CE - Sentencia 73001233300020150019501 de 2025

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Título
CE - Sentencia 73001233300020150019501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 730012333000 2015 00195 01

Demandante: Isabel Sánchez de Jiménez

Demandados: Municipio de Melgar (Tolima) Terceros: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Sociedad Autopista Bogotá Girardot S.A., Segundo Antonio Castro Abril , Luz Marina Osma Fajardo y José

Hernando Jiménez Prieto

Asunto: Falta de legitimación en la causa por activa. Titular de indemnización causada como consecuencia de la expropiación por vía administrativa - Reiteración

Jurisprudencial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda2

Núm. único de radicación: 730012333004 201500195 01

Demandante: Isabel Sánchez de Jiménez

I. ANTECEDENTES

La demanda2

Núm. único de radicación: 730012333004 201500195 01

Demandante: Isabel Sánchez de Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Isabel Sánchez de Jiménez1, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Municipio de Melgar , en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1ª.- Que se declare la nulidad de la Resolución 0023 de 2014 (febrero 20) por medio de la cual declara por razones de utilidad e interés social, a efectos de expropiación administrativa, el Predio Los Kioskos ubicado en el área urbana del Municipio de Melgar (Tolima), proferida por el Director (sic) del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Melgar (Tolima).

2ª- Que se declare la nulidad de la Resolución No 0264 de 2014 (agosto 21) proferido por el Alcalde (sic) Popular del Municipio de Melgar (Tolima) que ordena la Expropiación por Vía Administrativa del Derecho de Dominio sobre el Predio Los Kioskos ubicado en el área urbana del Municipio de Melgar (Tolima).

3ª- Que se ordene previo a la sentencia diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia,

Kioskos ubicado en el área urbana del Municipio de Melgar (Tolima).

3ª- Que se ordene previo a la sentencia diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, establecer el valor de la indemnización debida.

4ª- Que se ordene La (sic) suspensión en forma inmediata, por parte de la administracion (sic) publica (sic) del Municipio de Melgar, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado.

5ª –. Que (sic) como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de Restablecimiento del Derecho, se disponga la anulación de los Registros Traslaticios de dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), esto es La (sic) orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

6ª.- Que, concomitante con la anterior declaración, se condene al Municipio de Melgar Tolima al reconocimiento, en calidad de costo de oportunidad, a pago periódico mensual equivalente a la Tasa Máxima Legal Certificada por la Superintendencia Bancaria aplicada sobre el Avalúo Comercial presentado como objeción dentro del proceso expropiat orio, desde la fecha en que se hizo efectivo este y hasta cuando se reintegro (sic) a la demandante Isabel Sánchez de Jiménez.

7ª.- En el evento en que no se declare la nulidad de los actos administrativos antes pretensionados, se ordene el pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar

7ª.- En el evento en que no se declare la nulidad de los actos administrativos antes pretensionados, se ordene el pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos (sic) ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siempre y cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado.

8ª.- Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, en razón a su proceder.”3

1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Samai, archivo “Final Dda Isabel Sanchez -15 (1)”, página 2.3

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Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

3.1. El director ejecutivo de la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, el 4 de junio de 2013, presentó al Municipio de Melgar el Informe Técnico Valuatorio Corporativo del predio denominado “Los Kioskos”, ubicado en el barrio La Florida, identificado con

2013, presentó al Municipio de Melgar el Informe Técnico Valuatorio Corporativo del predio denominado “Los Kioskos”, ubicado en el barrio La Florida, identificado con cédula catastral 01 -02-0020-0006-000 y matrícula inmobiliaria núm. 366-8548. Dicho informe se basó exclusivamente en la escritura pública núm. 186 de 1980, otorgada en la Notaría Única de Melgar y determinó que el valor comercial del predio ascendía a la suma de $102'447.064, considerando que la reglamentación del uso del suelo corresponde a consolidación dotacional, conforme a la certificación de aptitud de suelo urbano expedida por el Departamento Administrativo de Planeación.

3.2. El Concejo de Melgar expidió el Acuerdo núm. 012 de 16 de septiembre de 2013, mediante el cual se designó al director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal como la autoridad competente para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la expropiación por vía administrativa en la mencionada localidad.

3.3. El director del Departamento Administrativo de Planeación de Melgar, mediante aviso núm. 0021 de 18 de febrero de 2014, citó y emplazó a las personas inciertas e indeterminadas que pudieran considerarse afectadas por la Resolución núm. 0050 de 13 de febrero de 2014, por la cual dio inicio al proceso adquisitivo, voluntario y/o expropiatorio del predio "Los Kioskos".

3.4. El director del Departamento Administrativo de Planeación de Melgar , por medio de la Resolución núm. 0023 de 20 de febrero de 2014, declaró el predio "Los

3.4. El director del Departamento Administrativo de Planeación de Melgar , por medio de la Resolución núm. 0023 de 20 de febrero de 2014, declaró el predio "Los Kioskos" como bien de interés público, fundamentado en las necesidades de utilidad pública o social.

3.5. El alcalde de Melgar, mediante Auto núm. 001 de 14 de marzo de 2014, notificó a Segundo Antonio Castro Abril y Luz Marina Osma Fajardo, en su calidad de4

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propietarios del predio "Los Kioskos", sobre la existencia del proceso administrativo de expropiación.

3.6. Isabel Sánchez de Jiménez, en calidad de poseedora del inmueble de la referencia, interpuso un recurso de reposición contra la Resolución núm. 0050 de 2014, mencionada en el aviso emplazatorio.

3.7. El alcalde de Melgar, a través del oficio núm. D.0223 de marzo de 2014, presentó una oferta de compra por una porción del predio identificado con matrícula núm. 366-8584, como parte del proceso de expropiación administrativa dirigido a los mencionados propietarios.

3.8. El alcalde de Melgar, el 4 de junio de 2014, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por Isabel Sánchez de Jiménez y ordenó notificarle la oferta

los mencionados propietarios.

3.8. El alcalde de Melgar, el 4 de junio de 2014, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por Isabel Sánchez de Jiménez y ordenó notificarle la oferta de compra.

3.9. El alcalde de Melgar, por medio de Resolución núm. 0264 de 21 de agosto de 2014, ordenó la expropiación administrativa del derecho de dominio sobre el predio "Los Kioskos" y fijó el precio indemnizatorio para consignarse en el depósito judicial del Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar , que adelantaba los procesos reivindicatorio y de pertenencia con radicación “2013-00042-00” para definir a la titularidad del derecho de dominio del inmueble de la referencia.

3.10. Decisión que fue comunicada a Isabel Sánchez de Jiménez, mediante el oficio núm. DAP-2637 de 26 de agosto de 2014.

Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 13, 29 y 58 Constitución Política. • Artículos 61, 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974. • Artículo del Decreto 1420 de 24 de julio de 19985.

4 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

5 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”5

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  • Artículo 20 de la Ley 9 de 11 de enero de19896.

Concepto de violación

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la

violación, así:

Falta de competencia

5.1. El Concejo de Melgar facultó al director de Planeación para declarar la urgencia que justificaba la expropiación administrativa. Sin embargo, se observaron irregularidades en el proceso, pues “[…] no es entendible como en algunos eventos los asuntos administrativos en razón a impugnación de los actos adelantados en el proceso de expropiación son suscritos por el Alcalde (sic) Popular de dicho ente territorial”, quien no tenía competencia para ello, lo que , a su juicio, constituye una “violación del mandato legal”.

Causal de utilidad pública

5.2. El director del Departamento Administrativo de Planeación de Melgar, por

territorial”, quien no tenía competencia para ello, lo que , a su juicio, constituye una “violación del mandato legal”.

Causal de utilidad pública

5.2. El director del Departamento Administrativo de Planeación de Melgar, por medio de la Resolución núm. 0023 de 20 de febrero de 2014, no tenía capacidad legal alguna para invocar la causal de expropiación de motivo de utilidad pública, prevista en el artículo 58 de la Ley 388, a efectos de declarar el predio "Los Kioskos" como bien de interés público. En suma “[…] de conformidad por lo enunciado por la Interventoría de la Concesión de la Doble Calzada Bogotá-Girardot [refiere al 11 de noviembre de 2014 suscrito por el director de Interventoría del contrato de Concesión núm. GG -040 del 2004] , dicho funcionario [director de Planeación Municipal] y, aún más, el ente territorial, no tenían potestad legal alguna para invocar dicha causal a efectos de expropiar el bien inmueble objeto de reclamó por esta vía […]”.

Desconocimiento de normas en las que debía fundarse

6“Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”6

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5.3. La expropiación debía sustentarse en un avalúo comercial realizado dentro de

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5.3. La expropiación debía sustentarse en un avalúo comercial realizado dentro de los 6 meses anteriores a la oferta de compra, como lo establece el artículo 61 de la Ley 388 y su reglamentación en el Decreto 1420. En este caso, el avalúo presentado por “la Lonja de Propiedad raíz fe (sic) fecha junio de 2013” carecía de validez al ser utilizado fuera del plazo legal “[…] debido a ello el Municipio de Melgar debió darle el trámite a la Objeción (sic) presentada contra él y no rechazarlo de plano como efectivamente ocurrió […]”.

5.4. La notificación de la oferta de compra , la cual debe realizarse conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo y notificarse a los propietarios actuales y poseedores del inmueble, conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 61 de la Ley 388.

5.5. En este caso, se notificó a un antiguo propietario del inmueble , Luis Evelio Martínez Mendoza, quien ya no tenía derechos sobre el inmueble desde el 9 de agosto de 1996, cuando lo vendió a Aimer Alberto Soler Ulloa (36%), Lizardo Pinzón (46%), y Juvenal Soler Ulloa (18%). Además, “[…] el Alcalde de Melgar debió haber ordenado Notificar a los actuales propietarios Sr SEGUNDO ANTONIO CASTRO ABRIL y Sra LUZ MARINA OSMA FAJARDO, de Igual forma y como lo menciona el certificado de Libertad y Tradición, se debió constatar que sobre el Inmueble objeto

ordenado Notificar a los actuales propietarios Sr SEGUNDO ANTONIO CASTRO ABRIL y Sra LUZ MARINA OSMA FAJARDO, de Igual forma y como lo menciona el certificado de Libertad y Tradición, se debió constatar que sobre el Inmueble objeto de expropiación existen procesos civiles cursando en los juzgados 1 y 2 civiles del Circuito de Melgar – Tolima, por ser de público conocimiento tal hecho, se dedio (sic) de notificar a ese tercero o poseedor ya que en dicho certificado se vislumbra a la Sra MARIA JHANET CAMPOS PRAGA como Poseedora del Inmeble (sic) objeto de expropiación, además se debió de notificara (sic) personas incierta e indeterminadas, mas no notificar a un anterior dueño. Yerro que se corrigio (sic) mediante auto 001 de 2014 y no por Acto Administrativo (resolución) como era lo debido, amén de que quien lo promulgó fue el Alcalde (sic) Popular persona que no estaba facultado legalmente […]”.

Contestación de la demanda

6. El Municipio de Melgar 7 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de

la parte demandante8, así:

7 Por medio de apoderado. 8 Samai del Tribunal, archivo “034ED_C02_13ContestacionDeLaDemandaConPoderYAnexos.pdf”.7

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7. Después de realizar un recuento de los hechos aclaró que “[…] la carga argumentativa de este ataque es bastante pobre toda vez que de una parte no se dice cuáles son los actos suscritos por el alcalde que merezcan dicho reproche y de otra parte no se entiende cual es la violación al mandato legal por cuanto tamp oco se determina a cual (sic) mandato legal hace referencia […]”.

Frente a la falta de competencia y la causal de utilidad pública

7.1. Ostentaba potestad legal para invocar una causal de urgencia contenida en la ley con el fin de determin ar los motivos de utilidad públic a, en los términos del artículo 64 de la Ley 388, que dispone: “Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”. Ahora, si lo que la parte demandante pretende atacar “[…] son las razones de urgencias o utilidad pública señaladas por la Administración Municipal para proceder de conformidad con lo actuado, la presunta vulneración no se determina claramente y lo que único que se afirma es que una entidad nacional señalo no tener obras programadas en dicho comité […]”.

Frente al desconocimiento de normas en las que debía fundarse

con lo actuado, la presunta vulneración no se determina claramente y lo que único que se afirma es que una entidad nacional señalo no tener obras programadas en dicho comité […]”.

Frente al desconocimiento de normas en las que debía fundarse

7.2. Contrario a lo afirmado por la parte demandante sobre la vigencia del avalúo , el Decreto 1420, señala que la vigencia de los avalúos es de un año. Para el caso en concreto, “[…] el avaluó (sic) que hizo uso la administración de Melgar dentro del año de vigencia , toda vez que el trámite expropiatorio inicio el mes de febrero de 2014 y el avalúo data de junio de 2013 […]”.

7.3. Respecto de las falencias “[…] del acto que contiene la oferta de compra frente a lo cual habrá de indicarse que los documentos aportados con la demanda dan clara fe de que todos y cada uno de los actos preparatorios y definitivos proferidos en este trámite fueron notificados tanto a pr opietarios inscritos como a poseedores respetándose así el debido proceso y el derecho de defensa de todos los intervinientes […]”.8

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7.4. Adicionalmente, propuso las excepciones: i) absoluta legalidad de los actos demandados; ii) improcedencia de la pretensión de nulidad de la resolución 023 de 2014; y iii) “improcedencia de la pretensión tercera” sobre la “inspección con

demandados; ii) improcedencia de la pretensión de nulidad de la resolución 023 de 2014; y iii) “improcedencia de la pretensión tercera” sobre la “inspección con intervención de peritos”.

Vinculación de terceros al proceso y solicitud de desvinculación

8. El Tribunal Administrativo del Tolima, en audiencia inicia l del 29 de marzo de 20169, vinculó a : i) Segundo Antonio Castro Abril y Luz Marina Osma Fajardo , en calidad de coadyuvantes, por cuanto ostentaban derechos de propiedad del predio denominado “Los Kioskos”; y ii) a la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y a la Concesión Autopista Bogotá -Girardot S.A. en calidad de terceros, en razón a que pueden verse afectados en sus intereses. Adicionalmente, los terceros asumirían el proceso judicial en la etapa en la que se encontraba.

9. La parte demandante aportó escrito en que “[…] SEGUNDO ANTONIO ABRIL y LUZ MARINA OSMA FAJARDO […] representados legalmente por apoderado judicial a través del Abogado Dr. FREDDY ANSELM O SERRANO FORERO, […] nos permitimos manifestarle al Honorable Magistrado que renunciamos a los derechos y/ o pretensiones que nos puedan corresponder dentro del proceso de la referencia y del cual conoce Usted en la actualidad, lo anterior por haber celebrado contrato de compraventa del predio denominado los KIOSKOS […] el comprador es el señor JOSE HERNANDO JIMENEZ PRIETO […] dicho contrato

celebrado contrato de compraventa del predio denominado los KIOSKOS […] el comprador es el señor JOSE HERNANDO JIMENEZ PRIETO […] dicho contrato se celebró el día 17 de mayo de 2016. El bien Objeto de venta fue expropiado por la Alcaldía de Melgar […]”.

Sentencia apelada

10. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 20 de junio

de 201810, resolvió:

“[…] Primero: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a (sic) los planteamientos expuestos en parte motiva de la presente sentencia.

9 Samai del Tribunal, archivo: “041ED_C02_20ActaAudienciaInicialCD03Folio254AudienciaInicial”. 10 Cfr. Samai del Tribunal, archivo “066ED_C02_45SentenciaNiega.pd”.9

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Segundo: CONDENASE (sic ) en costas a la señora ISABEL SANCHEZ DE JIMENEZ (sic) y a favor del MUNICIPIO DE MELGAR TOLIMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice

demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Tercero. NIÉGUESE la desvinculación del proceso de los señores LUZ MARINA OSMA FAJARDO y SEGUNDO ANTONIO ABRIL, de conformidad con los considerandos señalados en parte motiva del presente fallo.

Cuarto. Téngase como coadyuvante al señor JOSE HERNANDO JIMENEZ PRIETO, en los términos señalados con antelación […].”

Consideraciones del Tribunal

Frente a la falta de competencia

10.1. La competencia del director de Planeación se limitaba exclusivamente a declarar la urgencia de la expropiación, en ejercicio de las facultades conferidas por el Concejo Municipal de Melgar mediante el Acuerdo núm. 012 de 2013, y en aplicación del artículo 64 de la Ley 388 de 1997. Por su parte, la potestad para tramitar y decidir el proceso expropiatorio correspondía al alcalde, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la misma ley. En virtud de lo anterior, este cargo no prosperó, comoquiera que el procedimiento se ajustó a la ley.

Frente a la improcedencia de la causal de utilidad pública

10.2. El artículo 63 de la Ley 388 establece que existen motivos de utilidad pública o interés social para expropiar cuando se cumplen condiciones de urgencia y la finalidad corresponde a los fines señalados en el artículo 58 de la misma ley ; Así,

10.2. El artículo 63 de la Ley 388 establece que existen motivos de utilidad pública o interés social para expropiar cuando se cumplen condiciones de urgencia y la finalidad corresponde a los fines señalados en el artículo 58 de la misma ley ; Así, “la construcción de la Glorieta del Mohán pretende la optimización de las intersecciones viales en el sector del mohán, frente a la base aérea, así como también mejorar de manera eficiente la confluencia vial entre la vía Panamericana, la carrera 15, y la calle 7 del Municipio de Melgar ”, lo que se ajusta a los literales c) y e) del artículo 58 ibidem, que incluyen la ejecución de proyectos de infraestructura vial y transporte masivo.

10.3. Además, e l oficio de 11 de noviembre de 2014 , s uscrito por el director de Interventoría del contrato de Concesión núm. GG-040 del 2004, no establece que el10

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proyecto denominado “Glorieta Mohán” por el que se expropió el inmueble integre una vía nacional de la Concesión GG-040 de 2004, sino que recorre el sector urbano de Melgar.

Frente a validez del avalúo y oferta de compra

10.4. El Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la Ley 388, establece en

de Melgar.

Frente a validez del avalúo y oferta de compra

10.4. El Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la Ley 388, establece en su artículo 19 que los avalúos tienen una vigencia de un año. En este caso, el avalúo fue realizado en “junio de 2013 ” y la oferta de compra fue notificada en junio de 2014, dentro del plazo de vigencia. Además, de conformidad con el artículo 15 ibidem “[…] la única con capacidad para objetar el avalúo a través de solicitud de revisión o de la impugnación de éste, es la entidad que lo ha solicitado, en otras palabras, era la Alcaldía la que en exclusiva contaba con la legitimidad para solicitar la revisión del avalúo […]”. El cargo fue desestimado, ya que el avalúo y la oferta de compra se ajustaron a las normas vigentes.

Frente a las irregularidades en la notificación

10.5. Si bien inicialmente se notificó incorrectamente a Luis Evelio Martínez Mendoza, pues ya no era el propietario del predio , se corrigió esta irregularidad , mediante el Auto núm. 001 de 2014, ordenando la notificación a los propietarios Segundo Antonio Castro Abril y Luz Marina Osma Fajardo y a la poseedora María Yaneth Campos Parga y, adicionalmente, se citó y emplazó a las personas determinadas e indeterminadas mediante el Aviso núm. 0021 de 2014. “[…] El Municipio de Melgar estaba facultado para adoptar las medidas pertinentes para sanear o corregir, bien sea de oficio o a petición de parte, las posibles irregularidades que se verificaron dentro del procedimiento de expropiación

Municipio de Melgar estaba facultado para adoptar las medidas pertinentes para sanear o corregir, bien sea de oficio o a petición de parte, las posibles irregularidades que se verificaron dentro del procedimiento de expropiación administrativa, pues, así lo impone el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

Frente a la pretensión subsidiaria de restablecimiento del derecho

10.6. El a quo negó la pretensión subsidiaria consistente en que, en caso de no declararse la nulidad de los actos administrativos, se ordenara “[…] el pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de11

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Instrumentos Públicos, siempre y cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado […]”. Lo anterior “[… ] al no haberse vislumbrado la violación a ningún derecho o interés particular de la señora ISABEL SANCHEZ DE JIMENEZ dentro de la actuación administrativa expropiatoria adelantada por el Municipio de Melgar Tolima […]”.

Frente a la solicitud de desvinculación

10.7. Frente a la solicitud de desvinculación del proceso formulada por los señores

LUZ MARINA OSMA FAJARDO y SEGUNDO ANTONIO CASTRO ABRIL consideró

Frente a la solicitud de desvinculación

10.7. Frente a la solicitud de desvinculación del proceso formulada por los señores LUZ MARINA OSMA FAJARDO y SEGUNDO ANTONIO CASTRO ABRIL consideró que “[…] la Sala no la admitirá en razón a que ellos detentaban el derecho de dominio al momento de haberse iniciado el procedimiento administrativo de expropiación, luego, los actos administrativos surtieron efectos mientras ellos fueron los propietarios del predio Los Kioskos, y por tanto, conforman en debida forma el contradictorio dentro del proceso. En lo que atañe a la solicitud de reconocimiento dentro del proceso en calidad de coadyuvante del señor FREDDY ANS ELMO SERRANO MORENO (sic), la Sala aceptará su intervención en dicha calidad a efectos de garantizar sus derechos fundamentales […]”.

Recurso de apelación

11. La parte demandante interpuso y sustent ó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de l Tolima ; para lo cual expone los siguientes

argumentos11:

“[O]stensible falta de competencia del funcionario que ordenó la apertura de la actuación administrativa”

11.1. La interpretación efectuada por el Tribunal respecto del artículo 64 de la Ley 388 de 1997 adolece de un carácter restrictivo injustificado, al omitir que las facultades conferidas por el Concejo Municipal de Melgar trascienden la mera declaratoria de urgencia. En efecto, el inciso f inal del artículo 64 establece expresamente la atribución de “competencia general para todos los eventos” inherentes al proceso expropiatorio, por lo que resulta evidente que dicha

declaratoria de urgencia. En efecto, el inciso f inal del artículo 64 establece expresamente la atribución de “competencia general para todos los eventos” inherentes al proceso expropiatorio, por lo que resulta evidente que dicha

11 Cfr. Samai del Tribunal, archivo “069ED_C02_48RecursoApelaciónDeLaDemandante[…]”.12

Núm. único de radicación: 730012333004 201500195 01

Demandante: Isabel Sánchez de Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

potestad incluye la fase decisoria. Ello se corrobora, además, con los debates que antecedieron a la expedición del Acuerdo núm. 012 de 2013, en los cuales los concejales plasmaron su voluntad en el sentido de que el funcionario designado para declarar la urgencia sería, a su vez, el encarga do de tramitar integralmente la expropiación.

La falsa motivación del acto administrativo que declaró la existencia de las condiciones de urgencia

11.2. “[….] La voluntad real por parte de la alcaldía del Municipio de Melgar no era adelantar el proyecto urbano que tantas veces arguyó en sus motivaciones, la tantas veces mencionada urgencia para la adquisición del predio denominado Los Kioskos, no tenía tal condición, toda vez q ue desde la e

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