CE - Sentencia 73001233300020150021901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020150021901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021)

(radicado 73001 -23-33-001-2015-00219-00, acumulado con el radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00)

Demandante: Oscar Javier Rivera Padilla y Yimmi Garzón Castillo

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Tema: Control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios. Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo d el Tolima , por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

Los señores Oscar Javier Rivera Padilla y Yimmi Garzón Castillo instauraron

Tribunal Administrativo d el Tolima , por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

Los señores Oscar Javier Rivera Padilla y Yimmi Garzón Castillo instauraron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES1

Que se declare la nulidad de la d ecisión disciplinaria del 2 de mayo de 2014 , expedida por la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante la cual fueron sancionados con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) (el señor Garzón Castillo) y quince (15) años (el señor Rivera Padilla); de la decisión expedida el 11 de junio de 201 4 por la Inspección

1 Según los textos de las demandas (véanse folios 676 a 692 del tomo 4 del radicado 73001 -23-33-001-201500219-00 y folios 702 a 717 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-004-00220-00) y de sus reformas (véanse folios 758 a 778 del tomo 5 del radicado 73001 -23-33-001-2015-00219-00 y folios 779 a 798 del tomo 4 del

radicado 73001-23-33-004-00220-00).Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Delegada Dos, que confirmó la sanción y de la Resolución 03309 del 20 de agosto de 2014, que la ejecutó.

Como restablecimiento del derecho, solicit aron ser reintegrados a los cargos que venían desempeñando o a uno superior , sin solución de continuidad ; el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y los aportes al sistema general de seguridad social , debidamente indexados.

HECHOS

Las demandas se fundamentaron en los hechos que se resumen de la siguiente manera (se referencian de manera conjunta, por haberse redactado en términos similares):

Relataron que la demandada los investigó por hechos presuntamente ocurridos el 27 de marzo de 2013 en el barrio Jardín Santander, en el sector conocido como Chuquía, cuando los uniformados se encontraban adelantando actividades de registro. Según la novedad que dio lugar al procedimiento sancionatorio, luego de finalizadas las actividades de los policías, se informó acerca de un posible caso de violencia sexual en contra de una menor de edad, quien habría instaurado una denuncia.

Que se inició una indagación preliminar en contra de funcionarios por identificar el 1 de abril de 2013 y, luego, el 27 de mayo del mismo año fueron vinculados a la

denuncia.

Que se inició una indagación preliminar en contra de funcionarios por identificar el 1 de abril de 2013 y, luego, el 27 de mayo del mismo año fueron vinculados a la actuación, junto con otros dos uniformados, mientras se encontraban privados de la libertad; y, por auto del 27 de septiembre de 2013 se abrió investigación disciplinaria.

Agregaron que el 4 de febrero de 2014 se formuló pliego de cargos. Respecto de ambos se indicó que habrían incurrido en una falta disciplinaria gravísima, con fundamento en el artículo 34, numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, «[ r]ealizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función», sin especificar el respectivo tipo penal; porque se aludió a la Ley 1453 de 2011 y a los artículos 190 y 205 del Código Penal , respecto del señor Rivera Padilla y al artículo 190 del Código Penal en la formulación realizada al señor Garzón Castillo.

Que luego de practicadas las pruebas y recibidas sus intervenciones, el 2 de mayo de 2014 fueron sancionados, en los términos ya relatados. Decisión que, una vez se apeló, fue confirmada el 11 de junio del mismo año y ejecutada el 20 de agosto de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 1, 4, 13 y 29; Ley 734 de 2002: artículos 12, 20 y 143,

numerales 2 y 3.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consideran que en la expedición de los actos se incurrió en desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, pues los argumentos de sus apoderados no fueron valorados por la autoridad disciplinaria, sumado a que la actuación se alejó de la ritualidad y celeridad que exige la respectiva normativa, pues fueron citados a la práctica de pruebas aun cuando se sabía que estaban privados de la libertad y no se corrigieron las nulidades del procedimiento, lo que también refleja el desconocimiento del debido proceso.

Que se incurrió en falsa motivación, porque la formulación de cargos fue ambigua, ya que no se indicó con claridad el tipo penal en que, se supone, habrían incurrido y, además, en el caso del señor Rivera Padilla, la forma como se comprometió su responsabilidad obligaba a la entidad a esperar el resultado del trámite penal ; sumado a que la autoridad incurrió en prejuzgamientos que resultaban contrarios a la presunción de inocencia.

Que la valoración probatoria se alejó del rigor que exige la norma disciplinaria , porque solo se recibieron declaraciones de testigos de oídas, quienes no sabían si los uniformados habían ingresado al domicilio de la joven MFFP2 y menos si el señor Rivera Padilla la agredió sexualmente ; y que, inclusive, la considerada víctima, en sus declaraciones ante las autoridades penales, era inconsistente en la narración de los hechos.

Rivera Padilla la agredió sexualmente ; y que, inclusive, la considerada víctima, en sus declaraciones ante las autoridades penales, era inconsistente en la narración de los hechos.

Agregaron que los actos se expidieron de forma irregular, porque la demandada no agotó las actuaciones necesarias para determinar si en el procedimi ento existían situaciones sustanciales que afectaran el debido proceso , pese a la experticia de los funcionarios instructores.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Actuaciones previas a la acumulación de procesos

  • Radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00, que corresponde a la demanda instaurada por el señor Oscar Javier Rivera Padilla

La demanda fue admitida el 6 de mayo de 20153 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, por considerar que los actos se expidieron con fundamento en las pruebas recaudadas y que los investigados tuvieron las oportunidades procesales para conocerlas y controvertirlas.

Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el control que se ejerce sobre los actos de naturaleza disciplinaria es integral; sin que por ello se convierta a la jurisdicción en una tercera instancia.

2 La Sala empleará las referidas siglas en lo sucesivo, cuando aluda a la víctima de los hechos investigados, pues para la fecha de su ocurrencia se trataba de una menor de edad. 3 Véanse folios 701-702 del tomo 4 del radicado 73001 -23-33-001-2015-00219-00. La demanda se recibió por

pues para la fecha de su ocurrencia se trataba de una menor de edad. 3 Véanse folios 701-702 del tomo 4 del radicado 73001 -23-33-001-2015-00219-00. La demanda se recibió por reparto en el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué , el cual, por auto del 24 de marzo de 2015 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima (véanse folios 695 a 697 del mismo tomo).Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que no es cierto que el cargo formulado estuviera ligado a un pronunciamiento e n materia penal, pues ello desconocería la naturaleza, fines y autonomía de la actuación disciplinaria; asunto que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales; que tampoco fue ambiguo, en la medida en que se indicaron con claridad los tipos penales en los que habría incurrido (artículos 190 y 205 de la Ley 599 de 2000).

Agregó que el recaudo probatorio fue realizado según las ritualidades del procedimiento disciplinario y que el investigado pudo ejercer su defensa a través de su apoderado de confianza, a quien se le resolvieron sus solicitudes probatorias y sus argumentos analizados en los actos demandados, de manera que no se configuraron las causales de nulidad invocadas4.

  • Radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00, que corresponde a la demanda

sus argumentos analizados en los actos demandados, de manera que no se configuraron las causales de nulidad invocadas4.

  • Radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00, que corresponde a la demanda instaurada por el señor Yimmi Garzón Castillo

La demanda fue admitida el 30 de junio de 2015 5 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, por considerar que los actos se expidieron con la garantía del debido proceso, se fundamentaron en las normas que resultaban aplicables y se garantizó la participación del disciplinado por intermedio de su apoderado de confianza.

Que el disciplinado conoció y pudo controvertir las pruebas que se practicaron y las que se trasladaron de la actuación penal , con las que quedó acreditado que, junto con el uniformado Rivera Padilla, ingresó sin autorización legal a la vivienda donde residía la menor MFFP ; además, ninguna actuación desplegó ante el comportamiento del policía que agredió a la menor, aun cuando era quien mayor rango ostentaba para entonces.

Agregó que el apoderado del demandante, entonces investigado, desplegó su actividad defensiva y, para el efecto, solicitó pruebas, presentó descargos, alegatos de conclusión, apeló la decisión sancionatoria y participó en la práctica de diligencias; por lo que las afirmaciones acerca de la limitación del derecho de defensa carecen de fundamentación.

Que, en síntesis, no se configuran las causales de nulidad que se alegan y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera

defensa carecen de fundamentación.

Que, en síntesis, no se configuran las causales de nulidad que se alegan y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia disciplinaria, asunto que se ha precisado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Solicitó que este proceso se acumulara al radicado 73001 -23-33-001-2015-0021900, por tratarse de una demanda promovida por los mismos hechos y con las mismas pretensiones6.

4 Véanse folios 716 a 728 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00. 5 Véase folio 726 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00. La demanda se recibió por reparto en el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el cual, por auto del 24 de marzo de 2015 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima (véanse folios 720 a 722 del mismo tomo). 6 Véanse folios 760 a 776 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Acumulación de los procesos y actuaciones posteriores

Por auto del 7 de abril de 2016 se ordenó la acumulación del radicado 73001 -23www.consejodeestado.gov.co 5

Acumulación de los procesos y actuaciones posteriores

Por auto del 7 de abril de 2016 se ordenó la acumulación del radicado 73001 -2333-004-2015-00220-00 al radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00 y se suspendió el segundo hasta tanto el acumulado se encontrara en su misma etapa procesal7.

Se celebró audiencia inicial el 22 de junio de 2016, en la en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y testimoniales 8. Una vez incorporadas y practicadas9, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por los demandantes.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) 10 negó las pretensiones, tras concluir que los actos demandados se expidieron luego de valorar de manera integral las pruebas, sin que las alegaciones de los entonces investigados hubiesen desvirtuado los cargos que se les formularon.

Se refirió al marco normativo disciplinario aplicable a los demandantes, conformado por las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002 y a la jurisprudencia vigente en material de control integral de las actuaciones de esta naturaleza , para precisar que en dichos términos se analizaría el procedimiento que se adelantó en contra de los señores Rivera Padilla y Garzón Castillo.

de control integral de las actuaciones de esta naturaleza , para precisar que en dichos términos se analizaría el procedimiento que se adelantó en contra de los señores Rivera Padilla y Garzón Castillo.

Que las pruebas testimoniales recaudadas dieron cuenta de que para el 27 de marzo de 2013 los uniformados tenían la instrucción de realizar actividades tendientes al derribamiento de mitos de inseguridad en el sector conocido como Chuquía y que, para el efecto, se trasladaron en el taxi de placas WTM 448; no obstante, según el relato de la joven MFFP, dos policías, a quienes en una diligencia de reconocimiento fotográfico identificó como los ahora demandantes, ingresaron a su domicilio y uno de ellos –el señor Rivera Padilla – la amenazó con su arma de dotación y la abusó sexualmente. Testimonio que se validó con lo expresado por la vecina de la entonces menor de edad, quien relató que en efecto a dicha vivienda ingresaron dos hombres, de cuatro que se movilizaban en el vehículo.

Agregó que las distintas actuaciones disciplinarias se comunicaron y notificaron en los términos de la normativa aplicable y que los demandantes ejercieron sus derechos de defensa y contradicción, que las pruebas recaudadas se pusieron en conocimiento de su apoderado, quien no las desconoció ni las tachó; sin que en su

7 Véanse folios 875-876 del tomo 4 del radicado 73001-23-33-004-2015-00220-00.

8 Véanse folios 858 a 860 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00. 9 La audiencia de pruebas se celebró el 19 del julio de 2016 (véanse folios 870 a 872 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00). 10 Véanse folios 904 a 938 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 valoración se observara parcialidad ni ánimo sancionatorio.

Que los cargos se formularon como se exige en materia de tipicidad disciplinaria, pues aunque a ambos se les investigó por realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón de la función (artículo 34, numeral 9 de la Ley 1015 de 2006), para cada investigado se adecuó según los comportamientos por los que eran investigados: al señor Rivera Padilla se le dijo que incurrió en un concurso heterogéneo de hechos y, con ello, en dos descripciones típicas de la ley pe nal, esto es, en los artículos 190 y 205 de la Ley 599 de 2000, que se refieren a la violación de habitación ajena por servidor público y al acceso carnal violento, respectivamente; mientras que el comportamiento del señor Garzón Castillo se adecuó típicamente al delito del artículo 190 del Código Penal únicamente.

y al acceso carnal violento, respectivamente; mientras que el comportamiento del señor Garzón Castillo se adecuó típicamente al delito del artículo 190 del Código Penal únicamente.

Señaló que la autoridad disciplinaria contó con los elementos de juicio suficientes para endilgarles responsabilidad y que el estudio de los medios de prueba estuvo mediado por las reglas de la sana crítica.

Finalmente, condenó en costas a los demandantes, por concepto de agencias en derecho.

RECURSO DE APELACIÓN

Los demandantes11 interpusieron recurso de apelación , en el cual manifestaron que el Tribunal no realizó un control integral de la actuación disciplinaria, pues de otro modo habría advertido que la demandada se aprovechó de su desconocimiento en la materia para abrir una indagación preliminar en contra de personas por establecer, aun cuando contaba con la información de quiénes eran los presuntos responsables, todo con el fin de no notificarles dicha decisión.

Que los hechos de la demanda fueron claros respecto de la ambigüedad en la formulación de cargos; a pesar de ello, el Tribunal del Tolima quien , en lugar de declarar la nulidad por tratase de un aspecto sustancial que lesionaba el debido proceso, «arregló» la deficiencia de la autoridad discipli naria y, en ese sentido, realizó el juicio de adecuación típica , sin analizar la falta de coherencia de la parte resolutiva de los actos demandados, respecto de la considerativa.

Agregaron que no se probó que hubiesen ingresado al domicilio de MFFP sin permiso o sin una razón para ello y que de manera extraña los testimonios de los otros dos uniformados (Jimmy Harold López Chessa y Harold Daniel Mahecha

Agregaron que no se probó que hubiesen ingresado al domicilio de MFFP sin permiso o sin una razón para ello y que de manera extraña los testimonios de los otros dos uniformados (Jimmy Harold López Chessa y Harold Daniel Mahecha Idárraga) se tuvieron en cuenta, pese a que, aunque se les terminó la actuación disciplinaria, seguían vinculados al proceso penal, lo que obligaba a analizar sus dichos con una cautela mayor ; asunto que también constituye una irregularidad sustancial que afecta del debido proceso, pues tanto la demandada como el Tribunal los valoró; además, el análisis de los medios de prueba no fue exhaustivo porque solo se escucharon testigos de oídas.

11 Véanse folios 947 a 952 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Solicitaron que se revoque la condena en costas, porque no se valoraron como lo exige la normativa, pues no se encuentran probadas ni justificadas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 10 de febrero de 2022 12 fue admitido el recurso de apelación, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Los demandantes aportaron un documento en su escrito de apelación, solicitando tenerlo como prueba. Indicaron que se trata de una prueba nueva que debe llevar al cambio de los distintos procesos que se adelantan en su contra, pues es una declaración de MFFP , con una versión distinta de los hechos, que se consolidó después de que el Tribunal corriera traslado para presentar alegatos de conclusión.

Baste con decir que el mismo documento se aportó ante el Tribunal Administrativo del Tolima 13, Corporación que por auto del 16 de agosto de 2017 lo rechazó por improcedente, luego de referirse a las oportunidades probatorias del artículo 212 del CPACA14. La Sala reitera lo manifestado en esa providencia, en el sentido de señalar que tampoco se cumple con los presupuestos de las oportunidades ni fines probatorios en segunda instancia, según se extrae de los numerales 1 a 5 del inciso 4 del mismo artículo.

Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia apelada, pues, según los demandantes, no se aplicó la perspectiva de control integral de la actuación sancionatoria, lo que se refleja e n lo manifestado sobre la apertura de la indagación preliminar, la formulación de cargos y la valoración probatoria; aspectos que representan irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.

apertura de la indagación preliminar, la formulación de cargos y la valoración probatoria; aspectos que representan irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.

Con este propósito, la providencia se referirá al marco jurisprudencial aplicable al control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto; luego de lo cual resolverá acerca

12 Véase índice 00004 de SAMAI y constancia en el folio 963 del tomo 5 del radicado 73001 -23-33-001-201500219-00. 13 Véanse folios 898 a 901 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00. 14 Véase folio 902 del tomo 5 del radicado 73001-23-33-001-2015-00219-00.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la condena en costas, según lo solicitando sobre este punto en el escrito de apelación.

Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria

La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.

función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.

El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación c on el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.

La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias15.

Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»16.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»17, y se advirtió que:

  1. La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción

15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 16 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 ( 2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp.

(2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E).Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos

efectiva

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13718 y 138 19 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto

teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los

18 Del medio de control de nulidad. 19 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00219-01 (4629-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecido

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