encaminaba a la ausencia de cumplimiento de la orden .»Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00199-01
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Seguidamente expresó que la tutela tiene identidad de partes y pretende la protección del debido proceso, no obstante , existen hechos posteriores que «enmarcan una nueva situación frente a la postura del despacho» tales son, el desistimiento presentado por la accionante y la falta de pronunciamiento del despacho frente a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.
Indicó que la declaratoria de cosa juzgada impone al actor una prohibición de volver a presentar alguna reclamación frente a este proceso y contra la negativa en la
despacho frente a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.
Indicó que la declaratoria de cosa juzgada impone al actor una prohibición de volver a presentar alguna reclamación frente a este proceso y contra la negativa en la inaplicación de la sanción, «pese a que del mismo pueden derivarse nuevos hechos que atentan al debido proceso como queda demostrado en líneas anteriores.»
Por otro lado, la parte actora se refirió a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente y expresó que:
«En el caso bajo estudio vemos como el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, abandona por completo el precedente jurisprudencial sin ofrecer ningún tipo de argumentación seria, pertinente ni suficiente, y sólo de manera caprichosa omite cumplir con dar trámite a la solicitud presentada por la entidad en la que se demuestra el cumpl imiento de la orden constitucional, y apegarse a la misma, la cual ya ha sido reiteradamente mencionada en la presente misiva.»
Y agregó que «En concordancia con lo anterior como bien se indica en el escrito de tutela existe una vulneración clara por parte del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el entendido que se abstiene de pronunciarse a la solicitud de inaplicación elevada por nuestra parte bajo la existencia de nuevos hechos».
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) cosa juzgada y III) caso
bajo la existencia de nuevos hechos».
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) cosa juzgada y III) caso concreto.Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00199-01
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- Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- Cosa juzgada en la acción de tutela
De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa 1. Al efecto, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que
amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida ese Corporación2.
- El Caso concreto
La parte accionante recurre la sentencia de primera instancia que declaró la cosa juzgada, considerando, por una parte, que existen hechos posteriores que permiten un nuevo examen del asunto, como son, el desistimiento presentado por la accionante y la falta de pronunciamiento del despacho accionado frente a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, elevada el 26 de noviembre de 2024.
El Juez constitucional de primera instancia encontró que las pretensiones de las dos acciones de tutela (radicados 70001-23-33-000-2024-00145-00 y 70 -001-23-33000-2024-00199-00) son las mismas , al igual que es idéntica la causa petendi; siendo lo pretendido, que se dejen sin efec tos las sanciones impuestas al señor
1 Corte Constitucional, Sentencia SU 027 de 2021 2 IbidRadicado: 70-001-23-33-000-2024-00199-01
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Edwin Alfredo González Rangel por desacato de la sentencia de tutela proferida en el trámite con radicado 70001-33-33-008-2023-00106-00.
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Edwin Alfredo González Rangel por desacato de la sentencia de tutela proferida en el trámite con radicado 70001-33-33-008-2023-00106-00.
Tal y como está planteada la solicitud de tutela, no hay duda que lo pretendido en ambos procesos de acción de tutela es lo mismo:
«Se sirva conceder la medida provisional solicitada, y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, expida auto por el cual se suspenda la ejecución de medida sancionatoria en contra de mis representados»
«Se sirva declarar que la omisión en la declaratoria de inaplicación de la medida sancionatoria proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, constituye una vía de hecho, atendiendo la acreditación por medio probatorio conducente y pertinente del cumplimiento del fallo de tutela en proceso 70 -001-33-33-008-202300106 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en tramites incidentales.»
«Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las sanciones impuestas por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo.»
En cuanto a l a causa para pedir , si bien se observa cierta variación debido a los hechos que el actor presenta como nuevos, lo cierto es que estos no tienen la virtud de habilitar al juez constitucional para realizar un nuevo examen de lo ya decidido con anterioridad sobre el mismo asunto; no obstante, recuérdese que en materia de
hechos que el actor presenta como nuevos, lo cierto es que estos no tienen la virtud de habilitar al juez constitucional para realizar un nuevo examen de lo ya decidido con anterioridad sobre el mismo asunto; no obstante, recuérdese que en materia de tutela no se configura la cosa juzgada mientras la Corte Constitucional no resuelva sobre la revisión eventual de l fallo, circunstancia que no se pudo constatar en el caso a estudio.
Ello no significa que se puedan revisar una y otra vez los hechos que dieron origen a la acción de tutela cuando los hechos nuevos , aducidos por el actor no tiene la aptitud para modificar la situación ya decidida, tal como lo observó el juez de primera instancia.
A pesar del anterior razonamiento, no puede perderse de vista que el actor elevó nuevas solicitudes al Juzgado, con el convencimiento de que el desistimiento del incidente de desacato por parte de quien lo promoviera posibilitaba la inaplicación de la sanción impuesta y , en relación con ello no ha obtenido un pronunciamientoRadicado: 70-001-23-33-000-2024-00199-01
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del juez. Esta situación sí amerita un examen para determinar si con ella se vulneran los derechos del actor. Veamos:
Es claro que a las mencionadas solicitudes no se les aplica la Ley 1755 de 2015, por lo que no puede predicarse la vulneración del derecho de petición al actor , teniendo en cuenta que las peticiones que se realizan a los funcionarios en contexto
Es claro que a las mencionadas solicitudes no se les aplica la Ley 1755 de 2015, por lo que no puede predicarse la vulneración del derecho de petición al actor , teniendo en cuenta que las peticiones que se realizan a los funcionarios en contexto de los procesos judiciales se someten a las reglas propias de los juicios correspondientes.
En estricto sentido, tampoco puede predicarse la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que el tipo de solicitudes del que se trata no tiene un término establecido en un procedimiento regulado para su resolución; de manera que no es posible establecer una mora injustificada y tampoco se avizora la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor , que haga procedente una orden perentoria al juez, para que emita un pronunciamiento al respecto.
No obstante, acorde a la respuesta suministrada por el Juzgado accionado frente a la acción de tutela, se exhortará a dicha autoridad a que resuelva las solicitudes presentadas el 26 de noviembre de 2024 y posteriores 3, relacionadas con la inaplicación de la sanción.
En conclusión, al no encontrarse acreditada la cosa juzgada, se revocará la sentencia que así lo declaró y, se negará la tutela en relación con los hechos nuevos presentados, por no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales. Adicionalmente, se exhortará al Juzgado para que resuelva las solicitudes del actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia del 17 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró la cosa juzgada, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. En su lugar,
3 En el expediente del juzgado se observan solicitudes posteriores.Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00199-01
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Segundo: NEGAR la tutela en relación con los hechos nuevos presentados por la parte actora.
Tercero: EXHORTAR al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo a resolver las solicitudes elevadas por el señor Edwin Alfredo González Rangel y que no han sido resueltas.
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente