CE - Sentencia 73001233100020040140502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233100020040140502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 730012331000 2004 01405 02
Demandante: Eliécer Rincón Palacio
Demandado: Municipio de Ibagué
Asunto: Reiteración jurisprudencial: el daño emergente, el lucro cesante y en general, cualquier clase de perjuicio debe ser probado en el proceso.
El avalúo comercial de un bien inmueble que sirve de fundamento para condenar al pago del daño emergente , a título de restablecimiento del derecho, no pierde validez por el hecho de habe rse practicado con anterioridad a la sentencia. El ordenamiento prevé los mecanismos para la actualización de las condenas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
Administrativo del Tolima.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Eliécer Rincón Palacio 1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Municipio de Ibagué, Tolima, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el
1 Mediante apoderado. 2 Cfr. Samai. Índice 00056 . Expediente digital: 24_EXPEDIENTEDIGI_anexo_0_20240905141522209(.pdf) NroActua 56 . Folios 1 a 8.2
Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02
Demandante: Eliécer Rincón Palacio
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artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:
“[…] PRIMERO.-Que es Nulo el Ac to Administrativo No 0495 de fecha Febr ero 27 de 2.004 proferido por la NACIÓN -MUNICIPIO DE IBAGUE Alcaldía de Ibagué - Departamento Administrativo de Planeación, mediante el cual Declaró Afectación al predio privado del Señor ELIÉCER RINCÓN PALACIO, por la apertura de la Carrera
Departamento Administrativo de Planeación, mediante el cual Declaró Afectación al predio privado del Señor ELIÉCER RINCÓN PALACIO, por la apertura de la Carrera 13 Sur y por el Proyecto de la Avenida del Sur o Calle 20 Sur, ubicado en la Calle 20 Sur No 12 -57 Barrio Ricaurte, igualmente el Departamento, Ad ministrativo de Planeación tuvo en cuenta concepto técnico emitido mediante oficio GTAN-1423 del 11 de Septiembre de 2.000, ratificado por oficio No 2055 del 28 de Diciembre de 2.001, establecieron que el área afectada por la ampliación, de la Avenida Sur y la apertura de la Carrera 13 Sur es de 378.64 Met ros Cuadrados y de conformidad al avaluó comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín, Codazzi según oficio No 018212 del 15 de Octubre de 2.003, cuyo valor de la afectación es de $25.558.200.00. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración de NULIDAD, EN CALIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que con ocasión de la ampliación de la Avenida de comunicación con el occidente del país, hoy conocida como autopista del Sur o Calle 20 Sur y la Carrera 13 Sur, se produjeron afectaciones directas a los predios privados localizados en la zona, siendo uno de los afectados el predio privado distinguido con la nomenclatura Calle 20 Sur No 1257 Barrio Ricaurte de Ibagué, de propiedad del Señor ELIÉCER RINCÓN PALACIO, quien en el momento de la construcción de las dos vías no present ó oposición, esperando que la NACIÓN-MUNICIPIO DE IBAGUE, procediera a pagar el valor de
quien en el momento de la construcción de las dos vías no present ó oposición, esperando que la NACIÓN-MUNICIPIO DE IBAGUE, procediera a pagar el valor de las áreas afectadas, como lo ordena la Ley, y basados en las pruebas de propiedad como escrituras, documentos, peritazgos, que obviamente valen más y es plena prueba. Ordénese que el área afectada en su totalidad es de 1.207 Metros Cuadrados. Condénese a la NACIÓN-MUNICIPIO DE IBAGUE, al reconocimiento y pago de todos los D años y Perjuicios Morales, Materiales y Daños a la Vida de Relación, causados el Señor ELIÉCER RINCÓN PALACIO, de acuerdo con la Liquidación que presentaré más adelante y que parte desde el Gobierno del Doctor
ALVARO RAMÍREZ.
TERCERO.- En consecuencia y c omo RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENESE A LA NACIÓN-MUNICIPIO DE IBAGUE, que pague al Señor ELIÉCER RINCÓN PALACIO, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.697.215.868.00) Desde que se produjo la afectación a la propiedad privada de ELIÉCER RINCÓN PALACIO, hasta cuando se dé cumplimiento a la Demanda, teniendo en cuenta dos años o 24 meses adelante a partir de la fecha de presentación de esta Demanda, fecha probable de Fallo. CUARTO.- Se considere que el Acto Administrativo 0495 del 27 de Febrero de 2.004 nunca existió y en su lugar se obre conforme a Derecho, es decir se produzca un
fecha probable de Fallo. CUARTO.- Se considere que el Acto Administrativo 0495 del 27 de Febrero de 2.004 nunca existió y en su lugar se obre conforme a Derecho, es decir se produzca un
3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 24_EXPEDIENTEDIGI_anexo_0_20240905141522209(.pdf) NroActua 56. Folios 1 y 2.3
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Acto Administrativo declarando Afectación de 1.207 Metros Cuadrados y los valores correspondientes al reconocimiento y pago de los daños y Perjuicios Morales, Materiales y Daños a la Vida de Rela ción producidos al se ñor ELIÉCER RINCÓN
PALACIO.
QUINTO.- La condena se liquidará mediante sumas l íquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustar án tomando como base el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, conforme a lo dispuesto por él artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. Para el cumplimiento de la Sentencia, se ordenará dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]” .
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones5:
artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]” .
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones5:
3.1. El predio de propiedad de la parte demandante, ubicado en la Calle 20 Sur núm. 2-57 del Barrio Ricaurte de Ibagué, fue afectado por la parte demandante en un área de 1.207 metros cuadrados; dicha afectación fue producto de la ampliación de la Calle 20 Sur o Avenida Sur, y de la apertura de la Calle 13 Sur.
3.2. La parte demandante, mediante escrito presentado el 7 de abril de 1999, informó a la Al caldía Municipal de Ibagué sobre la afectación del predio de su propiedad, anexando los correspondientes documentos de propiedad: escrituras y certificados de tradición y libertad.
3.3. El Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué, mediante Oficio núm. 00345 de 21 de febrero de 2003, basado en el Concepto Técnico GIAN núm. 1423 del 11 de septiembre del 2000, establec ió que el área afectada del predio es de 366.56 metros cuadrados.
3.4. El Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué, mediante Oficio núm. 3085 de 19 de marzo de 2003, le informó a la parte demandante que el área afectada del predio es de 378.64 metros cuadrados, por valor de veinticinco millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos pesos ( $25.558.200), según el ava lúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
quinientos cincuenta y ocho mil doscientos pesos ( $25.558.200), según el ava lúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
5 Cfr. Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 24_EXPEDIENTEDIGI_anexo_0_20240905141522209(.pdf) NroActua 56. Folios 2 y 3.4
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3.5. El Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué , mediante Oficio núm. 0495 de 27 de febrero de 2004, le precisó, a la parte demandante, que el área afectada es de 378.64 metros cuadrados y que el valor de la misma es de veinticinco millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos pesos ($25.558.200), de acuerdo con el avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi, mediante Oficio 018212 de 15 de octubre de 2003.
3.6. Hay documentos, entre estos, escrituras, certificados de tradición y libertad, informe del Instituto Geográfico de la Agust ín Codazzi y soportes técnicos de profesionales, que acreditan que el área afectada es de 1.207 metros cuadrados ; no obstante , la parte demandada no procede a reconoc er y pagar por dicha afectación.
3.7. La no cancelación del predio objeto de la afectación le ha generado, a la parte
no obstante , la parte demandada no procede a reconoc er y pagar por dicha afectación.
3.7. La no cancelación del predio objeto de la afectación le ha generado, a la parte demandante, daños materiales, morales y a la vida en relación: padece inestabilidad emocional, angustia, depresión , fatiga, entre otros, y ha per dido la capacidad de goce de la vida familiar, social y personal.
Normas violadas
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículos 2.°, 58 y 90 de la Constitución Política.
Concepto de violación
5. La parte demandante formuló los cargos y explicó su concepto de violación6,
así:
5.1. Las normas constitucionales indicadas supra, prevén el deber que tienen las autoridades de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias, así como de garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades; así mismo, protegen la propiedad privada, la cual, por motivos de utilidad pública o interés social puede ser objeto de expropiación judicial o administrativa , previa
6 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 24_EXPEDIENTEDIGI_anexo_0_20240905141522209(.pdf) NroActua 56. Folios 3 y 4.5
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Demandante: Eliécer Rincón Palacio
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indemnización que consultará los intereses de la comunidad y del afectado ; y garantizan la reparación de los daños causados.
5.2. En este sentido, indicó que la Constitución proscribe el abuso de autoridad y obliga al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades.
5.3. Manifestó que, el Municipio de Ibagué actuó de manera irregular porque afectó su propiedad en 1.207 metros cuadrados, sin reconocerlo ni pagarlo ; razón por la cual hay lugar a que se le reconozca su derecho a recibir la retribución correspondiente al valor del predio y a los daños que se le causaron, debido a que existen escrituras, certificados de tradición y libertad, e informe del Instituto Agustín Codazzi, demostrativos de que la afectación predial corresponde a dicha área mencionada.
5.4 Por último, estimó los perjuicios.
Trámite de la demanda
6. El Despacho sustanciador admitió la demanda por auto de 27 de julio de 20047, en el que ordenó: i) la notificación personal a l Alcalde Municipal de Ibagué, así como al Agente del Ministerio Público; ii) fijar en lista por el término de 10 días, para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas; y iii) fijó la suma correspondiente a los gastos del
para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas; y iii) fijó la suma correspondiente a los gastos del proceso a cargo la parte demandante.
Contestación de la demanda
7. El Municipio de Ibagué, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2004, contestó la demanda8, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
8. En primer orden, propuso la excepción de indebida escogencia de la acción; para dicho efecto, indicó que lo pretendido por la parte demandante es una
7 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060(pdf). Folio 43. 8 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060(pdf). Folios 52 a 58.6
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reparación de daños por la afectación predial producto de obras viales; razón por la cual, la acción adecuada no es la de nulidad y restablecimiento del derecho sino la acción de reparación directa, la cual se encuentra caducada debido a que la obra se ejecutó hace 9 años, aproximadamente, y el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años, contados a partir del momento en que ocurre el
acción de reparación directa, la cual se encuentra caducada debido a que la obra se ejecutó hace 9 años, aproximadamente, y el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años, contados a partir del momento en que ocurre el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por obras públicas, que origina el daño.
9. Afirmó que, la parte demandante es consciente de la caducidad de la acción de reparación y directa , y que pretende formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la base de un oficio en el que se le da respuesta a diversas inquietudes, elevadas a la Administración Municipal en una serie de oficios previos, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
10. En segundo lugar, propuso como excepción “[…] la falta de fundamentos de derecho de las pretensiones […]” ; para sustentarla , afirmó que, en el acápite correspondiente de la demanda no se determinó ninguna norma que hubiera sido infringida, y, por ende, tampoco se desarrolló concepto de violación alguno.
11. En tercer orden, propuso como excepción “[…] la falta de agotamiento de la vía gubernativ a […]”; al respecto, indicó que la parte demandante no usó los mecanismos de ley frente al supuesto acto administrativo que ahora demanda, con el fin de lograr que fuera aclarada o modificada la decisión inicial, que en todo caso debía integrarse con la primera para formar una unidad compleja, a efectos de que pueda proceder la demanda.
12. Por último, propuso como excepción “[…] la falta de razonabilidad de la
debía integrarse con la primera para formar una unidad compleja, a efectos de que pueda proceder la demanda.
12. Por último, propuso como excepción “[…] la falta de razonabilidad de la estimación de la cuantía […]” ; manifestó que la estimación de la cuantía resulta arbitraria, caprichosa y desproporcionada , en la medida en que no cuentan con ningún elemento probatorio que la sustente; indicó que la parte demandante estima la cuantía de los daños a partir de límites y máximos, en la que incluye deudas y obligaciones personales, por ejemplo con la DIAN y con particulares, así como un valor del bien inmueble que es irreal.
Alegatos de conclusión7
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13. El Magistrado sustanciador, vencido el término probatorio y mediante auto proferido el 29 de abril de 20089, corrió traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión.
14. La parte demandante, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 200810 reiteró los argumentos expuestos en la demanda , y se opuso a las exc epciones propuestas por la parte deman dada; respecto de ellas, afirmó que se trata de apreciaciones subjetivas que no cuentan con respaldo probatorio , y que lo
reiteró los argumentos expuestos en la demanda , y se opuso a las exc epciones propuestas por la parte deman dada; respecto de ellas, afirmó que se trata de apreciaciones subjetivas que no cuentan con respaldo probatorio , y que lo pretendido con ellas es trasladarle a la parte demandante la responsabilidad por la expedición de unos actos administrativos y la realización de unas obras que la perjudicaron.
Parte demandada
15. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Concepto del Ministerio Público
14. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Primera sentencia proferida en primera instancia
15. El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia proferida el 15 de
mayo de 200911, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA, e INHIBIRSE de hacer pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda de ELIÉCER RINCÓN PALACIO contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente […]”.
Consideraciones del Tribunal
16. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró:
9 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060(pdf). Folio 120.
10 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060(pdf). Folios 121 a 124. 11 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060(pdf). Folios 132 a 141.8
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16.1. El problema de la afectación del predio objeto de la litis data del año 1999, época en la que la parte demandante inició su reclamación por vía gubernativa , mediante escrito presentado el 7 de abril de 1999 , y respecto de la cual obtuvo respuesta del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Ibagué, mediante los Oficios GTAN 0655 de 3 de mayo de 2000 y GTAN 1423 del 11 de septiembre de 2000, que conceptuaron sobre la no viabilidad de la reclamación y le indicaron la verdadera área de afectación predial, así como la suma que correspondería reconocerle, que eran distintas del área y suma pretendidas por la parte demandante.
16.2. Los oficios indicados supra resolvieron la reclamación de la parte demandante; sin embargo, frente a ellos no hay constancia de que hubieran sido notificados al interesado o a su apoderado ; no obstante, las pruebas de oficio
16.2. Los oficios indicados supra resolvieron la reclamación de la parte demandante; sin embargo, frente a ellos no hay constancia de que hubieran sido notificados al interesado o a su apoderado ; no obstante, las pruebas de oficio decretadas y practicadas en el proceso, permiten establecer que, con posterioridad, la Administración Municipal realizó varios pronunciamientos con carácter de actos administrativos, toda vez que modificaron la situaci ón jurídica y legal del predio afectado.
16.3. Por una parte, el Oficio núm. 0345 de 21 de febrero de 2003, mediante el cual se le informa a la parte demandante que sobre su reclamación frente a la posible afectación predial del inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 20 núm. 12-57 del barrio Ricaurte, atendiendo al Oficio GTAN 1423 en el que se conceptuó que el área afectada es de 366.56 metros cuadrados , esa sería el área sobre la cual el Municipio de Ibagué procedería a realizar el reconocimiento.
16.4. Por otra parte, el Oficio núm. 3085 del 19 de noviembre de 2003, dirigida al apoderado del reclamante, se le informa que sobre la reclamación frente a la posible afectación predial del inmueble ubicado en la Calle 20 Sur núm. 12 -57 del barrio Ricaurte, Estación de Servicio San Cristóbal, correspondiente a 378.64 metros cuadrados, de acuerdo con el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el valor de la afectación es de veinticinco millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos pesos ($25.558.200).
cuadrados, de acuerdo con el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el valor de la afectación es de veinticinco millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos pesos ($25.558.200).
16.5. Conforme con lo anterior, el Tribunal Administrativo consideró que con tales actos administrativos se modificó la situación jurídica y legal existente del predio afectado, y, en consecuencia, resultaba imperioso demandarlos; sin embargo , la parte demandante guardó silencio respecto de ellos, pese a que fueron dichos actos9
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administrativos los que le determinaron el área y la suma que el Municipio de Ibagué le reconocería por la afectación del predio.
16.6. Por último, respecto del Oficio núm. 0495 de 2004, que es objeto de demanda y cuyo asunto está referido a los escritos "[…] Rad. 0260 del 21-01-04; Rad. 0560 del 09-02-04; Rad. 0720 del 16 -02-04 […]”, consideró que con este se pretende provocar un nuevo pronunciamiento de la Administración Municipal, respecto de una situación jurídica que ya había sido definida, según se desprende de su propio texto, así:
“[…] "... con oficio No. 0655 del 3 de mayo de 2000, el doctor Juan Carlos Lozano, director del Grupo de Trámites y aplicación de Normas conceptuó
así:
“[…] "... con oficio No. 0655 del 3 de mayo de 2000, el doctor Juan Carlos Lozano, director del Grupo de Trámites y aplicación de Normas conceptuó como no viable la reclamación y pago de lo pretendido por el señor Eliécer Rincón Palacio, como tampoco la permuta intentada por el mismo.
2. Este Departamento Administrativo teniendo en cuenta el Concepto Técnico emitido mediante Oficio GTAN-1423 del 11 de septiembre de 2000, ratificado por Oficio No. 2055 del 28 de diciembre de 2001, ha establecido que el área
afectada por la ampliación de la avenida del Sur y apertura de la carrera 12 sur, es de 378.64 M2 de conformidad al avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi..." […]”.
16.7. El Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a lo expuesto supra, concluyó la ine ptitud de la demanda , por no haberse demandado “[…] l os actos administrativos que consolidaron la situación en particular al demandante […]”, y, en aplicación del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda.
Recurso de Apelación y primer trámite en segunda instancia
17. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida , en primera instancia ; solicitó revocarla y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; para dicho efecto expuso, en síntesis, los siguientes argumentos12:
17.1. El Oficio núm. 0495 s í contiene una decisión de la Administración Municipal
derecho; para dicho efecto expuso, en síntesis, los siguientes argumentos12:
17.1. El Oficio núm. 0495 s í contiene una decisión de la Administración Municipal de Ibagué q ue modificó la situación jurídica, así haga referencia otras decisiones administrativas; lo anterior, en razón a que de su contenido se desprende la existencia del derecho reclamado por la parte demandante.
12 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 33_EXPEDIENTEDIGI_Cuadernotribunal_9_20240905141524060(pdf). Folios 147 a 149.10
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17.2. El acto administrativo demandado tiene falsa motivación, porque aludió a un área menor a la que realmente se afectó, según lo prueba dictamen pericial rendido en el proceso, en el que se estableció que el área real afectada es de 820.20 metros cuadrados y no de 378.64 metros cuadrados, como lo estimó el Municipio de Ibagué.
17.3. Manifestó, conforme con lo anterior, que la sentencia debe anular el acto administrativo y ordenar el restablecimiento del derecho, reconociendo el valor de la afectación probada en el proceso; así como el daño emergente, que corresponde a ese valor indexado, y el lucro cesante, que corresponde a los “[…] intereses reales […]” a que está obligada la Administración Municipal.
Alegatos de conclusión
la afectación probada en el proceso; así como el daño emergente, que corresponde a ese valor indexado, y el lucro cesante, que corresponde a los “[…] intereses reales […]” a que está obligada la Administración Municipal.
Alegatos de conclusión
18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de julio de 2012 13, corrió traslado por el término de diez (10) días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Parte demandante
19. La parte demandante, mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2012, alegó de con clusión14, reiterando los planteamiento s realizados en el recurso; en adición, manifestó que no es cierta la afirmación de que se pretenden revivir los términos, atendiendo a que lo que hizo fue elevar sendos derechos de petición para que se definiera la situación de la afectación predial, toda vez que sólo hasta que se expidió el Oficio demandado, se resolvió sobre las insi stentes peticiones que elevó la parte demandante, a efectos de que se d efiniera la situación del predio y las condiciones de la negociación.
Parte demandada
20. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.
13 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 32_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoprincipalNro_8_20240905141523685(pdf). Folio 20. 14 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 32_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoprincipalNro_8_20240905141523685(pdf). Folio 23 a 27.11
Folio 20. 14 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 32_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoprincipalNro_8_20240905141523685(pdf). Folio 23 a 27.11
Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02
Demandante: Eliécer Rincón Palacio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Concepto del Ministerio Público
21. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Primera sentencia proferida en segunda instancia
22. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el
3 de abril de 201415, resolvió:
“[…] PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que dentro de la mayor celeridad posible, se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones planteadas en la acción incoada […]”.
Consideraciones de la Sección Primera
23. La Sección Primera, sobre los planteamientos de la apelación, consideró que fue con la expedición del Oficio núm. 0495, demandado, que la parte demandante obtuvo certeza sobre la decisión tomada por el Municipio de Ibagué respecto de las varias reclamaciones que le elevó en relación con la situación del predio de su propiedad, afectad o por las obras viales de ampliación de la Avenida Sur y la
apertura de la Calle 13 Sur.
varias reclamaciones que le elevó en relación con la situación del predio de su propiedad, afectad o por las obras viales de ampliación de la Avenida Sur y la apertura de la Calle 13 Sur.
24. En especial, consideró que dicho acto es administrativo porque corresponde a una manifestación de voluntad de la Administración, capaz de producir efectos jurídicos en el patrimonio de la parte demandante ; lo anterior, en razón a que fue expedido en ejercicio de funciones administrativas y en él se determinó un área de afectación del predio y se le fijó un valor, aspectos éstos que son los que sustentan la inconformidad de la parte demandante.
25. Sobre estas bases, consideró que contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Oficio núm. 0495 es un acto administrativo susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
15 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital: 32_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoprincipalNro_8_20240905141523685(pdf). Folios 33 a 53.12
Núm. único de radicación: 730012331000 2004 01405 02
Demandante: Eliécer Rincón Palacio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. La Sección Primera arribó a dichas conclusiones atendiendo:
26.1. En primer lugar, el contenido del oficio demandado, en el cual se le señaló al demandante que inicialmente el área que se le había determinado y comunicado
26. La Sección Primera arribó a dichas conclusiones atendiendo:
26.1. En primer lugar, el contenido del oficio demandado, en el cual se le señaló al demandante que inicialmente el área que se le había determinado
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