CE - Sentencia 73001233100020100033301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233100020100033301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 730012331000201000333 01 (48675)

Demandante: ORLANDO BUITRAGO VERGARA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASY OTRO

Tema: Derrumbe de tierra. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito con ocasión de falta de señalización y mantenimiento de la vía. Fuero de atracción. No se probó la falla del servicio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de noviembre de 2004, el Invías y la Unión Temporal Vial 05 (de la que hacía parte Esgamo Ltda.) suscribieron el contrato de obra pública No. 1731, cuyo objeto era el “ mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Ibagué – Mariquita y Manizales – Fresno – Honda del corredor vial del centro (incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito) ruta 43 tramo 4305 y ruta 50 tramo 5005, 5006 y 5007”.

rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito) ruta 43 tramo 4305 y ruta 50 tramo 5005, 5006 y 5007”.

El 6 de mayo de 2008, falleció José Orlando Martínez, luego de ser arrastrado por un alud de tierra en el PR 53+100 tramo 5006 de la vía que de Fresno conduc ía a Manizales, sitio en el cual la víctima se encontraba trabajando como conductor de volqueta de Esgamo Ltda. para remover escombros de un derrumbe presentado 3 días atrás. Los demandantes aducen que el accidente se ocasionó por falla del servicio imputable al Invías y al contratista Esgamo Ltda., toda vez que , pese aRadicado: 730012331000201000333 01 (48675)

Demandante: Orlando Buitrago Vergara y otros

2 conocer que en el lugar de los hechos existían derrumbes constantes, ambos incumplieron el deber de asegurar la vida e integridad física del señor Martínez.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 2 de julio de 20101, Romelia Cortés Telles, en nombre propio y en representación de Ingrid Tatiana Martínez Cortés; Lucila Martínez ; Orlando Buitrago Vergara, en nombre propio y en representación de Camilo Andrés Buitrago Hernández; Anyela Viviana Buitrago Hernández, Irma Martínez, Horacio Martínez , Lucila Martínez, Alirio Martínez, Amparo Gómez Martínez, Martha Isabel Forero Martínez, Hernando Forero Martínez, Luis Robinson Forero Martínez y María Cristina Romero Martínez,

Alirio Martínez, Amparo Gómez Martínez, Martha Isabel Forero Martínez, Hernando Forero Martínez, Luis Robinson Forero Martínez y María Cristina Romero Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación direct a, presentaron demanda en contra del Invías y de Esgamo Ltda., por los perjuicios ocasionados por la muerte de José Orlando Martínez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV a todos los accionantes; por “daño a la vida de relación”, 550 SMLMV a todos los demandantes; por lucro cesante consolidado, la s sumas de $ 15.157.340 para Romelia Cortés Telles e Ingrid Tatiana Martínez Cortés y $3.789.336 para Romelia Cortés; por lucro cesante futuro, las sumas de $35.194.695 para Romelia Cortés, $26.176.084 para Ingrid Tatiana Martínez Cortés y $9.687.944 para Lucila Martínez; y por pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente la s sumas de $99.543.481 para Romelia Cortés y $60.352.282 para Lucila Martínez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandan te afirma que , para el mes de mayo de 2008, la empresa Esgamo Ltda. se encontraba ejecutando un contrato de obra pública suscrito con el Invías, cuyo objeto era “el mantenimiento y arreglo de la vía que del municipio de Fresno conduce a Manizales” , a la altura del sitio denominado San Remo, en el municipio de Herveo (Tolima).

obra pública suscrito con el Invías, cuyo objeto era “el mantenimiento y arreglo de la vía que del municipio de Fresno conduce a Manizales” , a la altura del sitio denominado San Remo, en el municipio de Herveo (Tolima).

1 Fl. 51 a 98, C. 1.Radicado: 730012331000201000333 01 (48675)

Demandante: Orlando Buitrago Vergara y otros

3 Destaca que José Orlando Martínez “laboraba como conductor de volqueta para la empresa Esgamo Ltda. y el Invías”, ejerciendo sus labores en la obra referida, a la altura del sector denominado San Remo.

Refiere que en horas de la noche del 3 de mayo de 2008 se presentaron varios deslizamientos y derrumbes de tierra en el lugar de la obra, situación que debió ser monitoreada para la seguridad de los transeúntes.

Manifiesta que el 6 de mayo de 2008 , mientras que José Orlando Martínez se encontraba trabajando en el tramo 5006 de la obra pública “cayó una gran cantidad de lodo, de aproximadamente 18 metros de altura, que lo arrastró seis metros a un precipicio, cayendo este al vacío y muriendo en el lugar”.

Los demandantes aducen que la muerte de José Orlando Martínez se ocasionó por falla del servicio imputable al Invías y al contratista Esgamo Ltda., toda vez que , pese a conocer que en el lugar de los hechos existían derrumbes constantes, ambos incumplieron el deber de asegurar la vida e integridad física del señor Martínez.

Textualmente señalaron: “Como se anota, no era la primera vez aquel 6 de mayo

ambos incumplieron el deber de asegurar la vida e integridad física del señor Martínez.

Textualmente señalaron: “Como se anota, no era la primera vez aquel 6 de mayo de 2008 , que se presentaba un derrumbe y deslizamiento de lodo de tales magnitudes en el mismo sitio en el cual murió José Orlando Martínez, pues como se indicó, ya el 3 de mayo se habían generado derrumbes y deslizamientos que taponaban la vía, con lesionados; e n el mismo tramo donde se presentó este lamentable hecho existen derrumbes frecuentemente y los jefes inmediatos del señor Martínez no hicieron nada para preservar la vida e integridad física de los obreros, subcontratistas y trabajadores de la obra públic a, omitieron su obligación de seguridad al ordenarle continuar trabajando en las condiciones de alto riesgo en las que se encontraba, y que a él ya le preocupaban, al parecer presentía lo que le iba a acontecer, pues le informó a su compañera y madre de su hija menor su alto grado de preocupación. Esgamo Ltda. e Invías debieron actuar para preservar la vida de los trabajadores que como el señor José Martínez trabajaban en el tramo público para brindar beneficios y una mejor calidad de vida a todos los ciudadanos, dichas omisiones constituyen una falla en el servicio, que fue determinante para laRadicado: 730012331000201000333 01 (48675)

Demandante: Orlando Buitrago Vergara y otros

4 ocurrencia del hecho dañoso que los demandantes ahora reclaman, razón por la cual dicho resultado es imputable a las accionadas y por el cual deben responder”.

2. Contestaciones

4 ocurrencia del hecho dañoso que los demandantes ahora reclaman, razón por la cual dicho resultado es imputable a las accionadas y por el cual deben responder”.

2. Contestaciones

El 27 de julio de 2010 2, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

2.1. El Invías3 manifestó que no existía prueba que permitiera endilgarle algún tipo de responsabilidad patrimonial . Adujo que al momento de los hechos estaba cumpliendo con su deber legal de realizar mantenimiento y mejoramiento de la vía intervenida, “lo cual desvirtúa lo manifestado por la parte actora cuando señaló que existió omisión por parte del Invias en el cumplimiento de su deber”.

Adicionalmente, aclaró que celebró el contrato No. 1731 de 2004 con la Unión Temporal Vial 5, del cual forma ba parte la empresa Esgamo Ltda., y que dicho convenio tenía por objeto “realizar el mantenimiento y mejoramiento integral de la ruta Ibagué-Mariquita-Manizales-Fresno-Honda del corredor vial del centro ruta 43 tramo 4005 y ruta 50 tramo 5005, 5006 y 5007”. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias.

2.2. Mapfre Seguros Generales4-5, quien fue llamada en garantía por el Invias, se opuso a las pretensiones de la demanda , alegando que en el caso bajo estudio no se estructuraron los presupuestos de responsabilidad del Estado, pues no se probó que el daño le fuese imputable al INVIAS. Propuso las excepciones de fuerza mayor,

opuso a las pretensiones de la demanda , alegando que en el caso bajo estudio no se estructuraron los presupuestos de responsabilidad del Estado, pues no se probó que el daño le fuese imputable al INVIAS. Propuso las excepciones de fuerza mayor, ausencia de nexo causal, inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la demandada, inexistencia de la obligación de indemnizar por parte del Invias y la genérica.

2 Fl. 107, C. 1. 3 Fl. 181 a 191, C. 1. 4 Fl. 41 a 50, C. 2. 5 Fl. 25, C. 2. Por auto del 24 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima aceptó el llamamiento en garantía que el Invias efectuó a Mapfre Seguros.Radicado: 730012331000201000333 01 (48675)

Demandante: Orlando Buitrago Vergara y otros

5 2.3. La Unión Temporal Vial 56-7, quien fue llamada en garantía por el Invias, solicitó negar las pretensiones de la demanda , aduciendo que las mismas carecían de fundamento fáctico y jurídico, pues la muerte de José Orlando Martínez fue producto de la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito.

2.4. Ace Seguros S.A.8-9, quien fue llamada en garantía por la Unión Temporal Vial 5, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no “existe prueba que comprometa la responsabilidad de la parte pasiva” , toda vez que se tomaron las medidas de seguridad requeridas para la ejecución de la obra . P ropuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por activa de Romelia

comprometa la responsabilidad de la parte pasiva” , toda vez que se tomaron las medidas de seguridad requeridas para la ejecución de la obra . P ropuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por activa de Romelia Cortés Telles, fuerza mayor y/o caso fortuito.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 8 de febrero de 201310 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. Los demandantes11 y Mapfre Seguros Generales 12, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.

3.2. El Invias, la Unión Temporal Vial 5, Ace Seguros S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 20 de mayo de 201313 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la muerte de José

6 Fl. 78 a 100, C. 2. 7 Fl. 25, C. 2. Por auto del 24 de febrero de 2011 el Tribunal Administr ativo del Tolima aceptó el llamamiento en garantía que el Invias efectuó a Mapfre Seguros. 8 Fl. 98 a 100, C. 2. 9 Fl. 104, C. 2. Por auto del 25 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima aceptó el llamamiento en garantía que la Unión Temporal Vial 5 efectuó a Ace Seguros S. A. 10 Fl. 179, C. 1. 11 Fl. 185 a 201 y 202 a 218, C. 1. 12 Fl. 180 a 184, C. 1.

10 Fl. 179, C. 1. 11 Fl. 185 a 201 y 202 a 218, C. 1. 12 Fl. 180 a 184, C. 1. 13 Fl. 219 a 244, C. Ppal.Radicado: 730012331000201000333 01 (48675)

Demandante: Orlando Buitrago Vergara y otros

6 Orlando Martínez se produjo por “hecho de la naturaleza” imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.

Al efecto, la sentencia referida sostuvo: “queda claro que la parte demandante no demostró falla alguna del servicio, siendo evidente para esta Sala que, sin duda, el alud de tierra ocurrido el 6 de mayo de 2008 que cobró la vida del señor Martínez, se trató de un hecho de la naturaleza con connotación de imprevisible e irresistible, lo cual impide la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada”.

5. Recurso de apelación

El 14 de junio de 201314 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de agosto de 201315 y admitido el 21 de octubre de 201316.

5.1. El extremo activo17 indicó que el a quo no valoró adecuadamente los elementos materiales probatorios, pues el derrumbe mismo era prueba de la falla del servicio de la administración, toda vez que ni el Invías ni Esgamo Ltda. brindaron a José Orlando Martínez los recursos para evitar su muerte.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 18 de noviembre de 201318 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 18 de noviembre de 201318 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. Ace Seguros S.A. 19 y la Unión Temporal Vial 5 20, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6.2. Los demandantes, Invías, Mapfre Seguros Generales y el Ministerio Público guardaron silencio.

14 Fl. 257 a 265, C. Ppal. 15 Fl. 275, C. Ppal. 16 Fl. 280, C. Ppal. 17 Fl. 257 a 265, C. Ppal. 18 Fl. 282, C. Ppal. 19 Fl. 283 a 288, C. Ppal. 20 Fl. 289 a 292, C. Ppal.Radicado: 730012331000201000333 01 (48675)

Demandante: Orlando Buitrago Vergara y otros

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III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia

La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.

la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que 21 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la compe tencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)22.

En este orden de ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para

21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015Radicado: 730012331000201000333 01 (48675)

21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015Radicado: 730012331000201000333 01 (48675)

Demandante: Orlando Buitrago Vergara y otros

8 vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio23.

Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 2007 24, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados25.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar ent idades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción26.

administrativo tiene competencia para vincular y juzgar ent idades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción26.

Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir

23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-0207601. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proc eso debe adelantarse

concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proc eso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”.Radicado: 730012331000201000333 01 (48675)

Demandante: Orlando Buitrago Vergara y otros

9 controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida27.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 2020 28, en la que se señaló que para la procedencia del fuero de atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrost rar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por

la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdi cción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados29, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega30.

27 Ibídem. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10007 y 9480.Radicado: 730012331000201000333 01 (48675)

Demandante: Orlando Buitrago Vergara y otros

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Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas

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Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado31, al punto de que les son aplicables los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia.

En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad del Invías y de Esgamo Ltda. por la muerte de José Orlando Martínez. De hecho, en el libelo introductorio se solicitó declarar patrimonial y solidariamente responsables al “[…] Instituto Nacional de Vías -Invíasy la empresa Esgamo Ltda. (…) por la muerte de José Orlando Martínez en hechos ocurridos el 6 de mayo de 2008 […]”.

El centro de la imputación de la responsabilidad que se atribuyó a Esgamo Ltda. estribó en que, al igual que el Invías, no adoptó las medidas de seguridad exigidas para salvaguardar la vida e integridad de uno de sus trabajadores en la obra, lo cual permitió que fuera arrastrado por un alud de tierra.

Al efecto, cabe precisar que en el proceso está demostrado que Esgamo Ltda. era integrante de la Unión Temporal Vial 05, con la cual el Invías suscribió el contrato de obra pública No. 1731 del 4 de noviembre de 2004 32, que tenía como objeto el “mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Ibagué – Mariquita y Manizales –

de obra pública No. 1731 del 4 de noviembre de 2004 32, que tenía como objeto el “mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Ibagué – Mariquita y Manizales – Fresno – Honda del corredor vial del centro (incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito) ruta 43 tramo 4305 y ruta 50 tramo 5005, 5006 y 5007” . Además, Está acreditado que José Orlando Martínez “se encontraba vinculado a la empresa -Esgamo Ltda.- como conductor de

31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, Rad.: 38806; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad.: 44760. 32 Fl. 4 a 16, C. 2.Radicado: 730012331000201000333 01 (48675)

Demandante: Orlando Buitrago Vergara y otros

11 volqueta”, según da cuenta certificación expedida por Carlos José Escobar Quintero en calidad de representante legal de Esgamo Ltda.33

Asimismo, está probado que el 4 de mayo de 2008 se presentó un derrumbe de tierra en el PR 53+100 vía Fresno – Manizales que afectó la vía, según da cuenta copia del documento denominado “ investigación de accidente de trabajo por parte del empleador o contratante” elaborada por Esgamo Ltda. 34 y el oficio No. JARC0470 suscrito por el representante de Esgamo Ltda.35

Por último, s e probó que el 6 de mayo de 2008 Jo sé Orlando Martínez se

0470 suscrito por el representante de Esgamo Ltda.35

Por último, s e probó que el 6 de mayo de 2008 Jo sé Orlando Martínez se encontraba “ laborando en su oficio habitual como conductor de volqueta doble troque transportando los escombros del sitio del derrumbe del PR 53+100” cuando fue arrastrado por un nuevo alud de tierra, según da cuenta copia de la certificación expedida por Jairo Arturo Arias Rojas en calidad de director de la obra 36, el oficio No. JARC -0470 suscrito por el representante de Esgamo Ltda. 37 y copia de la “investigación de accidente de trabajo por parte del empleador o contratante” elaborada por Esgamo Ltda.38

Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto la responsabilidad de la entidad pública accionada puede verse comprometida, al igual ocurre con la sociedad de carácter privado también demandada por los mismos hechos y con igual propósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer.

En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de Esgamo Ltda. toda vez que, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 82 39 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se

33 Fl. 1, C. 5. 34 Fl. 105 a 107, C. 3. 35 Fl. 108 a 110, C. 3. 36 Fl. 70, C. 3. 37 Fl. 108 a 110, C. 3.

33 Fl. 1, C. 5. 34 Fl. 105 a 107, C. 3. 35 Fl. 108 a 110, C. 3. 36 Fl. 70, C. 3. 37 Fl. 108 a 110, C. 3. 38 Fl. 105 a 107, C. 3. 39 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que d esempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”.Radicado: 730012331000201000333 01 (48675)

Demandante: Orlando Buitrago Vergara y otros

12 trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de una entidad pública que también fue demandada, a saber, el Invías, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad patrimonial predicada respecto de Esgamo Ltda. como integrante de la Unión Temporal Vial 05 , pues, el fuero de atracción, permite la vinculación de esta persona jurídica de derecho privado.40

Por lo demás, frente a lo pretendido contra el Invías, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta

2013, proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación41, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, rad: 70789: “En el sub examine los accionantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades públicas y personas naturales demandadas por la muerte de Jesús Kenide Álvarez ocurrida el 27 de mayo de 2008, pues, a su juicio, ello se produjo porque le ordenaron a la víctima que atendiera un derrumbe ocurrido el 27 de mayo de 2008 en la vía Mocoa – Pitalito, sin brindarle las medidas de seguridad necesarias tales como capacitación previa, apoyo logístico e implementos de seguridad para la labor que desarrollaba. De hecho, el escrito de demanda textualmente señala que: “[…] la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el Consorcio INGL A y sus integrantes y los ingenieros Virgilio Bravo Sossa y Ruby Moya Benavides deben responder solidaria y patrimonialmente por la muerte del señor Jesús Kenide Álvarez”. Lo anterior

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