CE - Sentencia 73001233300020150050502 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 73001233300020150050502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019)
Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Ibagué
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez municipal , promiscuo y circuito.
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima, el 23 de noviembre de 2018 , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Laura del Pilar Cañas Sánchez , en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Eliécer Matías Hernández, quien en vida se desempeñó como juez en distintos despachos judiciales, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el propósito de obtener la reliquidación y pago de la prima especial, así como de las prestaciones sociales con base en el 100% de la
judiciales, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el propósito de obtener la reliquidación y pago de la prima especial, así como de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual devengada por su difunto esposo . La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prim a especial no tiene carácter salarial. La demandante afirmó que los actos administrativos que negaron la petición son nulos, porque desconocieron la naturaleza salarial de la prima especial y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estad o y los principios constitucionales de igualdad, progresividad y favorabilidad.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Laura del Pilar Cañas Sánchez , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoRadicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 19 de agosto de 2015, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad del oficio DSAJ 000418 del 26 de mayo de 2015 1, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad del oficio DSAJ 000418 del 26 de mayo de 2015 1, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se negó la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales de Jorge Eliécer Matías Hernández , con la inclusión del 30 % a título de prima especial, durante el periodo en que ejerció el cargo de juez, esto es, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 27 de febrero de 2011.
(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar a la señora Laura del Pilar Cañas Sánchez las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la vinculación laboral de su difunto esposo, entre ellas , la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos y derechos laborales. Todo ello con base en el 100 % de la remuneració n mensual, que in cluye el 30 % de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición a la asignación básica mensual devengada en el ejercicio del cargo de juez.
(iii) Ordenar a la entidad demandada reajustar o actualizar los valores reclamados, conforme con el índice de precios al consumidor (IPC)2.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente3:
(i) Jorge Eliécer Matías Hernández laboró al servicio de la Rama Judicial desde
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente3:
(i) Jorge Eliécer Matías Hernández laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 27 de febrero de 2011 . Durante su trayectoria, desempeñó el cargo de juez en diferentes despachos judiciales y en el último periodo ejerció e l cargo de juez primero penal del circuito de Ibagué.
(ii) Durante los años 1993 a 1994 y 1998 a 2011 , Jorge Eliécer Matías Hernández recibió la asignación básica y la prima especial , no como una adición de la remuneración, sino como una fracción que no constituía factor salarial.
(iii) En los años de 1995, 1996 y 1997, la Rama Judicial reconoció a favor de Jorge Eliécer Matías Hernández la prima especial como una adición a su remuneración básica y liquidó sus prestaciones sociales sobre el 100 % del sueldo básico.
1 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_04ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 37, folios 4 al 7. 2 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_05DEMANDA(.pdf) NroActua 37, folios 3 al 5. 3 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_05DEMANDA(.pdf) NroActua 37, folios 5 al 13.Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019)
Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 (iv) Para el año de 1998, la Rama Judicial no le reconoció ni pagó la prima especial. No obstante, liquidó las prestaciones sociales sobre el 100 % de la remuneración básica.
(v) Como consecuencia de lo anterior , desde 1999 las prestaciones sociales, tales como, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificaciones por servicios prestados y demás prestaciones laborales y emolumentos, fueron liquidadas con el 70 % de su remuneración básica y no con el 100 %.
(vi) Jorge Eliécer Matías Hernández, conforme lo dispuesto en el registro civil de defunción 4 aportado por la demandante , falleció el 6 de diciembre de 2013.
(vii) Laura del Pilar Cañas Sánchez, cónyuge supérstite de Jorge Eliécer Matías Hernández, solicitó el pago de las sumas adeudadas por los conceptos mencionados, con inclusión de la prima especial, mediante petición presentada el 19 de noviembre de 2014 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(viii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué , mediante el oficio DSAJ 000418 del 26 de mayo de 2015, negó la solicitud presentada, al considerar que la prima especial no constituye factor salarial. Además, afirmó que sin orden judicial que lo imponga no hay respaldo
mediante el oficio DSAJ 000418 del 26 de mayo de 2015, negó la solicitud presentada, al considerar que la prima especial no constituye factor salarial. Además, afirmó que sin orden judicial que lo imponga no hay respaldo presupuestal que cubra dicha acreencia.
(ix) El 3 de junio de 2015, el apoderado de la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 7 de julio del mismo año se llevó a cabo la audiencia, a la cual no asistió el abogado de la entidad demandada. En consecuencia, se entiende agotado el requisito de procedibilidad conforme con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 13, 25, 53 y 209; la Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14, y la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7.
4. En el concepto de violación, la demandante afirmó que los actos administrativos demandados desconocen la normativa superior y las decisiones judiciales vigentes, en particular las sentencias de rectificación y unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, mediante las cuales se ha reconocido el carácter salarial de la prima especial.
Señaló que esta prima correspo nde a un porcentaje adicional de la remuneración mensual y, en tal medida, es obligatorio incluir la fracción reducida de la base mensual. Agregó que la exclusión de este factor en la liquida ción de sus derechos vulnera principios constitucionales como la igualdad, progresividad y favorabilidad.
Agregó que la exclusión de este factor en la liquida ción de sus derechos vulnera principios constitucionales como la igualdad, progresividad y favorabilidad.
4 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_04ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 37, folios 29 al 30.Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4 2.2. Contestación de la demanda
5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «prescripción», por la reclamación tardía de los derechos.
6. Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones, ya que la prima especial equivalente al 30 % de la remuneración se considera un emolumento sin carácter salarial por mandato legal, la cual fue declarada conforme a la Constitución en la Sentencia C -279 de 1996. Además, adujo que el Gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales, con la potestad de determinar que el 30 % de la remuneración mensual constituye prima especial. Por tanto, esta no puede ser computada como factor salarial ni incorporarse en la base para la liquidación de las prestaciones sociales5.
2.3. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia dictada el 23 de
tanto, esta no puede ser computada como factor salarial ni incorporarse en la base para la liquidación de las prestaciones sociales5.
2.3. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia dictada el 23 de
noviembre de 2018, dispuso lo siguiente6:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada prescripción propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: Art. 7º del Decreto 43 de 1995, Art. 6º del Decreto 36 de 1996, Art. 6º del Decreto 76 de 1997, Art. 6º del Decreto 64 de 1998, Art. 9º del Decreto 44 de 1999, Art. 7º del Decreto 2740 de 2000, Art. 7º del Decreto 1475 de 2001, Art. 7º del Decreto 2720 de 2001, Art. 7º del Decreto 2777 de 2001, Art. 6º del Decreto 673 de 2002, Art. 6º del Decreto 3569 de 2003, Art. 6º del Decreto 4172 de 2004, Art. 6º del Decreto 936 de 2005, Art. 6º de l Decreto 396 de 2006, Art. 6º del Decreto 618 de 2007, Art. 6º del Decreto 658 de 2008, Art. 8º del Decreto 723 de 2009, Art. 8º del Decreto 1388 de 2010, Art. 8º del Decreto 1039 de
2011.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ No. 00418 del 26 de mayo de 2015,
2011.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ No. 00418 del 26 de mayo de 2015, emanado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional
de Administración Judicial de Ibagué.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante, desde el 1.º de enero de 1992 y hasta la fecha de la sentencia, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30 %) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante, como hasta el momento lo ha hecho.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 1.º de enero de 1992 y hasta la fecha de la sentencia, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70 % de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte, teniendo como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30 % que hasta ahora ha tenido como prima especial.
SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reliquidar, reajustar y pagar al actor,
5 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_32CONTESTACIONDEMAND(.pdf).
SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reliquidar, reajustar y pagar al actor,
5 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_32CONTESTACIONDEMAND(.pdf). 6 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_42FALLO(.pdf) NroActua 37.Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 desde el 1.º de enero de 1992 y hasta la fecha de la sentencia, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100 % de la asignación básica legal, incluyendo el 30 % de esta que hasta ahora ha considerado como prima.
SÉPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta y deberán generar intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en la forma prevista en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOVENO: Sin costas.
OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOVENO: Sin costas.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005.
8. Para resolver el asunto, el Tribunal acogió en su integridad la tesis fijada por esta Corporación en la sentencia del 2 de abril de 2009 , providencia en la cual se corrigió el alcance erróneo que el Gobierno nacional otorgó a la prima especial al tratarla como un fraccionamiento del salario. En dicha decisión se precisó que la prima constituye un plus o valor adicional de la remuneración básica, extendió este criterio a todos los empleados de la Rama Judicial y reiteró que la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no es una fracción del salario básico.
9. Indicó que la administración incorporó el 30% correspondiente a la prima especial como parte del salario, en lugar de reconocerlo como un valor adicional.
Señaló que esta circunstancia, acreditada con los certificados a portados, constituye motivo suficiente para concluir que los actos administrativos demandados desconocen la Constitución y la Ley, por cuanto afectan los derechos laborales y prestacionales derivados del pago íntegro del salario y de la correspondiente reliquidación.
10. En relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisó que, si bien la prima constituye una adición al salario básico, de conformidad con el
derivados del pago íntegro del salario y de la correspondiente reliquidación.
10. En relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisó que, si bien la prima constituye una adición al salario básico, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, debe tenerse en cuenta para la liquidación de dichos aportes.
11. Frente a la prescripción de las obligaciones, indicó que el término legal solo empieza a correr cuando el derecho se hace exigible. En el presente caso, al mantenerse vigentes las normas que consideraban la prima especial como un porcentaje de la asignació n básica y no como un valor adicional, el término de prescripción solo comenzó a correr a partir del fallo que declaró su inaplicación por inconstitucionalidad.
12. Por último, el Tribunal decidió no imponer condena en costas al no configurarse los presupuestos previstos en el artículo 188 del CGP.
2.4. Recurso de apelación
13. La entidad demandada interpuso recurso de apelación al considerar que laRadicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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6 potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae única y exclusivamente en el Gobierno nacional, en virtud de lo dispuesto en la
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6 potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae única y exclusivamente en el Gobierno nacional, en virtud de lo dispuesto en la Constitución política y la Ley. En ese sentido, señaló que, con base en los decretos salariales expedidos de manera anual por el Ejecutivo, la administración judicial ha liquidado las prestaciones sociales de los jueces sobre el 70 % de la remuneración mensual, dado que, conforme a dichas disposiciones, el 30 % restante corresponde a una prima especial que no tiene carácter salarial.
14. Además, afirmó que el 30 % correspondiente a la prima especial únicamente constituye factor salarial para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, mas no para el cálculo de otras prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 332 de 1996 y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
15. Dicho lo anterior, la entidad demandada manifestó que ha aplicado de manera correcta la Ley 4 de 1992, toda vez que ha obrado conforme a lo establecido por el Gobierno nacional.
16. Por último, consideró que las decisiones judiciales que declararon la nulidad de los decretos reglamentarios que establecían la prima especial como una fracción de la remuneración, proferidas en el marco del medio de control de si mple nulidad, solo preserva el orden jurídico, no genera un restablecimiento automático de derechos individuales. En consecuencia, advirtió que tales pronunciamientos no resultan aplicables de manera directa para reconocer acreencias laborales en favor de la parte demandante. En co nsecuencia, afirm ó que dicha Dirección no tiene facultad para
individuales. En consecuencia, advirtió que tales pronunciamientos no resultan aplicables de manera directa para reconocer acreencias laborales en favor de la parte demandante. En co nsecuencia, afirm ó que dicha Dirección no tiene facultad para interpretar normas, esta función está reservada a los jueces7.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
17. Mediante auto del 16 de abril de 2021 , la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección B de esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso8.
18. Los magistrados de la Subsección A manifestaron su impedimento con fundamento en el artículo 141 -1 del Código General del Proceso, al tener interés directo en el proceso por ser beneficiarios de la prima especial como funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue aceptado por el conjuez el 8 de julio de 2022.
19. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019
(Reglamento Interno del Consejo de Estado) , realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20259.
7 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_45RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 37. 8 Samai, índice 11. 9 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en
8 Samai, índice 11. 9 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resultenRadicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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20. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 51 del sistema de gestión judicial SAMAI.
21. Mediante auto del 28 de febrero de 202510, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA11, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
los términos del artículo 116 del CPACA11, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
22. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
23. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el
presente asunto, por tres razones, a saber12:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
24. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, conforme con el cual los nuevos magistrados desplazan a los
24. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, conforme con el cual los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su c ompetencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 10 SAMAI, índice 54. 11 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cu ando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024,
recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
26. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante 13, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:
27. ¿El reconocimiento de la prima especial devengada por el esposo de la demandante, quien en vida ejerció el cargo de juez, desconoce el artículo 14 de la Ley
Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:
27. ¿El reconocimiento de la prima especial devengada por el esposo de la demandante, quien en vida ejerció el cargo de juez, desconoce el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios por medio de los cuales el Gobierno nacional, al establecer que es una adición y no una fracción de la remuneración mensual sin carácter salarial?
28. ¿Resulta aplicable la prescripción respecto del reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la prima especial?
3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–
29. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribuna l Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
30. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199314 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen
aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
13 CGP, artículos 320 y 328. 14 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo
Penal Militar podrán
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