CE - Sentencia 70001233300020250017501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020250017501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 70001-23-33-000-2025-00175-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 70001-23-33-000-2025-00175-01
Demandante: DANIEL EDUARDO ROMERO VITOLA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Tema:
Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 15 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
El señor Daniel Eduardo Romero Vitola , actuando en nombre propio , promovió acción de cumplimiento en contra de l Consejo Superior de la Judicatura en la que pretende se dé cumplimiento al numeral 8° del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
Conforme lo anterior, a título de pretensión , solicita que se declare el
pretende se dé cumplimiento al numeral 8° del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
Conforme lo anterior, a título de pretensión , solicita que se declare el incumplimiento, por parte de la autoridad accionada del deber previsto en la norma solicitada en cumplimiento, consistente en pub licar previamente los proyectos específicos de regulación y permitir la participación ciudadana en su trámite.
Asimismo, solicita que se disponga la adopción e implementación de un mecanismo para la publicación previa de los proyectos normativos y la recepción y registro público de observaciones ciudadanas; que se ordene modificar el Acuerdo PSAA1610556 de 2016 pa ra incorporar expresamente el procedimiento interno correspondiente; y que se requiera a la entidad la remisión de un informe detallado sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del citado deber legal.Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 70001-23-33-000-2025-00175-01
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1.2. Hechos
El accionante señala que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias reglamentarias, ha venido expidiendo acuerdos sobre materias de su resorte sin someter previamente sus proyectos a publicación ni permitir la participación ciudadana, en los términos previstos en el artículo 8, numeral 8, del CPACA. Afirma que, en algunos casos, la entidad se ha limitado a publicar el acto
resorte sin someter previamente sus proyectos a publicación ni permitir la participación ciudadana, en los términos previstos en el artículo 8, numeral 8, del CPACA. Afirma que, en algunos casos, la entidad se ha limitado a publicar el acto ya adoptado en la página web institucional o en la Gaceta de la Rama Judicial, sin habilitar un espacio previo para observaciones.
Con fundamento en lo anterior, el 15 de septiembre de 2025 el actor elevó petición ante la demandada, solicitando el cumplimiento del deber consagrado en el artículo 8, numeral 8, del CPACA, en el sentido de garantizar la publicación previa de los proyectos de acuerdos de carácter general y abstracto y la participación ciudadana correspondiente.
Mediante oficio PCSJO25-928 del 29 de septiembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud. En dicha contestación explicó que algunos de los acuerdos que expide constituyen actos administrativos de carácter general con contenido normativo o regulatorio y, por tanto, están sometidos al deber de publicidad previsto en la norma citada. No obstante, precisó que, según la interpretación del Consejo de Estado, la obligación contenida en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA no se predica de todo tipo de acto administrativo general, sino únicamente de aquellos con contenido normativo o regulatorio, excluyéndose los actos de contenido particular, aquellos que gocen de reserva legal y los eventos en que exista ley especial sobre la materia.
En cuanto al cumplimiento solicitado, la entidad manifestó que actualmente dispone de un enlace destacado en la página principal del portal institucional, el cual redirige a una sección en la que se publican proyectos específicos de acuerdos de
que exista ley especial sobre la materia.
En cuanto al cumplimiento solicitado, la entidad manifestó que actualmente dispone de un enlace destacado en la página principal del portal institucional, el cual redirige a una sección en la que se publican proyectos específicos de acuerdos de regulación con el fin de recibir comentarios, en observancia de los principios de publicidad, transparencia y participación, concluyendo que con ello acata lo dispuesto en la norma invocada.
1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento
El accionante sostuvo que, con posterioridad a la respuesta contenida en el oficio PCSJO25-928 del 29 de septiembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura expidió nuevos acuerdos de carácter general y contenido regulatorio , como los Acuerdos PCSJA25-12349 de 18 de noviembre de 2025 y PCSJA25 -12350 de 20 de noviembre de 2025, sin que sus proyectos hubiesen sido publicados previamente ni sometidos a participación ciudadana, en los términos del artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 70001-23-33-000-2025-00175-01
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Afirmó que los proyectos de tales acuerdos no fueron divulgados en el enlace institucional destinado a la publicación de proyectos normativos ni en la sección de noticias del portal web . T ampoco se señaló plazo para la presentación de
Afirmó que los proyectos de tales acuerdos no fueron divulgados en el enlace institucional destinado a la publicación de proyectos normativos ni en la sección de noticias del portal web . T ampoco se señaló plazo para la presentación de observaciones ni se dejó constancia pública de intervenciones ciudadanas, lo que, a su juicio, evidencia la persistencia en el incumplimiento del deber legal invocado.
Alegó que esta omisión vulnera los principios de transparencia, publicidad y participación ciudadana, al impedir que los ciudadanos intervengan en la definición de reglas relacionadas con la carrera judicial, las condiciones de trabajo de los servidores judiciales y otr os aspectos relevantes del servicio público de administración de justicia.
Finalmente, sostuvo que la acción de cumplimiento resulta procedente por cuanto no existe otro mecanismo judicial idóneo para obtener la observancia general y permanente del deber previsto en el artículo 8, numeral 8, del CPACA. Refirió que la acción de nulidad contra actos específicos no garantiza el cumplimiento general y permanente del deber de publicidad , y que la acción de tutela no constituye el medio principal, dado que no se trata de la protección directa de derechos fundamentales.
1.4. Admisión, notificación e intervenciones
Por auto del 24 de noviembre de 2025 1, e Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo Sucre admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación de la entidad demandada2. Realizadas las notificaciones correspondientes, se recibió la siguiente intervención:
1.4.1 Consejo Superior de la Judicatura
La entidad demandada explicó que el numeral 8 del artículo 8 del CPACA establece un deber de publicación previa únicamente respecto de proyectos específicos de
la siguiente intervención:
1.4.1 Consejo Superior de la Judicatura
La entidad demandada explicó que el numeral 8 del artículo 8 del CPACA establece un deber de publicación previa únicamente respecto de proyectos específicos de regulación, mas no frente a todos los actos administrativos de carácter general.
En tal sentido y en relación con los acuerdos citados por el actor como ejemplo de incumplimiento, indicó que su carácter general no implica, por sí mismo, que estuvieran sujetos a publicación previa, y que la obligación legal solo opera cuando el acto constituye efectivamente un proyecto específico de regulación.
Refirió que el numeral 8 del artículo 8 del CPACA no resulta aplicable a actos de trámite, organizativos internos, decisiones operativas, actos sometidos a reserva o
1 Índice 3 de Samai – cuaderno de primera instancia. 2 Notificación enviada a los correos electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co saladmconsecsucre@cendoj.ramajudicial.gov.co. Índice 8 de Samai – cuaderno de primera instancia.Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 70001-23-33-000-2025-00175-01
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a ley especial, ni a aquellos que, por razones de urgencia, deban expedirse de
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a ley especial, ni a aquellos que, por razones de urgencia, deban expedirse de manera inmediata para garantizar la continuidad del servicio público.
Argumentó que la acción de cumplimiento no procede cuando el deber invocado exige interpretación de la norma que lo contiene. Lo anterior, tal como ocurre en el caso de estudio en el cual la disposición normativa alude a «proyectos específicos de regulación » sin definir expresamente su alcance, lo que impide predicar la existencia de un mandato claro, expreso e inobjetable cuya ejecución pueda imponerse por esta vía.
Adicionalmente, afirmó que varias pretensiones desbordan el contenido del mandato legal invocado, en la medida en que buscan la adopción de un esquema general y permanente de publicación previa y la modificación del reglamento interno de la Corporación para incorporar reglas abstractas sobre divulgaci ón y participación, lo cual no corresponde al cumplimiento de un deber concreto previsto en la ley, sino a la definición judicial de un procedimiento administrativo general no contemplado por el legislador.
Finalmente, indicó que, conforme se explicó en el oficio PCSJO25 -928 del 29 de septiembre de 2025, la Corporación sí ha publicado proyectos normativos cuando su contenido regulatorio así lo exige, habilitando espacios de consulta pública y recepción de obs ervaciones. Por ello, solicitó declarar improcedente la acción y, subsidiariamente, negar las pretensiones, al considerar que no se acreditó incumplimiento del numeral 8 del artículo 8 del CPACA.
1.5. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 15 de enero de 2026,
incumplimiento del numeral 8 del artículo 8 del CPACA.
1.5. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 15 de enero de 2026, declaró el incumplimiento parcial de la norma solicitada en cumplimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, le ordenó que, dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo, publicara los Acuerdos PCSJA2512349 de 18 de noviembre de 2025 y PCSJA25-12350 de 20 de noviembre de 2025, y que presentara un informe detallado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado y sobr e la forma en que, en adelante, garantizaría la observancia del deber legal.
El Tribunal consideró que, si bien la disposición invocada no define expresamente qué debe entenderse por proyectos específicos de regulación, su contenido y alcance han sido delimitados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, lo qu e dota al mandato de la claridad suficiente para efectos de su exigibilidad.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el incumplimiento solo se acreditó respecto de los dos acuerdos antes mencionados, los cuales no fueron publicadosDemandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 70001-23-33-000-2025-00175-01
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previamente en el espacio institucional dispuesto para tal fin, ni sometidos a participación ciudadana antes de su expedición.
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previamente en el espacio institucional dispuesto para tal fin, ni sometidos a participación ciudadana antes de su expedición.
En relación con las demás pretensiones, el Tribunal las declaró improcedentes, al estimar que excedían el ámbito propio de la acción de cumplimiento, en tanto buscaban la imposición judicial de procedimientos internos que corresponden al ámbito de la autonomía reglamentaria de la autoridad demandada.
La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico remitido a las partes el 20 de enero de 20263.
1.6. Impugnación4
La accionada, en su escrito de impugnación, sostuvo que la providencia recurrida incurre en contradicción al reconocer que el numeral 8 del artículo 8 del CPACA no consagra un mandato claro, expreso e inobjetable por la falta de definición del concepto de «proyecto específico de regulación» y, pese a ello, fundamentar la decisión en una interpretación judicial apoyada en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para delimitar el alcance de la disposición.
Alega que los conceptos de dicha Sala no tienen carácter vinculante, por lo que no pueden suplir la ausencia de precisión normativa del precepto invocado ni convertirlo en un deber exigible por esta vía. En ese sentido, afirma que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo cuando la d eterminación del deber exige interpretación, definición conceptual o valoración normativa.
Sostiene que el fallo no realizó un análisis concreto del contenido de los acuerdos
de cumplimiento no es el mecanismo idóneo cuando la d eterminación del deber exige interpretación, definición conceptual o valoración normativa.
Sostiene que el fallo no realizó un análisis concreto del contenido de los acuerdos PCSJA25-12349 de 18 de noviembre de 2025 y PCSJA25 -12350 de 20 de noviembre de 2025 , ni explicó por qué estos debían calificarse como proyectos específicos de regulación . Asimismo, reprochó que la decisión desconoce el principio de congruencia y el derecho de defensa, en la medida en que se profirió una orden respecto de estos actos específicos que no fueron objeto de las pretensiones.
Por otra parte, cuestion ó la orden impartida de publicar los acuerdos en la página oficial, al considerar que estos ya fueron expedidos y se encuentran produciendo efectos jurídicos, por lo que no constituyen proyectos normativos susceptibles de publicación previa. Afirmó que la orden resulta jurídicamente imposible de cumplir si se entiende en el marco del numeral 8 del artículo 8 del CPACA, pues implicaría exigir una publicación anterior a la expedición de actos ya vigentes. Añad ió que el juez de cumplimi ento no puede retrotraer, condicionar ni dejar sin efectos actos administrativos.
3 Índice 14 expediente digital – cuaderno de primera instancia. 4 Índice 15 expediente digital – cuaderno de primera instancia.Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 70001-23-33-000-2025-00175-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011 5, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de enero de 2026 , proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:
(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de l de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si:
conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si:
(ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento del numeral 8°, artículo 8 de la Ley 1437 de 2011?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) constitución en renuencia ; (iii) procedencia de la acción de cumplimiento y (iv) análisis del caso concreto.
2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumpl imiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o
5 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 70001-23-33-000-2025-00175-01
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actos administrativos».
Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de l a ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional6:
[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la
administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)7.
b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º).
c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de
6 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 70001-23-33-000-2025-00175-01
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consagran principios y directrices.Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 70001-23-33-000-2025-00175-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y fre nte a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8 .° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el
de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8 .° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber le gal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y e l actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Consejo Superior de la Judicatura.
En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.
A partir de los hechos expuestos en la demanda y los documentos aportados con ésta, se tiene que, el 15 de septiembre de 2025, el señor Romero Vitola, en conjunto con otras personas, radicó ante la autoridad accionada escrito en el cual requirió el cumplimiento del numeral 8° del artículo 8 del CPACA en los siguientes términos:
8 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres
cumplimiento del numeral 8° del artículo 8 del CPACA en los siguientes términos:
8 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres
CuervoDemandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 70001-23-33-000-2025-00175-01
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1. Dar cumplimiento inmediato y efectivo al artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de
2011.
2. Para ello, establecer o hacer pública la existencia de un mecanismo claro y accesible (por ejemplo, una sección visible en su página web oficial y comunicación por canales oficiales como redes sociales y correos institucionales) donde se publiquen de ma nera oportuna y actualizada todos los proyectos específicos de regulación que su entidad esté considerando, junto con la información que los fundamente, así como una plataforma ágil y sencilla que permita adjuntar las intervenciones.
[…]
De esta radicación, la parte actora aportó la siguiente constancia:
Al anterior requerimiento la entidad accionada dio respuesta mediante oficio PCSJO25-928 del 29 de septiembre de 2025. El Consejo Superior de la Judicatura negó que estuviera incumpliendo el mandato legal, toda vez que cumplía con la publicidad de los proyectos espec íficos de regulación al tenor de lo establecido en la norma invocada.
Conforme con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de procedibilidad,
publicidad de los proyectos espec íficos de regulación al tenor de lo establecido en la norma invocada.
Conforme con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de procedibilidad, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.
2.3.3. Caso concreto
2.3.3.1. De la procedencia de la acción Para determinar si la demanda de cumplimiento promovida es procedente a la luz de la Ley 393 de 1997, es necesario traer de presente las pretensiones formuladas por el accionante. En asunto bajo estudio, el señor Romero Vitolo persigue que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura acatar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 delDemandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 70001-23-33-000-2025-00175-01
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CPACA. De manera consecuente, solicitó que se impartiera una orden dirigida a que la entidad cumpla, de manera integral y permanente, con la obligación de publicación previa allí prevista frente a todos los proyectos de contenido regulatorio que pretenda expedir. De igual manera, requirió que se disponga la adopción e implementación de un mecanismo claro para la publicación previa de los proyectos normativos y para la recepción y registro público de observaciones ciudadanas; que se ordene la modificación del Acuerdo PSAA16 -10556 de 2016 con el fin de incorporar expresamente el procedimiento interno correspondiente; y que se exija a la
recepción y registro público de observaciones ciudadanas; que se ordene la modificación del Acuerdo PSAA16 -10556 de 2016 con el fin de incorporar expresamente el procedimiento interno correspondiente; y que se exija a la demandada la remisión de un informe detallado sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del deber legal invocado. Precisado lo anterior, como punto de partida se tiene que la disposición invocada corresponde a una norma con fuerza material de ley , susceptible de ser exigida mediante acción de cumplimiento, en los términos del artículo 1° de la Ley 393 de
1997. Asimismo, se trata de una norma vigente, pues no obra en el expediente disposición posterior o decisión judicial que la haya retirado del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, tampoco se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial que permita al demandante obtener el cabal acatamiento de la disposición citada. Al respecto, resulta relevante precisar que no se advierte que el señor Romero Vitolo esté cuestionando la validez de actos administrativos específicos por la supuesta omisión del procedimiento de publicidad previsto en el artículo 8.8 del CPACA. En realidad, aunque en la demanda se hace alusión a determinados acuerdos respecto de los cuales, posiblemente , se habría presentado el desconocimiento del deber legal, de la lectura integral del libelo introductorio se desprende que tales referencias cumplen una finalidad argumentativa y ejemplificativa , orientada a ilustrar el presunto incumplimiento de la entidad, mas no a promover un control de legalidad de las decisiones adoptadas. De ello se sigue que lo pretendido por el actor es el cumplimiento de una obligación legal , y no la apertura de un juicio de legalidad propio de los medios de control contencioso administrativos.
de las decisiones adoptadas. De ello se sigue que lo pretendido por el actor es el cumplimiento de una obligación legal , y no la apertura de un juicio de legalidad propio de los medios de control contencioso administrativos. En igual sentido, el debate aquí planteado no es susceptible de ventilarse a través de la acción de tutela , en la medida en que no se observa comprometida la protección directa e inmediata de derechos fundamentales . Así las cosas, el accionante no solicita la salvaguarda de una garantía constitucional respecto de su situació