CE - Sentencia 70001233300020250018001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020250018001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Arleth Johana Hernández Medina Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00180-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 70001-23-33-000-2025-00180-01
Demandante: ARLETH JOHANA HERNÁNDEZ MEDINA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Tema:
Confirma decisión de primera instancia. La acción de cumplimiento no es procedente cuando existe otro mecanismo judicial de defensa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Arleth Johana Hernández Medina contra la sentencia del 17 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, en el medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
La señora Arleth Johana Henrández Medina , actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante,
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
La señora Arleth Johana Henrández Medina , actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) con el fin de solicitar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto 1075 de 2015.
En consecuencia, elevó las pretensiones que se citan a continuación:
Solicito respetuosamente al señor juez del conocimiento de la presente acción se ORDENE a la CNSC se sirva darles cumplimiento a los artículos 2 y 12 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trám ite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral , inscripciónDemandante: Arleth Johana Hernández Medina Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00180-01
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en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria.1
1.2. Hechos
La accionante sostuvo que presentó solicitud de cumplimiento de conformidad con
certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria.1
1.2. Hechos
La accionante sostuvo que presentó solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, para constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad en este tipo de asuntos, en la que le pidió a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCel cumplimiento de los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto 1075 de 2015.
Informó que interpuso una acción de tutela contra la CNSC, la cual resultó favorable en primera instancia a sus intereses, pero fue revocada por el Tribunal SuperiorSala Civil, Familia y Laboral bajo el argumento que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como educadora, lo cual no es un requisito de la ley en el trámite de desplazamiento, de conformidad con las normas que citó.
Afirmó que, que el Tribunal Administrativo de Sucre se ha pronunciado de manera categórica en relación con la causalidad, confirmando fallos de acción de tute la contra la CNSC, reconociéndole el derecho de traslado a los educadores desplazados, al tiempo que se han revocado otras de los Juzgados Administrativos que negaban la reubicación por desplazamiento a los educadores.
1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento
La accionante sostiene que la CNSC ha incumplido los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto 1075 de 2015, normas que regulan el traslado por razones de seguridad de educadores oficiales en condición de
1782 de 2013, compilado en el Decreto 1075 de 2015, normas que regulan el traslado por razones de seguridad de educadores oficiales en condición de desplazamiento forzado. Afirma que dich as disposiciones establecen de manera clara, expresa y exigible la competencia de la CNSC dentro del trámite de traslado, en particular la obligación de adelantar el procedimiento para la inclusión del educador en el banco de datos de empleados de carrera desplazados y, verificados los requisitos legales, ordenar la reubicación correspondiente.
Señaló que cumplió con los presupuestos normativos exigidos, esto es, estar inscrita en el Registro Único de Víctimas, ostentar derechos de carrera y presentar la solicitud con la propuesta de cinco entidades territoriales certificadas a donde aspira ser trasladada.
1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Arleth Johana Hernández Medina Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00180-01
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Aduce que, pese a haber elevado solicitud previa de cumplimiento con el fin de constituir la renuencia prevista en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la CNSC no dio aplicación a las normas invocadas, al exigir requisitos no contemplados en el Decreto 178 2 de 2013, en particular la supuesta necesidad de demostrar una relación de causalidad entre el hecho de desplazamiento y el ejercicio de la función docente.
dio aplicación a las normas invocadas, al exigir requisitos no contemplados en el Decreto 178 2 de 2013, en particular la supuesta necesidad de demostrar una relación de causalidad entre el hecho de desplazamiento y el ejercicio de la función docente.
1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Auto admisorio
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, admitió la acción de cumplimiento y dispuso notificar personalmente del proveído a la CNSC, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.4.2. Contestaciones de la demanda e intervenciones
La Secretaría General de l Tribunal Administrativo del Cesar, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, el 12 de noviembre de 2025 surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales 2, en virtud de l as cuales se recibieron las siguientes intervenciones:
1.4.2.1. Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría 164 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Sucre conceptuó que la acción de cumplimiento no es procedente para obligar a la Comisión Nacional del Servicio Civil a dar aplicación a los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto 1075 de 2015. Señaló que, si bien dichas normas regulan el traslado por razones de seguridad de educadores oficiales en condición de desplazamiento, su exigibilidad a través de este mecanismo judicial está supeditada al cumplimiento de los presupuestos previstos en la Ley 393 de 1997,
regulan el traslado por razones de seguridad de educadores oficiales en condición de desplazamiento, su exigibilidad a través de este mecanismo judicial está supeditada al cumplimiento de los presupuestos previstos en la Ley 393 de 1997, en especial la constitución válida de la renuencia y el carácter subsidiario de la acción.
Indicó que, del análisis probatorio, no se acreditó de manera suficiente que la accionante cumpliera las condiciones exigidas por el Decreto 1782 de 2013, en la medida en que no obra en el expediente certificación que permita verificar su inscripción en el Registro Único de Víctimas ni establecer la conexidad directa entre el hecho de desplazamiento alegado y el ejercicio de la función docente. Agregó que, conforme al principio de causalidad previsto en el artículo 3 del citado decreto, el traslado por razo nes de seguridad exige la existencia de un riesgo real y actual
2 Índices 8 y 9 del expediente digital de primera instancia.Demandante: Arleth Johana Hernández Medina Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00180-01
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vinculado directamente con la actividad desempeñada, circunstancia que, a su juicio, no fue demostrada.
Así mismo, consideró que la solicitud elevada por la accionante ante la CNSC no configuró adecuadamente la renuencia, por cuanto estuvo orientada a la obtención
juicio, no fue demostrada.
Así mismo, consideró que la solicitud elevada por la accionante ante la CNSC no configuró adecuadamente la renuencia, por cuanto estuvo orientada a la obtención de un acto administrativo particular dirigido a satisfacer un interés subjetivo, y no a exigir el cumplimiento abstracto de un deber legal. Añadió que la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de tutela, refuerza la improcedencia de la acción de cumplimiento, en atenció n a su naturaleza subsidiaria. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
1.5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, profirió sentencia el 17 de diciembre de 2025 3, en la que declaró improcedente la pretensión incoada por el extremo actor. Lo anterior, conforme la siguiente consideración:
la accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la legalidad de la decisión mediante la cual la CNSC negó su inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados, con lo que tampoco se superaría el examen de procedibilidad de la presente acción de cumplimiento, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante oficio remitido el 19 de diciembre de 20254
1.6. Impugnación
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó escrito en el que reprochó el fallo de primera instancia. Para lo cual, refirió que el objetivo
el 19 de diciembre de 20254
1.6. Impugnación
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó escrito en el que reprochó el fallo de primera instancia. Para lo cual, refirió que el objetivo perseguido en el presente asunto se contrae en obtener el cumplimiento estricto de las disposiciones legales invocadas.
Reiteró que la solicitud de traslado regulada en el Decreto 1782 de 2013 es un procedimiento en el que no es viable realizar el estudio de causalidad que planteó la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que, se de aplicación a la norma alegada.
Contrario a lo esbozado en la decisión, concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para que prospere la pretensión, pues se trata de mandatos imperativos e inobjetables.
3 Ver índice 12 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 4 Ver índice 14 de Samai – Cuaderno de primera instancia.Demandante: Arleth Johana Hernández Medina Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00180-01
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Finalmente, alegó que en la providencia judicial se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, falsa motivación y violación de principio pro víctima.
1.7. Actuaciones en segunda instancia
Finalmente, alegó que en la providencia judicial se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, falsa motivación y violación de principio pro víctima.
1.7. Actuaciones en segunda instancia
Con auto del 10 de febrero de 2026, se puso en conocimiento de la CNSC la nulidad saneable por indebida notificación del auto admisorio, debido a que se notificó al correo de atención al ciudadano y no al de notificaciones judiciales de la entidad.
Sin embargo, la CNSC guardó silencio, únicamente, se allegó un documento por parte de la accionante con el que pretende solicitar traslado en una acción de tutela. No obstante, se advierte que el radicado corresponde a la acción constitucional de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 17 de diciembre de 2025 del e l Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión de
los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión de primera instancia, que resolvió de forma adversa las pretensiones a la parte demandante. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
- ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?
En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:Demandante: Arleth Johana Hernández Medina Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00180-01
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- ¿Los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.
2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política;
- el caso concreto.
2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es
el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyesDemandante: Arleth Johana Hernández Medina Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00180-01
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y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)5
b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento
a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)5
b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).
c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y fre nte a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad
de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y fre nte a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedid o a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al
5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Arleth Johana Hernández Medina Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00180-01
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ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la re nuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento
Al respecto, esta Sección ha señalado que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
ejercer la acción de cumplimiento
Al respecto, esta Sección ha señalado que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [6]
de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [6] (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento» 7, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
6 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres
Cuervo.Demandante: Arleth Johana Hernández Medina Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00180-01
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Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la
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Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»8.
Se encuentra demostrado que el 11 de agosto de 2025 l a señora Arleth Johana Hernández Medina radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil escrito por medio del cual solicitó el cumplimiento de lo establecido en los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 2013 y pretendió constituir en renuencia, respecto al cual se dio respuesta de la accionada en 25 siguiente en el que se negó la solicitud por no cumplirse los requisitos legales para acceder al traslado.
Con base en lo anterior y el marco conceptual precisado en este acápite, la Sala estima que en el presente asunto la parte demandante cumplió a cabalidad el requisito de que trata el artículo 8. ° de la Ley 393 de 1997, correspondiente a la constitución en renuencia de la autoridad demandada.
2.3.3. Caso concreto
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento planteada por el accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El debate que se plantea en la presente acción constitucional radica en torno a la solicitud de traslado presentada por l a señora Arleth Johana Hernández Medina
Comisión Nacional del Servicio Civil.
El debate que se plantea en la presente acción constitucional radica en torno a la solicitud de traslado presentada por l a señora Arleth Johana Hernández Medina ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, fundamentada en la situación personal de víctima del conflicto armado y desplazado por la violencia.
Con base en los hechos de la demanda, la contestación presentada por la accionada y los medios de prueba aportados prontamente emerge que la discusión propuesta por el actor pretende reprochar la legalidad de la decisión de la administración.
Al respecto, cabe mencionar que el 1 2 de marzo de 2025 l a señora Hernández Medina radicó la petición de traslado, la cual, a su turno, fue negada , pues «los hechos victimizantes aducidos, tuvieron ocasión en el departamento de Sucre en los años 2021 y 2024 y la peticionaria actualmente labora en el departamento de
8 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000 -23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Arleth Johana Hernández Medina
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil
23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Arleth Johana Hernández Medina Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00180-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Norte de Santander en el cual se obtuvieron derechos de carrera el 05 de marzo de 2024».
Lo anterior quiere decir que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante dicha manifestación resolvió de fondo la solicitud, constituyéndose de esta forma un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual, conforme lo dispone el artículo 138 del CPACA es susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pese a que la parte actora pretende desligar el debate legal de las normas invocadas frente al pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, resulta pertinente acotar que dicha situación no es posible por expresa disposición del artículo 13 del Decreto 1782 de 2013, el cual indica lo siguiente:
[…]
Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el
entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.
El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto.
Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electr