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CE - Sentencia 70001233300020250014501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 70001233300020250014501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo Rad: 70001-23-33-000-2025-00145-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 70001-23-33-000-2025-00145-01

Accionantes: MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO

Accionado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Temas: Niega pretensiones – Declara temeridad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la cosa juzgada en relación con la solicitud de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Miguel Antonio Villa Osorio presentó demanda contra la Defensoría del Pueblo con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638 de

20081.

Osorio presentó demanda contra la Defensoría del Pueblo con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638 de 20081.

2. Del escrito de demanda se infiere , que lo pretendido por la parte actora es que se le ordene a la accionada que solicite ante la Corte Constitucional, la revisión de los fallos de tutela dictados al interior de procesos en los que él participó como parte.

2. Pretensiones de la demanda

3. Como consecuencia, la parte actora solicitó:

SE ORDENE A LA SEÑORA IRIS MARÍN ORTIZ A INSISTIR EN LA REVISIÓN DE TUTELA CON RADICADO NÚMERO: T 10 67 55 22.

1 Por medio de la cual se precisan y complementan los lineamientos generales para el litigio defensorial en aplicación de los mecanismos de protección de los derechos constitucionales y se dictan otras disposiciones.Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo Rad: 70001-23-33-000-2025-00145-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co

INTERPUESTA POR MIGUELANTONIO VILLA OSORIO Y ASI CUMPLA LA DEFENSORA DEL PUEBLO CON LOS ARTÍCULOS 39, 41 Y 49 DE LA

RESOLUCIÓN 638 DE 2.008 RESOLUCIÓN EMANADA DE LA DEFENSORÍA

DEL PUEBLO2.

3. Hechos y fundamento de la demanda

RESOLUCIÓN 638 DE 2.008 RESOLUCIÓN EMANADA DE LA DEFENSORÍA

DEL PUEBLO2.

3. Hechos y fundamento de la demanda

4. El actor sostuvo que, el 10 de julio de 2025, le solicitó a la Defensoría del Pueblo el acatamiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638 de 2008 proferida por dicha autoridad. Ello, con el fin de que insistiera «en la revisión de la tutela T

10675522».

4. Precisó que, ha realizado a tiempo y con el lleno de los requisitos «la insistencia en revisión de tutela».

5. Afirmó que , a la fecha de interposición de la demanda, no ha obtenido una respuesta positiva a su petición.

4. Actuaciones procesales

6. Mediante proveído del 20 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre, admitió la acción de cumplimiento contra la Defensoría del Pueblo y ordenó su notificación.

4.2. Contestaciones a la demanda

7. La Defensoría del Pueblo se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que ha adelantado las gestiones necesarias para dar trámite a las solicitudes de insistencia presentadas por el accionante. Asimismo, señaló que no se evidencia riesgo ni amenaza alguna contra sus derechos fundamentales.

8. Al respecto, indicó que el señor Miguel Antonio Villa Osorio interpuso una acción de tutela, la cual fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. No obstante, el accionante considera que dicha tutela cumple con los requisitos para que la

8. Al respecto, indicó que el señor Miguel Antonio Villa Osorio interpuso una acción de tutela, la cual fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. No obstante, el accionante considera que dicha tutela cumple con los requisitos para que la Defensoría del Pueblo insista en su revisión, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 49 de la Resolución 638 de 2008, que dispone que «la insistencia en revisión debe servir para aclarar el alcance de un derecho o para evitar un perjuicio grave».

9. Señaló que, en el caso identificado por la Corte Constitucional con el número T10675522, el accionante presentó solicitud de insistencia ante la Defensoría del Pueblo; sin embargo, mediante Oficio No. 202500303001631151 del 1 de abril de 2025, se le informó que el Co mité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, tras el análisis constitucional de las piezas procesales aportadas, concluyó que no era procedente atender favorablemente dicha solicitud.

2 Transcripción literal, incluidos posibles errores.Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo Rad: 70001-23-33-000-2025-00145-01

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10. Agregó que, posteriormente, el 10 de julio de 2025, el accionante presentó una nueva solicitud invocando la aplicación de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución

10. Agregó que, posteriormente, el 10 de julio de 2025, el accionante presentó una nueva solicitud invocando la aplicación de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638 de 2008, los cuales desarrollan el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Este último es tablece que «cualquier magistrado titular, o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación por estado del auto de la Sala de Selección».

11. Por tanto, precisó que la expresión «podrá» consagra una facultad de carácter potestativo y discrecional, no una obligación de resultado. Esta discrecionalidad se justifica en la medida en que la insistencia busca identificar casos de especial relevancia constitucional, lo cual exige un juicio de oportunidad, conveniencia y trascendencia jurídica y social.

12. Finalmente, indicó que mediante Oficio 202500303004415211 del 21 de agosto de 2025, la Defensoría del Pueblo informó al accionante que, conforme al precedente del Consejo de Estado, lo pretendido corresponde al ejercicio de una facultad discrecional de la Defensora del Pueblo, lo cual resulta improcedente según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

13. Por último, solicitó que se exhorte al accionante a hacer un uso razonable de las acciones judiciales, evitando incurrir en conductas temerarias, en atención a las siguientes actuaciones promovidas con el mismo objeto, entre ellas; cinco acciones

13. Por último, solicitó que se exhorte al accionante a hacer un uso razonable de las acciones judiciales, evitando incurrir en conductas temerarias, en atención a las siguientes actuaciones promovidas con el mismo objeto, entre ellas; cinco acciones de tu tela: (i) 7000133330920250002500 contra la Defensoría del Pueblo; (ii) 11001031500020240355300 contra la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo; (iii) 70001312100120241004200 contra la Defensoría del Pueblo y la Regional Sucre; (iv) 70001311000320250009200 contra la Defensoría del Pueblo y otros; y (v) 70001221400020251015100 contra la Defensoría del Pueblo.

14. Asimismo, ha interpuesto cuatro acciones de cumplimiento contra el Defensor del Pueblo de Colombia, identificadas con los radicados 70001 -33-33-004-202500037-00, 70001 -23-33-000-2025-00083-00 (en dos oportunidades) y 700012333000-2025-00104-00.

4.3. Fallo de primera instancia

15. En sentencia del 7 de noviembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la cosa juzgada luego de advertir que, en el presente proceso existe identidad de causa, objeto y partes respecto del proceso No. 70001 -23-33-0002025-00104-00, pues en ambos figura como demandante Miguel Antonio Villa Osorio y como demandada la Defensoría del Pueblo. Asimismo, en los dos casos se pretende el cumplimiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008, con el fin de que la Defensoría insista ante la Corte Constitucional para la

se pretende el cumplimiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución No. 638 de 2008, con el fin de que la Defensoría insista ante la Corte Constitucional para la selección del expediente de tutela T -10.67.55.22, lo que evidencia que comparten la misma causa.Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo Rad: 70001-23-33-000-2025-00145-01

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16. Además, señaló que, en el proceso No. 70001 -23-33-000-2025-00104-00, el Consejo de Estado, en segunda instancia negó las pretensiones de la demanda y, en atención a que la sentencia f ue notificada a las partes el 6 de octubre de 2025, para la fecha en que se presentó la presente demanda , el 15 de octubre de 2025, dicha providencia ya se encontraba ejecutoriada y, por tanto, produciendo efectos vinculantes y definitivos entre las partes.

4.4. Impugnación3

17. El actor solicitó la revocatoria de la sentencia, como argumentos sostuvo que, no comparte el fallo de primera instancia puesto que el Despacho abordó el principio jurídico de la cosa juzgada.

18. Afirmó que, el principio de cosa juzgada fue analizado y estudiado por el Consejo de Estado y se determinó que no existe cosa juzgada ni temeridad.

19. Insistió en que «todas las improcedencias planteadas o argumentadas con

18. Afirmó que, el principio de cosa juzgada fue analizado y estudiado por el Consejo de Estado y se determinó que no existe cosa juzgada ni temeridad.

19. Insistió en que «todas las improcedencias planteadas o argumentadas con respecto a la acción de cumplimiento por parte de la defensoría del pueblo, ya fueron estudiados analizados y revocados por el consejo de estado en fallo (…) 70001-3333-000-2025-00104-01».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

20. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, según lo dispuesto en los artículos 1504 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 , expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6.

3 La sentencia del 7 de noviembre de 2025 fue notificada por correo electrónico el 14 de noviembre de 2025, y el escrito de impugnación se radicó el 18 de noviembre de 2025, término que se encuentra oportuno. 4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de

las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio

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2. Objeto de la decisión

21. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 7 de noviembre de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre , que declaró la cosa juzgada.

22. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y, en caso de superarse est e requisito, deberá establecerse si en el presente caso operó o no el fenómeno de cosa juzgada.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

23. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

23. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

24. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se p uede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].

(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].

25. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

26. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido laDemandante: Miguel Antonio Villa Osorio

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acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

27. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días

la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

28. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7.

29. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8.

30. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9.

31. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

32. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

33. En el caso concreto está acreditado que, el 10 de julio de 2025, la parte actora

accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

33. En el caso concreto está acreditado que, el 10 de julio de 2025, la parte actora solicitó a la Defensoría del Pueblo que diera cumplimiento a los artículos 39, 40 y 41 de la Resolución 638 de 200810.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Índice 2 del expediente digital.Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio

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33. La entidad dio respuesta a la solicitud el 21 de agosto de 2025 indicándole de la naturaleza discrecional de la facultad de insistir y las razones por las cuales la entidad ha cumplido a cabalidad con sus funciones.

34. Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia.

5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

35. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de los artículos 39, 40 y 41 de la Resolución 638 de 2008 , insista ante la Corte Constitucional para que seleccione expedientes de tutela.

36. Sin embargo, tal y como la advirtió el Tribunal de instancia, en el presente caso operó la cosa juzgada.

6. Caso concreto

37. Como viene de verse, la Defensoría del Pueblo puso en conocimiento de esta Sala de Decisión que el accionante ha radicado otras acciones de cumplimiento con el mismo fin. En ese orden, se hace necesario verificar si se dan los presupuestos para la declaratoria de la cosa juzgada y, en ultimas, de la temeridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 393 de 199711.

38. Para tal fin, debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente

con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 393 de 199711.

38. Para tal fin, debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable12.

39. En palabras de la Corte Constitucional:

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica13.

11 «Actuación Temeraria. Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas». El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos (2) años. En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar» . 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de

(5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar» . 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 13 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019.Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio

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40. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.

41. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes; en específico, del extremo accionante, dado el carácter púbico de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona.

Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la equivalencia del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia14.

42. En esos términos, se procede a verificar si se dan los presupuestos para declarar

se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia14.

42. En esos términos, se procede a verificar si se dan los presupuestos para declarar la cosa juzgada.

EXPEDIENTE PARTES OBJETO CAUSA 70001-33-33004-202500104-00/01

Accionante: Miguel

Antonio Villa Osorio

Accionado: Defensoría del Pueblo 39, 41 y 49 de la Resolución 638 del 6 de junio de 2008

Que la Defensoría del Pueblo insista ante la Corte Constitucional para que seleccione expedientes de tutela. 70001-23-33-0002025-00145-00/01 (caso sub judice)

Accionante: Miguel

Antonio Villa Osorio

Accionado: Defensoría del Pueblo 39, 41 y 49 de la Resolución 638 del 6 de junio de 2008

Que la Defensoría del Pueblo insista ante la Corte Constitucional para que seleccione el expediente de tutela T 10675522.

43. En el primero de los casos, la Sala, a través de decisión del 2 de octubre de 2025, revocó la decisión de primera instancia que había declarado la improcedencia de la acción y la estudió de fondo para concluir que, de la lectura de las disposiciones objeto de la demanda no se adv ertía ningún mandato imperativo a cargo de la autoridad accionada. Por el contrario, lo pretendido por el actor hace

de la acción y la estudió de fondo para concluir que, de la lectura de las disposiciones objeto de la demanda no se adv ertía ningún mandato imperativo a cargo de la autoridad accionada. Por el contrario, lo pretendido por el actor hace parte de una facultad discrecional de la Defensoría del Pueblo, la cual, por lo demás, está sometida a condición.

44. Adicionalmente, luego de estudiar las pruebas allegadas, concluyó que la autoridad accionada ha desplegado actuaciones tendientes a darle tramite a las solicitudes de insistencia radicadas por el señor Villa Osorio. No obstante, los

14 Ibidem.Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo Rad: 70001-23-33-000-2025-00145-01

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resultados han sido desfavorables a aquel, por decisión discrecional de la entidad. Además, porque, de las disposiciones invocadas no se deriva ningún mandato imperativo ni inobjetable y, aunque se considerara lo contrario, tampoco un eventual incumplimiento de las mismas.

45. Finalmente, se instó al actor para que ejerciera de manera razonada la acción de cumplimiento, especialmente, teniendo en cuenta los efectos de cosa juzgada que se derivaban de esa decisión, comoquiera que el asunto pretendido fue resuelto de fondo. También, se le recordó que el uso desproporcionado de este mecanismo puede acarrear las consecuencias previstas por la Ley 393 de 1997.

que se derivaban de esa decisión, comoquiera que el asunto pretendido fue resuelto de fondo. También, se le recordó que el uso desproporcionado de este mecanismo puede acarrear las consecuencias previstas por la Ley 393 de 1997.

46. Sin embargo; el actor, nuevamente propuso la acción de cumplimiento, incluso con la presentación del mismo escrito con el cual acreditó la renuencia en la demanda con radicado 70001-33-33-004-2025-00104-00/01 con el mismo objeto y causa. Por lo anterior, se evidencia que el señor Villa Osorio ejerció de manera inapropiada y desmedida este mecanismo constitucional al intentar conseguir que esta Corporación vuelva a estudiar la controversia que ya fue resuelta en la anterior vigencia.

47. También, se evidencia la mala fe del actor, pues a pesar de tener conocimiento de que la controversia ya fue decidida en primera y segunda instancia y de haber sido advertido en aquella oportunidad respecto de los efectos de la cosa juzgada y de la necesidad de que ejerza la acción de cumplimiento de manera razonada, insiste en presentarla de nuevo, reprochando la misma decisión del Tribunal

Administrativo de Sucre.

48. De lo anterior, se colige que la intención del actor era precisamente que la discusión planteada fuera abordada nuevamente por el Consejo de Estado, lo que desvirtúa su buena fe y, por el contrario, denota que su propósito era «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable»15.

49. Por lo anterior, en criterio de la Sala la actuación del actor resulta temeraria y es

satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable»15.

49. Por lo anterior, en criterio de la Sala la actuación del actor resulta temeraria y es necesario reiterarle al demandante que, en lo sucesivo, debe abstenerse de presentar otras acciones de cumplimiento por los mismos hechos, pues tal conducta implica un ejercicio desproporcionado de este mecanismo constitucional y un movimiento innecesario de la administración de justicia.

50. Como consecuencia y, en aplicación de lo establecido en el artículo 28 16 de la Ley 393 de 1997, se declarará la temeridad y se negarán las pretensiones de la acción de cumplimiento.

15 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2006. 16 Artículo 28. Actuación Temeraria. Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas.Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio

Demandado: Defensoría del Pueblo Rad: 70001-23-33-000-2025-00145-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: Declarar la temeridad en la acción de cumplimiento presentada por el

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: Declarar la temeridad en la acción de cumplimiento presentada por el señor Miguel Antonio Villa Osorio y, como consecuencia, negar las pretensiones por las razones expuestas.

SEGUNDO: Advertir al señor Miguel Antonio Villa Osorio que, en lo sucesivo se abstenga de presentar otras acciones de cumplimiento por los mismos hechos.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Preside

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