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CE - Sentencia 73001233300020130064302 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 73001233300020130064302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ

Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2013-00643-02 (0803-2022)

Demandante: Jenny Figueroa Duarte

Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom

Vinculado: Fabio Alberto Ramírez Ayala

Temas: Declaratoria de insubsistencia. Cargo de libre nombramiento y remoción. No se probó la desviación de poder. CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones y condenó en costas.

ANTECEDENTES

La señora Jenny Figueroa Duarte instauró demanda en contra de l Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución 227 del 8 de marzo de 2013 , mediante la cual la directora general de la extinta Caprecom declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de jefe de división código 2040 grado 23 de la División Administrativa y Financiera Regional Tolima de esa entidad y Oficio 10175 de 2013 «que comunicó el hecho de que contra la Resolución No. 00027 no procede recurso alguno en la vía gubernativa (sic)».

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma o superior jerarquía; se condene a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se vincule nuevamente con los respectivos aumentos legales y en suma ajustada conforme al IPC.Radicación: 73001-23-33-000-2013-00643-02 (0803-2022)

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Que se reconozca el pago de 1 00 smmlv por los daños y perjuicios causados ; se disponga dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se impongan costas procesales.

HECHOS

disponga dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se impongan costas procesales.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que mediante Resolución 1632 del 13 de agosto de 1999 fue nombrada en el cargo de jefe de división código 2040 grado 23 en la División Administrativa y Financiera Regional Tolima de la extinta Caprecom. Empleo del cual tomó posesión el 2 3 del mismo mes y año.

Que, a pesar de su destacado servicio, el 8 de marzo de 2013 la directora general de Caprecom la declaró insubsistente a partir del 22 de marzo de ese año.

Que, ante dicha decisión presentó recurso de reposición, y mediante Oficio 10175 de 2013 la jefe de Recursos Humanos le comunicó que no procedía recurso alguno.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Que se quebrantaron los artículos 1.°, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 84 de la Constitución Política de Colombia; 26, 27, 61 y 67 del Decreto 2400 de 1968; y 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012.

En el concepto de la violación se indicó que los actos demandados fueron expedidos con desviación de poder porque no se buscó el mejoramiento del servicio, sino que atendieron a razones políticas, pues la directora general de la entidad debía cumplir con las cuotas burocráticas exigidas. Que, no se dejó constancia en la hoja de vida

con desviación de poder porque no se buscó el mejoramiento del servicio, sino que atendieron a razones políticas, pues la directora general de la entidad debía cumplir con las cuotas burocráticas exigidas. Que, no se dejó constancia en la hoja de vida de las razones de la desvinculación.

Que el servidor que fue nombrado en su reemplazo dista mucho de la capacitación y experiencia de la actora, por lo que no puede concebirse de manera razonable ni proporcional que se mejoró el servicio , por el contrario, se desbordaron lo límites trazados por la ley en el ejercicio de la facultad discrecional.

Falsa motivación, porque bajo el supuesto motivo de mejorar el servicio, de manera arbitraria e injustificada la retiró de sus funciones sin tener en cuenta que fue una profesional destacada por más de 12 años, por lo que no es cierto lo señalado en el acto de desvinculación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El 29 de noviembre de 2013 el Tribunal admitió la demanda y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom se opuso a las pretensiones, al considerar que el cargo desempeñado por la actora era de libre nombramiento y remoción por lo que podía ser retirada sin necesidad de motivar el acto, pues se entiende expedido en aras del buen servicio.Radicación: 73001-23-33-000-2013-00643-02 (0803-2022)

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Formuló la excepción de caducidad al indicar que transcurrieron m ás de 4 meses

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Formuló la excepción de caducidad al indicar que transcurrieron m ás de 4 meses entre la notificación del acto de retiro y la presentación de la demanda.

El señor Fabio Alberto Ramírez Ayala a través de curador ad litem sostuvo que el acto de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no requiere motivación e intrínsecamente se profiere por razones del buen servicio.

El 25 de febrero de 2015 y 9 de febrero de 2017 se llevaron a cabo las audiencias iniciales, en la primera se declaró probada la excepción de caducidad, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado 1 al considerar que, pese a considerarlo improcedente lo resolvió de fondo ; en la segunda, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. En providencia del 7 de noviembre de 2018 se celebró audiencia de pruebas, y el 18 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En sentencia del 9 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al indicar que la actora desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción , por lo que podía ser retirada del servicio discrecionalmente sin necesidad de motivación, pues no era titular de algún fuero de inamovilidad.

Que los testimonios practicados carecían de fuerza suficiente para acreditar el

discrecionalmente sin necesidad de motivación, pues no era titular de algún fuero de inamovilidad.

Que los testimonios practicados carecían de fuerza suficiente para acreditar el desmejoramiento en la prestación del servicio con ocasión de la desvinculación de la actora y el encargo de otro servidor, pues fueron solo suposiciones que realizaron sin ningún sustento probatorio.

Que no era prepensionada porque cuando fue retirada del empleo, le faltaban más de 7 años para tener derecho a la pensión de vejez.

Que el oficio demandado que informó la improcedencia del recurso de reposición, pero a la vez informó que la desvinculación obedeció a la facultad discrecional del nominador, estaba viciado de nulidad por haber se expedido sin competencia, esto es, por servidor diferente a quien profirió el acto de retiro; sin embargo, esta situación no afectaba la validez de la insubsistencia al ser proferido de forma posterior.

Que era procedente la condena en costas, pues fue la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que reiteraba los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia, además, que se demostró la desviación de poder, porque el nombramiento del servidor que la reemplazó, si bien podía reunir los requisitos para ejercer el cargo, tenía menor experiencia laboral y estudios, lo que permite advertir que se desmejoró el servicio,

1 El Tribunal la declaró probada en providencia del 25 de febrero de 2015, sin embargo, fue revocada por parte

experiencia laboral y estudios, lo que permite advertir que se desmejoró el servicio,

1 El Tribunal la declaró probada en providencia del 25 de febrero de 2015, sin embargo, fue revocada por parte del Consejo de Estado en auto del 26 de octubre de 2017.Radicación: 73001-23-33-000-2013-00643-02 (0803-2022)

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situación que no fue sopesada en el fallo de primera instancia según los principios de la sana crítica.

Que no existió por parte del Tribunal una real ponderación de los testimonios, pues fueron coherentes en afirmar que el motivo de la declaratoria de insubsistencia fue cumplir con la cuota política de turno por parte del nominador, situación que originó una persecución en su contra.

Que, prueba de lo anterior es precisamente es la declaración de la señora Sandra Mili Raad Rubiano quien afirmó que el nuevo gerente manifestó tener compromisos y amigos que lo rodeaban, impidiéndole incluso el ingreso al despacho y a la semana siguiente la declaró insubsistente, nombr ando en su lugar a un amigo personal que no contaba con experiencia en el sector público.

Que, en igual sentido, las declarantes Martha Astrid Peña y Orfa Cabezas Medina señalaron que el retiro del servicio tuvo origen netamente político en virtud del cumplimiento de las cuotas que debía cumplir el nuevo gerente.

Que los testigos fueron unívocos sobre las razones que originaron el retiro del servicio, incluso tuvieron conocimiento personal de la situación laboral de la actora

cumplimiento de las cuotas que debía cumplir el nuevo gerente.

Que los testigos fueron unívocos sobre las razones que originaron el retiro del servicio, incluso tuvieron conocimiento personal de la situación laboral de la actora desde el momento en que llegó el nuevo gerente, el asedio que se adelantó en su contra hasta el punto de no dejarla ingresar a su despacho , circunstancia que fue excluida de plano en la decisión apelada.

Que al haberse declarado la nulidad del Oficio 10175 de 2013 debió anularse el acto administrativo que declaró la insubsistencia , porque dicho oficio se expidió como consecuencia del principal, pues ambos conforman una unidad jurídica.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 28 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia , el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cuestión previa. Advierte la Sala que ninguna manifestación se efectuará sobre la naturaleza del cargo ocupado por la demandante, a saber, jefe de división código 2040 grado 23 de la División Administrativa y Financiera Regional Tolima de Caprecom, en la medida que no se discute que es de libre nombramiento y remoción.

En los estrictos términos del recurso de apelación, corresponderá determinar si el acto administrativo acusado, por medio del cual se declaró insubsistente el

remoción.

En los estrictos términos del recurso de apelación, corresponderá determinar si el acto administrativo acusado, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora desbordó la proporcionalidad y razonabilidad delRadicación: 73001-23-33-000-2013-00643-02 (0803-2022)

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ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la ley , al expedirse presuntamente bajo desviación de poder. Igualmente, si se designó en su reemplazo a un servidor con menos experiencia a pesar del excelente desempeño de la demandante afectándose el buen servicio ; y ii) tener fuero de prepensionada.

Del retiro del servicio por insubsistencia en cargo de libre nombramiento y remoción

Ley 909 de 2004 en su artículo 41 -aplicable de forma supletoriadeterminó que el retiro del servicio de los cargos de libre nombramiento y remoción se realiza a través de la declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo no motivado2. Ello, en la medida en que la selección de este personal, supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

La Sección Segunda de esta Corporación 3 respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, ha sostenido que: «[…] para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción , la confianza juega un rol preponderante , lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin

nombramiento y remoción, ha sostenido que: «[…] para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción , la confianza juega un rol preponderante , lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, […]». (Se destaca).

A pesar de lo señalado por la norma, la jurisprudencia constitucional 4 indicó que dicha facultad debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, estableciendo como límites para su ejercicio los siguientes: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

En similar sentido se ha pronunciado esta Corporación5 al señalar que la potestad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción, debe ser ejercida bajo dichos parámetros y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado, supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio.

Finalmente, el artículo 44 del CPACA establece que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriz a, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, por tal motivo se advierte que el precitado artículo busca evitar la arbitrariedad, pues materializa la posibilidad de ejercer el control jurisdiccional del acto administrativo discrecional a partir de las nociones de causa y fin del acto administrativo.

evitar la arbitrariedad, pues materializa la posibilidad de ejercer el control jurisdiccional del acto administrativo discrecional a partir de las nociones de causa y fin del acto administrativo.

2 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» . El numeral 2 del artículo 3 señala que esta normativa se aplica con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, entre otros, a los servidores públicos de la Rama Judicial del Poder Público. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp. 73001 -23-33000-2013-00447-01 (4519-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. Referencia: expediente T-3.215.182. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda . Subsección A. Sentencias del 15 de febrero de 2018. Exp. 76001-23-31-000-2010-01828-01(1615-16) y del 21 de marzo de 2022. Exp. 7600123-33-000-2013-00938-01 (4632-2019). C.P. William Hernández Gómez.Radicación: 73001-23-33-000-2013-00643-02 (0803-2022)

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De la desviación de poder

Esta causal está referida a la «[…] intención con la cual la autoridad toma una

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De la desviación de poder

Esta causal está referida a la «[…] intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario». En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos6..

Como lo ha precisado la doctrina, si bien el acto fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico 7. Entonces, este vicio de anulabilidad tiene como finalidad atender un propósito particular, personal o arbitrario.

En tal sentido, para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe ac reditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, según la regla general contenida en el artículo 167 del CGP.

Resolución al caso concreto

La señora Jenny Figueroa Duarte fue nombrada a través de la Resolución 1632 del 13 de agosto de 1999, en el cargo de jefe de división código 2040 grado 23 de la División Administrativa y Financiera de la extinta Caprecom8.

Por Resolución 227 del 8 de marzo de 2013 , la directora general de la entidad declaró insubsistente su nombramiento a partir del 22 del mismo mes y año 9. Se advierte que no contiene motivación respecto de los supuestos de hecho y de

Por Resolución 227 del 8 de marzo de 2013 , la directora general de la entidad declaró insubsistente su nombramiento a partir del 22 del mismo mes y año 9. Se advierte que no contiene motivación respecto de los supuestos de hecho y de derecho, pues solo se plasmó que era en uso de las atribuciones legales.

Contra la anterior decisión, la interesada interpuso recurso de reposición 10, y mediante Oficio 10175 de 2013 11, la jefe de la División de Recursos Humanos encargada, a pesar de declarar improcedente el recurso , realizó un estudio de la naturaleza del cargo por ella desempeñado y la facultad discrecional que le asistía al nominador según la ley y la jurisprudencia.

De acuerdo con el análisis realizado, al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, el acto de insubsistencia no deb ía contener una motivación expresa porque se presume fundamentado en el mejoramiento de l servicio y el interés general.

6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Exp. 13001-23-31000-2007-00052-01(0105-12). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Berrocal Guerrero, Luis Enrique Manual del acto administrativo, Librería ediciones del profesional LTDA., Bogotá, Colombia, 2014, página 547. 8 Folios 179 y 180 del cuaderno principal 1. Se destaca que el expediente tiene múltiple foliatura. 9 Folio 4 ibid. 10 Folio 5 ibid. 11 Folios 5 y 6 ibid.Radicación: 73001-23-33-000-2013-00643-02 (0803-2022)

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9 Folio 4 ibid. 10 Folio 5 ibid. 11 Folios 5 y 6 ibid.Radicación: 73001-23-33-000-2013-00643-02 (0803-2022)

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Para la Sala no se demostró que la desvinculación tuvo una finalidad política, pues el dicho de los testigos no permite llegar a la convicción de que se desatendieron los límites de razonabilidad y proporcionalidad que prevé la ley.

Así, el señor Carlos Alfonso Pinto12 sostuvo que la actora fue removida por parte del señor Harold Bautista porque «él tenía que colocar su cuota política en ese puesto», pero al dar la razón señaló: «como es bien sabido en la parte pública, un director para colocar su gente tiene que ser de su cercanía para poder manejar las cosas de la territorial» . En igual sentido se pronunció la señora Orfa Cabezas Molina 13 quien indicó que «la sacaron porque venía el de la política» , pero al preguntársele por qué lo sabía, afirmó: «porque todo el mundo dijo, y allá todo era político, todo el mundo decía que era por política».

La señora Martha Astrid Peña14 también afirmó que la razón de la desvinculación fue porque el nuevo gerente llegó a manejar los cargos desde el punto de vista político, porque era lo que se «escuchaba en los pasillos». Y la señora Sandra Mili Raad Rubiano 15 señaló que cuando llegó el director territorial manifestó «traer compromisos y amigos que lo rodea ban a él », además, que nunca atendió a la

Raad Rubiano 15 señaló que cuando llegó el director territorial manifestó «traer compromisos y amigos que lo rodea ban a él », además, que nunca atendió a la actora ni la dejaba ingresar a su despach o. Que a la semana de haber sido nombrado tal como lo había señalado en una reunión la retiró y nombró a un amigo suyo.

La Subsección advierte que se trata de afirmaciones sin respaldo probatorio, que le impiden a esta Corporación llegar al convencimiento que con la expedición del acto demandado se obró con motivos diversos y contrarios a la facultad discrecional de la cual se encuentra investido el nominador, en la medida en que l os declarantes son armónicos en señalar que solamente existían rumores sobre el particular, sin que se hayan aportado otros elementos de convicción que den cuenta de su dicho.

Si bien la señora Sandra Mili Raad Rubiano, en su testimonio señaló que el nuevo director territorial afirmó en una reunión que la desvinculación de l a actora fue por motivos políticos, su dicho no fue respaldado con medios de prueba que permitan construir un indicio de tal señalamiento , es más quien expidió el acto de retiro no fue el director territorial sino la directora general.

En este sentido, no fueron acreditados los argumentos de la demanda respecto de un contexto de burocracia política al interior de la entidad demandada, al punto de que todos los testigos fueron coincidentes en afirmar que ingresaron a la entidad por méritos profesionales y que eran apolíticos.

También se alegó la desviación de poder, aseverando que la persona que la remplazó contaba con men or formación académica y experiencia laboral , esta última enfocada en el sector privado, a diferencia de la actora que era básicamente

También se alegó la desviación de poder, aseverando que la persona que la remplazó contaba con men or formación académica y experiencia laboral , esta última enfocada en el sector privado, a diferencia de la actora que era básicamente pública.

12 Minuto 11:57 a 35:36 del cd folio 568 del cuaderno principal 3. 13 Minuto 1:15 a 1: 26, ibid. 14 Minuto 36:30 a 53.20, ibid. 15 Minuto 54:12 a 1:14, ibid.Radicación: 73001-23-33-000-2013-00643-02 (0803-2022)

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Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corporación16 ha indicado que la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador la plena convicción de que la intención de quien profirió el acto, se alejó de la finalidad del buen servicio, es decir, se usó con fines distintos a los previstos por la norma.

Así, se ha sostenido que la prueba de esta causal «ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión».

En tal sentido, el argumento esbozado por el recurrente, tratándose de un hecho posterior a la declaratoria de insubsistencia -esto es, el nombramiento del servidor que la reemplazó -, no puede tenerse como fundamento para acreditar una

En tal sentido, el argumento esbozado por el recurrente, tratándose de un hecho posterior a la declaratoria de insubsistencia -esto es, el nombramiento del servidor que la reemplazó -, no puede tenerse como fundamento para acreditar una desviación de poder, a lo sumo podría obtener el tratamiento de indicio; que en este caso no se encuentra respaldado con ninguna prueba adicional.

No se desconoce la nutrida hoja de vida de la demandante, sin embargo, el simple hecho de que esta tuviere más experiencia que quien la remplazó, no garantiza por sí solo que el servicio tuviere un mejor desarrollo con el ejercicio de su cargo. Lo que se pondera, es el cumplimiento de los p resupuestos legales, más aún, porque no puede dejarse de lado que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción que apareja un grado mayor de confianza entre nominador y nominado, lo que, en efecto, determinó la toma de la decisión de retiro.

Por otra parte, en relación con la calidad de prepensionada17, esta Corporación ha señalado que, si bien esta condición se predica del servidor que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, no excluye el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, por lo que la decisión de retiro debe consultar, en cada caso concreto, la afectación de los derechos fundamentales del funcionario18.

Ahora, la Sala comparte el análisis del tribunal de instancia en cuanto a que no le era aplicable dicha garantía, pues para el 1.° de abril de 1994, la actora tenía más de 36 años19, por lo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, este beneficio se extinguió el 31 de

de 36 años19, por lo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, este beneficio se extinguió el 31 de julio de 2010, en la medida en que para el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), contaba solo con 10 años, 8 meses y 2120 días de servicio; siendo necesario tener 15 años de servicio a esa fecha para

16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B . Sentencia del 23 de febrero de 2011 . Exp. 17001233100020030141202 (0734-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Subsección A. Sentencia del 2 de julio de 2020. Exp. 20001-23-39-000-2016-00154-01(2896-17). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 17 Al respecto la Corte Constitucional aclaró que el objetivo de la misma es proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez y, en esas medida, señaló que el único requisito faltante para acceder al derecho pensional es la edad «dado que si se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad reforzada de prepensionable, donde el requisito faltante en edad puede ser cumplido de manera pos terior, con o sin vinculación laboral. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez ». Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.

estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez ». Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 29 de febrero de 2016. Exp: 050012333000201200285 -01. (3685-2013). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Tesis reiterada por la Subsección A en sentencias del 27 de agosto de 2020. Exp. 250002342000201502038 01 (0887 -2018). C.P. William Hernández Gómez; y del 3 de febrero de 2022. Exp. 25000-23-42-000-2016-05963-01 (3537-2019). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 19 Según registro civil visible a folio 34 del cuaderno principal 1, nació el 3 de junio de 1957. 20 Folios 343 a 346 del expediente físico principal.Radicación: 73001-23-33-000-2013-00643-02 (0803-2022)

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extender la transición hasta el año 2014.

En este sentido, y dando aplicación al artículo 33 de la Ley 10 0, la demandante adquiriría el estatus de pensionada aproximadamente el 22 de febrero de 2020, momento en cual concurrirían los requisitos de edad (57 años) y semanas de cotización (1300). Como el acto de insubsistencia fue expedido el 8 de marzo de 2013, se advierte que le faltaban casi 7 años para tener derecho a la pensión, por lo que no era prepensionada.

cotización (1300). Como el acto de insubsistencia fue expedido el 8 de marzo de 2013, se advierte que le faltaban casi 7 años para tener derecho a la pensión, por lo que no era prepensionada.

Con todo, la parte demandante tampoco acreditó la afectación de sus derechos fundamentales con ocasión de la desvinculación, pues como se expuso, dicha condición por sí sola no es suficiente para agotar la potestad de libre remoción.

Finalmente, en cuant o a la nulidad del Oficio 10175 de 2013 que señaló la improcedencia del recurso de reposición en contra del acto de insubsistencia, pero al mismo tiempo le informó a la demandante que según la naturaleza del cargo el retiro obedeció a la facultad discrecio nal del nominador autorizado por la ley, para la Sala no es posible que la ilegalidad del primero afecte la validez del acto de desvinculación, pues contra el acto de retiro no procedía el recurso alguno.

Sumado a ello, la nulidad del oficio obedeció a la comprobada falta de competencia de su emisor, irregularidad que no se predicó del acto de desvinculación.

En estas condiciones, se encuentra que el acto administrativo de retiro se expidió en ejercicio de la potestad discrecional esto es, en ejercicio de la facultad de libre remoción y, en beneficio del servicio público a cargo de la entidad, circunstancia que conlleva que los cargos de nulidad señalados en la demanda y en la apelación, no tengan vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.

De la c

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