CE - Sentencia 73001233300020130063602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020130063602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019)

Demandante: Jorge Isaac Arias Henao

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Temas: Prima especial de servicios. Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Jorge Isaac Arias Henao presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara i) la nulidad de l Oficio DSAJ 000955 del 24 de agosto de 2011,

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara i) la nulidad de l Oficio DSAJ 000955 del 24 de agosto de 2011, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales así como el reconocimiento y

1 La demanda se presentó el 13 de noviembre de 2013. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante DEAJ.2

Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao pago de las diferencias salariales entre lo liquidado hasta ahora por la entidad con el 70% de su salario básico y la liquidación que result are teniendo como base el 100% de la asignación básica, teniendo el 30% de este por concepto de prima especial de servicios como una adición a la remuneración base; ii) la existencia del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la DEAJ de Ibagué, por no resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 24 de agosto de 2011 en contra del Oficio DSAJ 000955; y iii) la nulidad del acto ficto o presunto.

2. Además, pidió que se i naplicaran por inconstitucionales el artículo 6 de los decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999,

673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005,389 de 2006, 618 de 2007 y 658 de 2008; el artículo 7 de los decretos 43 de 1995, 2740 de 2000,1475 de 2001, 2720 de 2001 y 2777 de 2001; y el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012 y 1024 de 2013, en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona n, para denominarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación, reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales que se puedan ver incididas y que en el futuro se establezcan y causen equivalentes al 30% del salario básico mensual ; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, laborales y prestacionales entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual; iii) el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica como una adición a la remuneración mensual, todo lo anterior desde el 1 de enero de 1993

30% del sueldo básico mensual; iii) el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica como una adición a la remuneración mensual, todo lo anterior desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras estuvo vinculado como juez; y iv) el ajuste y actualización de los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

4.1. Jorge Isaac Arias Henao se vinculó a la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1987 como juez, a la fecha de la presentación de la demanda se desempeñaba como Juez Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima. Los cargos que ha ocupado son los siguientes:3

Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019)

Demandante: Jorge Isaac Arias Henao

«Del 16 de Junio de 1987 hasta el 07 Julio de 1987, Juez Penal Municipal de Flandes. Del 06 de Octubre de 1987 hasta el 30 de Octubre de 1987, Juez 14 de Instrucción Criminal del Tolima. Del 26 de Agosto de 1988 hasta el 30 de Noviembre de 1988, Juez Penal Municipal de Ataco Del 16 de Diciembre de 1988 hasta el 09 de Enero de 1989, Juez 28 de Instrucción Criminal del Tolima.

Del 26 de Agosto de 1988 hasta el 30 de Noviembre de 1988, Juez Penal Municipal de Ataco Del 16 de Diciembre de 1988 hasta el 09 de Enero de 1989, Juez 28 de Instrucción Criminal del Tolima. Del 18 de Septiembre de 1989 hasta 12 de Noviembre de 1989, Juez 1° Penal Municipal de Fresno. Del 15 de Noviembre de 1989 hasta el 15 de Diciembre de 1989, Juez Promiscuo Municipal de Herveo (Tol) Del 23 de Marzo de 1990 hasta e131 de Agosto de 1990, Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral. Del 01 de Septiembre de 1990 hasta el 31 de Octubre de1990, Juez Promiscuo Municipal de Murillo Del 01 de Noviembre de 1990 hasta el 31 de Enero de 1991, Juez Segundo Penal Municipal de Mariquita Del 01 de Febrero de 1991 hasta 01 de Noviembre de 1995, Juez Primero Penal Municipal de Cajamarca Del 02 de Noviembre de 1995 hasta el 24 de Enero de 1996, Juez Primero Penal Municipal de El Espinal Del 25 de Enero de 1996 hasta 31 de Agosto de 2003, Juez Primero Penal Municipal de Cajamarca Del 01 de Septiembre de 2003 hasta 12 de Enero de 2004, Juez Quinto Civil Municipal de lbagué Del 13 de Enero de 2004 hasta 30 de Mayo de 2004, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 01 de Junio de 2004 hasta el 15 de Marzo de 2005, Juez Quinto Civil Municipal de lbagué

Del 13 de Enero de 2004 hasta 30 de Mayo de 2004, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 01 de Junio de 2004 hasta el 15 de Marzo de 2005, Juez Quinto Civil Municipal de lbagué Del 16 de Marzo de 2005 hasta el 31 de Octubre de 2005, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 01 de Noviembre de 2005 hasta el 28 de Febrero de 2006, Juez Once Civil Municipal de !bague Del 01 de Marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 01 de Marzo de 2007 hasta 31 de mayo de 2007, Juez Décimo Civil Municipal de lbagué Del 01 de Junio de 2007 hasta el 15 de Julio de 2007, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 16 de Julio de 2007 hasta el 17 de Febrero de 2008, Juez Promiscuo de Familia de El Espinal Del 18 de Febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 01 de Mayo de 2008 hasta 31 de Agosto de 2008, Juez Promiscuo de Familia de Honda Del 01 de Septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 01 de Octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal Del 01 de Octubre de 2010 hasta el 01 de Octubre de 2010, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal. Del 02 de Octubre de 2010 hasta el 31 de Octubre de 2011, Juez Segundo Civil del

Del 01 de Octubre de 2010 hasta el 01 de Octubre de 2010, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal. Del 02 de Octubre de 2010 hasta el 31 de Octubre de 2011, Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal Del 01 de Noviembre de 2011 hasta 30 de Septiembre de 2012, Juez Primero Civil del Circuito de Honda4

Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao Del 01 de Octubre de 2012 hasta el 01 de Octubre de 2012, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 02 de Octubre de 2012 hasta la fecha; Juez Primero Civil del Circuito de Honda»(sic)

4.2. La DEAJ le liquidó al demandante, desde el 01 de enero de 1993, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del gobierno nacional la prima especial de servicios del 30% sin carácter salarial descontándosela a la remuneración básica en lugar de adicionársela.

4.3. El 11 de agosto de 2011, solicitó ante la DEAJ el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, el 30% del salario básico y el reajuste de las prestaciones sociales en el mismo porcentaje.

prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, el 30% del salario básico y el reajuste de las prestaciones sociales en el mismo porcentaje.

4.4. Mediante Oficio DSAJ No. 000955 del 24 de agosto de 2011 la entidad negó la petición.

4.5. El 24 de agosto de 2011, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

4.6. La DEAJ luego de 2 meses de radicados los recursos no notificó acto administrativo mediante el cual los resolviera, en consecuencia, se configuró el acto ficto o presunto.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, y 152 de la Ley 270 de 1996.

5.1. La Rama Judicial negó la reliquidación de prestaciones al demandante incluyendo el 30% de la remuneración básica por concepto de prima especial de servicios, por lo que quebrantó manifiestamente el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto desmejoró y redujo su salario y prestaciones, como funcionario de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales.

5.2. Como el oficio acusado se dictó con base en los decretos que fueron inaplicados

vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales.

5.2. Como el oficio acusado se dictó con base en los decretos que fueron inaplicados por inconstitucionales, al extraer la prima de una parte del salario, desaparec ió su5

Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao fundamento jurídico, por lo que debe retirarse del orden legal y declararse su nulidad.

5.3. Se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, pues no es admisible jurídicamente que se le dé un tratamiento inequitativo y discriminatorio , sin que exista una causal razonable para ello, cuando se encuentra en las mismas situaciones fácticas de los servidores judiciales a quienes se les han liquidado sus prestaciones sociales con el 100% de su salario básico mensual.

5.4. La prima especial sin carácter salarial es un derecho adquirido del demandante, el acto administrativo la desconoció, transgrediendo de manera palmaria el artículo 58 de la Constitución Nacional.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda 4, por las razones que se

expresan a continuación:

6.1. Por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima esp ecial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos saláriales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas

servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos saláriales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones auxilio de cesantías y bonificación por servidos prestados como lo solicitó el demandante.

6.2. Propuso como excepciones la prescripción «respecto de buena parte de los derechos laborales reclamados» y la innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 , declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

« PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 8° del Decreto 723 de 2009; artículo 8° del Decreto 1388 de 2010, artículo 8° del Decreto 1039 de 2011 y artículo 8° del Decreto 0874 de 2012.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ No. 000955 de fecha 24 de Junio de 2011, expedido por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

4 Cuaderno principal, folios 194 a 197.6

Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019)

Demandante: Jorge Isaac Arias Henao Judicial de lbagué.

4 Cuaderno principal, folios 194 a 197.6

Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019)

Demandante: Jorge Isaac Arias Henao Judicial de lbagué.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JORGE ISAAC ARIAS HENAO, desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculada como se rvidor judicial, el 100% del salario mensual legalmente previsto en las normas dictadas por el gobierno, más la prima mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como u n plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a la actora JORGE ISAAC ARIAS HENAO, desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculada como servidor judicial, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha, y en adelante mientras

como prima.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculado como servidor judicial, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima especial.

SÉPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta.

OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de

1995.

DECIMO: Sin costas.»

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5:

8.1. De las certificaciones laborales obrantes al proceso y de lo sostenido en los actos atacados, expedidos por la Rama Judicial, se dedujo que a partir del 1° de Abril de 1993, la entidad demandada disminuyó el salario básico legalmente establecido del demandante en un 30% y con ese salario reducido le liquidó todas sus prestaciones,

atacados, expedidos por la Rama Judicial, se dedujo que a partir del 1° de Abril de 1993, la entidad demandada disminuyó el salario básico legalmente establecido del demandante en un 30% y con ese salario reducido le liquidó todas sus prestaciones, incluyendo sus cesantías anuales y aportes a seguridad social, en aplicación de los decretos que expidió el gobierno mediante los cuales determinó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y que tomaron una parte del salario para llamarlo

5 Cuaderno principal, folios 430 a 447.7

Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao prima especial de servicios. En consecuencia, la entidad adeuda al demandante los efectos e incidencias en todas sus prestaciones que tenga el 30% de su salario básico que hasta ahora ha excluido de la base de liquidación por el tiempo en que este se desempeñó como juez.

8.2. En relación con las cesantías, se advierte que la administración, según los actos de liquidación, las calculó sobre el 70% del salario básico e incluyó las doceavas partes de las primas, también liquidadas con base en esa remuneración reducida en un 30%. Frente a los aportes a la seguridad social en pensiones, se realizaron sobre el 100% del salario básico legalmente establecido, incluyendo el 30% correspondiente a la denominada «aparente prima»; sin embargo, no se reconoció la prima especial de servicios como un incremento al 30% de la asignación básica. Aunque dicha prima no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, sí lo tiene

correspondiente a la denominada «aparente prima»; sin embargo, no se reconoció la prima especial de servicios como un incremento al 30% de la asignación básica. Aunque dicha prima no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, sí lo tiene para efectos pensionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 332 de 2006, razón por la cual la administración está obligada a pagar los aportes derivados de este factor.

8.3. No se discute que l a prima especial de servicios no tiene carácter salarial para efectos prestacionales porque así lo previó el art ículo 14 de la Ley 4 ª de 1992, lo que es irrazonable es tomar un porcentaje del salario para llamarlo prima, porque si a una parte de la remuneración básica se le llama prima no se está creando prestación adicional al sueldo básico, ni beneficio alguno al salario; por el contrario, se disminuye la remuneración mensual y, en consecuencia, las prestaciones que se calculan sobre esta.

8.4. Respecto de la afirmación de la demandada de estar vigentes los decretos que consideran parte del salario como la prima y ser estos obligatorios, cabe responder que tal afirmación no es cierta, pues decretos anuales reguladores de la prima desde el año 1993 hasta el año 2007 fueron anulados por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014 y los restantes desde el año 1998 hasta la fecha, no se pueden aplicar por ser manifiestamente inconstitucionales, en cuanto disminuyen el salario, transgreden el principio de favorabilidad y desconocen un derecho adquirido del demandante.

8.5. En conclusión, para la sala es claro que el acto administrativo demandado, así

disminuyen el salario, transgreden el principio de favorabilidad y desconocen un derecho adquirido del demandante.

8.5. En conclusión, para la sala es claro que el acto administrativo demandado, así como los decretos del gobierno, que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios a l ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad) y, por ende, se accederá a las pretensiones de la demanda, para lo cual, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado se inaplicarán las normas que regulan la prima especial de servicios al actor, en cuanto ordenaron que la misma fuera considerada como un porcentaje de la asignación básica.

8.6. Por último, en cuanto a la prescripción, esta no operó para ninguno de los8

Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao periodos pretendidos, en consideración a que la reclamación se hizo mucho antes de los tres años posteriores a la sentencia del 29 de abril de 2014, siendo que para los años siguientes al 2007 aún no ha bía empezado a correr la prescripción por estar vigentes las normas que regulan esta prestación.

1.4. El recurso de apelación

9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con base a los siguientes argumentos6:

9.1. La sentencia del tribunal contrarió el artículo 14 de la Le 4ª de 1992 y el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 al darle la categoría de salario a la prima especial de servicio, esto al indicar que este emolumento debe entenderse como un valor

1° de la Ley 332 de 1996 al darle la categoría de salario a la prima especial de servicio, esto al indicar que este emolumento debe entenderse como un valor adicional al salario , pues «[N]o puede dársele la categoría de valor adicional de salario a una prima que es sin carácter salarial». Se resalta que la DEAJ por ser una autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través las sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de la autoridad que únicamente e stá sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.

9.2. En este asunto operó la prescripción trienal.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia7.

1.6. El ministerio público

11. En esta oportunidad no se pronunció8.

2. Consideraciones

2.1. Problemas jurídicos

Se circunscribe a resolver ¿si e l Tribunal Administrativo del Tolima , Sala de Conjueces contrarió el artículo 14 de la Le 4ª de 1992 y el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 al indicar que la prima especial de servicios debe entenderse como un valor adicional al salario y ¿si se configuró la prescripción?

6Cuaderno principal, folios 452 a 455. 7 Según consta en informe secretarial de fecha 23 de enero de 2023 obrante en el folio 488 del cuaderno principal. 8 ibidem9

Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019)

Demandante: Jorge Isaac Arias Henao

cuaderno principal. 8 ibidem9

Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019)

Demandante: Jorge Isaac Arias Henao

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

12. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

13. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial9 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del T ribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados

Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

14. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

15. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter

9 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber

desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».10

Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supe rior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

16. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores

las Altas Cortes, Magistrados de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

17. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200710, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024, 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar11».

18. Adicionalmente, previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de

Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar11».

18. Adicionalmente, previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abo gado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter

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