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CE - Sentencia 70001233300020250007901

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 70001233300020250007901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada

Rector Universidad de Sucre 2025-2028

Rad: 70001-23-33-000-2025-00079-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2025-00079-01

Demandante: JHON JAIRO TURIZO HERNÁNDEZ

Demandado: JOHNNY ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA , RECTOR

UNIVERSIDAD DE SUCRE PERIODO 2025-2028

Tema: Autonomía universitaria. Medidas conminatorias del Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de la Ley 1740 de 2014.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el demandante, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Jhon Jairo Turizo Hernández, quien actúa en nombre propio, en ejercicio

de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Jhon Jairo Turizo Hernández, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el acto de elección del señor Johnny Alberto Avendaño Estrada como rector de la Universidad de Sucre para el periodo 2025 -2028, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del acto de elección del rector de la Universidad de Sucre para el periodo 2025 -2028, elección realizada el día 14 de abril de 2025, por haberse expedido en abierta contradicción con una orden de suspensión del

Ministerio de Educación Nacional.

2. Que se adopten las medidas necesarias para restablecer la legalidad, incluida la desvinculación del cargo del elegido y la convocatoria a un nuevo proceso de elección conforme a la normatividad vigente.

1.2. Hechos

2. La sala extrae los fundamentos fácticos relevantes para este caso:

3. El 14 de abril de 2025, el Consejo Superior Universitario de la Universidad deDemandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada

Rector Universidad de Sucre 2025-2028

Rad: 70001-23-33-000-2025-00079-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sucre llevó a cabo la elección de rector para el periodo 2025-2028.

4. Para ese momento, existía una orden del Ministerio de Educación Nacional, en la que dispuso la suspensión de dicho proceso electoral por presuntas irregularidades administrativas que estaban siendo objeto de investigación.

5. Pese a dicha disposición, el Consejo Superior Universitario procedió con la elección del señor Johnny Alberto Avendaño Estrada como rector de la Universidad de Sucre para el periodo institucional 2025-2028.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte actora invocó la transgresión de las siguientes normas:

  • Artículos 6.º, 29, 121 y 209 de la Constitución Política. • Ley 30 de 1992. • Artículo 137 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. • Ley 734 de 2002.

7. Manifestó que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que se expidió en contravía de la orden de suspensión del proceso electoral emitida por el Ministerio de Educación Nacional.

8. Señaló que el Consejo Superior de la Universidad de Sucre incumplió su deber de respetar la jerarquía normativa y actuó por fuera del marco de competencia legal, lo que lesionó los principios de legalidad, moralidad, eficacia y coordinación institucional consagrados por el artículo 209 de la Constitución Política.

9. Indicó que la elección se realizó con desviación de poder y abuso de la

que lesionó los principios de legalidad, moralidad, eficacia y coordinación institucional consagrados por el artículo 209 de la Constitución Política.

9. Indicó que la elección se realizó con desviación de poder y abuso de la autoridad, desconociendo el interés general y afectando la legitimidad institucional de la universidad.

10. Con base en lo anterior, solicitó el decreto de la suspensión provisional del acto acusado.

1.4. Contestaciones de la demanda

1.4.1. Johnny Alberto Avendaño Estrada

11. El demandado, quien actúa por conducto de apoderado judicial, adujo que con la demanda no se aportó el acto administrativo a través del cual el Ministerio de Educación Nacional ordenó suspender el proceso electoral, pues la única comunicación que obra emitida por esa entidad corresponde a una medida conminatoria de carácter preventivo, expedida por la Subdirección de Inspección y Vigilancia, en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley 1740 de 2014.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada

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12. Explicó que en dicho documento, se instó a los consejeros a abstenerse de adelantar ciertas actividades mientras se verificaban presuntas irregularidades. No obstante, la misma cartera ha precisado que este no constituye un acto administrativo con fuerza vinculante ni con efectos suspensivos sobre la elección del rector.

adelantar ciertas actividades mientras se verificaban presuntas irregularidades. No obstante, la misma cartera ha precisado que este no constituye un acto administrativo con fuerza vinculante ni con efectos suspensivos sobre la elección del rector.

13. Puntualizó que el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional no comporta la facultad de suspender procesos de elección internos de las universidades, en virtud del principio de autonomía universitaria consagrado por el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 30 de

1992.

14. Resaltó que el acto demandado fue expedido por el órgano competente, sin que se haya desconocido el orden legal vigente ni pronunciamiento judicial alguno. Además, la demanda se limita a invocar principios y normas, sin acompañar prueba idónea que permita inferir que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Sucre desobedeció una orden administrativa con fuerza vinculante pues, de hecho, el Ministerio de Educación Nacional, en el pronunciamiento sobre la medida cautelar, negó haber impartido una orden suspensiva.

15. Expuso que la Universidad de Sucre cuenta con reglamentos internos propios para llevar a cabo de manera autónoma y sin interferencia la elección de sus autoridades directivas y administrativas, en ejercicio de la autonomía universitaria, la cual se concreta en la potestad del Consejo Superior para definir y aplicar los mecanismos de designación de sus directivos, conforme a lo previsto en sus propios estatutos internos que garantizan la participación de la comunidad universitaria y el respeto a los principios de transparencia, democracia y legalidad.

16. Concluyó que el demandado fue elegido con sujeción a los reglamentos

estatutos internos que garantizan la participación de la comunidad universitaria y el respeto a los principios de transparencia, democracia y legalidad.

16. Concluyó que el demandado fue elegido con sujeción a los reglamentos universitarios, lo que descarta cualquier reparo fundado en apreciaciones subjetivas.

17. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, con fundamento en que no existe precisión en las pretensiones pues el demandante mezcla afirmaciones subjetivas con pedidos difusos y no se identifican ni explican los fundamentos de derecho.

18. Formuló las excepciones de mérito de carencia de fundamento de la demanda, inexistencia de irregularidad relevante con virtualidad de afectar la legalidad y constitucionalidad de la elección, e improcedencia de los argumentos introducidos por el coadyuvante por exceder los límites legales de su intervención.

1.4.2. Consejo Superior de la Universidad de Sucre

19. La entidad no contestó la demanda, pese a que la entidad fue notificada el 4 de agosto de 20251.

1 Índice 00020 del expediente de primera instancia visible en Samai.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada

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20. Si bien la entidad no fue vinculada a través del auto admisorio y no contestó la demanda, sí intervino para oponerse al decreto de la medida cautelar, con base en lo

siguiente:

21. Manifestó que el ministerio está facultado para adelantar actuaciones que abarcan medidas de carácter preventivo, con el fin de promover la continuidad y calidad en el servicio educativo, en los términos de la Ley 1740 de 2014.

22. Indicó que no tiene incidencia ni participación en la expedición de actos administrativos de las instituciones de educación superior, en atención al principio de autonomía universitaria, de manera que el acto de elección demandado se considera válido y obligatorio hasta que sea declarado nulo por una autoridad judicial competente.

23. Sostuvo que el ejercicio de inspección y vigilancia de la educación superior coexiste con la autonomía universitaria, lo cual no implica el desconocimiento de las potestades de policía administrativa sobre el servicio público.

24. Refirió que el ministerio no ha impartido órdenes que excedan su competencia ni que hayan interferido en las decisiones del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Sucre, ente que ostenta la competencia para elegir rector mediante acto que se mantiene legal y vigente siempre y cuando no sea suspendido o invalidado y que no tiene la facultad de anular un acto electoral de esa naturaleza.

25. Expuso que no ha existido orden superior o vinculante de la cartera ministerial,

que se mantiene legal y vigente siempre y cuando no sea suspendido o invalidado y que no tiene la facultad de anular un acto electoral de esa naturaleza.

25. Expuso que no ha existido orden superior o vinculante de la cartera ministerial, en tanto no ha impartido instrucciones obligatorias ni ha declarado ilegal el proceso de elección, pues las comunicaciones remitidas a la universidad han sido de carácter preventivo y carecen de fuerza vinculante.

1.5. Actuaciones procesales relevantes en primera instancia

26. Por auto de 22 de julio de 2025 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional del acto demandado 2. Adicionalmente, se ordenó la notificación personal del señor Johnny Alberto Avendaño Estrada y del presidente del Consejo Superior de la Universidad de Sucre.

27. En providencia de 13 de agosto de 2025, se reconoció al señor Santander José De La Ossa Guerra como coadyuvante, pero se rechazó la reforma de la demanda radicada por él.

28. En proveído de 8 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre

2 Con fundamento en que «[…] en este escenario no se evidencia de forma preliminar infracción alguna en virtud de la cual se torne necesario y procedente acceder a la medida de suspensión provisional solicitada, pues el presente asunto exige un análisis sustancial sobre el alcance de los principios constitucionales invocados por el demandante tales como el de igualdad, democra cia y participación, a la luz del principio también constitucional de autonomía universitaria, pues se advierte, tal como lo indica ron los demandados en el presente caso, que no se invoca violación directa de alguna norma superior distinta al análisis constitucion al ya

participación, a la luz del principio también constitucional de autonomía universitaria, pues se advierte, tal como lo indica ron los demandados en el presente caso, que no se invoca violación directa de alguna norma superior distinta al análisis constitucion al ya mencionado, y en consecuencia, el juicio de legalidad del acto derivado de la inaplicación de las normas estatutarias de la Universidad exige un análisis mas completo […]».Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó dar el trámite de sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por el demandado, tuvo como prueba los documentos aportado s por las partes y fijó el litigio bajo los siguientes términos:

[…] En ese orden, el litigio se circunscribirá de conformidad con el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor JHONY ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA , como rector de la Universidad de Sucre, período 2025-2028, acorde con los cargos de nulidad planteados? […].

29. En esa misma providencia, dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

2025-2028, acorde con los cargos de nulidad planteados? […].

29. En esa misma providencia, dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

1.6. Sentencia de primera instancia

30. Mediante providencia de 22 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo siguiente:

31. Argumentó que en el Acuerdo 01 de 2025 expedido por el Consejo Superior Universitario «Por medio del cual se establece la convocatoria para escoger el Rector de la Universidad de Sucre para el periodo 2025 -2028», se consagraron todas las etapas relacionadas con la elección demandada, las cuales fueron observadas dentro del proceso, como lo demuestra el Acta 08 de 14 de abril 2025, en la que consta dicha designación.

32. Consideró que el demandante no concretó la forma como existió desviación del poder o abuso de autoridad, pues se limitó a afirmar que se desconoció una orden administrativa del Ministerio de Educación Nacional, la cual no condiciona la elección ni la suspende.

33. Destacó que las etapas surtidas por las directivas de la universidad atendieron al principio de legalidad y observaron el debido proceso, como viene demarcado por el Estatuto General de la Institución, de modo que garantizaron el principio democrático.

34. En relación con el desconocimiento de las medidas conminatorias expedidas por el Ministerio de Educación Nacional el 31 de marzo y el 9 de abril de 2025, explicó que estas no constituyen una medida cautelar de suspensión del proceso de elección de

34. En relación con el desconocimiento de las medidas conminatorias expedidas por el Ministerio de Educación Nacional el 31 de marzo y el 9 de abril de 2025, explicó que estas no constituyen una medida cautelar de suspensión del proceso de elección de rector de la Universidad de Sucre, ni puede interpretarse como una medida coercitiva como lo pretende hacer valer el demandante.

35. Puso de presente que la Ley 1740 de 2014 estableció las normas de inspección y vigilancia de la educación superior y las funciones que ejerce dicho ministerio en ese aspecto, en particular respecto al procedimiento para la adopción de medidas preventivas y de vigilancia especial, de las cuales no puede concluirse que la misiva conminatoria con destino a la Universidad de Sucre se traduzca en una orden superior o

vinculante.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada

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36. Destacó la intervención del Ministerio de Educación Nacional allegada a este proceso, en la cual manifestó que no ha emitido medida cautelar o acto administrativo que suspenda o interfiera con el proceso electoral.

37. Aclaró que de llegarse a considerar que existió una irregularidad en el proceso de elección, esta no tendría incidencia sobre la validez del acto acusado pues no tiene la gravedad o importancia para influir en la decisión adoptada o modificarla.

1.7. Recurso de apelación

elección, esta no tendría incidencia sobre la validez del acto acusado pues no tiene la gravedad o importancia para influir en la decisión adoptada o modificarla.

1.7. Recurso de apelación

38. La parte actora instauró oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

39. Indicó que el fallo apelado incurrió en errores de valoración probatoria e interpretación jurídica, al considera que las comunicaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional carecían de carácter vinculante, cuando en realidad constituían una orden administrativa expresa de suspender el proceso electoral, la cual fue emitida en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia prevista en los artículos 8.º, 9.º y 10 de la Ley 1740 de 2014.

40. Alegó que el Consejo Superior Universitario, pese a tener conocimiento de esas órdenes, procedió con la elección vulnerando los principios de legalidad, moralidad y coordinación institucional.

41. Recalcó que el a quo desconoció la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual el incumplimiento de una orden legal de suspensión afecta la validez del acto electoral por falta de competencia funcional y violación al debido proceso administrativo3.

1.8. Trámite en segunda instancia

42. Por auto de 4 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación instaurado por el demandante contra la sentencia de primera instancia. De igual manera, se puso a disposición de la parte demandada el respectivo memorial por el término de tres días, y luego se ordenó que permaneciera el expediente en secretaría

instaurado por el demandante contra la sentencia de primera instancia. De igual manera, se puso a disposición de la parte demandada el respectivo memorial por el término de tres días, y luego se ordenó que permaneciera el expediente en secretaría por el plazo de tres días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito; al vencimiento de este, al Ministerio Público para rendir concepto dentro de los cinco días siguientes.

43. Mediante proveído de 19 de diciembre de 2025, se aceptó el desistimiento de una solicitud elevada por la parte demandada4.

44. A través de providencia de 29 de enero de 2026, se negó una solicitud 5 de

3 El recurrente no hizo mención a las providencias presuntamente desconocidas. 4 Dicha petición consistía en que se rehiciera el traslado del recurso de apelación a partir de la ejecutoria, por cuanto el au to que admitió el recurso fue registrado en Samai como clasificado. 5 Esta tuvo fundamento en que se omitió correr traslado para alegar de conclusión en debida forma.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad elevada por el señor Santander José De La Ossa Guerra, quien actúa como coadyuvante.

1.9. Alegatos de conclusión

1.9.1. Johnny Alberto Avendaño Estrada, demandado

nulidad elevada por el señor Santander José De La Ossa Guerra, quien actúa como coadyuvante.

1.9. Alegatos de conclusión

1.9.1. Johnny Alberto Avendaño Estrada, demandado

45. Si bien el demandado no presentó alegatos de conclusión, descorrió el traslado del recurso de apelación bajo los siguientes términos:

46. Manifestó que no hay constancia de que el Ministerio de Educación Nacional haya expedido una resolución formal en la que ordene suspender el proceso electoral en la Universidad de Sucre, pues las comunicaciones emitidas son informativas o exhortaciones carentes de ejecutoriedad legal.

47. Insistió en que dicha entidad se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado, tras considerar que no expidió decisión administrativa que interfiriera en el proceso electoral del rector de la universidad.

48. Reiteró la existencia de autonomía universitaria y la ausencia del Ministerio de Educación Nacional de facultades para suspender el proceso de elección, así como la falta de desviación del poder y el cumplimiento del requisito de legalidad.

49. Puntualizó que el demandante fue el único apelante, por lo que no hay lugar a realizar un análisis integral del fallo ni extender el alcance del recurso a los argumentos del coadyuvante, los cuales fueron inadmitidos al rechazarse la reforma integral de la demanda que intentó introducir.

50. Trajo a colación los fundamentos normativos (artículo 69 de la Constitución Política sobre la autonomía universitaria; Ley 30 de 1992; Ley 1740 de 2014) y

demanda que intentó introducir.

50. Trajo a colación los fundamentos normativos (artículo 69 de la Constitución Política sobre la autonomía universitaria; Ley 30 de 1992; Ley 1740 de 2014) y jurisprudenciales del acto (sentencia de 4 de septiembre de 2025, radicación 11001 -0328-000-2024-00141-00).

51. Concluyó que la elección del rector se realizó conforme a la autonomía universitaria y a las normas estatutarias, sin que exista orden del Ministerio de Educación Nacional que la invalidara, por lo que pidió que se confirme el fallo apelado.

1.10. Concepto del Ministerio Público

52. La procuradora Séptima Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

53. Enunció que las medidas conminatorias que realiza el Ministerio de Educación Nacional en los términos de la Ley 1740 de 2014 son de carácter preventivo, pues buscan evitar la realización de actos que atenten contra el ordenamiento jurídico oDemandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada

Rector Universidad de Sucre 2025-2028

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impliquen la malversación de recursos educativos. No obstante, estas no tienen fuerza vinculante.

www.consejodeestado.gov.co impliquen la malversación de recursos educativos. No obstante, estas no tienen fuerza vinculante.

54. Recalcó que el presunto desconocimiento de tales medidas no constituye una irregularidad que vicie la expedición del acto demandado, pues su inobservancia eventualmente da lugar a eventuales sanciones administrativas, pero no a la declaratoria de nulidad de la elección , en tanto se tratan de procedimientos de distinta naturaleza y con consecuencias jurídicas diferentes.

55. Agregó que no se encuentran acreditados los elementos de juicio necesarios para que prosperen los argumentos del apelante, en tanto no se demostró la configuración de alguna irregularidad dentro del procedimiento o la inobservancia de algún requisito exigido por el ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

56. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre , de conformidad con lo establecido en los artículos 150 6 y 152 numeral 7.c 7 de la Ley 1437 de 2011, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 que contiene el reglamento del Consejo de Estado8.

57. Lo anterior, teniendo en cuenta que el rector es un empleado del nivel directivo, en tanto es el representante legal y la primera autoridad de la universidad, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 9. De igual manera, en atención a que la Universidad de Sucre es una institución pública de educación superior, de orden

en tanto es el representante legal y la primera autoridad de la universidad, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 9. De igual manera, en atención a que la Universidad de Sucre es una institución pública de educación superior, de orden departamental10.

2.2. El acto acusado

58. La parte demandante pretende la nulidad del Acta No. 08 de 14 de abril de 2025, correspondiente a la Sesión Extraordinaria del Consejo Superior de la Universidad de

6 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanc ia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]. 7 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital […]. [Destacado fuera del texto]. 8 Artículo 1º. Modifíquese el artículo 13 del reglamento, el cual quedará así: ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS

ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:[…] Sección Quinta 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la le y. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas […]. 9 ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario […]. 10 De conformidad con el Acuerdo No. 028 de 1994 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Sucre» , modificado por el Acuerdo No. 020 de 1995.Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández

Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada

Rector Universidad de Sucre 2025-2028

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sucre, que contiene la elección del señor Johnny Alberto Avendaño Estrada como rector de dicha institución.

2.3. Problema jurídico

59. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada.

2.3. Problema jurídico

59. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada.

60. Para el efecto, se hará referencia, en primer término, al marco jurídico que regula el caso. Luego se analizará si el Consejo Superior de la Universidad de Sucre debía suspender el proceso de elección del rector para el periodo 2025 -2028 con ocasión de las comunicaciones emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, por tener fuerza vinculante.

2.4. Marco jurídico

61. El artículo 69 de la Constitución Política establece una garantía a la autonomía universitaria, de modo que las universidades tienen la potestad para elegir sus directivas y establecer sus propios estatutos. En relación con las universidades públicas, la misma norma determina que existirá un régimen especial establecido por la ley.

62. A su turno, la Ley 30 de 1992 reguló el servicio público de la educación superior y reiteró la autonomía universitaria en su artículo 3º:

ARTÍCULO 3o. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

63. Dicha autonomía implica «[…] el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas,

63. Dicha autonomía implica «[…] el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional»11.

64. De igual manera, definió a las universidades como «[…] las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y

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