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CE - Sentencia 73001233300020060136401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 73001233300020060136401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 73001 2333 000 2006 01364 01

Demandante: Cámara de Comercio de Honda1

Demandado: Cámara de Comercio de Honda

Tercero vinculado: Corporación Club Social Honda Acción: Nulidad Simple Tema: Actos de registro mercantil. Caducidad.

Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia y se encuentra probada de oficio la excepción de caducidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Cámara de Comercio de Honda, contra la Sentencia de 19 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Cámara de Comercio de Honda, e n ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A.2, en la modalidad de lesividad, promovió demanda con el objeto de que se accediera a la siguiente:

1.1.1. Pretensión

[…] DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo de cancelación en el registro mercantil No. 3102 de 20 de Octubre de 1995, proferido por la Cámara de Comercio de Honda y por

1.1.1. Pretensión

[…] DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo de cancelación en el registro mercantil No. 3102 de 20 de Octubre de 1995, proferido por la Cámara de Comercio de Honda y por medio del cual se inscribió en el libro XV, la cancelación de la matricula mercantil No. 2334 de la Sociedad Anónima CLUB DEPORTIVO DE HONDA. 3

1.1.2. El acto acusado

En este proceso se pretende la nulidad del Acto de Registro núm. 3102 del 20 de octubre de 1995, por medio del cual se inscribió en el Libro XV la cancelación de la matrícula

1 En el aplicativo SAMAI se registra como parte actora Jaime Galindo quien corresponde al representante legal de la parte actora. 2 Índice 16 del Expediente Electrónico, documento « 7_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOTRIBUNAL», folio 48. 3 Índice 16 del Expediente Electrónico, documento « 7_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOTRIBUNAL», folio 48.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mercantil núm. 2334 de la sociedad anónima Club Deportivo de Honda.

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mercantil núm. 2334 de la sociedad anónima Club Deportivo de Honda.

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4 [Índice 16 del Expediente Electrónico, documento «7_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOTRIBUNAL», folio 7]. 5Índice 16 del Expediente Electrónico, documento « 7_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOTRIBUNAL», folio 70.3

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1.1.3. Fundamentos de hecho

La parte actora afirmó que, mediante la Escritura Pública núm. 210 del 29 de marzo de 1976 de la Notaría Única de Honda, se constituyó como sociedad anónima el CLUB DEPORTIVO DE HONDA, acto en el que adicionalmente se protocolizó el acta núm. 01 del 27 de febrero de 1976 en donde se nombró la junta directiva y se designó al señor Néstor Arciniegas Gaviria como presidente.

Aseguró que la Cámara de Comercio de Honda asignó a la sociedad anónima Club Deportivo de Honda con NIT. núm. 90700121-A la matrícula mercantil núm. 2334, la cual fue renovada anualmente hasta el año 1987.

Deportivo de Honda con NIT. núm. 90700121-A la matrícula mercantil núm. 2334, la cual fue renovada anualmente hasta el año 1987.

Señaló que, por medio de Acta núm. 018 del 15 de marzo de 1988, inscrita el 6 de abril de 1988 bajo el núm. 1942 del Libro IX, la Asamblea General de Socios eligió Junta Directiva para el periodo de abril de 1988 a marzo de 1989 y aprobó por unanimidad el cambio de razón social de CLUB DEPORTIVO DE HONDA a CLUB SOCIAL DE HONDA.

Alegó que, como la reforma de la razón social adoptada mediante Acta núm. 018 del 15 de marzo de 1988, no fue elevada a escritura pública y en el registro de la cámara de comercio continuó inscrita la sociedad anónima bajo la razón social Club Deportivo de Honda; sin embargo, los formularios de renovación de la matrícula mercantil núm. 2334 correspondientes a los años 1988 a 1994, fueron presentados con la razón «social Club Social de Honda».

Manifestó que, mediante documento privado del 3 de octubre de 1995, el señor Hernando Aguirre Barragán solicitó la cancelación de la matrícula mercantil del Club Social , argumentando que era una institución sin ánimo de lucro exenta de dicho impuesto. Precisó que la Cámara de Comercio de Honda equivocadamente y sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales emitió el acto de cancelación en el registro mercantil núm. 3102 de 20 de octubre de 1995, el cual inscribió en el libro XV la cancelación de la matrícula mercantil

los requisitos legales emitió el acto de cancelación en el registro mercantil núm. 3102 de 20 de octubre de 1995, el cual inscribió en el libro XV la cancelación de la matrícula mercantil núm. 2334 de la sociedad anónima CLUB DEPORTIVO DE HONDA.

1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión del demandante el acto acusado infringió los artículos 158, 219, 222, 228, 232 y 247 del Código de Comercio.

Indicó que previa cancelación de la matrícula mercantil era necesario agotar ciertas etapas que prevé la ley mercantil como son la disolución y la liquidación de las sociedades.

Destacó que en el caso concreto la Cámara de Comercio de Honda accedió a la solicitud de cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad anónima CLUB DEPORTIVO DE HONDA, expidiendo de forma irregular el acto de cancelación en el registro mercantil núm. 3102 del 20 octubre de 1995, ya que se omitieron las etapas legales de disolución y liquidación.

Resaltó que, si los accionistas deseaban cancelar la sociedad, la asamblea de accionistas debió haber decretado su disolución, decisión que, por constituir una reforma del contrato social, conforme el artículo 158 del Código de Comercio , debió hacerse mediante4

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escritura pública y registrarse en la cámara de comercio, actuaciones que no se surtieron en el caso concreto.

Estimó que se desconoc ieron los artículos 222 y 228 del Código de Comercio que establecen que una vez disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, la cual se deberá realizar por un liquidador que sea nombrado conforme los estatutos o la ley, circunstancia que no ocurrió. Agreg ó que se vulneraron los artículos 232 y 247 de la citada normativa al no informar a los acreedores sociales sobre el estado de liquidación, así como al no distribuir los remanentes de los activos entre los asociados, una vez pagado el pasivo externo.

Enfatizó que el CLUB DEPORTIVO DE HONDA fue inscrito como sociedad anónima, por lo que su nacimiento, desarrollo y terminación se encuentran regulados en sus estatutos, así como en las normas comerciales, disposiciones que detallan la forma de liquidar el patrimonio social.

Finalmente, se precisó que el proceso de extinción de una sociedad se desarrolla en tres etapas: i) la disolución de la sociedad, ii) la liquidación del patrimonio social y iii) la cancelación de la sociedad. Estas etapas deben cumplirse en estricto orden. No obstante, en el caso concreto únicamente se surtió la última de ellas.

cancelación de la sociedad. Estas etapas deben cumplirse en estricto orden. No obstante, en el caso concreto únicamente se surtió la última de ellas.

1.2. La Corporación Club Social de Honda contestó la demanda6, a través de curador ad litem, quien manifestó no oponerse a las pretensiones del libelo introductorio al estimar que la Corporación Club Social de Honda y el Club Deportivo de Honda son dos personas jurídicas independientes que tiene n socios, objetivos, organización y funcionamiento diferentes.

Indicó que no es posible la conversión mencionada y que se deberá probar la existencia del animus de los socios, ya que, por el contrario, los socios del Club Deportivo «son conscientes de no poder se transformar, ni unificar de conformidad con la oficina de asuntos delegados de la Nación, tal como se advierte del acta 006 del 5 de abril de 1997»7.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante Sentencia de 19 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones8:

Indicó que las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado que cumplen funciones administrativas y que los actos que profieren bajo dichas funciones son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Señaló que la acción adecuada para tramitar el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto de anularse el acto atacado, existiría un restablecimiento automático de derechos en favor de la sociedad anónima Club Deportivo Honda, consistente en dejar «como no inscrita la cancelación de la matrícula mercantil nro.

restablecimiento automático de derechos en favor de la sociedad anónima Club Deportivo Honda, consistente en dejar «como no inscrita la cancelación de la matrícula mercantil nro. 2334», dejando las cosas en el estado en que se encontraba antes de la inscripción del acto

6 Ibidem, folios 153 a 154. 7 Ibidem, folio 154. 8 Índice 16 del Expediente Electrónico, documento «7_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOTRIBUNAL», folios 160 a 164.5

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de registro. Destacó que dentro de los actos administrativos de contenido particular que la ley ha enlistado como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad no se encuentran los de registro mercantil. En ese sentido, indicó lo siguiente:

De lo anterior se puede colegir, que la acción adecuada para tramitar el presente asunto, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto de anularse el acto administrativo atacado, habría un restablecimiento automático de derechos en favor de la sociedad anónima Club Deportivo de Honda, Consistente en dejar “como no inscrita la cancelación de la matricula mercantil No. 2334” […].

Ahora bien, dentro de los actos administrativos de contenido particular que la Ley ha enlistado como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad no se encuentran los de

mercantil No. 2334” […].

Ahora bien, dentro de los actos administrativos de contenido particular que la Ley ha enlistado como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad no se encuentran los de registro mercantil que, como los que aquí se impugnan, crean una situación jurídica de carácter individual y concreto que afectan de manera especifica los accionistas que de la sociedad anónima Club Deportivo de Honda.

De tal manera que la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, indicó:

No cabe duda que el artículo 158 del C. de Co. es una norma general para toda clase de sociedad mercantil.

Dicho precepto dispone la obligatoriedad de elevar a escritura pública toda reforma del contrato de sociedad comercial y que sin el lleno de dicho requisito “tal reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros”. Añade además el precepto que “Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a lo estatutos”

De lo anterior se colige que, la disolución, evidentemente constituye una reforma del contrato de sociedad. No admite discusión el hecho de que frente a un acto que no produjo efectos, respecto a terceros, la Cámara de Comercio no estaba en la obligación de cancelar el registro, ya que del contenido del artículo 897 del C. de Co. así se infiere, cuando expresa que un acto que no produce efectos es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de decisión judicial. Luego ante una ineficacia de bulto, no podía accederse a la cancelación del registro mercantil No. 3102 de fecha 20 de octubre de 1995, para que no obstante, en virtud de este, pudiera producir

ante una ineficacia de bulto, no podía accederse a la cancelación del registro mercantil No. 3102 de fecha 20 de octubre de 1995, para que no obstante, en virtud de este, pudiera producir efectos que por mandato de la Ley no están llamados a producirse.

Ahora bien, el otro aspecto de la controversia se circunscribe a determinar qué efectos produjo el Acta No. 018 del 15 de marzo de 1988.

Al respecto estima la Sala que si para el 15 de marzo de 1988, fecha en que mediante Acta No. 018, se aprobó el cambio de razón social, omitiendo el deber de elevarla a escritura pública, tal decisión no estaba llamada a producir efectos, era ineficaz o lo que es lo mismo, es como si no se hubiera adoptado. […]9

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el presente proceso « se enmarca en lo normado en el artículo antes transcrito [137 del CPACA], ya que con la Sentencia de Nulidad de registro no se persigue

9 Respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de julio de 2018, el magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva salvó el voto al estimar que se debió acceder a las pretensiones de nulidad.6

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el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero»10, pues únicamente se pretende la nulidad del acto demandado, declaración que no conlleva una pretensión económica, ni una indemnización, más aún si se tiene en cuenta que el club se encuentra abandonado.

Aduce que lo único que se persigue es la simple nulidad de un registro que se hizo en contravención de la legislación mercantil, lo que no conlleva un restablecimiento del derecho.

Señaló, que si bien, el Tribunal concluy ó que la decisión no estaba llamada a producir efectos, era ineficaz o como si no se hubiera adoptado, lo cierto es que , con un acto ineficaz por un error de la cámara de comercio se produjo un acto de registro que se inscribió bajo el número 3102 en el libro XV del registro mercantil consistente en la cancelación de la matricula mercantil nro. 2334 de la sociedad anónima CLUB DEPORTIVO HONDA, por lo que se hace necesario que se declare la nulidad del citado acto.

IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Mediante auto del 9 de agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora11.

acto.

IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Mediante auto del 9 de agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora11.

4.2. Por medio de providencia de 22 de julio de 201912, se ordenó correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión, término dentro del cual la cámara de comercio demandante presentó escrito reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Agregó que conforme el artículo 137 del CPACA se puede pedir que se declare la nulidad de las “circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. Reiteró que con la nulidad del registro no se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, así como tampoco una pretensión económica. Afirmó que la ineficacia a la que se refiere el Tribunal de instancia no existe ya que nunca se registr ó la disolución de la sociedad, es más , ni siquiera se registró la liquidación, ya que nunca se presentaron dichos actos ante la cámara de comercio; simple y llanamente se solicitó la cancelación de la matrícula mercantil a la cual se accedió.

4.3. El Ministerio Público guardó silencio13.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. En el presente asunto se pretende la nulidad del Acto de Registro núm. 3102 del 20 de octubre de 1995, mediante el cual se inscribió en el libro XV la cancelación de la matrícula mercantil núm. 2334 de la sociedad anónima Club Deportivo de Honda, al

de octubre de 1995, mediante el cual se inscribió en el libro XV la cancelación de la matrícula mercantil núm. 2334 de la sociedad anónima Club Deportivo de Honda, al

10 Índice 16 del Expediente Electrónico, documento «7_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOTRIBUNAL», folio 244. 11 Índice 16 del Expediente Electrónico, documento « 7_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOTRIBUNAL», , folios 160 a 164. 12 Índice 16 del Expediente Electrónico, documento « 6_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOPRINCIPAL_0», folios 17. 13 Índice 16 del Expediente Electrónico, documento « 6_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOPRINCIPAL_0», folios 18.7

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estimar que se omitieron las etapas de disolución y liquidación previstas en la legislación mercantil, lo que impedía registrar dicha cancelación.

En la sentencia recurrida el a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que la acción adecuada para tramitar el citado asunto es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple , por cuanto de anularse el acto atacado, existiría un restablecimiento automático de derechos en favor de la sociedad anónima Club Deportivo

derecho y no la de nulidad simple , por cuanto de anularse el acto atacado, existiría un restablecimiento automático de derechos en favor de la sociedad anónima Club Deportivo Honda, consistente en retirar la cancelación de la Matrícula Mercantil núm. 2334.

Por su parte, en el recurso de apelación la entidad recurrente insiste en que la acción procedente es la de nulidad, ya que no se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, pues únicamente se pretende la nulidad del acto demandado, declaración que no conlleva una pretensión económica, ni una indemnización.

En el anterior contexto, corresponde determinar si es procedente la acción de nulidad contra un acto de registro mercantil, como lo afirma la recurrente o s í, por el contrario, se debe tramitar como nulidad y restablecimiento del derecho, como lo indicó el Tribunal.

V.1 Los actos de registro de las cámaras de comercio y las acciones contencioso administrativas procedentes

La Corte Constitucional ha señalado que, en la aplicación un criterio material, las entidades privadas en el ejercicio de actividades administrativas pueden proferir actos administrativos. En ese sentido, sus actos en el ejercicio de actividades administrativas pueden ser sometidos al control de acciones, hoy medios de control, ante la jurisdicción contenciosoadministrativa14.

Puntualmente, respecto los actos de registro mercantil adelantados por las cámaras de comercio, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente:

En el caso particular de las cámaras de comercio, la ley dispone que aquellas entidades pueden ejercer ciertas funciones propias del Estado como, por ejemplo, la administración del

comercio, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente:

En el caso particular de las cámaras de comercio, la ley dispone que aquellas entidades pueden ejercer ciertas funciones propias del Estado como, por ejemplo, la administración del registro mercantil (artículo 27 del Código de Comercio) o del registro único de proponentes (artículo 6º de la Ley 1150 de 2007). Sin embargo, el hecho de que las cámaras de comercio ejerzan funciones públicas como las enunciadas no quiere decir que todas sus actuaciones se lleven a cabo en ejercicio de una prerrogativa administrativa o que todos sus actos sean considerados actos administrativos.

Como se anotó previamente, el ejercicio de funciones públicas por parte de las cámaras de comercio está relacionado, por ejemplo, con su función registral. Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional en su Sentencia C -1142 del 2000 al afirmar que las Cám aras de Comercio han asumido la “típica función pública… de llevar el registro mercantil”. Es en ese asunto en el que tales agremiaciones asumen una competencia que –en principio– le correspondería a una autoridad administrativa.15

En ese sentido, los actos de registro en el registro mercantil son susceptibles de ser

14 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia T -171 del 1 de abril de 2013, M agistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio: «Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha aclarado que las decisiones que tomen las entidades privadas en ejercicio de funciones públicas tienen carácter de actos administrativos, razón por la cual pueden ser objeto de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo»

las entidades privadas en ejercicio de funciones públicas tienen carácter de actos administrativos, razón por la cual pueden ser objeto de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo» 15 Corte Constitucional, Auto 1315 del 7 de septiembre de 2022, M agistrado Ponente: Hernán Correa Cardozo.8

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sometidos a control judicial ante esta jurisdicción. Respecto el medio procesal para activar este control jurisdiccional se debe tener presente el artículo 84 del CCA16, el cuál señala lo siguiente:

Artículo 84. Acción de nulidad . Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido ex pedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” (Subrayas y negrita fuera del texto original)

Esta Sala, al interpretar el artículo transcrito, ha señalado que, respecto de la procedencia

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” (Subrayas y negrita fuera del texto original)

Esta Sala, al interpretar el artículo transcrito, ha señalado que, respecto de la procedencia de la acción de nulidad contra los actos de registro, aun cuando dichos actos produzcan efectos particulares, en principio serán susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, en tanto con estos actos se trasciende la esfera del interés subjetivo y se afecta el interés general y por ello se habilita su control a través de la acción de simple nulidad. Al respecto, se indicó:

A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio. Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legisl ador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social. Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad17. [Resalta la Sala]

independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad17. [Resalta la Sala]

Pese a lo anterior, esta Sección ha mantenido en anteriores oportunidades que es necesario realizar una distinción entre los diversos actos de registro para determinar la viabilidad de demandarlos mediante la acción de simple nulidad. En particular, frente a los actos de registro mercantil, se ha considerado que, por su carácter exclusivamente individual y concreto, no pueden ser controvertidos a través de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., sino mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del mismo código. Al respecto, se indicó:

[L]os actos administrativos de contenido particular que la Ley ha enlistado como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad no se encuentran los de registro mercantil que, como los que a quo se impugnan, crean una situación jurídica de carácter individual y concreto que atañen solamente a las personas que suscribieron la escritura pública, contentiva de la reforma del contrato social de la sociedad comercial. De tal manera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho (…)18.

16 Normativa vigente para la época de presentación de la demanda de la referencia. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2011, radicado 23001-23-31-00000641-01, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 1994, radicado 2878. Consejero

00641-01, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 1994, radicado 2878. Consejero Ponente: Miguel González Rodríguez. Esta posición fue reiterada en la decisión del Consejo de Estado,9

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Por lo tanto, bajo el precedente jurisprudencial citado, no sería objeto de la acción de nulidad el Acto de Registro n.º 3102 del 20 de octubre de 1995, mediante el cual se inscribió en el Libro XV la cancelación de la matrícula mercantil n.º 2334 de la sociedad anóni ma Club Deportivo de Honda , sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . No obstante, la Sala resalta que no se trata de aplicar el precedente sin más, pues este responde a un trasfondo afín a la teoría de los móviles y finalidades19. Esta Corporación ha sostenido que dicha teoría resulta fundamental para determinar la viabilidad de acudir a una u otra acción contra un acto administrativo. Sobre el particular, se ha señalado:

Bajo la tesis expuesta, esta Corporación ha considerado que el acto particular susceptible de ser atacado a través de la acción de simple nulidad, es aquél que comporta “... un

u otra acción contra un acto administrativo. Sobre el particular, se ha señalado:

Bajo la tesis expuesta, esta Corporación ha considerado que el acto particular susceptible de ser atacado a través de la acción de simple nulidad, es aquél que comporta “... un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”, que merezca el tratamiento del contencioso objetivo, en los términos de la teoría de los móviles y finalidades”20.

En ese sentido, la aplicación de esta teoría permite determinar cuándo es viable demandar un acto administrativo de naturaleza particular mediante la acción de simple nulidad. Lo anterior ocurre cuando, pese a involucrar intereses individuales, la finalidad de la demanda consiste en salvaguardar un interés colectivo de tal magnitud que incida en la economía nacional o genere efectos relevantes en el desarrollo y bienestar social y económico de un amplio sector de la población. Asimismo, esta vía resulta pro cedente siempre que la demanda no pretenda, ni que la eventual anulación del acto produzca, un restablecimiento automático del derecho.

Cuando dichos parámetros no se encuentran satisfechos, el acto administrativo de contenido particular únicamente será susceptible de control jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

V.2 Caso concreto

En primera instancia el tribunal negó las pretensiones por considerar que la acción de

contenido particular únicamente será susceptible de control jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

V.2 Caso concreto

En primera instancia el tribunal negó las pretensiones por considerar que la acción de nulidad impetrada no era procedente para controvertir el citado acto, en razón a que, de declararse la nulidad, se restituiría el derecho de un tercero, en la medida en que se eliminaría el registro de cancelación de la matrícu

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