CE - Sentencia 70001233300020260014801 de 2026

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Título
CE - Sentencia 70001233300020260014801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Primero (1. °) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2026-00148-01

Demandante: MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ VERGARA

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE SINCELEJO

Temas: Tutela de fondo. Presunta mora en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Derecho a la salud de los miembros de la Policía Nacional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2026 , por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo solicitado por el actor.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Manuel de Jesús Hernández Vergara, en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el Juzgado On ce Administra tivo Oral del Circuito de Sincelejo , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.

con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la tardanza de la autoridad judicial accionada en notificar el auto admisorio de 9 de julio de 2026, dictado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33-011-2026-00002-00, que inició el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Así mismo, consideró lesionad as sus garantías fundamentales con ocasión a la omisión de la Policía Nacional en brindarle la atención médica que requiere por las patologías que fueron diagnosticadas y tratadas en su oportunidad por esa entidad.

1 Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2026.Demandante: Manuel de Jesús Hernández Vergara Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00148-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fun damentales al debido proceso, seguridad social, protección a la salud, vida e integridad personal, igualdad y prioridad procesal, vulnerados por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fun damentales al debido proceso, seguridad social, protección a la salud, vida e integridad personal, igualdad y prioridad procesal, vulnerados por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y por la omisión de la Policía Nacional en brinda rme ate nción médica conforme al régimen especial que me corresponde.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, LIBRÉ LAS COMUNICACIONES DE NOTIFICACIÓN a la POLICÍA NACIONAL, con copia íntegra de mi demanda y sus anexos, a la

siguiente dirección oficial:

POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Dirección General — Dirección de Prestaciones Económicas Avenida El Dorado N.º 46-46, Edificio Sede Nivel 2, Bogotá D.C.

Correos oficiales: judicial@policia.gov.co — notificacionesjudiciales@policia.gov.co

TERCERO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL — SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que, en el término perentorio de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia y mientras se resuelve el proceso principal, me brinde atención médica integral, control médico periódico y suministro continuo de medicamentos esenciales, por corresponder legalmente al régimen especial de la Fuerza P ública y estar acreditado el origen de mis patologías en servicio activo, conforme al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y al Artículo 1.º del Decreto 1748 de

1995.

Fuerza P ública y estar acreditado el origen de mis patologías en servicio activo, conforme al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y al Artículo 1.º del Decreto 1748 de 1995.

CUARTO: ORDENAR que, una vez notificada la Policía Nacional, corra el traslado legal de treinta (30) días para que conteste la demanda, conforme al Artículo 177 del CPACA.

QUINTO: DECLARAR que mi proceso goza de TRÁMITE PRIORITARIO por mi discapacidad certificada y mi estado de salud, conforme al Artículo 63 -A de la Ley 270 de 1996.

1.3. Hechos

El accionante fundó su escrito de tutela, en síntesis, así:

Indicó que a través de su apoderado judicial presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo con el cual se le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez por las patologías originadas durante la prestación de su servicio activo como agente de la Policía Nacional.

Explicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Once Adm inistrativo Oral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que mediante auto de 9 de julio de 2026 admitió la demanda en contra de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , y orde nó correr traslado por el término de treinta días para que la s entidades demandadas pudieran contestar, proponer excepciones y solicitar pruebas.

Señaló que, a la fecha de interposición de esta acción constitucional , la autoridad

traslado por el término de treinta días para que la s entidades demandadas pudieran contestar, proponer excepciones y solicitar pruebas.

Señaló que, a la fecha de interposición de esta acción constitucional , la autoridad judicial accionada no había notificado el auto admisorio a las demandadas.Demandante: Manuel de Jesús Hernández Vergara Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00148-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, manifestó que fue diagnosticado desde abril de 1996 con «trastorno mixto de ansiedad y depresión con componente paranoide, hipoacusia bilateral, trastornos del sueño» por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Expuso que el servicio de salud que venía recibiendo estaba a cargo de COOSALUD, entidad que actualmente se encuentra en liquidación forzosa, razón por la cual fue trasladado de régimen sin que se le informara su nueva empresa promotora de salud ni los lugares de atención a los que puede asistir.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías constitucionales, con ocasión de la demora injustificada en notificar el auto admisorio de 9 de julio de 2026, proferido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001 -33-33-011-202600002-00.

Alegó que el artículo 177 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo

restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001 -33-33-011-202600002-00.

Alegó que el artículo 177 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo establece un término de cinco días para notificar la admisión de la demanda, que para el caso concret o se venció el 16 de julio de 2026.

En ese sentido , explicó que han transcurrido veinte días sin que la Policía Nacional haya sido notificada de la demanda, puesto que al verificar directamente el proceso no cuenta con la constancia de envío.

Trajo a colación el artículo 63 -A de la Ley 270 de 1996 y señaló que conforme a esta norma las personas que tengan una «disc apacidad igual o superior al treinta por ciento (30%) y las que padezcan enfermedad crónica degenerativa e irreversible que comprometa su vida o salud de manera grave» tiene n prioridad en el trámite de los procesos judiciales.

Por lo tanto, concluyó que al presentar una discapacidad certificada del 30% y una patología psiquiátrica crónica debe tener prioridad.

Refirió que l a afiliación que aparece reportada en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) fue realizada sin su consentimiento « en contravención al régimen jurídico que me corresponde como miembro de la Fuerza Pública », puesto que p or disposición legal no pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud , sino al Régimen Especial de la Policía Nacional, máxime cuando las patologías que padece son crónicas y progresivas, y han derivado en una pérdida de capacidad laboral y discapacidad certificada.

General de Seguridad Social en Salud , sino al Régimen Especial de la Policía Nacional, máxime cuando las patologías que padece son crónicas y progresivas, y han derivado en una pérdida de capacidad laboral y discapacidad certificada.

Expuso que la liquidación forzosa de su EPS lo ha dejado sin acceso a tratamientos médicos y al suministro de medicamentos, lo que lo pone en grave riesgo de agudizar su patología mental.Demandante: Manuel de Jesús Hernández Vergara Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00148-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, resaltó que de conformidad con el artículo 279 2 de la Ley 100 de 1993 la entidad obligada a prestarle el servicio de salud no es COOSALUD ni la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpension es) ni otra EPS del régimen general, sino la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dado que él pertenece al régimen especial por ser exmiembro de esa institución.

De igual manera, explicó que aunque «la entidad del régimen general (COOSALUD) haya e ntrado en liquidación no extingue ni transfiere la obligación: simplemente revela que la asignación inicial fue errónea y que la responsabilidad retorna a su titular natural: la Policía Nacional».

De otro lado, destacó que la jurisprudencia de la Corte Co nstitucional ha establecido que cuando las patologías de la persona hayan sido diagnosticadas y tratadas durante el servicio activo, la obligación de atención y reconocimiento

De otro lado, destacó que la jurisprudencia de la Corte Co nstitucional ha establecido que cuando las patologías de la persona hayan sido diagnosticadas y tratadas durante el servicio activo, la obligación de atención y reconocimiento pensional corresponde a la Fuerza Pública, pese a que la agudización de la enfermedad ocurra después del retiro. Así las cosas, concluyó que como su diagnóstico data de 1996 cuando se encontraba en servicio activo, el prestador de su servicio de salud debe ser la Policía Nacional.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 5 de ag osto de 2026 el magistrado ponente de l Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en calidad de autoridad accionada. Además, como tercero interesado vinculó a la Policí a Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional3.

1.6. Contestación

Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se present ó el siguiente pronunciamiento:

1.6.1. Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

El titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia del presente medio constitucional al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Al respecto, ind icó que, contrario a lo manifestado por el accionante, las notificaciones del auto de 9 de julio de 2026 fueron enviadas el día hábil siguiente (10 de julio de 2026) , tal como se puede corroborar en el expediente digital de Samai.

notificaciones del auto de 9 de julio de 2026 fueron enviadas el día hábil siguiente (10 de julio de 2026) , tal como se puede corroborar en el expediente digital de Samai.

2 «ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembro s de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]». 3 Notificado a los buzones: desuc.asjur@policia.gov.co, notificacionesjudiciales@policia.gov.co, judicial@policia.gov.co, notificaciones.sincelejo@mindefensa.gov.co y sanidad-disan.asjurtutelas@policia.gov.co.Demandante: Manuel de Jesús Hernández Vergara Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00148-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, precisó que la providencia quedó notificada el 16 de julio, por lo que el término empezó a correr el 17 de julio y finalizó el 2 de septiembre de 2026. Para tal efecto, citó el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022.

Igualmente, agregó que el proceso «se encuentra en la secretaría del Despacho, según lo reglado en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y

tal efecto, citó el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022.

Igualmente, agregó que el proceso «se encuentra en la secretaría del Despacho, según lo reglado en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme con lo previsto en los artículos 199 y 200 ídem».

Finalmente, consideró que la acción de tutela se está usando para impulsar un proceso que es de conocimiento del juez ordinario y que en el presente asunto el interesado ha agotado en tres oportunidades el mecanismo constitucional para provocar un pronunciamiento, lo cual lo desnaturaliza.

1.7. Sentencia de primera instancia

En providencia de 19 de agosto de 2026, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo solicitado por el actor.

En primer lugar, enc ontró que la mora judicial invocada por el accionante no se encontraba acreditada, puesto que la notificación del auto admisorio de 9 de julio de 2026 se surtió el 10 de julio de 2026.

En ese sentido, consideró que para la fecha de interposición de la acción de tutela el trámite del proceso ordinario se encontraba surtiéndo se conforme a las etapas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo y que el término de traslado de la demanda continuaba en curso, por lo que no observó la existencia de una dilación injustificada atribuible al juzgado.

De otro lado, consideró que tampoco encontraba configurada la vulneración alegada por parte de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía, puesto que la determinación del origen de las enfermedades del actor y la

juzgado.

De otro lado, consideró que tampoco encontraba configurada la vulneración alegada por parte de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía, puesto que la determinación del origen de las enfermedades del actor y la eventual resp onsabilidad de la demandada «constituyen aspectos sustanciales que forman parte del debate jurídico y probatorio que actualmente se surte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho». Por lo tanto, destacó que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural de la causa.

Así mismo, indicó que el actor no acreditó una afectación actual y concreta del derecho fundamental a la salud, dado que , al consultarse la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), administrada por la ADRES, evidenció que el tutelante registra una afiliación activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el régimen subsidiado, a través de COOSALUD.

En consecuencia, concluyó que eso demuestra que el señor Hernández Vergara no se encue ntra desprovisto de la cobertura en salud ; máxime cuando no allegó alguna prueba que permit iera determinar que se le ha negado la prestación de servicios o la entrega de sus medicamentos.Demandante: Manuel de Jesús Hernández Vergara Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00148-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación

El 20 de agosto de 2026 4, el tutelante impugnó e l fallo de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se declare que existió mora judicial, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se le ordene a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que: (i ) le brinde atención médica integral, los tratamientos y el suministro continuo de sus medicamentos, y (ii) reconozca su condición de afiliado al Régimen Especial de Salud de la Fuerza Pública.

En primer lugar, explicó que el a quo constitucional erró al descartar la mora judicial, puesto que el simple envío de las comunicaciones no equivale a la notificación efectiva del auto admisorio, la cual debe quedar acreditada con la constancia de recibo, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otro lado, alegó que el fallo de primer grado omitió pronunciarse sobre la pretensión tendiente a obtener la atención en salud por parte de la Policía Nacional, pese a que la entidad accionada guardó silenci o. E n ese sentido, reprochó que se debió dar aplicación a la presunción de veracidad.

Además, reiteró que sus patologías se originaron en servicio activo, razón por la cual consideró que le asiste derecho al Régimen Especial de las Fuerzas Militares,

reprochó que se debió dar aplicación a la presunción de veracidad.

Además, reiteró que sus patologías se originaron en servicio activo, razón por la cual consideró que le asiste derecho al Régimen Especial de las Fuerzas Militares, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 1748 de 1995 y 1795 de 2000.

Por último, trajo a colación el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y las sentencias T-409 de 2018 y T -058 de 2022 de la Corte Constitucional pa ra señalar que el Tribunal Administrativo de Sucre omitió valorar su estado de salud que le otorga una condición de especial protección.

1.9. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 10 de septiembre de 2026, el magistrado sustanciador de segunda instancia resolvió vincular en calidad de terceros con interés al Ejército Nacional5, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 6 y a COOSALUD en liquidación, y les puso en conocimiento la nulidad saneable que se presentaba en el proceso, par a que (i) la alegaran; (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o, (iii) guardaran silencio.

Sin embargo, las autori dades vinculadas no se pronunciaron resp ecto de la señalada nulidad, por lo tanto, esta se entenderá saneada.

4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 19 de agosto de 2026 y el

4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 19 de agosto de 2026 y el recurso se interpuso al día siguiente. 5 Notificado a los correos sac@ejercito.mil.co y ceoju@ejercito.mil.co. 6 Notificada al buzón notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.Demandante: Manuel de Jesús Hernández Vergara Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00148-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10. Intervención

Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital d e la acción de tutela, se present ó el siguiente pronunciamiento:

1.10.1. COOSALUD

La gerente de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

En primer lugar, indicó que , una vez revisadas las bases de datos de la EPS, así como la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), administrada por la ADRES, pudo constatar que el accionante registra una afiliación activa en el régimen subsidiado desde el 1. ° de julio de 2024, con estado de servicio vigente con la IPS Country Salud, ubic ada en el municipio de Sincelejo y que registra como retirado del Régimen Especial de Sanidad Militar desde el 1. ° de enero de 2023.

Country Salud, ubic ada en el municipio de Sincelejo y que registra como retirado del Régimen Especial de Sanidad Militar desde el 1. ° de enero de 2023.

Informó que se estableció contacto con los familiares del accionante para explicarles que COOSALUD sigue prestando asegur amiento con total normalidad a sus afiliados, ante lo cual estos le manifestaron que no se encontraban interesados en recibir los servicios de salud ofrecidos por la entidad.

En consecuencia, señaló que no se puede atribuir a la EPS una actitud omisiva frente a la prestación de los servicios, en primer lugar, porque estos no han sido solicitados por el accionante, y c omoquiera que no existe prueba de que estos hayan sido negados, suspendidos o dilatados por razones atribuibles a la EPS. Así mismo, destacó que «la sola manifestación del accionante relacionada con la liquidación de la entidad no constituye prueba de una afectación real y actual de sus derechos fundamentales».

Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones elevadas en el escrito de tutela se encuentran dirigidas a cuestionar la competencia de las entidades pertenecie ntes al Régimen Especial de la Fuerza Pública para asumir la atención integral en salud del actor.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 19 de agosto de 2026, proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre , de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 . del Decreto 1069 de 2015, modificado por

del Tribunal Administrativo de Sucre , de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 . del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Manuel de Jesús Hernández Vergara Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00148-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa

COOSALUD solicitó su desvinculación de l trámite constitucional, al destacar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la Sala n egará esta pretensión, en atención a que es la empresa promotora de salud a la que, en la actualidad, el accionante se encuentra suscrito, por l o que su vinculación en esta instancia se hace necesaria para estudiar la presunta vulneración del derecho a l a salud del actor.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 19 de a gosto de 2026, dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre , a través de la cual se negó el amparo solicitado por el señor Manuel de Jesús Hernández Vergara.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos : (i) la

Tribunal Administrativo de Sucre , a través de la cual se negó el amparo solicitado por el señor Manuel de Jesús Hernández Vergara.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos : (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) la mora judicial justificada; (iv) el derecho a la salud de los miembros de l as Fuerzas Militares, y (v) el caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de l a Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha se ñalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7.

2.5. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y

existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa ju dicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.8

7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichosDemandante: Manuel de Jesús Hernández Vergara Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00148-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subs idiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no res ultan

conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no res ultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo9.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferente s autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales « diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopció n de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de f ondo la acción correspondiente»10.

2.6. La mora judicial justificada

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en

correspondiente»10.

2.6. La mora judicial justificada

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los q ue la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes11.

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales» 12. En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que:

[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad r equiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se

medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficaci

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