CE - Sentencia 73001233300020150027201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020150027201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395)
Demandantes: Orlando Moreno y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación directa Radicación: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395)
Demandantes: Orlando Moreno, Norma Irma Briñez Poloche, Anyelo
Moreno Briñez y Juan Esteban Moreno Briñez Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones EPS-S
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por todas las partes del proceso en contra de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones.
La Sala es competente para proferir la providencia porque resuelve las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima , el cual conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, en los términos del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”)1.
SÍNTESIS2
Los demandantes afirman que u na persona privada de la libertad sufrió una caída en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña de
(en adelante “CPACA”)1.
SÍNTESIS2
Los demandantes afirman que u na persona privada de la libertad sufrió una caída en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña de Ibagué (Tolima) , la cual le ocasionó un trauma lumbar . Los demandantes consideran que los padecimientos del recluso se originaron en la falta de un tratamiento opo rtuno en la prestación del servicio de salud . La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala revoca esa decisión y, en su lugar, niega las súplicas, porque no se acreditó que hubiese una falla del servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el “Inpec”) ni una omisión en garantizar la prestación del
1 Antes de la Ley 2080 de 2021, la norma establecía “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Al momento de presentación de la demanda, dichos salarios ascendían a trecientos veintidós millones ciento setenta y cinco mil pesos ($322.175.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en novecientos treinta y cuatro millones trescientos siete mil quinientos pesos ($934.307.500). Folio 207, cuaderno 1.
setenta y cinco mil pesos ($322.175.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en novecientos treinta y cuatro millones trescientos siete mil quinientos pesos ($934.307.500). Folio 207, cuaderno 1. 2 Tema: Reparación directa – lesiones padecidas por un recluso – servicio de salud – falla del servicio.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395)
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servicio médico por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones EPS-S (en adelante “Caprecom”)3.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 29 de abril de 2015 por Orlando Moreno y su grupo familiar4 contra el Inpec y Caprecom, para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la omisión en la prestación oportuna del servicio de salud , lo cual acarreó que el señor Moreno tenga lesiones como “vejiga neurogénica, pérdida de sensibilidad de glúteos, muslos y pierna izquierda, pérdida de control de esfínteres, sonda vesical permanente” 5.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declárese a la N ación, Inpec, y a Caprecom, civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales, daño a la salud (daño fisiológico, daño a la vida de relación o perjuicio grave a las condiciones de existencia, daño a bienes o derechos constitucionales autónomos ocasionados a Orlando Moreno, Norma Irma Briñez Poloche
daño a la salud (daño fisiológico, daño a la vida de relación o perjuicio grave a las condiciones de existencia, daño a bienes o derechos constitucionales autónomos ocasionados a Orlando Moreno, Norma Irma Briñez Poloche (esposa) y a sus hijos menores Anyelo Moreno Briñez y Juan Esteban Moreno Briñez, en razón del daño antijurídico derivado de la caída el día 5 de marzo en el Establecimiento Penitenciario de Coiba Picaleña y posterior omisión en la prestación oportuna del servicio de salud al señor Orlando Moreno, lo cual le acarreó lesiones irreparables, como lo es vejiga neurogénica, p érdida de sensibilidad en glúteos, muslos y pierna izquierda asociado a atrofia muscular, pérdida de control de esfínteres, sonda vesical permanente, afectando totalmente sus relaciones sexuales, medicamentos permanentes para manejo de dolor crónico, deposiciones cada 15 días sin posibilidades de recuperación.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, condénase a la Nación, Inpec, y a Caprecom a pagar a los demandantes por intermedio de sus apoderados la totalidad de los daños y perjuicios morales, daño a la salud (daño fisiológico, daño a la vida de relación o perjuicio grave a las condiciones de existencia), daño a bienes o derechos constitucionales autónomos , que se les han ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o la que demostrare en el proceso; así: A) Perjuicios morales o "pretums (sic) doloris" Pagar a Orlando Moreno la suma de 1000 Salarios Mínimos Mensuales Legales
Vigentes.
ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o la que demostrare en el proceso; así: A) Perjuicios morales o "pretums (sic) doloris" Pagar a Orlando Moreno la suma de 1000 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. • A Irma Briñez Poloche (esposa) 150 SMLMV al día del pago. • A su hijo menor Anyelo Briñez Poloche 150 SMLMV al día del pago. • Y a su hijo menor Juan Esteban Briñez Poloche 150 SMLMV al día del pago. (…) B) Daño a la salud (daño fisiológico, daño a la vida de relación o perjuicio grave a las condiciones de existencia).
3 Mediante Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión y consecuente liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, proceso de liquidación que finalizó el 27 de enero de 2017 según consta en el Acta Final de Liquidación publicada en el Diario Oficial No. 50.129 del 27 de esa misma fecha. Conforme a lo previsto en el Decreto. No. 2192 de 2016, el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" EICE en Liquidación suscribió con Fiduciaria La Previsora S.A., el Contrato de Fiducia Mercantil No. CFM 3 -1-67672, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del pr oceso de liquidación de la extinta entidad (folio 563, cuaderno 2). 4 Compuesto por Norma Irma Briñez Poloche (compañera permanente) y Anyelo y Juan Esteban Moreno Briñez (hijos).
liquidación de la extinta entidad (folio 563, cuaderno 2). 4 Compuesto por Norma Irma Briñez Poloche (compañera permanente) y Anyelo y Juan Esteban Moreno Briñez (hijos). 5 Folio 202, cuaderno 1.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395)
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pagar al señor Orlando Moreno por concepto de daño a la salud , con sus respectivas implicaciones psicológicas, fisiológicas, sociales, familiares, y lo que se puede entender como tal, la suma de 1000 SMLM, vigentes al día del pago, reparación que al momento de presentación de la presente, considerando que el SMLM es de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350), por lo que sería igual esta pretensión a la suma de seiscientos cuarenta y cuatro millones trecientos cincuenta mil pesos ($644.350.000 ) moneda legal vigente en Colombia. (…) C.) Daño a bienes o derechos constitucionales autónomos: A título de daño a bienes o derechos constitucionales autónomos la NaciónMinisterio, Inpec, y Caprecom EPS -S pagará a cada uno de los demandantes las sumas que se detallan a continuación: a. Orlando Moreno (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, o la suma que se demostrare en el proceso. b. Norma Irma Briñez Poloche (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, o la suma que se demostrare en el proceso. c. Los menores, Anyelo Moreno Briñez Y Juan Esteban Moreno Briñez, (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, o la suma que
vigentes, o la suma que se demostrare en el proceso. c. Los menores, Anyelo Moreno Briñez Y Juan Esteban Moreno Briñez, (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, o la suma que se demostrare en el proceso (…)6.
2. Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:
2.1. El 14 de mayo de 2008, Orlando Moreno (en adelante, el “demandante” o la “víctima directa”) ingresó en perfectas condiciones de salud al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña de Ibagué (Tolima), luego de ser condenado a una pena privativa de su libertad.
2.2. El 5 de marzo de 2013, aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), el demandante se cayó por las escaleras desde el segundo piso del establecimiento carcelario, cuando se encontraba realizando aseo en el patio 6 del bloque 5. Esta situación le ocasionó un trauma lumbar que le impidió moverse.
2.3. El Inpec solo le brindó el tratamiento médico a las diez y treinta de la noche (10:30 p.m .). A esa hora, fue atendido por el médico de turno en el área de sanidad del establecimiento penitenciario , quien le ordenó “la práctica de una radiografía, lo inyectaron, le manifestaron que tenía una fisura en la columna y que debían realizarle terapias, siendo así regresado nuevamente a su pabellón”7.
2.4. Ante la falta de mejoría, el 16 de diciembre de 2013 fue remitido al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, en donde le informaron la
2.4. Ante la falta de mejoría, el 16 de diciembre de 2013 fue remitido al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, en donde le informaron la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente para realizarle una cirugía de rectificación de columna.
2.5. En esa entidad, e l 26 de diciembre de 2013, se le practic ó la cirugía ; sin embargo, desde ese momento ha presentado un deterioro de su salud, al punto que actualmente padece de depresión, dejó de controlar sus esfínteres , debe llevar consigo una sonda vesical, no puede tener relaciones sexuales y tiene una disminución para caminar porque tiene fuertes dolores en los glúteos y genitales.
6 Folios 202 a 207, cuaderno 1. 7 Folio 198, cuaderno 2.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395)
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3. La parte actora adu jo que el Inpec y Caprecom son responsables de las secuelas físicas y psicológicas padecidas por la víctima directa , producto del accidente ocurrido el 5 de marzo de 2013 mientras se encontraba privado de su libertad. Asimismo, indic ó que se presentó una “falla en el servicio” 8 por las siguientes omisiones en que incurrieron las entidades demandadas: (i) no haber prestado atención médica inmediata a la víctima directa al momento en que ocurrió la caída por estar “realizando actividades de aseo que no le correspondían; por falta de personal para estas actividades” 9; (ii) haber remitido
prestado atención médica inmediata a la víctima directa al momento en que ocurrió la caída por estar “realizando actividades de aseo que no le correspondían; por falta de personal para estas actividades” 9; (ii) haber remitido tardíamente al recluso a un hospital, en tanto esto ocurrió nueve meses después del accidente ; y (iii) no practicarle exámenes especializados ni realizarle las terapias requeridas luego de la cirugía de columna.
B. Posición de la parte demandada
4. El Inpec se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el servicio de salud de los reclusos es una obligación de Caprecom; (ii) el Inpec cumplió con todos los traslados a las IPS que el recluso ha requerido desde 2010; (iii) existi eron incongruencias en los hechos de la demanda que hacen dudar de su veracidad: se afirma que el recluso se cayó en un lugar diferente al que se encontraba ubicado según la cartilla biográfica10 y se afirma que estaba realizando labores de aseo, pese a que no estaba autorizado para ello; y (iv) solo se tuvo conocimiento del trauma lumbar en diciembre de 2013, es decir, después de casi diez meses de la presunta caída por las escaleras. La entidad propuso las siguientes excepciones:
4.1. La “inexistencia de hecho dañoso”, en tanto el quebranto de salud del interno no fue consecuencia del accidente del 5 de marzo de 2013.
4.2. La “ausencia de nexo causal ”, ya que la responsabilidad del daño era atribuible a una falla en el servicio de salud y, en todo caso, se demostró que se
no fue consecuencia del accidente del 5 de marzo de 2013.
4.2. La “ausencia de nexo causal ”, ya que la responsabilidad del daño era atribuible a una falla en el servicio de salud y, en todo caso, se demostró que se realizaron gestiones para su rehabilitación. Incluso, el Inpec actuó diligentemente al interponer una acción de tutela en contra de Caprecom, para que esta entidad atendiera la salud de los internos del establecimiento de reclusión.
5. Caprecom se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto los demandantes no demostraron la falla en el servicio, derivada de la inobservancia de la lex artis, ni que esta fuera la causa del daño . Adicionalmente, adujo las
siguientes excepciones:
5.1. La “ausencia de culpa”, pues el problema lumbar del recluso no se agravó por la falta de servicios médicos, ya que desde las primeras consultas recibió un
8 Folio 196, cuaderno 2. 9 Folio 217, cuaderno 2. 10 En la demanda indican que el recluso se cayó en “el patio No. 5, Bloque 5” (folio 44, cuaderno 1) y en la cartilla biográfica está registrado que se encontraba en “el pabellón 6 Bloque 5” (folio 95, cuaderno 1).Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395)
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manejo adecuado y paliativo para sus dolores. Además, no corresponde aplicar un régimen objetivo, dado que en la demanda se está alegando la responsabilidad médica.
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manejo adecuado y paliativo para sus dolores. Además, no corresponde aplicar un régimen objetivo, dado que en la demanda se está alegando la responsabilidad médica.
5.2. La “ausencia de causa para demandar” y de “falla del servicio y nexo causal”, porque la historia clínica evidenció que el paciente sí recibió la atención médica especializada. En ese sentido, las obligaciones médicas no eran de resultado, por lo que las complicaciones en las lesiones del demandante pudieron obedecer a la evolución propia de la enfermedad o a riesgos inherentes del tratamiento.
5.3. La “falta de integración del litisconsorcio necesario”, en tanto que el paciente recibió atención médica del Hospital Federico Lleras Acosta y de la Unidad de Salud de Ibagué y, estos no fueron vinculados al proceso11.
5.4. La “culpa exclusiva de la víctima”, pues el recluso no cumplió con la asistencia a las terapias ordenadas por el fisiatra.
C. Sentencia recurrida
6. El Tribunal Administrativo de Tolima condenó solidariamente al Inpec y a Caprecom en la sentencia del 10 de octubre de 2019, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
6.1. El daño se acreditó con el acta de la Junta Regional de Calificación del Tolima que estableció que el recluso sufrió una pérdida de capacidad laboral del treinta y seis coma cincuenta y un por ciento (36,51%) como consecuencia de sus dolencias lumbares crónicas.
6.2. Desestimó la posible falla en el servicio del Inpec, pues no era viable atribuir
y seis coma cincuenta y un por ciento (36,51%) como consecuencia de sus dolencias lumbares crónicas.
6.2. Desestimó la posible falla en el servicio del Inpec, pues no era viable atribuir el daño a una caída en las escaleras. Este hecho no fue demostrado, ni que el demandante hubiera solicitado atención médica el día en que supuestamente se cayó. En efecto, nin gún documento aportado da cuenta de la caída y el único testimonio aportado no es creíble porque fue rendido por una persona privada de la libertad que indicó que el accidente ocurrió en el pabellón cinco (5), pero el demandante se encontraba recluido en el pabellón seis (6).
6.3. A pesar de lo anterior, hubo un “daño especial” 12 atribuible a las autoridades demandadas, pues el Estado tiene una obligación de protección y seguridad respecto de las personas privadas de la libertad. Así, se demostró que el señor Moreno, actualmente, no tiene las mismas condiciones físicas que tenía al
11 En la audiencia inicial del 21 de septiembre de 2016, el Tribunal rechazó la excepción, ya que, aunque el Hospital Federico Lleras Acosta y la Unidad de Salud de Ibagué tienen un convenio interadministrativo con Caprecom para servicios de salud, estas entidades son “autónomas y determinables por separado”. Además, la declaración de una posible responsabilidad no necesita ser “uniforme e idéntica para todos” (folio 359, cuaderno 2). 12 Folio 584, cuaderno principal.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395)
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359, cuaderno 2). 12 Folio 584, cuaderno principal.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395)
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momento de ser retenido y que las lesiones padecidas ocurrieron mientras se encontraba recluido en el complejo de Coiba.
6.4. La anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que las demandadas no aportaron la historia clínica del recluso de manera completa, a pesar de los requerimientos realizados en varias ocasiones por el tribunal13. Esto implicó que no fue posible determinar si el daño del recluso fue producto de una enfermedad padecía de antes, si se agravó por el tratamiento médico o si las lesiones fueron producto de una atención deficiente. Así, la ausencia de aportación de la prueba constituyó un indicio grave en contra de las demandadas.
6.5. Condenó al pago de los perjuicios morales de la víctima directa, compañera permanente e hijos como consecuencia de las lesiones lumbares del recluso y los cuantificó en sesenta (60) SMLMV para cada uno. También reconoció la suma de sesenta (60) SMLMV para la víctima directa a título de daño a la salud , con base en la gravedad de la lesión y “debido a su edad, [a que] ya no puede practicar deportes, la deficiencia por disfunción del intestino y vejiga, así como la deficiencia por trastornos de postura y marcha – derecha”14.
D.- Recursos de apelación
7. Los demandantes solicitan que se aumenten los montos de las condenas de
deficiencia por trastornos de postura y marcha – derecha”14.
D.- Recursos de apelación
7. Los demandantes solicitan que se aumenten los montos de las condenas de los perjuicios morales y a la salud de sesenta (60) a cien (100) SMLMV.
8. Caprecom solicita que se revoque la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (i) al recluso se le garantizó el acceso a la prestación de salud mediante las redes hospitalarias; (ii) la custodia de las historias clínicas no le corresponde, pues esa obligación es de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS); (iii) no es cierto que la víctima ingresara al complejo carcelario en óptimas condiciones de salud, pues padecía problemas lumbares con ocasión de su antiguo trabajo como mec ánico y, por un accidente de tr ánsito que tuvo antes de su ingreso a la cárcel; (iv) no está probada la presunta caída; y (v) el demandante no siguió adecuadamente el tratamiento.
9. El Inpec se opuso a la condena de primera instancia porque: (i) la prestación del servicio de salud y la custodia de la historia clínica no era responsabilidad del Inpec; (ii) no está probada la caída del recluso por las escaleras y, por el contrario, la historia clínica refleja que ya padecía de problemas de salud antes del supuesto accidente; (iii) los dictámenes periciales del Instituto de Medicina Legal
13 (…) La historia clínica del interno, solicitada desde el auto admisorio de la demanda y, por ello, en parte, fue suspendida la audiencia de pruebas en tres (3) oportunidades, sin obtener respuesta alguna por parte
13 (…) La historia clínica del interno, solicitada desde el auto admisorio de la demanda y, por ello, en parte, fue suspendida la audiencia de pruebas en tres (3) oportunidades, sin obtener respuesta alguna por parte de las entidades accionadas. (…) las entidades demandadas remitieron a lo largo del debate procesal varios memoriales en el que manifestaron no haber recibido la historia clínica del interno, y pese a que se ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación por la inobservancia al cumplimiento del deber previsto en el parágrafo del artículo 175 del CPACA, y ante a falta de colaboración con la administración de justicia, dicha documentación de importancia medular para el presente debate procesal, brilla por su ausencia en el plenario (folio 586 cuaderno principal). 14 Folio 588, cuaderno principal.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395)
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únicamente se basaron en los hechos referidos por el recluso y, en todo caso, es claro que los problemas de salud que reclama obedecieron a preexistencias y no a lesiones padecidas en el complejo penitenciario; y (iv) existen pruebas que no fueron valoradas y que permitían que la responsabilidad se hubiese estudiado bajo “una presunta falla del servicio” y no bajo el régimen objetivo.
E. Trámite en segunda instancia
10. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 6 de febrero de 2020 15. El 31 de mayo de 2022 se negó el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por el Inpec16. En auto del 16 de agosto de 2022 se
febrero de 2020 15. El 31 de mayo de 2022 se negó el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por el Inpec16. En auto del 16 de agosto de 2022 se corrió el traslado para alegar de conclusión 17, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos18 y el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
F. Asuntos procesales
11. La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previstos en la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA19. En efecto: (i) de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño se produjo por la caída que sufrió la víctima directa el 5 de marzo de 2013 ; (ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de febrero de 2015 , cuando restaban dieciséis (16) días para que operara la caducidad20; (iii ) los términos se suspendieron hasta el 28 de abril de 2015 , cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida 21; y (iv) la demanda fue presentada oportunamente ese día22.
G. Sentido de la decisión
12. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró responsabilidad solidaria al Inpec y a Caprecom porque no se acreditó que ninguna de esas entidades hubiera incurrido en una falla del servicio: frente al Inpec, no se demostró el incumplimiento de la prestación del servicio médico ; y
15 Folio 629, cuaderno principal. 16 El Inpec adjuntó con el escrito de apelación un documento sobre el manejo, custodia e información de las
Inpec, no se demostró el incumplimiento de la prestación del servicio médico ; y
15 Folio 629, cuaderno principal. 16 El Inpec adjuntó con el escrito de apelación un documento sobre el manejo, custodia e información de las historias clínicas de la población privada de la libertad (folios 663 y 664, cuaderno principal). 17 Folio 665, cuaderno principal. 18 El 2 de septiembre 2024, el patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado presentó sus alegaciones finales (índices 28, 30 y 32 SAMAI); el 2 de septiembre de 2024, la parte demandante presentó alegatos de conclusión (índice 31 SAMAI) y el 7 de septiembre de 2024, el Inpec presentó alegatos de conclusión (índice 33 SAMAI). 19 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 20 Folio 50, cuaderno 1. 21 Folio 51, cuaderno 1. 22 Folio 75, cuaderno 1.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395)
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21 Folio 51, cuaderno 1. 22 Folio 75, cuaderno 1.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395)
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Caprecom solo debía garantizar la prestación del servicio médico, y así lo hizo. Como consecuencia de lo anterior, no es necesario estudiar el reparo de la parte apelante, pues se refería al aumento de la condena de primera instancia que será revocada.
H. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado
13. La Sala coincide con el tribunal en el sentido de que el daño está acreditado,
con base en los siguientes medios probatorios:
13.1. El 20 de octubre de 2012 , el señor Orlando Moreno ingresó a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba-Picaleña, Ibagué23. Según el examen de ingreso, la víctima directa se encontraba “normal” 24 respecto a su cuello, extremidades, tórax, abdomen, genito-urinario y neurológico y refirió como antecedentes “ fractura de traumas múltiples en accidente de tránsito – 18 meses”25.
13.2. Con el dictamen del 23 de diciembre de 2015, elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, “Medicina Legal”), se acreditó que el recluso Orlando Moreno
(…) se encuentra en estado grave por enfermedad, teniendo en cuenta que las secuelas tienen comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional y acompañamiento para garantizar condiciones de higiene, y es necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo permanente por parte de persona entrenada26.
secuelas tienen comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional y acompañamiento para garantizar condiciones de higiene, y es necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo permanente por parte de persona entrenada26.
13.3. Así mismo, el 8 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima le otorgó al señor Orlando Moreno el treinta y seis coma cincuenta y un por ciento (36,51%) de pérdida de capacidad laboral “de origen accidente laboral y fecha de estructuración el día 26/12/2013 (intervenido quirúrgicamente el 26/12/2013 por historia clínica)”27.
14. A pesar de lo anterior, es claro que el título de imputación en el presente caso es la falla del servicio, y no un régimen objetivo como adujo el Tribunal.
14.1. Es cierto que la jurisprudencia ha sostenido que los daños sufridos por los reclusos (muerte o lesiones) dentro del centro penitenciario son imputables al Estado con la simple demostración de su ocurrencia en el centro de reclusión
23 Inicialmente ingresó al pabellón 5 y desde el 31 de enero de 2013 , entró al pabellón 6. Está demostrado con el certificado del 4 de marzo de 2015, expedido por el INPEC y la cartilla biográfica del interno (folios 2 y 97, cuaderno 1). 24 Examen de ingreso de internos del 27 de junio de 2009 (folio 69, cuaderno 2). 25 Folio 69, cuaderno 2. 26 El dictamen pericial fue elaborado a solicitud del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
24 Examen de ingreso de internos del 27 de junio de 2009 (folio 69, cuaderno 2). 25 Folio 69, cuaderno 2. 26 El dictamen pericial fue elaborado a solicitud del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “ a fin de establecer el estado de salud del penado, las enfermedades que padece y si la gravedad de las mismas es compatible con la vida en reclusión”. Folio 222 a 224, cuaderno 2. 27 Dictamen de determinación de origen o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 8 de julio de 2016. Folio 400 del cuaderno 3.Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395)
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porque, al estar privados de la libertad, estos no pueden tomar ninguna medida de autoprotección y su seguridad depende totalmente del Estado. En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho:
En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo en que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación puedan ocurrirles. La misma obligación comprende la de custodia y vigilancia pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a su cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o la integridad personal de los detenidos o presos28.
la de custodia y vigilancia pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a su cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o la integridad personal de los detenidos o presos28.
14.2. No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que , cuando se a