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CE - Sentencia 70001233300020250005101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020250005101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 70001-23-33-000-2025-00051-01

Accionante: TERESA DE JESÚS LEGUÍA PALOMINO

Accionado: MUTUAL SER E.P.S. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Presunta vulneración de derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social / PROCESO EJECUTIVO – Medidas cautelares de embargo / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se encuentra acreditado por cuanto la parte accionante dispone de otros medios de defensa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en nombre propio, en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. La señora Teresa de Jesús Leguía Palomino promovió acción de tutela en contra de Mutual SER E.P.S, de Coosalud E.P.S. S.A., de la Administradora de los

La demanda

1. La señora Teresa de Jesús Leguía Palomino promovió acción de tutela en contra de Mutual SER E.P.S, de Coosalud E.P.S. S.A., de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y de la E.S.E. Centro de Salud de Majagual – Sucre, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad huma na, igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, “derechos de los niños, etc., y todo aquel que usted evidencia en sus funciones extra y ultra petita”.

Hechos relevantes

2. La actora se desempeñaba como enfermera contratista de la E.S.E. Centro de Salud de Majagual. El 2 de junio de 2014, mientras asistía a una paciente que era trasladada en ambulancia hacia el Hospital Universitario de Sincelejo, la tutelante sufrió un accidente de tránsito.

1 Que ingresó para fallo el 29 de mayo de 2025.Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00051-01

Accionante: Teresa de Jesús Leguía Palomino Accionado: Mutual Ser E.P.S. y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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3. El siniestro le causó múltiples lesione s, fracturas en el fémur derecho y el húmero izquierdo, heridas en la “región frontal”, daño en nervio óptico y pérdida de la visión en el ojo izquierdo. Además, la señora Leguía Palomino presenta deformidades físicas en su brazo izquierdo y pierna derecha.

4. Con el objeto de obtener el resarcimiento por los daños sufridos, la

la visión en el ojo izquierdo. Además, la señora Leguía Palomino presenta deformidades físicas en su brazo izquierdo y pierna derecha.

4. Con el objeto de obtener el resarcimiento por los daños sufridos, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Centro de Salud de Majagual, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado núm. 70001-33-33-005-2015-00111-00.

5. El 5 de febrero de 2016, la señora Teresa de Jesús Leguía Palomino y la E.S.E. Centro de Salud de Majagual celebraron un contrato de transacción extraprocesal por la suma de $320.000.000. Por medio de auto del 29 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo aprobó dicho acuerdo.

6. El 7 de septiembre de 2017, la accionante solicitó la ejecución de la obligación contenida en el contrato precitado. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por medio de providencia del 13 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago contra la E.S.E. Centro de Salud de Majagual.

7. En el curso del pro ceso ejecutivo se decretaron los embargos sobre los dineros que debían ser girados por la ADRES, Coosalud E.P.S. S.A., Mutual SER E.P.S. y la Nueva E.P.S. en favor de la E.S.E. Centro de Salud de Majagual. No obstante, pese a que las medidas fueron debidam ente justificadas por el juez de

E.P.S. y la Nueva E.P.S. en favor de la E.S.E. Centro de Salud de Majagual. No obstante, pese a que las medidas fueron debidam ente justificadas por el juez de ejecución, no se ha logrado el pago efectivo de sus acreencias.

Pretensiones

8. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe textualmente):

“PRIMERO: Se me tutelen los derechos fundamentales, la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social, el debido proceso y todo aquel que usted evidencie con sus funciones extra y ultra petita que le han sido otorgadas por la Constitución Política de 1991; ordenando al ADRES, COOSALUD, MULTUAL SER, NUEVA EPS, ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL SUCRE, cancelar la obligación contenida en el proceso ejecutivo No 70001.33.33.005.2015.00111.00, que se adelantó ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; toda vez que se impartieron medidas cautelares debidamente ratificadas por estar dentro de las excepciones de ley.

SEGUNDO: Se vincule a la presente acción de tutela al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL SUCRE, para que en vié el vínculo de los procesos ejecutivos laborales que se mencionan en el acápite de los hechos, para que envíen la información de estado del proceso y si evidentemente fueron pagados esas obligaciones., Se vinculen a los juzgados, Segundo, Tercero, Noven o Administrativo de Sincelejo Sucre, para que certifiquen el estado de los procesos en que se encuentran en turno o envíen vinculo del proceso a su despacho, en las

Se vinculen a los juzgados, Segundo, Tercero, Noven o Administrativo de Sincelejo Sucre, para que certifiquen el estado de los procesos en que se encuentran en turno o envíen vinculo del proceso a su despacho, en las radicaciones que se anexan, (se toma como muestra el oficio enviado por la Gerente de COOSALUD)Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00051-01

Accionante: Teresa de Jesús Leguía Palomino Accionado: Mutual Ser E.P.S. y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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TERCERO: Una vez admitida la presente acción constitucional se requiera al ADRES, las respectivas constancias de giro directo a las cuentas maestras de las entidades COOSALUD, MUTUAL SER, NUEVA EPS, que le corresponden por capitación de servicios a la ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL SUCRE, soportes desde la vigencia del año 2024 hasta la fecha febrero y marzo de 2025.

CUARTO: Se compulsen copias ante las autoridades competentes para que se investiguen las acciones o extralimitaciones en sus funciones, en el evento que se evidencie un delito contra la Administración pública y contra la administración de justicia, toda vez que al parecer están haciendo actuaciones indebidas para no pagar las obligaciones.

QUINTO: Se Ordene el pago de inmediato o se decreté la prelación laboral

en favor de TERESA DE JESUS LEGUIA PALOMINO”2.

Fundamentos de la demanda de tutela

9. La parte demandante sostiene que los entes pagadores accionados incurrieron en conductas omisivas y dilatorias encaminadas a no hacer efectiva la

Fundamentos de la demanda de tutela

9. La parte demandante sostiene que los entes pagadores accionados incurrieron en conductas omisivas y dilatorias encaminadas a no hacer efectiva la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Quinto Administrativo del

Circuito de Sincelejo.

10. La tutelante señala que Coosalud E.P.S. S.A. se niega a efectuar el pago de las acreencias adeudadas basándose en la existencia de procesos ju diciales con embargos preferentes que cursan ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, los cuales tienen “prelación de pago” y se debe seguir con dicha ejecución.

11. De igual modo, en cuanto a Mutual SER E.P.S. la demandante manifiesta que los funcionarios no han aclarado el orden de prelac ión de su medida cautelar de embargo ni el sistema de turnos que se sigue para el desembolso de acreencias, por lo que “están burlando una orden judicial”.

12. Asimismo, la accionante indica que “ADRES, no hace nada para vigilar los dineros girados órdenes de embargo en procesos donde se hubiere ordenado seguir adelante la ejecución. Aspectos exclusivamente de competencia de la autoridad

2 Folios 1 y 2 del escrito de demanda. Índice 2 de Samai. Certificado E35CBC0D9B4378E5

adelante la ejecución. Aspectos exclusivamente de competencia de la autoridad

2 Folios 1 y 2 del escrito de demanda. Índice 2 de Samai. Certificado E35CBC0D9B4378E5 326C61CBA7B07479 7B801BA5629ACBE1 B848311D753EB294.Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00051-01

Accionante: Teresa de Jesús Leguía Palomino Accionado: Mutual Ser E.P.S. y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 judicial que ha conminado a satisfacer en los términos de las providencias mencionadas, para que consigne las sumas de diner o ordenadas y por ende debe limitarse a darle cumplimiento al mandato judicial sin conveniencia y oposición alguna”3.

13. Por otro lado, afirma que ha advertido algunas irregularidades dentro de su caso, como lo es el pago efectuado por las entidades acciona das a condenas judiciales cuyo inicio es posterior al de su trámite. A su juicio, esta situación resulta inaceptable, puesto que los recursos que se asignan mensualmente a la E.S.E. son suficientes para saldar la totalidad de la deuda.

14. Finalmente, señala que ha sido contactada en forma externa por presuntos abogados que le proponen comprar su proceso en un monto inferior al que fue

liquidado por vía judicial, por lo que afirma:

“[…] desde el día que se notificó el fallo de ratificación de medida cautelar, se me han acercado personas que no conozco, para que les venda el proceso él que esta por valor actual de $920.000.000, con su liquidación actual, un abogado de características gordo, cerrado de barba, con muchas

se me han acercado personas que no conozco, para que les venda el proceso él que esta por valor actual de $920.000.000, con su liquidación actual, un abogado de características gordo, cerrado de barba, con muchas prendas, que me dijo que se lo vendiera en $100.000.000 millones de pesos, nos citó al guakary en Sincelejo y fue otro emisario al corregimiento el NARANJO donde vivo, a manifestarnos lo mismo, y que eso no lo pagarían nunca y eso es de estar en la rosca y que hay que dar plata en el ADRES y A LOS GERENTES QUE TIENEN EL BILLETE, a muchos peajes para que puedan pagar eso, y me dijo que cualquiera cosa, me dejaba el número cel. (sic) que en momento oportuno se lo informaremos a la Fiscalía y noticias Uno, y Revista Semana. y el del Dr. ALVARO que el es el contacto directo de la gerencia de la ESE; y me juro que eso nunca lo iban a pagar, que hiciera lo que fuera. […]”4.

Trámite procesal

15. El conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Teresa de Jesús Leguía Palomino correspondió inicialmente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al cual se asignó el número de radicación 70001-22-14-000-2025-10050-00.

16. Por medio de auto del 11 de marzo de 2025, el Tribunal admitió la acción de tutela y requirió a ADRES, a Coosalud E.P.S. S.A., a Mutual Ser I.P.S., a Nueva E.P.S. S.A. y a la E.S.E. Centro de Salud de Majagual como entidades accionadas,

tutela y requirió a ADRES, a Coosalud E.P.S. S.A., a Mutual Ser I.P.S., a Nueva E.P.S. S.A. y a la E.S.E. Centro de Salud de Majagual como entidades accionadas, para que rindieran informe detallado sobre la demanda.

17. Asimismo, ordenó la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, donde cursa el proceso ejecutivo laboral en el que la demandante es parte, y también, a los demás juzgados en los que Coosalud E.P.S.

S.A. indicó que existían embargos precedent es al de la actora. También, dada su

3 Folio 4 del escrito de demanda. Índice 2 de Samai. Certificado E35CBC0D9B4378E5 326C61CBA7B07479 7B801BA5629ACBE1 B848311D753EB294. 4 Folio 5 del escrito de demanda. Ibid.Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00051-01

Accionante: Teresa de Jesús Leguía Palomino Accionado: Mutual Ser E.P.S. y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

5 injerencia en el objeto de la tutela, se ofició a la Procuraduría General de la Nación para que interviniera dentro del proceso.

18. Surtido el trámite procesal pertinente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio de sentencia del 25

de marzo de 2025, resolvió:

“Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Teresa de Jesús Leguía Palomino en contra de Mutual Ser E.P.S., Coosalud

de marzo de 2025, resolvió:

“Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Teresa de Jesús Leguía Palomino en contra de Mutual Ser E.P.S., Coosalud E.P.S, la Nueva E.P.S., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la ESE Centro de Salud de Majagual, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. […]”.

19. La parte accionante formuló impugnación en contra de la decisión precitada, recurso que fue concedido por el Tribunal por medio de auto del 2 de abril de 2025.

20. A través de Oficio núm. 0575 del 4 de abril de 2025, el secretario del Tribunal remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para el estudio de la impugnación.

21. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de abril de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 25 de marzo de 2025, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría del Tribunal de Sucre para lo de su competencia. Ofíciese.

[…]”5.

22. Como fundamento de su decisión, la Corte Suprema consideró que la Sala

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría del Tribunal de Sucre para lo de su competencia. Ofíciese.

[…]”5.

22. Como fundamento de su decisión, la Corte Suprema consideró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que el reclamo estaba relacionado con omisiones o actuaciones realizadas no sól o por las autoridades directamente accionadas, sino también, y en últimas, por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo que fuera luego directamente vinculado, y el que en efecto conoce del proceso ejecutivo conexo que genera las inconformidades constitucionales de la actora.

23. Así las cosas, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre y su estudio se asignó a la Sala Quinta de Decisión Oral bajo el radicado núm. 7000123-33-000-2025-00051-00.

5 Folio 9 del archivo “17ED_Comtinuacion_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Índice 2 de Samai. Certificado 89B09C0551E2E642 95F326D0B47755FC 10677CEA234742AF 740090513B777B5E.Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00051-01

Accionante: Teresa de Jesús Leguía Palomino Accionado: Mutual Ser E.P.S. y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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24. En la medida en que la Sala de Casación Civi l, Agraria y Rural del Corte

Accionante: Teresa de Jesús Leguía Palomino Accionado: Mutual Ser E.P.S. y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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24. En la medida en que la Sala de Casación Civi l, Agraria y Rural del Corte Suprema de Justicia mantuvo la validez de todo lo actuado en primera instancia y declaró únicamente la nulidad de la sentencia del 25 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre avocó conocimiento del proceso para dictar fallo de primera instancia.

Intervenciones

25. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

26. Manifestó que, de acuerdo con el escrito de tutela y el material probatorio, no se encuentra acreditado que las pretensiones solicitadas en la presente acción se hubiesen alegado dentro de proceso ordinario ni se justifica en debida forma por qué no se acude a dicha herramienta judicial, de manera que pueda determinarse que los mecanismos judiciales procedentes no son suficientes para la protección de los derechos del accionante.

27. La ADRES indicó que tiene como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo y los que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pero que en ningún

beneficios del Régimen Contributivo y los que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pero que en ningún caso la entidad asume las funciones asignadas a las entidades promotoras de salud. Por tanto, la ADRES no tiene dentro de sus competencias, facultades de vigilancia y control frente a los giros de las E.P.S. y la aplicación de embargos, que estas mismas realizan dentro del marco de procesos judiciales.

28. En ese orden de ideas, de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado, adujo que resulta in negable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora, y en consecuencia solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción constitucional.

29. Coosalud E.P.S. S.A. pidió que se declare improcedente la tutela de la referencia y, de forma residual, se niegue el amparo constitucional pretendido.

Expuso que la parte accionante dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para resolver la controversia y lograr que se hagan efectivos los embargos que ya fueron decretados por vía judicial.

30. Adicional a ello, señaló que la señora Teresa de Jesús Leguía Palomino no acreditó la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a la intervención excepcional del juez de tutela.

31. Finalmente, enfatizó que todas sus actuaciones se han ajustado a la normatividad vigente y que no ha incurrido en vulneración alguna de derechosRadicación número: 70001-23-33-000-2025-00051-01

31. Finalmente, enfatizó que todas sus actuaciones se han ajustado a la normatividad vigente y que no ha incurrido en vulneración alguna de derechosRadicación número: 70001-23-33-000-2025-00051-01

Accionante: Teresa de Jesús Leguía Palomino Accionado: Mutual Ser E.P.S. y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

7 fundamentales, pues ha cumplido a cabalidad las órdenes y los embargos decretados por vía judicial. En ese sentido, aclaró que el retraso en los pagos obedece a la existencia de embargos previos en turno, situación que está fuera de su control.

32. La Procuraduría General de la Nación indicó que, una vez revisado el sistema de información documental y los sistemas misionales SIM y SIGDEA de la entidad, no se encontró ninguna queja por parte de la ciudadana Teresa de Jesús Leguía Martínez. De esta manera, adujo que no es la institución que ha vulnerado los derechos fundamentales ni las garantías constitucionales de la accionante.

33. No obstante, coadyuvó las pretensiones invocadas y precisó que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral,

(ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas a creencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

34. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre

satisfacer dichas a creencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

34. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante y que no tiene relación con los hechos que motivan la presente acción de tutela.

35. En su informe realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos ejecutivos laborales con número de radicado 2017 -00023-00 y 201600025-00, en los que se decretaron medidas cautelares y están pendientes las aprobaciones de los créditos. Refirió que ambos se han llevado a cabo con sujeción a la normativa procesal vigente y aplicable al caso, sin transgredir ninguna garantía constitucional.

36. Mutual SER E.P.S. solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia debido a que la tutela se basa en reclamaciones de naturaleza económica y no en la protección de derechos fundamentales.

37. Indicó que en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, como el proceso ordinario laboral y la jurisdicción voluntaria ante la

Superintendencia Nacional de Salud.

38. Afirmó que ya cumplió con la orden judicial de embargo, pero recalcó que los recursos sobre los que recae la medida pertenecen al Régimen Subsidiado de Salud y provienen de fuentes como el Sistema General de Participaciones, ADRES y esfuerzos propios, los cuales son de carácter inembargable, acorde con lo dispuesto en las normas constitucionales y legales.

y provienen de fuentes como el Sistema General de Participaciones, ADRES y esfuerzos propios, los cuales son de carácter inembargable, acorde con lo dispuesto en las normas constitucionales y legales.

39. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo informó que el proceso ejecutivo radicado núm. 2014 -00169 se encuentra en trámite anteRadicación número: 70001-23-33-000-2025-00051-01

Accionante: Teresa de Jesús Leguía Palomino Accionado: Mutual Ser E.P.S. y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8 ese despacho y la E.S.E. Centro de Salud de Majagual funge como entidad ejecutada.

40. Dicha autoridad judicial precisó que en dicho proceso se libró mandamiento de pago y se decretó una medida cautelar dirigida a las entidades Coosalud E.P.S.

S.A., Nueva E.P.S., Comfasucre, Cajacopi E.P.S. y Mutual SER E.P.S. consistente en el embargo y la retención de los dineros que, por conceptos de servicios de salud, adeuden a la parta ejecutada.

41. Adicional a ello, reportó que en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario no se encuentran dineros retenidos a favor de dicho proceso y que ninguno de los pronunciamientos ha afectado el proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, debido a que no se ha librado orden de embargo de remanentes.

42. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo aportó el link de acceso al expediente electrónico del proceso ejecutivo laboral núm. 7000133-33-005-2015-00111-00.

42. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo aportó el link de acceso al expediente electrónico del proceso ejecutivo laboral núm. 7000133-33-005-2015-00111-00.

La sentencia de primera instancia

43. La Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente la acción de tutela promovida por la señora Teresa de Jesús Leguía Martíne z, en contra de Mutual Ser E.P.S., Nueva E.P.S., Coosalud E.P.S., Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y E.S.E. Centro de Salud de Majagual, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes vinculados, por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual r evisión, dentro de los diez (10) días siguientes. […]”6.

44. Para arribar a esa decisión, el a quo advirtió que la presente acción es improcedente por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por la accionante es que las entidades accionadas Coosalud E.P.S. S.A., Mutual SER E.P.S. y Nueva E.P.S. den cumplimiento a la medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dentro de un proceso ejecutivo con el radicado núm. 70001medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dentro de un proceso ejecutivo con el radicado núm. 7000133-33-005-2015-00111-00, el cual, por demás, se encuentra en curso, por lo que no es válido que se pretenda desplazar los medios de defensa que tiene a su alcance con este mecanismo constitucional de carácter excepcional.

45. Esa autoridad judicia l planteó que la tutela sólo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, al existir otro medio, la acción

6 Folio 14 de l a sentencia del 5 de mayo de 2025. Certificado 5C4FFEC4B2B98676 41CEC7892A38CAF2 8323939BB727C27A 0E3F3F0FB3DF4FB1.Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00051-01

Accionante: Teresa de Jesús Leguía Palomino Accionado: Mutual Ser E.P.S. y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

9 se ejerce como mecanismo transitorio ante la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, supuestos que no se cumplen en el presente asunto. Esto se debe a que considera que la accionante puede pedir al juez de la ejecución el uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso y la sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo 593 ibidem.

46. En efecto, señaló que la sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo 593 ibidem constituye un mecanismo expedito para lograr el cumplimiento coercitivo

46. En efecto, señaló que la sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo 593 ibidem constituye un mecanismo expedito para lograr el cumplimiento coercitivo de una medida cautelar, que es el objetivo planteado en esta acción de tutela, y es también el más indicado en cuanto puede ser solicitado en cualquier momento por el ejecutante y no está limitado a un número determinado.

47. Por último, destacó que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que deben ser ventilad as dentro del proceso ejecutivo, escenario idóneo para resolver la controversia aquí planteada.

La impugnación

48. Contra la decisión precitada la señora Teresa de Jesús Leguía Palomino presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

49. En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la señora Teresa de Jesús Leguía Palomino, en nombre propio, en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

50. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política7, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 8 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se

Política7, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 8 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.

7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento prefe rente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 8 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca).Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00051-01

Accionante: Teresa de Jesús Leguía Palomino Accionado: Mutual Ser E.P.S. y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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51. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela. Frente a eso, la Corte

Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

10 51.

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