CE - Sentencia 73001233300020150065002 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020150065002 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00650-02 (3084-2019)1
Demandante: María Hilda Vargas López
Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la litis, contra la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima – Sala de Conjueces , en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones3.
1. La señora María Hilda Vargas López, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por medio del cual pretende: «PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en los oficios DSAJ No. 000403 de fecha 12 de Junio de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO
«PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en los oficios DSAJ No. 000403 de fecha 12 de Junio de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAG UÉ, mediante el cual se le negó a la Doctora MARÍA HILDA VARGAS LÓPEZ, Juez Civil Municipal de El Espinal, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales
1 Expediente físico 2 Expediente físico - folios 26-51 3 Expediente físico - folios 26-272
Número Interno: 3084-2019
Demandante: María Hilda Vargas López Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIONRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIONRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 01 de Enero de 1993 hasta l a fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificació n por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico m ensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la administración lo ha considerado como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi procurado, desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de
diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas su s prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la administración no ha considerado como la prima especial sin carácter salarial.
CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración legal mensual.
QUINTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en los pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual.
fecha de la sentencia y en adelante, el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en los pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual.
SEXTA: Que luego de la sentencia y en adelante, se condene a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emol umentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.
SEPTIMA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.
OCTAVA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento3
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de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENA: Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales, el artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009, artículo 8º del decreto 1388 de 2010, el
NOVENA: Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales, el artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009, artículo 8º del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el a rtículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 del 07 de febrero de 2014, solo en cuanto le restan al 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolo s a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales así como lo que en el futuro se dicten con el mismo contenido durante el transcurso del proceso.»
1.2. Los hechos en que, se fundan las pretensiones son los siguientes4:
2. La señora María Hilda Vargas López, está vinculada a la Rama Judicial, en la que ha desempeñado desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el treinta (30) septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el cargo de Juez Primero Civil Municipal de El Espinal - Tolima y desde el primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el de Juez Primero Civil Municipal de Ibagué
– Tolima.
3. Señala que , la Administración Judicial, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), ha liquidado todas sus prestaciones y la seguridad
– Tolima.
3. Señala que , la Administración Judicial, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), ha liquidado todas sus prestaciones y la seguridad social con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del Gobierno Nacional la prima especial sin carácter salarial, por lo tanto, decidió debitar o descontar de la remuneración básica, el 30% de su carácter salarial, en lugar de adicionar dicho porcentaje al sueldo mensual.
4. Aduce que, aun cuando el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, creó la prima especial de servicios como una adición o un sobresueldo a la remuneración básica, la administración judicial, desde el 1993 tampoco se la ha pagado en dichos términos, en razón a que, al momento de pagarle su salario y prestaciones, fracciona la remuneración básica en dos partes así: a) un 70% le atribuye la connotación de sueldo básico mensual, b) a un 30% le atribuye el carácter de prima especial de servicios sin carácter salarial, es decir, toma del sueldo básico el 30% y lo califica como prima sin carácter salarial, dejando la asignación básica legalmente establecida, reducida al 70% con lo cual, liquida las prestaciones sociales y laborales.
5. Indica que , el veintitrés ( 23) de mayo de dos mil catorce (2014) , solicitó a la Administración Judicial, la reliquidación de todas sus prestaciones con el 100% de su
4 Expediente físico – folios 27-314
Número Interno: 3084-2019
Demandante: María Hilda Vargas López
Administración Judicial, la reliquidación de todas sus prestaciones con el 100% de su
4 Expediente físico – folios 27-314
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Demandante: María Hilda Vargas López Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% de la asignación básica que le ha descontado a esta, para estipularla como prima especial sin carácter salarial, y, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un valor agregado, o plus al salario, con las indexaciones correspondientes.
6. La Administración Judicial, mediante el oficio DSAJ No. 000403 del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), negó la reliquidación solicitada y el pago, como valor adicional al salario, de la prima especial sin carácter salarial.
7. Afirma que, el oficio DSAJ No. 000403 del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), no le fue notificado en debida forma, solo se le envió copia, no se le citó para la notificación personal, tampoco se le envió aviso de notificación y en él no se le indicaron los recursos procedentes, ni los términos, como las autoridades ante quienes interponerlos, luego entonces, para el ejercicio del presente medio de control, se dio por notificado por conducta concluyente y, acudió directamente a la jurisdicción. 1.3. Normas violadas y concepto de violación5
8. La parte demandante argumentó que, los actos acusados vulneran:
notificado por conducta concluyente y, acudió directamente a la jurisdicción. 1.3. Normas violadas y concepto de violación5
8. La parte demandante argumentó que, los actos acusados vulneran:
9. La Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 4, 13, 25, 53 y 209, Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
10. En el concepto de violación, sostiene que, la Rama Judicial, al considerar que el treinta por ciento (30%) del salario básico constituye la prima especial sin carácter salarial y al liquidar las prestaciones sobre el setenta por ciento (70%) restante, redujo indebidamente su remuneración.
11. En ese sentido , se desconoció el carácter adicional de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que vulnera los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad laboral, infringe la garantía estatutaria de intangibilidad de la remuneración judicial; apartándose injustificadamente del precedente consolidado del Consejo de
Estado.
1.4. Contestación de la demanda6
5 Expediente físico – folios 31-49 6 Expediente físico - folios 108-1125
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12. La entidad demandada actuando por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues, consider a que, los actos
12. La entidad demandada actuando por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues, consider a que, los actos demandados se ajustan a la normativa vigente y gozan de presunción de legalidad.
13. Afirmó que, por mandato expreso de la Ley 4 de 1992, artículo 14, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados como lo está solicitando el apoderado del demandante.
14. Señaló que, la sentencia de simple nulidad proferida por el H. Consejo de Estado, el dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto No. 618 de dos (2) de marzo de dos mil siete (2007), y no del artículo 6, en el cual, si se hace referencia a los cargos de Jueces y Magistrados, porque la prima especial para estos no tienen carácter salarial, por ello, consideró que, los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares en que se encuentren personas que no obtuvieron la declaración judicial a su favor. Por este motivo, indicó que no era viable incluir la prima especial de servicios sin carácter salarial en la liquidación y pago de las prestaciones sociales, en los términos solicitados por el demandante.
15. Formuló las excepciones de prescripción e innominada.
La sentencia de primera instancia7.
pago de las prestaciones sociales, en los términos solicitados por el demandante.
15. Formuló las excepciones de prescripción e innominada.
La sentencia de primera instancia7.
16. El Tribunal Administrativo de l Tolima – Sala de Conjueces , por medio de la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: Art. 7° del Decreto 43 de 1995, Art. 6° del Decreto 36 de 1996, Art. 6° del Decreto 76 de 1997, Art. 6° del Decreto 64 de 1998, Art. 9° del Decreto 44 de 1999, Art. 7° del Decreto 2740 de 2000, Art. 7° del Decreto 1475 de 2001, Art. 7° del Decreto 2720 de 2001, Art. 7° del Decreto 2777 de 2001, Art. 6° del Decreto 673 de 2002, Art. 6° del Decreto 3569 de 2003, Art. 6° del Decreto 4172 de 2004, Art. 6° del Decreto 936 de 2005, Art. 6° del Decret o 389 de 2006, Art. 6° del Decreto 618 de 2007, Art. 6° del Decreto 658 de 2008, Art. 8° del Decreto 723 de 2009, Art. 8° del Decreto 1388
7 Expediente físico – folios 240-2526
del Decreto 658 de 2008, Art. 8° del Decreto 723 de 2009, Art. 8° del Decreto 1388
7 Expediente físico – folios 240-2526
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de 2010, Art. 8° del Decreto 1039 de 2011, el artículo 8° del decreto 0874 de 2012, el artículo 8° del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8° del decreto 194 del 07 de febrero de 2014.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio el oficio DSAJ No.000403 del 12 de junio de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
IBAGUÉ.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la Dra. MARIA HILDA VARGAS LOPEZ desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha que esté vinculada a la Rama Judicial como Juez de la República, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y
adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a la actora desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha que esté vinculada a la Rama Judicial como Juez de la República, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración bás ica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha que esté vinculada a la Rama Judicial como Juez de la República, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.
SÉPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta y deberán generar intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en la forma prevista en los artículos 187 y 192 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procesamiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Contencioso Administrativo.
OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procesamiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOVENO: Sin costas.» (sic).
17. Como sustento de su decisión, el Tribunal indicó que, a la luz de las normas que gobiernan el tema, en concordancia con las certificaciones laborales obrantes al proceso, y de lo sostenido en los actos sometidos a control de legalidad, encontró acreditado que a partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), la entidad demandada, en aplicación de los decretos salariales , tomó una parte del salario para llamarlo prima, con lo cual, recorta y disminuye el salario básico legalmente establecido7
Número Interno: 3084-2019
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de la demandante en un 30% y con ese salario disminuido le liquida todas sus prestaciones, incluyendo sus cesantías y aportes a seguridad social.
18. Señala que, al confrontar la remuneración básica mensual establecida en cada uno de los decretos anuales, con lo pagado por la administración a la demandante, observó que en cada mensualidad y durante todo el año, la Rama Judicial divide su salario básico en dos conceptos, un 70% de éste lo deja como salario básico y el otro 30% lo llama prima especial, luego entonces, con el salario reducido al 70% , le liquidó todas las prestaciones sociales y laborales.
19. Resalta que, la prima especial de servicios es un agregado o adición al salario
30% lo llama prima especial, luego entonces, con el salario reducido al 70% , le liquidó todas las prestaciones sociales y laborales.
19. Resalta que, la prima especial de servicios es un agregado o adición al salario básico, «en tal sentido debe tenerse en cuenta para el cálculo de los aportes a la seguridad social en pensión, pues , si bien, no tiene carácter salarial en relación con las prestaciones, para efectos pensionales si lo tiene, por expresa disposición del artículo 1 de la Ley 332 de 2006» (sic). En tal razón, como la administración no ha pagado la prima especial, como un incremento o valor adicional al salario, tampoco ha efectuado los aportes derivados de este factor, a la seguridad social en pensiones de la actora.
20. Colige que, el acto administrativo demandado, así como, los decretos del Gobierno Nacional, que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad), y por ende eran procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
21. En lo que corresponde a la excepción de prescripción, la declaró no probada al considerar «que las normas que regulan la prima especial de servicios para los funcionarios de la Rama Judicial y que establecen que la misma se toma de un porcentaje de lo que corresponde por concepto de asignación básica y no como un valor adicional (es decir limit an el salario) se encuentran vigentes y por ende, es este fallo el que las inaplica por inconstitucionalidad, por lo que esta sentencia se torna en aquella que constituye el derecho para el demandante y por tal razón, solo a partir de este momento se puede empezar a contar la prescripción del beneficio para el trabajador.»
que esta sentencia se torna en aquella que constituye el derecho para el demandante y por tal razón, solo a partir de este momento se puede empezar a contar la prescripción del beneficio para el trabajador.»
1.5. Del recurso de apelación8.
22. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustenta bajo los siguientes argumentos:
8 Expediente físico – folios 258-2628
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23. A tono con la normatividad y jurisprudencia que regula la prima especial de servicios, que se aplica, entre otros, a los Jueces de la República, ésta solo tiene carácter salarial para efectos en la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación; por lo tanto, no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
24. Afirma que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales, han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada Ley.
25. Indica que, no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicadas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a
que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.
26. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, en caso de que no sea revocada y/o modificada se declare la prescripción solicitada en la contestación de la demanda. 1.6. Trámite de segunda instancia
27. El cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), los magistrados de la Sección Segunda suscribieron manifestación de impedimento para conocer del proceso de la referencia bajo la causal de tener interés directo en el resultado del proceso9.
28. La Sección Tercera de esta corporación, por medio de la providencia adiada diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), declaró fundado el impedimento de los magistrados de la Sección Segunda y ordenó efectuar el sorteo de conjueces10.
29. Por medio del auto adiado tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , el conjuez que asumió el conocimiento del sub examine, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal del
9 Expediente físico – folio 274 10 Expediente físico – folios 278-2809
Número Interno: 3084-2019
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Tolima11.
30. Por auto del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), se ordenó correr
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
Tolima11.
30. Por auto del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), se ordenó correr traslado de alegatos de conclusión, oportunidad que también se le concedió al Ministerio Público para que si a bien lo tenía presentara concepto de fondo12.
31. A través de auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en razón a la modificación de los integrantes de la Sala de la Sección Segunda, el conjuez de conocimiento ordenó la devolución del expediente al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera para lo de su cargo13.
32. Por auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , el despacho sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia , luego, el expediente ingresó al despacho para fallo14.
33. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, por medio del cual, reitera los argumentos expuestos en la demanda y con los cuales sustenta que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales con ocasión a que fueron pagadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100% del mismo.
34. Sobre la prescripción, aduce que no hay lugar a declararla probada, toda vez que, que hasta el año 2007, estuvieron vigentes los decretos anuales que desarrollan la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que imposibilitan a los funcionarios de la Rama Judicial reclamar este derecho, por cuanto la regulan de manera erróne a,
prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que imposibilitan a los funcionarios de la Rama Judicial reclamar este derecho, por cuanto la regulan de manera erróne a, creándola aparentemente y no como agregado al salario. Estas normas anuales dictadas por el Gobierno Nacional, como estuvieron vigentes hasta el 29 de abril de 2014 y eran obligatorias mientras rigieron, no permitieron al actor reclamar, por lo que el derecho solo empezó a ser exigible, a partir de esa sentencia que declaró la nulidad para tales períodos.
35. En relación con los decretos dictados a partir del año 2007, éstos aún se haya vigentes pues no han sido anulados por la jurisdicción contencioso por lo que la prescripción aún no ha empezado a correr para tales períodos por la razón indicada de no haberse hecho exigible el derecho.
11 Expediente físico – folio 287 12 Expediente físico – folio 293 13 Expediente hibrido – sistema Samai documento 122 14 Expediente hibrido – sistema Samai documento 12610
Número Interno: 3084-2019
Demandante: María Hilda Vargas López Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
36. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
37. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
38. Corresponde a la Sala, resolver lo siguiente:
- ¿La liquidación y pago de la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenada por el A – quo a favor del actor, se encuentra ajustada al marco normativo y jurisprudencial que la regula?
- ¿La falta de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para interpretar las leyes e inaplicarlas, se instituye como fundamento para negar las pretensiones de la demanda?
- ¿Se configuró el fenómeno jurídico procesal de la prescripción de los derechos reclamados por la señora María Hilda Vargas López?
39. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los si
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