CE - Sentencia 70001233300020250012601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020250012601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-33-000-2025-00126-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD. FALTA DE AGOTAMIENTO DE

RECURSO DE REPOSICIÓN PARA LOGRAR LO

PRETENDIDO.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia judicial que negó una solicitud de nulidad por una supuesta indebida notificación. Se revocará la sentencia que concedió el amparo solicitado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no agotó el recurso de reposición como mecanismo judicial ordinario en contra de la providencia cuestionada.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial demandada en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en la que se decidió:

“PRIMERO: CONCEDER, el amparo tutelar del derecho fundamental al

contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en la que se decidió:

“PRIMERO: CONCEDER, el amparo tutelar del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado por la Contraloría General de la República, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 11 de febrero de 2022, y convoque nuevamente a las partes procesales dentro del Radicado 70001333300520180007900 para la realización de la audiencia de conciliación post fallo, notificando en debida forma, la fecha, hora y el link de conexión a través del cual se desarrollará la misma. (...)”. (negrillas del original – archivo disponible en medio ma gnético en el índice 00011 del aplicativo SAMAI)Expediente: 70001-03-15-000-2025-00126-01

Demandante: Contraloría General de la República Acción de tutela – Impugnación de fallo

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I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 20251, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y

proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 21 de agosto de 2025 que negó un incidente de nulidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 70001-33-33-005-2018-00079-00, debido a que en la audiencia de conciliación realizada el 25 de febrero de 2022 se envió el enlace de conexión a un correo distinto del buzón institucional de notificaciones judiciales informado por la entidad, lo cual impidió su comparecencia y llevó a que se declarara desierto el recurso de apelación y frustró el ejercicio de la doble instancia.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. La Contraloría General de la República adelantó un proceso de responsabilidad fiscal en contra del señor Leonardo Antonio Grillo Martínez, el cual culminó con la expedición de un fallo en el que se declaró la responsabilidad del investigado.
  1. El 23 de mayo de 2018, el señor Grillo Martínez presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de ese acto administrativo y se ordenara el restablecimiento de sus derechos.
  1. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del fallo en contra de ese ciudadano
  1. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del fallo en contra de ese ciudadano y ordenó a la Contraloría que cesara cualquier proceso de ejecución o jurisdicción coactiva que se hubiere iniciado en su contra.

1 Índice 00001 del aplicativo SAMAI.Expediente: 70001-03-15-000-2025-00126-01

Demandante: Contraloría General de la República Acción de tutela – Impugnación de fallo

3 4) El 24 de enero de 2021, la autoridad aquí demandante apeló esa decisión y con auto del 4 de marzo de 2021 se concedió el recurso; no obstante, mediante proveído del 27 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó la devolución del expediente al juzgado a fin de que se surt iera la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA.

  1. El 10 de febrero de 2022, el juzgado convocó a la referida audiencia, la cual fue programada para el 25 de febrero de 2022 a las 10:00 am por medios virtuales.
  1. A la s 10:32 y 10: 34 am, la Contraloría remitió dos correos electrónicos a la dirección “adm05sinc@cendojramajudicial.gov.co”, en los cuales solicitó el reenvío del enlace para poder participar en la audiencia e informó que estaba intentando comunicarse telefónicamente sin éxito2.
  1. Finalmente, la apoderada logró ingresar a la plataforma a las 10:40 am, cuando

del enlace para poder participar en la audiencia e informó que estaba intentando comunicarse telefónicamente sin éxito2.

  1. Finalmente, la apoderada logró ingresar a la plataforma a las 10:40 am, cuando ya no había participantes, y remitió a las 10:49 am la decisión del Comité de Conciliación adoptada, en la cual se resolvió no conciliar.
  1. No obstante lo anterior, en el acta suscrita durante la audiencia del 25 de febrero de 2022 el juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría, pues, según el acta, esta se desarrolló entre las 10:22 am y las 10:31 am, sin la participación de la entidad.

2 Llegado el día de la audiencia y a pesar de que desde la contestación de la demanda la Contraloría General de la República informó su buzón institucional de notificaciones judiciales, el juzgado no remitió el enlace de acceso a esa diligencia, por lo cual la apoderada de la entidad solicitó a la secretaría del grupo de defensa judicial de esa autoridad que verificara la recepción del mismo, gestión que resultó infructuosa.

Tras verificar que al buzón oficial de la Contraloría no había llegado la comunicac ión con el enlace de acceso a la audiencia, la apoderada intentó comunicarse con los números telefónicos del juzgado sin que obtuviera respuesta, desde las 10:29 am, hasta las 10:58 am.

Además de que las líneas telefónicas del despacho no fueron atendidas, tampoco se recibió llamada alguna al abonado institucional informado en la contestación de la demanda y en el recurso de

Además de que las líneas telefónicas del despacho no fueron atendidas, tampoco se recibió llamada alguna al abonado institucional informado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, con lo cual se incumplió la obligación de garantizar la efectiva comunicación con las partes.

Afirmó la actora que, ante la imposibilidad de acceder a la audiencia, revisó su correo institucional, el cual no está autorizado como canal de notificación judicial y encontró que en él estaba el mensaje remitido por el juzgado con el enlace de acceso a la diligencia; sin embargo, al intentar ingresar a esa hora, el sistema rechazó reiteradamente su acceso.Expediente: 70001-03-15-000-2025-00126-01

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4 13) El 3 de marzo de 2022, la Contraloría promovió un incidente de nulidad con fundamento en la indebida notificación del enlace; sin embargo, mediante auto del 21 de agosto de 2025, el juzgado negó esa solicitud por considerar que el envío del enlace a la dirección electrónica utilizada no constituía una causal de nulidad procesal prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso y que, en todo caso, la notificación del auto que convocó a la audiencia se había surtido en debida forma por estado electrónico , conforme con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA.

2. Los fundamentos de la vulneración

La parte actora afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo incurrió en un defecto procedimental absoluto porque remitió el enlace de conexión a la audiencia de conciliación a un correo electrónico distinto de su buzón

La parte actora afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo incurrió en un defecto procedimental absoluto porque remitió el enlace de conexión a la audiencia de conciliación a un correo electrónico distinto de su buzón institucional de notificaciones judiciales previamente informado, lo cual impidió su comparecencia y llevó a que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

El auto del 21 de agosto de 2025, mediante el cual el juzgado negó el incidente de nulidad promovido el 3 de marzo de 2022 , desconoció el vicio sustancial ocurrido durante el trámite del proceso y se limitó a señalar que el envío del enlace no configuraba causal de nulidad conforme al artí culo 133 del CGP, sin valorar la relevancia constitucional de la irregularidad ni el impacto que esta tuvo en la efectividad del derecho de defensa.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“(...) 2. Dejar sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo el día 21 de agosto de 2025, mediante la cual se negó la nulidad procesal invocada por la Contraloría General de la República.

3. Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo que, en el término perentorio que el juez constitucional disponga, reconozca la nulidad procesal planteada y adopte las medidas necesarias para garantizar la plena observancia de los derechos funda mentales de la

término perentorio que el juez constitucional disponga, reconozca la nulidad procesal planteada y adopte las medidas necesarias para garantizar la plena observancia de los derechos funda mentales de la entidad que represento, entre ellas la convocatoria y realización de unaExpediente: 70001-03-15-000-2025-00126-01

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5 nueva audiencia de conciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y el Decreto 806 de 2020.

4. Disponer las demás medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos vulnerados y evitar la reiteración de las irregularidades advertidas, en especial el cumplimiento estricto del canal oficial de notificaciones judiciales dispuesto por la Contraloría General de la República (notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co). (...)”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00001 del aplicativo SAMAI)

4. Actuación en primer grado

El Tribunal Administrativo de Sucre por auto de 15 de septiembre de 2025 admitió la acción de tutela, notificó al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo con el fin de que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y vinculó al señor Leonardo Antonio Grillo Martínez, como tercero interesado en el resultado del proceso.

5. Sentencia de primera instancia

El 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia y concedió el amparo solicitado por la parte actora3.

El a quo concluyó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de

El 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia y concedió el amparo solicitado por la parte actora3.

El a quo concluyó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo incurrió en un defecto procedimental con incidencia material porque remitió el enlace de acceso a la audiencia de conciliación celebrada el 25 de febrero de 2022 al correo individual d e la apoderada de la Contraloría (sonia_otalora@contraloria.gov.co) y no a l buzón institucional de notificaciones judiciales informado por la autoridad (notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co), sin que existiera autorización expresa para ello.

Para el tribunal, esa actuación impidió la comparecencia de la entidad, condujo a que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y frustró el ejercicio del derecho a la doble instancia.

La decisión del 21 de agosto de 2025, mediante la cual el juzgado negó el incidente de nulidad, desconoció el impacto sustancial de la irregularidad y redujo su análisis

3 Índice 00011 del aplicativo SAMAI.Expediente: 70001-03-15-000-2025-00126-01

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6 a un asunto meramente formal, sin considerar que el error en la remisión del enlace afectó de manera directa el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, concluyó que la irregularidad configuraba u na vulneración constitucional que no podía ser convalidada, por lo cual ordenó al juzgado dejar sin

afectó de manera directa el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, concluyó que la irregularidad configuraba u na vulneración constitucional que no podía ser convalidada, por lo cual ordenó al juzgado dejar sin efectos las actuaciones procesales adelantadas con posterioridad al auto del 10 de febrero de 2022 y reconvocar la audiencia de conciliación para asegurar q ue la comunicación y el enlace se remit ieran al canal institucional de notificaciones judiciales previamente informado por la Contraloría.

6. Impugnación

El titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá presentó impugnación4 contra la sentencia de primera instancia y le fue concedida5 con auto del 7 de octubre de 2025.

El juez cuestionó , principalmente, la procedencia de la acción de tutela y sostuvo que el tribunal incurrió en un error por examinar de fondo la controversia , pese a que existían medios de defensa judiciales ordinarios idóneos que la parte actora no utilizó, en tanto el auto del 21 de agosto de 2025, por medio del cual se negó el incidente de nulidad promovido por la Contraloría, era una decisión apelable conforme con lo previsto en el artículo 208 del CPACA, en concordancia con el artículo 321.6 del Código General del Proceso, que establece expresamente la apelación de los autos que resuelven incidentes de nulidad.

La entidad demandante dejó de agotar un mecanismo judicial ordinario eficaz, lo cual tornaba la acción de tutela en improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El tribunal reformuló el objeto del debate constitucional porque la acción de tutela

cual tornaba la acción de tutela en improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El tribunal reformuló el objeto del debate constitucional porque la acción de tutela se dirigía formalmente contra el auto que negó la nulidad, pero la sentencia cuestionada terminó refiriéndose a la actuación procesal del 25 de febrero de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia de la Contraloría a la

4 Índice 00014 del aplicativo SAMAI 5 Índice 00019 del aplicativo SAMAIExpediente: 70001-03-15-000-2025-00126-01

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7 audiencia de conciliación, decisión que hizo parte del proceso ordinario y no podía ser dejada sin efectos a través de este mecanismo, so pena de invadir la órbita funcional del juez natural.

La acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente cuando el proceso principal se encuentra en trámite, cuando se pretende revivir etapas procesales precluidas o cuando existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles que no fueron utilizados por la parte afectada.

La orden impartida por el a quo de retrotraer las actuacio nes procesales y reconvocar la audiencia de conciliación excede el ámbito del control constitucional porque altera el desarrollo del proceso ordinario y desconoce la autonomía e independencia judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a

independencia judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoExpediente: 70001-03-15-000-2025-00126-01

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8 transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado

8 transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el auto del 21 de agosto de 202 5, mediante el cual dicha autoridad judicial negó el incidente de nulidad promovido por la Contraloría General de la República dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 70001-33-35-005-2018-00079-00.

El Tribunal Administrativo de Sucre , en el fallo de primera instancia concedió el amparo solicitado por cuanto estimó que las decisiones adelantadas por el juzgado en ese proceso adolecen de un defecto procedimental en tanto la autoridad judicial remitió el enlace de acceso a la audiencia de conciliación celebrada el 25 de febrero de 2022, a un correo distinto del buzón de notificaciones judiciales informado por la Contraloría General de la República, sin contar con autorización expresa para ello.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia que concedió el amparo solicitado por la parte actora y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:

2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta

2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido , el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente: 70001-03-15-000-2025-00126-01

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La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de

estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acc ión de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vuln eración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concretoExpediente: 70001-03-15-000-2025-00126-01

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10 1) En su impugnación el juzgado accionado indicó que la acción es improcedente porque no se agotó la apelación en contra de la decisión que negó la solicitud de nulidad.

10 1) En su impugnación el juzgado accionado indicó que la acción es improcedente porque no se agotó la apelación en contra de la decisión que negó la solicitud de nulidad.

  1. Al respecto, s ea lo primero señalar que, si bien , en principio, en su redacción original el numeral 6 del artículo 243 del CPACA establecía que los autos que decretaban nulidades procesales eran susceptibles de apelación, salvo disposición en contrario, con la promulgación de la Ley 2080 de 2021 esa norma fue reformada y se eliminó expresamente la posibilidad de apelar dichos autos, limitándose el control de tales decisiones al recurso de reposición, lo cual buscó agilizar los procesos judiciales y evitar dilaciones innecesarias en el trámite procesal, derivadas de la doble instancia en decisiones procesales qu e no afectaran directamente el fondo del litigio y que pueden resolverse en sede de reposición.
  1. Adicionalmente, acorde con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición se mantuvo como el único mecanismo disponible contra los autos que niegan nulidades procesales y que permite a las partes cuestionar la decisión ante el mismo juez que la profirió, garantizando una revisión inmediata sin la necesidad de suspender el curso del proceso.
  1. La reforma legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021 también implicó una reorganización de los recursos procesales ; así, mientras que el artículo 243 reformado incluyó un listado limitado y específico de autos apelables, el auto que decreta una nulidad quedó excluido de la apelación para garantizar la celeridad en

reorganización de los recursos procesales ; así, mientras que el artículo 243 reformado incluyó un listado limitado y específico de autos apelables, el auto que decreta una nulidad quedó excluido de la apelación para garantizar la celeridad en los trámites judiciales.

  1. De igual manera, el artículo 243A, adicionado por la Ley 2080 de 2021, complementó este cambio al definir expresamente un catálogo de providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios con lo cual consolidó un marco procesal estructurado.
  1. En el presente asunto, la providencia controvertida es el auto del 21 de agosto de 2025 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que negó el incidente de nulidad promovido por la Contraloría General de la República dentro del proceso 70001 -33-33-005-2018-00079-00, por lo cual, de conformidadExpediente: 70001-03-15-000-2025-00126-01

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11 con el artículo 243 del CPACA, contra esa decisión no procedía la apelación aplicando normas del Código G eneral del Proceso como pretende el juzgado accionado en su impugnación, pues la norma especial que rige para esta jurisdicción regula dicho aspecto y establece exclusivamente el recurso de reposición.

  1. Sin embargo, en ejercicio de las facultades oficiosas de las cuales está investido el juez de la acción de tutela, la Sala constató en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI que, a índice no. 40 del expediente no. 70001-33-33-005-2018-00079-00

el juez de la acción de tutela, la Sala constató en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI que, a índice no. 40 del expediente no. 70001-33-33-005-2018-00079-00 obra la notificación por estado electrónico del 22 de ago sto de 2025 y el envío de las comunicaciones en la misma fecha; sin embargo, no obra constancia de que la autoridad aquí demandante hubiera presentado un recurso de reposición en contra de esa providencia:

  1. Por otra parte, en el escrito de la acción de tutela la Contraloría General de la República expresamente sostuvo que, si bien procedía el recurso de reposición en contra de esa decisión, su interpretación resultaba facultativa y no obligatoria de conformidad con el artículo 243 del CPACA; postura que no resulta compatible con el requisito de subsidiariedad cuyo cumplimiento se exige en la presentación de este mecanismo de amparo constitucional , pues se trata del medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar esa decisión.
  1. Como se explicó anteriormente, la acción de tutela no procede ante la posibilidad con la que contó la demandante de acudir a otros mecanismos judiciales para cuestionar la providencia que estimó trasgresora de sus derechos constituciona les fundamentales, limitándose a presentar de manera directa este mecanismo de amparo constitucional cuya naturaleza debe ser residual ante la posibilidad de presentar medios ordinarios de defensa judicial.Expediente: 70001-03-15-000-2025-00126-01

Demandante: Contraloría General de la República Acción de tutela – Impugnación de fallo

12 9) Como lo ha señalado esta Corporación con anterioridad6, en contra del auto que

Demandante: Contraloría General de la República Acción de tutela – Impugnación de fallo

12 9) Como lo ha señalado esta Corporación con anterioridad6, en contra del auto que niega una nulidad procesal resulta improcedente la apelación porque el artículo 243 CPACA no la prevé; sin embargo, sí es procedente el recurso de reposición para cuestionar dicha decisión.

  1. En dicha providencia s e explicó, además, que la remisión del parágrafo 2º del artículo 243 al CGP no aplica cuando el incidente está regulado por el CPACA, como ocurre con la nulidad (arts. 209 y 210), y se citó el auto de 19 de febrero de 2024 (rad. 2019 -00589-02) de esta Subs ección que igualmente sostuvo la inaplicabilidad del auto que niega nulidad.
  1. Así entonces, est a Sala debe reiterar que este mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una vía para pretermitir el agotamiento de recursos ordinarios, cuando estos tienen el potencial de resolver la controversia de fondo.
  1. Adicionalmente, la actora no sustentó o acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y lo cierto es que el perjuicio alegado, relacionado con su derecho de defensa por una presunta indebida notificación, pudo haberse subsanado mediante el recurso de reposición en contra de la providencia del 21 de agosto de 2025.
  1. En consecuencia, se revocará la sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, declarar improcedente el amparo por el

el recurs

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