CE - Sentencia 70001233300020250008701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020250008701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Oswaldo Enrique Bertel Pestana Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y otro Radicado: 70001-23-33-000-2025-00087-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2025-00087-01
Demandante: OSWALDO ENRIQUE BERTEL PESTANA
Demandados: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE SINCELEJO Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial y omisión de autorizar un procedimiento quirúrgico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 23 de ju lio de 2025 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la acción interpuesta contra de la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2025 y amparó el derecho fundamental a la salud.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2025 , el señor Oswaldo Enrique
fundamental a la salud.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2025 , el señor Oswaldo Enrique Bertel Pestana presentó, en nombre propio, solicitud de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y l a Dirección de Sanidad Policía Nacional , Unidad Pre stadora de Salud de Sucre, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna , con ocasión de la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2025, emitida en el radicado 70001-33-33-009-2025-00059-00 y la dilación injustificada de un procedimiento quirúrgico.
Lo anterior, por cuanto (i) el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo debió fallar conforme a los principios extra petita, ultra petita, iura novit curia , desarrollados en la sentencia T-047 de 2011 y (ii) la Dirección de Sanidad Policía Nacional , Unidad Prestadora de Salud de Sucre impuso barreras administrativas, económicas o de trám ite que dilatan injustificadamente la cirugía que requiere.Demandante: Oswaldo Enrique Bertel Pestana Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y otro Radicado: 70001-23-33-000-2025-00087-01
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1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
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1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Mediante la acción que interpongo persigo se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD consagrad o en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y elevado a derecho fundamental mediante Ley Es tatutaria 1751 de 2015, también: VIDA DIGNA, exigido para evitar desmejore mi salud, pues han sido expresamente negados por el señor C apitán MIGUEL ÁNGEL MENDOZA TUÑÓN, Jefe Unidad Prestadora Salud de Sucre.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, pretendo que UNA VEZ SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NUMERAL PRIMERO, SE ORDENE A LAS ACCIONADAS (DIRECCIÓN SANIDAD DE LA POLIC ÍA NACIONAL y UNIDAD PRESTADORA SALUD DE SUCRE) se me AUTORICEN
LOS SIGUIENTES PROCEDIMIENTOS MÉDICOS: “CIRUGÍA VITRECTOMÍ A
POSTERIOR + EXTRACCIÓN DE SOLICON + RETINOPEXIASIA +
ENDOLASER OJO DERECHO”.
TERCERO.- Tutelado los DERECHOS FUNDAMENTALES del ord inal PRIMERO, también solicito al HONORABLE JUEZ DE TUTELA, ordene a las accionadas, se autoricen de manera íntegra conforme al artículo 8 de la Ley 1751 de 20155 , todos los servicios y procedimientos que se surjan como consecuencia de la cirugía suplicad a en esta acción constitucional: exámenes especializados, medicamentos, consultas de médicos generales y especialistas,
1751 de 20155 , todos los servicios y procedimientos que se surjan como consecuencia de la cirugía suplicad a en esta acción constitucional: exámenes especializados, medicamentos, consultas de médicos generales y especialistas, traslados, remisiones, hospitalizaciones, entre otros que permitan mejorar las condiciones de mi salud y vida en condiciones dignas.
CUARTO. - Se aplique por parte de su honorable despacho, al resolver esta acción constitucional el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, conforme a su armonización por la Corte Constitucional en la siguiente (Sentencia T -047 de 2011).
QUINTO. – Se ordenen por parte del Juez Constitucional a través del compulso de copias a las autoridades que corresponda, las acciones necesarias de avizorarse temeridad o mala fe (artículo 79 Código General del Proceso), así como ABUSO DEL DERECHO, u otras IRREGULARIDADES en el procede r del señor Capitán MIGUEL ÁNGEL MENDOZA TUÑÓN, Jefe Unidad Prestadora Salud de Sucre, conforme a la situación fáctica esbozada en esta acción de tutela.
SEXTO. – Se acepte la presente acción de tutela contra el fallo de tutela que profirió el Honorable JUEZ NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, por las consideraciones ilustradas en esta acción constitucional, habida cuenta darse los presupuestos que de manera excepcional modularon las Sentencias de la Corte Constitucional: SU -627 de 2015 y T-072 de 2018 (…).»
1.3. Hechos
La solicitud del señor Oswaldo Enrique Bertel Pestana se sustent a en los
modularon las Sentencias de la Corte Constitucional: SU -627 de 2015 y T-072 de 2018 (…).»
1.3. Hechos
La solicitud del señor Oswaldo Enrique Bertel Pestana se sustent a en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala , son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Relató que laboró por más de 22 año s en la Policía Nacional, lo que le permitió adquirir la asignación de retiro y mantener su afiliación al Subsistema de Salud, SSPN.Demandante: Oswaldo Enrique Bertel Pestana Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y otro Radicado: 70001-23-33-000-2025-00087-01
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Indicó que el 1º de febrero de 2025, especialistas de la Clínica Oftalmológica de Sucre le ordenaron la «CIRUGÍA VITRECT OMÍA POSTERIOR + EXTRACCIÓN DE SOLICON + RETINOPEXIASIA + ENDOLASER OJO DERECHO», la cual no se ha podido materializar por las barreras administrativas, económicas o de trámite que ha impuesto la Dirección de Sanidad Policía Nacional , Unidad Prestadora de Salud de Sucre, y transgreden, en especial, su derecho a la salud.
Explicó que presentó una acción de tutela, la cual fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, instancia que, en
transgreden, en especial, su derecho a la salud.
Explicó que presentó una acción de tutela, la cual fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, instancia que, en sentencia del 6 de mayo de 2025, (i) amparó sus derechos fundamentales a la salud , la vida e integridad física y (ii) limitó el amparo al suministro de viáticos y transporte s para que pu diera cumplir una cita en la Fundación Oftalmológica del Caribe, ubicada en Riohacha (Guajira).
Señalo que, pese a que el aludido pronunciamiento desarrolló el alcance del derecho fundamental a la salud, la Dirección de San idad Policía Nacional , Unidad Prestadora de Salud de Sucre no ha autorizado el procedimiento quirúrgico que necesita , porque no hay un fallo de tutela que lo ordene . Posición que ha mantenido pese a sus requerimientos del 22 de mayo y 20 de junio de 2025.
Finalmente, evidenció que promovió un incidente de desacato que no generó sanción alguna para el jefe de la Unidad Prestadora de Sal ud de Sucre, por cuanto no fue necesario el pago de viáticos y transportes en la medida en que la cita de oftalmología se realizó en Sincelejo y no en Riohacha.
1.4. Sustento de la petición
El accionante insistió en qu e el Juzgado Noveno Administrativo d el Circuito Judicial de Sincelejo debió fallar conforme a los principios extra petita, ultra petita, iura novit curia, desarrollados en la sentencia T-047 de 2011.
Mostró que la falta de diligencia de la Dirección de Sanidad Policía Nacional
Judicial de Sincelejo debió fallar conforme a los principios extra petita, ultra petita, iura novit curia, desarrollados en la sentencia T-047 de 2011.
Mostró que la falta de diligencia de la Dirección de Sanidad Policía Nacional ha generado que la Clínica Oftalmológica de Sucre reprograme su cirugía en tres oportunidades (19 y 27 de junio, 7 de julio de 2025) y quede interrumpido ese procedimiento hasta que obtenga un fallo de tutela que lo ordene.
1.5. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de l 9 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud de Sucre.
Además, vinculó a la Clínica Oftalmológica de Sucre en calidad de tercer a con interés en las resultas del presente asunto.Demandante: Oswaldo Enrique Bertel Pestana Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y otro Radicado: 70001-23-33-000-2025-00087-01
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Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. La Clínica Oftalmológica de Sucre aseveró que el «procedimiento quirúrgico prescrito (vitrectomía posterior, extracción de silicón, retinopexia y
intervenciones:
1.5.1. La Clínica Oftalmológica de Sucre aseveró que el «procedimiento quirúrgico prescrito (vitrectomía posterior, extracción de silicón, retinopexia y endoláser en ojo derecho) no ha sido ejecutado porque no se ha recibido a la fecha la autorización formal ni el act o administrativo de pago por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Sucre».
Explicó que se realizaron programaciones tentativas para los días 19 y 27 de junio, y 7 de julio de 2025, pero por la falta de aut orización o de respaldo financiero, fue necesario suspenderlas. Además, indicó que e l usuario fue informado con antelación de es a situación en cada caso, y se gestionaron comunicaciones constantes tanto con él , como con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
1.5.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo afirmó que en el trámite identific ado con radicado 7000133330092025-00059-00 respetó todas las garantías, al punto que la sentencia del 6 de mayo de 2025 no fue objeto de impugnación.
Adujo que la acción de tutela de la referencia es improcedente frente a la decisión del 6 de mayo de 2025 , entre otras razones, porque no cumple el presupuesto de la subsidiaridad.
1.5.3. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional enfatizó que la Unidad Prestadora de Salud de Sucre ha realizado varias acciones en el año 2025, entre ellas, (i) el 24 de a bril, autorizó consulta por primera vez con
1.5.3. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional enfatizó que la Unidad Prestadora de Salud de Sucre ha realizado varias acciones en el año 2025, entre ellas, (i) el 24 de a bril, autorizó consulta por primera vez con especialista en oftalmología; (ii) el 12 de mayo, a probó consulta con oftalmología de reti na en la Clínica Oftalmológica de Sucre ; (iii) el 16 de mayo, conoció que el médico tratante ordenó «cirugía vitrectomia posterior + extracción de silicon + retinoplastia + endolaser en su ojo derecho »; y (iv) el 5 de junio, con ocasión del incidente de de sacato que promovió el señor Bertel Pestana, efectuó cotizaciones de ese procedimiento, encontrando que la más favorable es la de la IPS aludida, por valor de $ 8.147.100.
Precisó que la cirugía se realizará una vez se tenga un fallo de tutela que la ordene, ya que solo así podrá buscar un rubro presupuestal con disponibilidad.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de l 23 de julio de 2025 , (i) declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sinc elejo y (ii) amparó , en los numerales 2º y 3º, el derecho fundamental a la salud del señor Oswaldo Enrique Bertel Pestana , vulnerado por la Dirección de Sanidad de la PolicíaDemandante: Oswaldo Enrique Bertel Pestana Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y otro
Enrique Bertel Pestana , vulnerado por la Dirección de Sanidad de la PolicíaDemandante: Oswaldo Enrique Bertel Pestana Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y otro Radicado: 70001-23-33-000-2025-00087-01
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Nacional, Unidad Prestadora de Salud de Sucre y ordenó a esa autoridad que autorice el procedimiento en un término perentorio de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia.
Evidenció que, en térm inos de la sentencia C -590 de 2005, el requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales impide que la misma se interponga contra un fallo de tutela.
Comentó q ue, además, del trámite de la acción de tutela con radicado 70001-33-33-009-2025-00059-00, se establece que el accionante no impugnó la sentencia del 6 de mayo de 2025, lo que impide ahora controvertir esa decisión.
Puntualizó que el procedimiento quirúrgico ordenado ha sido reprogramado y dilatado, a causa de las barrera s injustificadas que ha impuesto la Dirección Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora Salud de Sucre.
Concluyó que c ondicionar la cirugía a que existan órdenes judiciales que conminen a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a cumplir con sus funciones es una barrera que vulnera el derecho a la salud del actor, en tanto
Concluyó que c ondicionar la cirugía a que existan órdenes judiciales que conminen a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a cumplir con sus funciones es una barrera que vulnera el derecho a la salud del actor, en tanto el procedimiento fue prescrito por su médico especialista tratante y es requerido con urgencia. Por ello, ordenó la autorización del procedimiento en un término perentorio.
1.7. Impugnación
Con escrito recibido el 1 4 de julio de 2025, el señor Oswaldo Enrique Bertel Pestana afirmó que la Dirección de Sanidad Policía Nacional , Unidad Prestadora de Salud de Sucre aún no ha autorizado el procedimiento quirúrgico, lo que lo mantiene en un estado de incertidumbre y desprotección de su derecho a la salud.
Precisó que impugnaba el fallo porque el jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre prefiere acogerse a las sanciones pecuniarias derivadas de un incidente de desacato , que autorizar los servicios médicos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, con fundamento en una posición sesgada.
Consideró que supeditar un procedimiento quirúrgico a la existencia de un fallo de tutela, comporta una transgresión flagrante del derecho a la salud, un abuso y desviación de poder de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, un desconocimiento de sus deberes y de los principios que orientan la función administrativa (artículo 209 de la C.P.) y un desgaste para la administración de justicia.
Indicó que la falta de diligencia descrita amerita un correctivo disciplinario.
orientan la función administrativa (artículo 209 de la C.P.) y un desgaste para la administración de justicia.
Indicó que la falta de diligencia descrita amerita un correctivo disciplinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALADemandante: Oswaldo Enrique Bertel Pestana Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y otro Radicado: 70001-23-33-000-2025-00087-01
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2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra l a sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud de Sucre vulneró el derecho a la salud invocado por el señor Oswaldo Enrique Bertel Pestana, con ocasión de la presunta negación de un servicio quirúrgico que requiere para la atención de su patología.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela ; (ii) derecho fundamental a la salud; (iii) barreras en la atención en salud; (iv) principios de integralidad y continuidad
su patología.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela ; (ii) derecho fundamental a la salud; (iii) barreras en la atención en salud; (iv) principios de integralidad y continuidad en el servicio de salud; (v) Sistema de Salud de la s Fuerzas Militares y la Policía Nacional y (vi) análisis del caso concreto.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advert ir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2.4. Derecho fundamental a la salud
En la sentencia T -760 de 20082, la Corte Constitucional indicó que todos los derechos fundamentales conllevan necesariamente una prestación. En cuanto al derecho a la salud, precisó que dicha garantía ius fundamental exige una prestación integral de los servicios y tecnologías requeridos para garantizar una vida digna y la integridad física, psíquica y emocional de los
cuanto al derecho a la salud, precisó que dicha garantía ius fundamental exige una prestación integral de los servicios y tecnologías requeridos para garantizar una vida digna y la integridad física, psíquica y emocional de los
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2, M.P. Manuel José Cepeda.Demandante: Oswaldo Enrique Bertel Pestana Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y otro Radicado: 70001-23-33-000-2025-00087-01
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ciudadanos, por lo que «la sola negación o pres tación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestació n claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela»3.
En sentencia T-003 de 20194, la Corte Constitucional señaló que la salud no sólo involucra el tener un estado de bienestar físico o funcional, sino que también implica estabilidad psíquica, emocional y social, pues lo anterior es necesario para proporcionarle a una persona el desarrollo de su vida en condiciones dignas y de calidad.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 consagró el derecho a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenu nciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos. También incorporó a la legislación interna los criterios de disponibilidad,
derecho fundamental, autónomo e irrenu nciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos. También incorporó a la legislación interna los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad (art ículo 6 literales a, b, c y d), consagrados en la Observación General Nº 14 de 11 de agosto de 2000, como elementos esenciales de este derecho.
Así mismo, (i) identificó una serie de principios que comporta el derecho fundamental a la salud, los cuales habían sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, y protección a los pueblos indígenas y comunidades ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ; y (ii) consagró el principio de integralidad.
En sentencia C -313 de 2014, la Corte Constitu cional efectuó el control de constitucionalidad previo de la aludida Ley Estatutaria y aclaró que «la incorporación del pr incipio de integralidad (…) está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en lo s varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor. Sin embargo, se advierte que en este precepto se presenta, al igual que en otros ya revisados, la restricción de entender que el acceso se contrae a los “servicios y tecnologías”, con lo cual y, acorde con la lectura amplia hecha para la misma situación en otros mandatos del
que en este precepto se presenta, al igual que en otros ya revisados, la restricción de entender que el acceso se contrae a los “servicios y tecnologías”, con lo cual y, acorde con la lectura amplia hecha para la misma situación en otros mandatos del proyecto, el acceso se extiende a las facili dades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud» (negrillas de la Sala).
Lo anterior, se traduce en «la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud de garantizar la autorización completa y oportuna de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología y para sobrelle var su enfermedad» (negrillas de la Sala)5.
2.5. Barreras en la atención en salud
3 Ibíd. 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia T-402 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.Demandante: Oswaldo Enrique Bertel Pestana Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y otro Radicado: 70001-23-33-000-2025-00087-01
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En la sentencia T -760 de 2008, la Corte Constitucional consideró que la garantía efectiva de la prestación de los servicios de salud por las instituciones prestadoras de servicios (IPS), parte de la «disponibilidad real
En la sentencia T -760 de 2008, la Corte Constitucional consideró que la garantía efectiva de la prestación de los servicios de salud por las instituciones prestadoras de servicios (IPS), parte de la «disponibilidad real de los recursos económicos que permitan a las entidades asumir los costos de los insumos necesarios para prestar los servicios y para mejorar su oferta en términos de tecnología y recursos humanos ». De tal fo rma, esa Corporación reconoció que los problemas en la atención pueden provenir en algunos casos de trabas económicas surtidas entre E PS e IPS, razón por la cual determinó que para asegurar «que toda persona goce efectivamente del más alto nivel posible de salud » se debe contar con un adecuado flujo de recursos6.
Ese Tribunal Constitucional ha resaltado que uno de los problemas más recurrentes en la prestación del servicio de salud es la imposición de barreras administrativas y burocráticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e, incluso, extienden su sufrimiento. Explicó que cuando se afecta la atención de un paciente con fund amento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se está obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario.
La jurisprudencia ha puntualizado que en esos casos se infringen los principios que guían la pre stación del servicio a la salud teniendo en cuenta que «(i) no se puede gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los trámites administrativos no están siendo razonables
que «(i) no se puede gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los trámites administrativos no están siendo razonables (eficiencia), (iii) no está recibiendo el tratamiento necesario para contribuir notoriamente a la mejora de sus condici ones de vida (calidad) y (iv) no está recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperación (integralidad)»7.
6 En sentencia T -760 de 2008, se indicó: “La Corte Constitucional reconoce que el flujo de recursos de las EPS a las IPS ha presentado problemas relacionados con la mora en el pago de los servicios prestados por estas últimas. Así también lo reconoció el l egislador que en la reforma a la Ley 100 de 1993 efectuada mediante la Ley 1122 de 2007, adoptó medidas para garantizar el flujo oportuno de recursos a la IPS, así: Se definieron intereses obligatorios para la mora en el pago de los servicios que prestan las IPS a los entes territoriales, las EPS y las ARS (artículo 13, parágrafo 5). Se definieron sistemas de pago por los servicios prestados a las IPS dependiendo de la modalidad de contratación: m es anticipado en un 100% si los contratos son por capitación, si se usa otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se ordenó efectuar como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación (artículo 13, literal d). Se limitó la contratación de las EPS con su propia red al 30% (artículo 15). Se facultó al Ministerio de Protección Social para que definiera un sistema
presentación (artículo 13, literal d). Se limitó la contratación de las EPS con su propia red al 30% (artículo 15). Se facultó al Ministerio de Protección Social para que definiera un sistema obligatorio de garantía de la calidad relacion ado con el sistema tarifario (artículo 25 (a)) . Se facultó a la Superintendencia Nacional de Salud para velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presiones o condicionamientos frente a las IPS y para vigilar que est as adopten y apliquen un Código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo (artículo 39 (e) y (h))”. 7 Cfr. Sentencia T-745 de 2013.Demandante: Oswaldo Enrique Bertel Pestana Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y otro Radicado: 70001-23-33-000-2025-00087-01
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Además, se ha establecido que con ocasión de tales trabas suelen generarse algunas consecuencias nocivas para el paciente, como:
a) Prolongación del sufrimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento;
b) Complicaciones médicas del estado de Salu d, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora;
c) Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momen to
persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora;
c) Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momen to en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo;
d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiem po transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada;
e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva s e tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado8.9
Así las cosas, la Corte Constitucional reiteró que la negligencia de las entidades en cargadas de la prestación de un servicio de salud a causa de trámites administrativos, incluso los derivados de las contro versias económicas entre aseguradores y prestadores, no puede ser trasladada a los usuarios por cuanto ello conculca gravemente sus de rechos10, al tiempo que puede agravar su condición física, psicológica e, incluso, poner en riesgo su propia vida. De ahí que la atención médica debe surtirse de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de integralidad y c ontinuidad, sin que sea constitucionalmente válido que los trámites internos entre EPS e IPS sean imputables para suspende r el servicio.
oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios d
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