CE - Sentencia 73001233300020150058901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020150058901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 004 2015 00589 01 (4160-2017)
Demandante: José Humberto Cruz Carrillo Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Sanción disciplinaria de d estitución e inhabilidad general .
Servidor público de elección popular. Decisión Confirmar sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE REMPLAZO SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE DECISIÓN
1. En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2025, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación amparó el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, 1 esta Sala de Decisi ón procede a dictar la sentencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia.
Pretensiones de la demanda.
2. Con la demanda se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo disciplinario del 31 de marzo de 2014, 2 mediante el cual la Procuraduría Provincial de Ibagué sancionó disciplinariamente al señor José
2. Con la demanda se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo disciplinario del 31 de marzo de 2014, 2 mediante el cual la Procuraduría Provincial de Ibagué sancionó disciplinariamente al señor José Humberto Cruz Carrillo, con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 1 3 años y; ii) fallo disciplinario del 30 de abril de 2015 ,3 a través del cual la Procuraduría Regional de l Tolima, en sede de segunda instancia, confirmó la anterior decisión.
3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la Procuraduría General de la Nación eliminar la aludida sanción de sus sistemas de registros de antecedentes y que reconozca los perjuicios materiales e inmateriales -morales, a la vida de relación y perdida de oportunidadcausados.
1 Providencia emitida dentro del expediente 11001 -03-15-000-2024-04153-00 (acumulado); 11001 -03-15000-2024-03980-00; 11001-0315-000-2024-04285-00 y 11001-03-15-000-2024-05727-00, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata. Notificada el 4 de marzo de 2025. 2 Folios 60-70 del cuaderno principal. 3 Folios 47-59 de esa misma foliatura.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00589 01 (4160-2017)
Demandante: José Humberto Cruz Carrillo
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Demandante: José Humberto Cruz Carrillo
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4. Finalmente, exigió el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los términos establecidos en el C.P.A.C.A.
Hechos que fundamentan la demanda.
5. El demandante fue elegido concejal del municipio de Venadillo - Tolima para los periodos 2003-2006, 2007-2011 y 2012-2015.
6. El 31 de enero de 2011, un ciudadano presentó queja en su contra, porque en el año 2010, cuando fungió como presidente del concejo municipal de Venadillo, avaló irregularidades en e l contrato de prestación de servicios que suscribió con el señor Jhon Alexander Santofimio.
7. En esa querella se afirmó que la persona contratada no anexó los documentos que acreditaran sus conocimientos en manejo archivístico, ni el pago de las planillas de salud -y además se comprometió a terminar en 16 días y a la fecha de la queja aún se encontraba manipulando los documentos y sin embargo ya había sido liquidado y cancelado en su totalidad, aunado a que el supervisor fue el Presidente del Concejo- (sic).
8. La Procuraduría Provincial de Ibagué, luego de agotar la indagación preliminar -ordenada en auto del 8 de febrero de 2011 - y la consecuente investigación disciplinaria -adelantada, a su juicio , luego de superarse ampliamente el periodo de indagación pre liminar-, mediante auto de 30 de septiembre de 2013, formuló dos cargos en contra del demandante consistentes
en:
investigación disciplinaria -adelantada, a su juicio , luego de superarse ampliamente el periodo de indagación pre liminar-, mediante auto de 30 de septiembre de 2013, formuló dos cargos en contra del demandante consistentes en:
9. Incumplir el deber previsto en el numeral 1.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, pues en el proceso que culminó con el contrato de prest ación de servicios 002 de 14 de diciembre de 2010 -adquisición de bienes y servicios para la organización, limpieza y depuración del archivo del Concejo Municipal de Venadillo-, no justificó el por qué hizo uso de la facultad de contratación directa.
10. No verificar si el contratista reunía los requisitos de idoneidad y experiencia para ejecutar la labor convenida, además de que pasó por alto que aquel no diligenció el formato único de hoja de vida y no aportó los certificados de antecedentes requeridos p ara contratar -cargo que cimentó sobre la base de violación de los principios de transparencia y selección objetiva , los cuales se erigen en la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 del CDU-.
11. El 31 de marzo de 2014, la Procuraduría Provincial de Ibagué sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 13 años, luego de: i) declarar impróspero el primer cargo imputado, al evidenciar la debida justificación del proceso contractual y; ii)Radicado: 73001 23 33 000 2019 00589 01 (4160-2017)
Demandante: José Humberto Cruz Carrillo
cargo imputado, al evidenciar la debida justificación del proceso contractual y; ii)Radicado: 73001 23 33 000 2019 00589 01 (4160-2017)
Demandante: José Humberto Cruz Carrillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 encontrar fundado el segundo cargo, al acreditar el hecho según el cual el disciplinado infringió los principios de transparencia y selección objetiva al celebrar el contrato arriba referenciado; calificando la falta como gravísima por la inobservancia de : el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 , modificado por el artículo 12 del Decreto 4266 de 2010; los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 3 y 4 de la Ley 1409 de 2010.
12. Finalmente, expresó que el 30 de abril de 2015, la Procuraduría Regional del Tolima, confirmó la señalada decisión.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.
13. Para el abogado, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 15, 29, 83, 118 y 209 de la Constitución política; artículos 1.°, 2.°, 3.°, 138 y 161 del C.P.A.C.A y; artículos
4.°, 5.°, 6.°, 8.°, 17, 19, 23, 97, 129, 150, 156 y 161 del Código Disciplinario Único.
14. Al desarrollar el concepto de violación, invocó los cargos de nulidad que
se sintetizan a continuación:
15. Infracción manifiesta de la ley, la constitución y de los derechos fundamentales al debido proceso , a elegir y ser elegido : la sanción disciplinaria vulneró el bloque de constitucionalidad al desconocer la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia que la Corte Interamericana para los Derechos Humanos ha emitido en torno al derecho a elegir y ser elegido.
16. La citada restricción vulneró, de contera, los siguientes derechos
fundamentales:
17. Vida en condiciones dignas , porque su proyecto personal y familiar se vio truncado al imped irle volver a ser servi dor público, ya sea por nominación directa, ora por elección popular, que devienen del preámbulo de la Constitución y del artículo 8.° de la Ley 734 de 2002.
18. Debido proceso , pues la demandada: i) desconoció los términos preclusivos con que contaba para adelantar y finiquitar las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria; ii) permitió que se incorporaran pruebas por fuera de la oportunidad legal y que se recaudaran elementos probatorios que no fueron solicitados en el auto de apertura de investigación ; iii) no resolvió las dos solicitudes de nulidad procesal formuladas en la s etapas de descargos y alegatos de conclusión; iv) incumplió el plazo que tenía para proferir el fallo de
no fueron solicitados en el auto de apertura de investigación ; iii) no resolvió las dos solicitudes de nulidad procesal formuladas en la s etapas de descargos y alegatos de conclusión; iv) incumplió el plazo que tenía para proferir el fallo de segundo grad o y; v) en esa misma instancia, decretó pruebas de oficio sin notificar al actor , además de que, la autoridad que las practicó carec ía de competencia para ello.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00589 01 (4160-2017)
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19. Atipicidad de la conducta , porque, contrario a lo alegado por la accionada, el contratista si cumplió con los requisitos exigidos para desplegar la labor de organización, limpieza y depuración del archivo del concejo municipal de
Venadillo – Tolima.
20. A la fecha de celebración y ejecución de la actividad convenida, el Archivo General de la Nación no había reglamentado esa labor, por lo que las normas en que se fundó la autoridad disciplinaria para calificar la conducta -Ley 80 de 1993, en cuanto al principio de selección objetiva y tran sparenciano estaban vigentes al momento de su realización, pues fueron derogados por la Ley 1150 de 2007.
21. Reprochó la afirmación de la demandada, cuando tildó de irregular el hecho de que el contratista aportara la hoja de vida en formato de la función pública y los respectivos antecedentes de los órganos de control, después de la suscripción del
21. Reprochó la afirmación de la demandada, cuando tildó de irregular el hecho de que el contratista aportara la hoja de vida en formato de la función pública y los respectivos antecedentes de los órganos de control, después de la suscripción del contrato. Consideró que esos requisitos son meramente formales porque no otorgan ningún puntaje y no invalidan el acto contractual.
22. Ilegalidad de la sanción impuesta , porque ante la atipicidad de la conducta reprochada, no era procedente la sanción.
Contestación de la demanda.
23. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda,4 oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas.
24. Frente al primer cargo, alegó que las decisiones enjuiciadas se ajustaron a los parámetros normativos vigentes, por lo que no se vulneraron los derechos a la dignidad humana y a elegir y ser elegidos que invocó la parte actora.
25. Aunque esas determinaciones provocaron algunos perjuicios para el demandante y su familia, no tienen la vocación de ser irreparables. Adm itir lo contrario -aseguró- conduciría a vaciar las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para privilegiar otros mecanismos judiciales de protección.
26. En cuanto al segundo cargo , afirmó que la tardanza de la indagación preliminar no desconoció el derecho al debido proceso del demandante . Por una parte, porque así lo ha predicado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-901 de 2005 . Por la otra, pues el proceso fue adelantado de conformidad con las normas procesales pertinentes.
parte, porque así lo ha predicado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-901 de 2005 . Por la otra, pues el proceso fue adelantado de conformidad con las normas procesales pertinentes.
27. En cuanto a la mora endilgada a la investigación, la defensora arguyó que no tuvo ocurrencia, en razón a que, tratándose de faltas disciplinarias gravísimas,
4 Folios 515 a 538 de la foliatura principal.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00589 01 (4160-2017)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el plazo con que cuenta la entidad para adelantar las pesq uisas es de 18 meses, término que no discurrió en el sub examine.
28. Respecto de la censura frente a las pruebas recaudadas, manifestó que en los autos dictados en el curso de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria, se facultó a la fun cionaria comisionada para que practicara las pruebas que estimara convenientes para aclarar los hechos denunciados.
29. Alegó que con esta situación no se violó el debido proceso del accionante, pues fue enterado oportunamente de esas pruebas . Además, nunca alegó vicios al respecto al interior del trámite disciplinario.
30. Argumentó que las pruebas que se tildan de improcedentes no tuvieron relevancia jurídica en la sanción disciplinaria que ahora se enjuicia.
31. Las solicitudes presentadas por el investigado durante el trámite
30. Argumentó que las pruebas que se tildan de improcedentes no tuvieron relevancia jurídica en la sanción disciplinaria que ahora se enjuicia.
31. Las solicitudes presentadas por el investigado durante el trámite conciliatorio solo enmarcaron sus inconformidades frente a aquel que, por cierto, no se aparejan a peticiones de nulidad procesal, por lo que es infundada la omisión invocada en ese sentido.
32. Frente a l cargo de indebida pr áctica de pruebas en segunda instancia , alegó que esas actuaciones obedecieron a la insistencia que, con tal fin, fue elevada en la alzada por el demandante, por lo que con ella se garantizaron sus derechos. Además, aseguró que el incumplimiento de los términos para emitir el fallo de segundo grado tampoco infringió el debido proceso.
33. En torno al tercer cargo, contrario a lo alegado por la parte activa, estimó que en el presente asunto si está demostrada la tipicidad de la falta disciplinaria , pues las funcio nes enmarcadas en el contrato de prestación de servicios implicaron el ejercicio de actividades de archivo que solo podían ser adelantadas por personal capacitado en esa materia, a la luz de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 1409 de 2010 -norma que se encontraba vigente cuando dicho contrato fue firmado -. Por ende, el contratista no cumplía con esos requisitos e hizo surgir la falta disciplinaria por la que finalmente fue sancionado el otrora concejal.
34. Conforme con lo dicho, contrarió as imismo el último cargo de nulidad planteado, relativo a la ilegalidad de la sanción impuesta.
Sentencia de primera instancia.
concejal.
34. Conforme con lo dicho, contrarió as imismo el último cargo de nulidad planteado, relativo a la ilegalidad de la sanción impuesta.
Sentencia de primera instancia.
35. Mediante sentencia de 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda.5 Con tales fines, concluyó que:
5 Folios 702 a 721 del cuaderno 3.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00589 01 (4160-2017)
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36. Según el Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7 la mora denunciada frente a la indagación preliminar y a la investigación disciplinaria no infringe el debido proceso del investigado, ni les resta valor probatorio a los elementos recopilados, mientras no ocurra la prescripción de la potestad sancionadora.
37. Sobre las pruebas documentales decretadas y requeridas luego de vencidos los 6 meses de investigación preliminar, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado 8 ha determinado que fenecido ese periodo, las evidencias recaudadas son válidas , p or lo que no es dable invocar irregularidades en su recaudo, como lo pretende la parte actora.
38. En el auto de apertura de la indagación preliminar del 8 de febrero de 2011, la autoridad disciplinaria indicó que dentro de las pruebas a practicar se encontraban las descritas en el numeral 4° del ordinal tercero que disponía por
38. En el auto de apertura de la indagación preliminar del 8 de febrero de 2011, la autoridad disciplinaria indicó que dentro de las pruebas a practicar se encontraban las descritas en el numeral 4° del ordinal tercero que disponía por aquellas -Las demás que surjan de las anteriores y que a criterio de la comisionada sirvan para el total esclarecimiento de los hechos investigados-.
39. Por tanto, las censuras endilgadas a la funcionaria comisionada -en el curso de la indagación preliminar - carecen de respaldo legal, en tanto las pruebas practicadas por ella se alinearon con la potestad conferida en aquel decisorio, de acuerdo con el artículo 134 del CDU. A partir de dichas facultades, la comisionada podía, a su juicio, recaudar las evidencias que resultaren indispensables para clarificar los hechos.
40. No existe irregularidad alguna frente a las presuntas peticiones de nulidad presentadas por el actor en las etapas de descargos y alegatos de conclusión, por cuanto en ellos no se avizoran solicitudes en ese sentido.
41. El incumplimiento del artículo 171 del CDU , que prevé que el fallo de segunda instancia debe ser dictado dentro de los 45 días siguientes en que se reciba el expediente, no implica la perdida de competencia para ello.
42. En cuanto a la presunta deficiencia argumentativa de esa decisión, adujo que, contrario a ello, dicha determinación guardó coherencia con los reparos planteados en la apelación y, además, está ajustada a derecho, pues se fundó en el estudio adecuado de las pruebas recopiladas.
43. La ausencia de notificación al entonces investigado del auto de pruebas
planteados en la apelación y, además, está ajustada a derecho, pues se fundó en el estudio adecuado de las pruebas recopiladas.
43. La ausencia de notificación al entonces investigado del auto de pruebas dictado en la segunda instancia no le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, dado que, a las voces del artículo 138 del CDU, los sujetos
6 Citó las sentencias emitidas por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, el 19 de mayo de 2011. Radicación 730012331000200401306 (0684-2008). C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve y el 27 de abril de
2016. Radicación Nº. 11001-03-25-000-2011-00248-00(0873-11). C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Citó la sentencia SU 901 de 2005. 8 Si bien hizo mención a que la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a este respecto, no citó puntualmente sentencias que respaldaran el argumento.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00589 01 (4160-2017)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procesales podrán controvertirlas a partir de la fecha en que tengan acceso a las pesquisas respectivas. Adicionalmente, esa norma no prevé la procedencia de recursos en contra de la decisión censurada.
44. La falta endilgada si es típica, porque a la fecha de suscripción del contrato -cuyo objeto guarda relación estricta con la adquisición de bienes y servicios para
recursos en contra de la decisión censurada.
44. La falta endilgada si es típica, porque a la fecha de suscripción del contrato -cuyo objeto guarda relación estricta con la adquisición de bienes y servicios para la organización, limpieza y depuración del archivo del Concejo Municipal de Venadillose requería personal con conocimient os certificados en el manejo de archivos. Lo que aquí no ocurrió, por cuanto el contratista acreditó estar adelantando estudios en contaduría pública y, además, demostró la calidad de tecnólogo en costos y auditorías, cualidades ajenas al servicio contratado.
45. Tampoco se acreditó que el contratista fuera beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 1409 de 2010, en tanto la experiencia presentada no cumplió con los requisitos que exige esa normativa.
46. Por lo anterior, se demostró que, con sus acciones y omisiones, el disciplinado violó los principios de transparencia y selección objetiva contenidos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 , por lo que la falta y su culpabilidad se ajustaron a la ley. De esta manera, la restricción del derecho de elegir y ser elegido se fundó en la aplicación directa de la Constitución Política y la ley.
47. Así las cosas, l a sanción disciplinaria impuesta consultó los parámetros contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, pues: i) el demandante, como autor de la conducta disciplinada, vulneró varias disposiciones de ley al celebrar un contrato sin verificar previamente si el contratista contaba con antecedentes disciplinarios vigentes y ; ii) como presidente de la corporación edilicia ejercía autoridad y mando dentro del municipio.
un contrato sin verificar previamente si el contratista contaba con antecedentes disciplinarios vigentes y ; ii) como presidente de la corporación edilicia ejercía autoridad y mando dentro del municipio.
48. Por último, se c ondenó en costas y agencias en derecho al actor, esta últimas, por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Recurso de apelación.
49. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación.9 Con tales fines, reiteró los argumentos consignados en la demanda relativos a la vulneración al debido proceso del actor en el tránsito del
proceso disciplinario de la siguiente forma:
50. Frente al cargo de incumplimiento de los tiempos previstos en ley para adelantar la indagación preliminar y la investigación disciplinaria -que el a quo descartó-, alegó que su concepción es una expresión de los principios de legalidad, debido proceso y preclusión , pues permite a los investigados conocer
9 Folios 727 a 752 del cuaderno 3.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00589 01 (4160-2017)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de antemano las actuaciones que pueden ser desplegadas en esas etapas . Por lo que es vital la sujeción estricta a ellos, salvo que se prorroguen en debida forma, lo que aquí, según afirmó, no ocurrió.
51. En particular, destacó que la etapa de investigación preliminar transcurrió
lo que es vital la sujeción estricta a ellos, salvo que se prorroguen en debida forma, lo que aquí, según afirmó, no ocurrió.
51. En particular, destacó que la etapa de investigación preliminar transcurrió entre el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2011, sin embargo, se practicaron dos pruebas mediante requerimientos del 11 de enero de 2012, es decir, por fuera del término de indagación , sin que existiera un auto adicional que prorrogara su término inicial.
52. Destacó que la profesional comisionada para el recaudo de pruebas decretó algunas que no se contemplaron e incorporó otras luego de vencido el término fijado por el despacho comitente. Esa actuación vulneró los artículos 128, 138 y 140 de la Ley 734 de 2002, pues contrario a lo considerado por el a quo, la profesional universitaria no estaba facultada para practicar evidencias diferentes a las decretadas, ya que impide que el sujeto disciplinable tenga «un conocimiento adecuado y preciso de las pruebas que a criterio de la profesional comisionada pudieran practicarse (…) con el objeto de (…) ejercer en forma acertada el derecho de contradicción y defensa».
53. Con relación al auto de investigación disciplinaria del 20 de enero de 2012, replicó que fue expedido en violación al debido proceso. Según la ley, esta etapa de la investigación debió iniciar desde el 8 de agosto de 2011, es decir, después de finalizada la etapa la investigación preliminar.
54. Reiteró que la entidad accionada no resolvió las dos solicitudes de nulidad procesal presentadas respectivamente en -etapa de descargos el 24 de octubre
de finalizada la etapa la investigación preliminar.
54. Reiteró que la entidad accionada no resolvió las dos solicitudes de nulidad procesal presentadas respectivamente en -etapa de descargos el 24 de octubre de 2013 y de alegatos de conclusión el 9 de diciembre de 2013 -; lo que vulneró también el derecho fundamental al debido proceso. Censuró que el tribunal haya convalidado esa omisión, al considerar que la petición de nulidad, al ser indebidamente formulada, eximia a la enjuiciada de pronunciarse al respecto.
55. Reprochó que el a quo aprobó la inobservancia del plazo de 45 días con que contaba la Procuraduría Regional del Tolima para emitir la decisión de segunda instancia, según el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Cuando, por el contrario, esa autoridad tardó un año emitir el fallo confirmatorio.
56. Desaprobó la validez de las pruebas practicadas en la segunda instancia disciplinaria y respecto de las cuales se pregonaron las irregularidades señaladas en la demanda -la funcionaria comisionada carecía de competencia para ello y sin previa notificación del investigado -, lo que desconoció el derecho al debido proceso del actor, por cuanto, esas evidencias fueron recaudadas por funcionario incompetente, amén de que le impidió a su poderdante conocer cuáles serían practicadas y, de contera, limitó su derecho de defensa y contradicción.
57. Por o tra parte, a dujo que la falta disciplinaria es en realidad unRadicado: 73001 23 33 000 2019 00589 01 (4160-2017)
Demandante: José Humberto Cruz Carrillo
57. Por o tra parte, a dujo que la falta disciplinaria es en realidad unRadicado: 73001 23 33 000 2019 00589 01 (4160-2017)
Demandante: José Humberto Cruz Carrillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 comportamiento atípico, por lo que los actos administrativos adolecen de falsa motivación.
58. En efecto, arguyó que el a quo hizo un indebido estudio de la tipificación de la conducta. Reiteró que la autoridad disciplinaria refi rió que el demandante vulneró los principios de selección objetiva y transparencia previstos en la Ley 80 de 1993, sin percatarse que el desarrollo de tales principios f ue derogado por la Ley 1150 de 2007. Por lo tanto, ese reproche se fundó en normas inexistentes.
59. Destacó que el contratista era idóneo para ser contratado, pues acreditó 10 meses de contaduría , por lo que contó con la formación para elaborar, digitar, conservar y mantener información contable y financiera de una entidad pública.
60. Recalcó que, para la época de los hechos, solo era necesario acreditar la idoneidad con la experiencia misma.
61. Las normas citadas para fundar el cargo endilgado al accionante -Ley 1409 de 2010no prevén como exigencia que el contratista deba acreditar formación académica y profesional en archivística e idoneidad con la presentación del título respectivo. Pasó por alto el a quo que dicha ley únicamente reglamenta el ejercicio
de 2010no prevén como exigencia que el contratista deba acreditar formación académica y profesional en archivística e idoneidad con la presentación del título respectivo. Pasó por alto el a quo que dicha ley únicamente reglamenta el ejercicio de la profesión archivística y el código de ética; y solo hasta la expedición del Acuerdo 008 de 31 de octubre de 2014, se demandaron condiciones específicas para contratar la organización y administración de archivos.
62. En los fallos disciplinario se indicó que para celebrar la contratación no se contó con el formato único de hoja de vida, y que los certificados de antecedentes disciplinarios y penales obran en fecha posterior a su contratación, lo que es contrario al principio de selección objetiva. Sin embargo, adveró que esos argumentos carecen de fundamento, pues tales requisitos son subsanables porque en el proceso de contratación no otorga n puntaje. La admisión del recurso.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
63. La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018,10 se admitió el recurso de apelación.
64. Los alegatos de conclusión. A través de proveído de fecha 30 de abril de 2018,11 se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación para que presentaran, en su orden, los alegatos de conclusión y el concepto de fondo.
65. La entidad enjuiciada reiteró los argumentos expuestos en la c ontestación
10 Ver folio 762 del cuaderno 3. 11 Folio 772 del mismo cuaderno.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00589 01 (4160-2017)
10 Ver folio 762 del cuaderno 3. 11 Folio 772 del mismo cuaderno.Radicado: 73001 23 33 000 2019 00589 01 (4160-2017)
Demandante: José Humberto Cruz Carrillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia.12
66. Por su parte, el Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto
de fondo destacando que:
67. El incumplimiento de los plazos legales para tramitar la indagación preliminar y la investigación disciplinaria no genera como consecuencia el archivo automático de la actuación, ni mucho menos limita la competencia del operador disciplinario, razón suficiente para pregonar la no vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
68. El recaudo probatorio por fuera de la oportunidad prevista en la ley para el desarrollo de las aludidas etapas no genera la nulidad de la actuación, en tanto, lo que interesa es que dicho procedimiento no exceda los términos de prescripción de la potestad sancionadora.
69. La restricción al debido proceso alegada por el accionante, ante la imposibilidad de recurrir la decisión oficiosa de pruebas no se aviene procedente, pues esa providencia carece de recursos.
70. Las pruebas oficiosas r ecopiladas si eran necesarias para verificar la autenticidad de un documento aportado por el investigado.
71. La falta de resolución de las peticiones de nulidad radicadas por el demandante devino del incumplimiento de los requisitos normativos previstos para
autenticidad de un documento aportado por el investigado.
71. La falta de resolución de las peticiones de nulidad radicadas por el demandante devino del incumplimiento de los requisitos normativos previstos para ello, razón ma
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