CE - Sentencia 73001233100020100021601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233100020100021601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de abril dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001233100020100021601 (54255)

Demandante: JESÚS MILAGROS OROZCO OROZCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos /valor probatorio prueba trasladada, entrevistas, diligencias de versión libre e indagatoria, presunción de autenticidad de los informes militares y de policía / liquidación lucro cesante víctima menor de 25 años.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de l Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 15 de marzo 2008, en el sector conocido como La Rampa, vereda Sabaneta del municipio de l Líbano, Tolima, falleció Jesús Milagros Orozco Ramos , quien fue abatido por miembros del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” del Ejército Nacional mediante heridas de armas de fuego. Los miembros del Ejército Nacional lo presentaron como guerrillero dado de baja en combate.

Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del

Nacional mediante heridas de armas de fuego. Los miembros del Ejército Nacional lo presentaron como guerrillero dado de baja en combate.

Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional , sobre la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos . Aseguran que él no formaba parte de ningún grupo al margen de la le y y, por el contrario, era un ex soldado profesional que trabajaba como jornalero en algunas veredasRadicación: 73001230000020100021601 (54255)

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

2 del municipio de l Líbano, Tolima . Señalan que su muerte se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 4 de mayo de 2010 1, Jesús Milagros Orozco Orozco y María De issy Ramos Ocampo, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Daniel Fernando Orozco Ramos; así como María Emma Orozco Ramos y José Albeiro O rozco Ramos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional para que s e le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos , ocurrida el 15 de marzo de 2008.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar , por perjuicios morales, 1000 SMLMV para Jesús Milagros Orozco Orozco y María Deissy Ramos Ocampo, 700 SMLMV, para María

entidad accionada a pagar , por perjuicios morales, 1000 SMLMV para Jesús Milagros Orozco Orozco y María Deissy Ramos Ocampo, 700 SMLMV, para María Emma Orozco Ramos y José Albeiro Orozco Ramos y 300 SMLMV para Daniel Fernando Orozco Ramos ; y por lucro cesante , la suma de $500’000.000 para Jesús Milagros Orozco Orozco y María Deissy Ramos Ocampo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de marzo de 2008 Jesús Milagros Orozco Ramos fue abatido por miembros del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” del Ejército Nacional, quienes le dispararon con armas de fuego y lo presentaron como un guerrillero dado de baja en combate.

Señala que Jesús Milagros Orozco Ramos trabajaba como jornalero sembrando café, maíz y fríjol, en fincas de la zona rural del municipio del Líbano, Tolima.

1 Fl. 23 a 37, C.1.Radicación: 73001230000020100021601 (54255)

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

3 Manifiesta que, unos años antes de su muerte Jesús Milagros Orozco Ramos había sido soldado regular del Ejército Nacional, y había tenido un altercado con un superior por haber reportado irregularidades en el procedimiento de incautación de unas armas, hecho que provocó que luego fuera perseguido y amenazado por algunos miembros del Ejército Nacional.

Indica que la justicia penal militar adelantó la investigación por el homicidio de Jesús Milagros Orozco Ramos, en la cual se allegaron declaraciones falsas que

algunos miembros del Ejército Nacional.

Indica que la justicia penal militar adelantó la investigación por el homicidio de Jesús Milagros Orozco Ramos, en la cual se allegaron declaraciones falsas que daban cuenta que la víctima estaba dedicad a a extorsionar personas en la zona donde fue asesinado.

Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional, sobre la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos . Aseguran que él no formaba parte de ningún grupo al margen de la ley y, por el c ontrario, era un ex soldado profesional que trabajaba como jornalero en algunas veredas del municipio del Líbano, Tolima. Señalan que su muerte se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial.

2. Contestación

El 21 de junio de 20102, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 afirmó que las circunstancias de modo en que falleció Jesús Milagros Orozco Ramos debían probarse en el proceso.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 24 de julio de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público pa ra alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

2 Fl. 39 y 40, C.1. 3 Fl. 51 a 53, C.1.Radicación: 73001230000020100021601 (54255)

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

4

2 Fl. 39 y 40, C.1. 3 Fl. 51 a 53, C.1.Radicación: 73001230000020100021601 (54255)

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

4 4.1. La parte actora 5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 señaló que en el proceso no se probó que miembros del Ejército Nacional cometieron el homicidio de Jesús Milagros Orozco Ramos.

4.2. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 25 de marzo de 20157 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda , al considerar que la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos se produjo en cumplimiento de una misión táctica del Ejército Nacional y que no se probó una falla en el servicio.

Al efecto, sostuvo que : “dentro del plenario no obra prueba suficiente que permita acreditar la existencia de una falla en el servicio endilgable a la entidad demandada, toda vez que no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre la situación fáctica aducida por la parte actora dentro del escrito de demanda, como es que el occiso no era miembro de un grupo armado, que fue sometido por el Ejército y que fue ultimado por miembros de la entidad demandada, sin que mediara combate alguno. Es así que ninguna de las declaraciones rendidas puede manifestar cómo sucedieron los hechos, en consideración a que no estuvieron en el momento en que el joven Jesú s Milagros falleció, así como tampoco ninguno de los testigos concuerda en el momento en

declaraciones rendidas puede manifestar cómo sucedieron los hechos, en consideración a que no estuvieron en el momento en que el joven Jesú s Milagros falleció, así como tampoco ninguno de los testigos concuerda en el momento en que por última vez hablaron o vieron al joven fallecido, razón por la cual ninguna manifestación es corroborada con otra, lo cual no da certeza de los hechos. A diferencia de las declaraciones e indagatorias rendidas por los soldados, quienes manifestaron y narraron los hechos acecidos el 15 de marzo de 2008, el lugar, las personas, la hora, el material encontrado, entre otras cosas que fueron corroboradas o verificadas con los informes técnicos. Con todo lo anterior, se

4 Fl. 178, C.1. 5 Fl. 179 a 225, C.1. 6 Fl. 226 a 231, C.1. 7 Fl. 235 a 252, Cuaderno Consejo de Estado.Radicación: 73001230000020100021601 (54255)

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

5 puede establecer que el joven Jesús Milagros Orozco Ramos (q.e.p.d.) fue dado de baja por el Ejército Nacional como consecuencia de un combate que se desató, toda vez que dicha entidad se encontraba en c umplimiento de una misión táctica denominada ‘Magnate’”.

6. Recurso de apelación

El 14 de abril de 2015 8 la parte demandante interpuso y susten tó recurso de apelación, el que fue concedido el 28 de abril de 20159 y admitido el 12 de agosto de 201510.

6.1. La parte actora 11 reprochó que el a quo desconoció la prueba directa que dio

apelación, el que fue concedido el 28 de abril de 20159 y admitido el 12 de agosto de 201510.

6.1. La parte actora 11 reprochó que el a quo desconoció la prueba directa que dio cuenta que la víctima era un labriego, que no tenía antecedentes judiciales y que su muerte ocurrió a man os de miembros del Ejército Nacional, sin que se hubiera demostrado la existencia de un combate.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 27 de enero de 201612 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La parte actora, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima , puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la

8 Fl. 259 a 269, Cuaderno Consejo de Estado. 9 Fl. 270, Cuaderno Consejo de Estado. 10 Fl. 215 y 216, Cuaderno Consejo de Estado. 11 Fl. 88 a 96, Cuaderno Consejo de Estado. 12 Fl. 121, Cuaderno Consejo de Estado.Radicación: 73001230000020100021601 (54255)

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

6 exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 13, de

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

6 exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 13, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el da ño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

3. Vigencia de la acción

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesa l que, por ende, debe examinarse de oficio15.

13 El SMLMV para 2010 era de $515.000, de modo que 500 SMLMV correspondían a la suma de $257’500.000 y la pretensión mayor de la demanda por lucro cesante se estimó en $500’000.000. 14 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar dir ectamente

$257’500.000 y la pretensión mayor de la demanda por lucro cesante se estimó en $500’000.000. 14 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar dir ectamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grav e o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratar se de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso deRadicación: 73001230000020100021601 (54255)

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

7 Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tie mpo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 16, estableció unos plazos para poder

Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tie mpo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El es tablecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por l os órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bi fronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye e n un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3 - e incluso dec lararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.”

formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3 - e incluso dec lararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 16 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglome rado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de lo s plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilida d del derecho, lo que impone al interesado el empleo

ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilida d del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridosRadicación: 73001230000020100021601 (54255)

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

8 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los der echos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin e mbargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 1 36 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la oc upación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la oc upación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del tér mino para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o u n crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera

18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera i pso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el menciona do derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad

inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser obje to de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce s us derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Radicación: 73001230000020100021601 (54255)

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

9 del Consejo de Estado20 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa 21, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisió n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno d el medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susce ptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susce ptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos tuvo lugar el 15 de marzo de 2008 (hecho probado 7.1.6.); ii) que el 23 de febrero de 2010 , los demandantes presentaron la solicitud de conciliación , la cual se declaró fallida el 21 de abril de 201022 y; iii) y; que la demanda se presentó el 4 de mayo de 2010, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.

4. Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis23.

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2 o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. 22 Fl. 6 y 7, C.1.

1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. 22 Fl. 6 y 7, C.1. 23 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un pr esupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.”Radicación: 73001230000020100021601 (54255)

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

10 4.1. María Deissy Ramos Ocampo (madre), Jesús Milagros Orozco Orozco (padre), Daniel Fernando Orozco Ramos (hermano), José Albeiro Orozco Ramos (hermano) y María Emma Orozco Ramos (hermana), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se de bate en este proceso y están legitimad os en la causa por activa, en razón a que conforma ban el núcleo familiar de Jesús Milagros Orozco Ramos (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario24. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos.

5. Problema jurídico

representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos.

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Jesús Milagros Orozco Ramos es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por ejecución extrajudicial o falso positivo en operativo militar como lo afirma la alzada.

6. Solución al problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado , ii) la responsabilidad del Estado por actos de ejecuc ión extrajudicial – falsos positivos y i ii) el hecho o culpa exclusiva de la víctima.

6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 25 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

24 Fl. 9, 10, 12 y 13, C.1. 25 “Artículo 90. El Estado respond erá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las aut oridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sidoRadicación: 73001230000020100021601 (54255)

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

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El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

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El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 26, que contraría el orden leg al27 o que está desprovista de una causa que la justifique 28, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 29, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aque l que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a r epararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido a cogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado,

con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 27 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido p or Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 28 Consejo de Estado, Sección Tercer a. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 29 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.Radicación: 73001230000020100021601 (54255)

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

12 6.2. Responsabilidad del Estado por actos de ejecu ción extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial

Demandante: Jesús Milagros Orozco Orozco y otros

12 6.2. Responsabilidad del Estado por actos de ejecu ción extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial

De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado.

En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente cons agrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad 31, pero que exigen del Estado la obligación de fomentar y a doptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias32.

Ahora bien, den

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