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CE - Sentencia 70001233300020250019201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 70001233300020250019201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Erney Alfredo Garizado Tovar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00192-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 70001-23-33-000-2025-00192-01

Demandantes: ERNEY ALFREDO GARIZADO TOVAR

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Tema:

Confirma decisión de primera instancia. La acción de cumplimiento no es procedente cuando existe otro mecanismo judicial de defensa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante , contra la sentencia del 19 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, al interior del trámite del asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor Erney Alfredo Garizado Tovar , obrando en nombre propio, promovió demanda1 en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor Erney Alfredo Garizado Tovar , obrando en nombre propio, promovió demanda1 en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado a través de la Ley 393 de 1997, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil para lograr el acatamiento de los artículos 2, 12 y 13 d el Decreto 1782 de 2013 2. En consecuencia, f ormuló las siguientes pretensiones:

Solicito respetuosamente al señor juez del conocimiento de la presente acción se ORDENE a la CNSC se sirva darles cumplimiento a los artículos 2 y 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda aadelantar los trámite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos

1 Ver índice 1 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 2 Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.Demandante: Erney Alfredo Garizado Tovar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00192-01

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de ley certificado laboral, inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria3.

1.2. Hechos4

El señor Erney Alfredo Garizado Tovar, fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de docente de aula nivel básica secundaria en la institución educativa Ernestina Pantoja, en el municipio de Tamalameque, Cesar, según Resolución N.º 2933 del 11 de mayo de 2024 de la Secretaría Departamental del Cesar.

Asimismo, se tiene que el actor fue víctima de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1996, en el municipio de Coloso, Sucre, según certificado expedido por la UARIV el 15 de julio de 2025.

Que la citada persona, con miras a constituir en renuencia a la accionada, radicó el 4 de noviembre de 2025, ante la Comisión Nacional de Servicio Civil solicitud de cumplimiento de los artículos invocados y, como consecuente de ello, el registro en la base de datos de docente desplazada. Lo anterior, para iniciar trámite de traslado por razones de seguridad.

La autoridad accionada, mediante Oficio 2025R S184325 del 13 siguiente, emitió respuesta en la que negó lo peticionado por el accionante. Lo anterior, por cuanto:

traslado por razones de seguridad.

La autoridad accionada, mediante Oficio 2025R S184325 del 13 siguiente, emitió respuesta en la que negó lo peticionado por el accionante. Lo anterior, por cuanto:

a) El hecho victimizante acaeció en el año 1996, mucho antes de haber adquirido derechos de carrera, lo cual sucedió el 19 de marzo de 2024. b) El hecho victimizante tuvo lugar en otro departamento diferente al que actualmente cumple sus funciones.

Relató que varias autoridades judiciales han proferido fallos de tutela en los que han accedido a las pretensiones de traslado de docentes.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

Por auto del 10 de octubre de 20255, la Magistrad ponente del Tribunal encontró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, por lo que admitió la demanda y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil6.

3 Transcripción original con posibles errores 4 En el presente acápite se pondrán de presente los hechos que en criterio de la Sala resultan relevantes para la presente acción constitucional. Lo anterior, por cuanto el escrito de demanda presentado contiene diversos pasajes ambiguos que desdibujan el hilo conductor correspondiente. 5 Ver índice 3 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 6 Notificado mediante Oficio 78996 del 16 de diciembre de 2025 , notificado al buzón de correo electrónico: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co.Demandante: Erney Alfredo Garizado Tovar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00192-01

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La entidad accionada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación7 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para lo cual puso de presente la finalidad de la figura de los traslados, así como los requisitos se deben cumplir para acceder a esta figura y las razones con base en las cuales el accionante no podía ser beneficiario. Al respecto, precisó lo siguiente:

Ahora bien, resulta claro afirmar que el hecho victimizante no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones del señor ERNEY ALFREDO GARIZADO TOVAR ya que el accionante ostento derechos de carrera a partir del 19 de marzo de 2024, es decir existe una diferencia de tiempo y espacio aproximado de veintisiete (27) años y tres (3) meses desde el hecho victimizante, bajo esta perspectiva debe arribarse a la conclusión de que el señor ERNEY ALFREDO GARIZADO TOVAR no ostentaba las garantías de carrera al momento de su incorporación en el Registro Único de Víctimas, es decir, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de funciones como docente teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma.

Indicó que la petición del señor Garizado Tovar ya había sido previamente atendida en otrora oportunidad por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según

que consolidó los derechos derivados de la misma.

Indicó que la petición del señor Garizado Tovar ya había sido previamente atendida en otrora oportunidad por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según da cuenta la respuesta identificada con oficio N.º 2025RS107092 del 25 de julio de 2025.

Expuesto lo anterior, acotó que en el pres ente asunto la acción de cumplimiento resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, para lo cual refirió varios casos del órgano de cierre que han abordado el criterio de subsidiariedad.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, profirió sentencia el 19 de enero de 2026 8, en la que declaró improcedente la pretensión incoada por el actor. Lo anterior, conforme la siguiente consideración:

Si bien es cierto, en el presente caso no se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2025RE233807 de 5 de marzo de 2025 a través del cual se negó la solicitud de traslado por considerar que no existe un nexo de causalidad entre la condición de desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como docente en este tenor, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma, la pretensión, tal como está planteada conduce necesariamente a realizar un análisis interpretativo propio de los medios de control ordinarios, lo cual se hace evidente tanto en la constitución en renuencia y en la demanda, donde se hace una interpretación y aplicación normativa de una norma que requiere de

7 Ver índice 9 de Samai – Cuaderno de primera instancia.

se hace evidente tanto en la constitución en renuencia y en la demanda, donde se hace una interpretación y aplicación normativa de una norma que requiere de

7 Ver índice 9 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 8 Ver índice 13 de Samai – Cuaderno de primera instancia.Demandante: Erney Alfredo Garizado Tovar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00192-01

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argumentos jurisprudenciales y facticos particulares, para fundamentar su tesis; por lo que se colige que la acción de cumplimiento no es procedente, toda vez que la misma tiene un carácter residual, es decir, no se puede utilizar de manera paralela, ni su finalidad es la de suplantar los medios comunes de defensa judicial.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante oficio remitido el 20 de enero de 20269

1.5. Impugnación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó escrito en el que reprochó el fallo de primera instancia. Para lo cual, refirió que el objetivo perseguido en el presente asunto se contrae en obtener el cumplimiento estricto de las disposiciones legales invocadas.

Reiteró que la solicitud de traslado re gulada en el Decreto 1782 de 2013 es un procedimiento en el que no es viable realizar el estudio de causalidad que planteó la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que, se de aplicación a la norma alegada.

procedimiento en el que no es viable realizar el estudio de causalidad que planteó la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que, se de aplicación a la norma alegada.

Contrario a lo esbozado en la decisión, conc urren los requisitos legales y jurisprudenciales para que prospere la pretensión, pues se trata de mandatos imperativos e inobjetables.

Finalmente, alegó que en la providencia judicial se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del p recedente, falsa motivación y violación de principio pro víctima.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 19 de enero de 2026 del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en la s acciones de cumplimiento».

9 Ver índice 15 de Samai – Cuaderno de primera instancia.Demandante: Erney Alfredo Garizado Tovar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00192-01

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2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión de primera instancia , que resolvió de forma adversa las pretensiones a la parte demandante. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
  • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:

  • ¿Los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en e sta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derech os y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando laDemandante: Erney Alfredo Garizado Tovar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00192-01

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eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante

diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizaci ón o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo ] (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)10

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecució n de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecució n de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que

10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Erney Alfredo Garizado Tovar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00192-01

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puedan ser garantizados a través de la a cción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la

puedan ser garantizados a través de la a cción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquél la y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento

Al respecto, esta Sección ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida

tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la consti tución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimientoDemandante: Erney Alfredo Garizado Tovar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00192-01

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judicial para exigir el cumplimiento de normas con fue rza material de ley o actos administrativos [11] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.

Para el cumplimi ento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»13.

Se encuentra demostrado que el 4 de noviembre de 2025 el señor Erney Alfredo Garizado Tovar radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil escrito por medio del cual pretendió constituir en renuencia, respecto al cual se dio respuesta de la accionada en 13 siguiente en el que se negó la solicitud por no cumplirse los

Garizado Tovar radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil escrito por medio del cual pretendió constituir en renuencia, respecto al cual se dio respuesta de la accionada en 13 siguiente en el que se negó la solicitud por no cumplirse los requisitos legales para acceder al traslado.

Con base en lo anterior y el marco conceptual precisado en este acápite, la Sala estima que en el presente asunto la parte demandante cumplió a cabalidad el requisito de que trata el artículo 8. ° de la Ley 393 de 1997, correspondiente a la constitución en renuencia de la autoridad demandada.

2.3.3. Caso concreto

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento planteada por el accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

11 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 12 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta,

sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Erney Alfredo Garizado Tovar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00192-01

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El debate que se plantea en la presente acción constitucional radica en torno a la solicitud de traslado presentada por el señor Erney Alfredo Garizado Tovar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, fundamentada en la situación personal de víctima del conflicto armado y desplazado por la violencia.

Con base en los hechos de la demanda, la contestación presentada por la accionada y los medios de prueba aportados prontamente emerge que la discusión propuesta por el actor pretende reprochar la legalidad de la decisión de la administración.

Al respecto, cabe mencio nar que el 17 de julio de 2025 el señor Garizado Tovar radicó la petición de traslado, la cual, a su turno, fue negada mediante Oficio N.º 2025RS107092 del 25 siguiente, pues, según la entidad «[…] teniendo en cuenta que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias del accionante, teniendo en cuenta el Registro Único de Víctimas – RUV».

2025RS107092 del 25 siguiente, pues, según la entidad «[…] teniendo en cuenta que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias del accionante, teniendo en cuenta el Registro Único de Víctimas – RUV».

Lo anterior quiere decir que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante dicha manifestación resolvió de fondo la solicitud, constituyéndose de esta forma un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual, conforme lo dispone el artículo 138 del CPACA es susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pese a que la parte actora pretende desligar el debate legal de las normas invocadas frente al pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, resulta pertinente acotar que dicha situación no es posible por expresa disposición del artículo 13 del Decreto 1782 de 2013, el cual indica lo siguiente:

[…]

Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del p resente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de

educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto.Demandante: Erney Alfredo Garizado Tovar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 70001-23-33-000-2025-00192-01

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Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

Lo anterior significa, en otros términos, que la decisión de la administración parte de la existencia de un procedimiento administrativo reglado, en el cual se surte una instancia probatoria a partir de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil concluye si es procedente o no acceder al traslado.

Siendo ello así, el juez de la acción de cumplimiento no es el llamado a establecer

instancia probatoria a partir de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil concluye si es procedente o no acceder al traslado.

Siendo ello así, el juez de la acción de cumplimiento no es el llamado a establecer si las razones expuestas por la administración resultan válidas o razonables, pues, usurparía la competencia de la autoridad judicial competente para establecer dicha razón.

El inciso 2.º del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 dispone que este medio no es viable en los eventos que la persona haya tenido a su alcance otra herramienta judicial. La cual, se reitera, se traduce en que el señor Garizado Tovar debe plantear sus inconformidades por otro canal judicial.

La subsidiariedad es susceptible de ser superada en sede constitucional de cumplimiento, lo cual exige que la parte actora explique y demuestre una circunstancia constitutiva de perjuicio irremediable. No obstante, para el asunto objeto de la presente decisión, se echan de menos los medios de prueba que permitan inferir dicha razón.

Asimismo, cabe la pena mencionar que los r eparos planteados como defectos de la decisión judicial de primera instancia, tampoco pueden ser objeto de escrut

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