CE - Sentencia 73001233300020160022201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020160022201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001233300020160022201 (66151)
Demandante: ALFONSO PORTO RENGIFO Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS
Tema: Afectación a predios rurales por incendio forestal. Se configuró la eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 30 de agosto de 2014 inició un incendio forestal en el sitio denominado Vaguaceros, en la vía principal que de Lérida conduce a Armero –Guayabal. El 31 de agosto de 2014, a las 10:00 a.m., Alfonso Porto Rengifo puso en conocimiento de las autoridades mun icipales de Lérida la ocurrencia del referido incendio. Ese mismo día, a las 11:30 a.m., el fuego llegó a la finca “La Garnica”, propagándose rápidamente con afectación de 116 hectáreas.
Los demandantes consideran que el departamento del Tolima, el munici pio de
mismo día, a las 11:30 a.m., el fuego llegó a la finca “La Garnica”, propagándose rápidamente con afectación de 116 hectáreas.
Los demandantes consideran que el departamento del Tolima, el munici pio de Lérida, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Lérida, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mariquita y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Venadillo son patrimonialmente responsables por la afectación de los predios “Alabama” y “La Garnica”, pues aducen que ello se produjo por una omisión de los demandados, en tanto las actuaciones de los bomberos fueron ineficientes, inadecuadas e inoportunas.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
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II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 15 de marzo de 20161, Alfonso Porto Rengifo y Ferney Garnica Rivera, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de l departamento del Tolima, el municipio de Lérida, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Lérida, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mariquita y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Venadillo, por los perjuicios causados como consecuencia del incendio que afectó los predios “Alabama” y “La Garnica”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, la suma de $ 1.248.000.000 a Alfonso Porto Rengifo y $21.128.000 a Hern ey Garnica Rivera; y por lucro
entidades demandadas a pagar, por daño emergente, la suma de $ 1.248.000.000 a Alfonso Porto Rengifo y $21.128.000 a Hern ey Garnica Rivera; y por lucro cesante, la suma de $ 694.155.000 a Alfonso Porto Rengifo y $609.177.600 a Herney Garnica Rivera.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 30 de agosto de 2014 inició un incendio forestal en el sitio denominado Vaguaceros, en la vía principal que de Lérida conduce a Armero–Guayabal.
Sostiene que el 31 de agosto de 2014, a las 10:00 a.m., Alfonso Porto Rengifo puso en conocimiento de las autoridades municipales de Lérida la ocurrencia del referido incendio.
Indica que, ese mismo día, a las 11:30 a.m., el fuego llegó a la finca “La Garnica”, propagándose rápidamente con afectación de 116 hectáreas.
Precisa que a las 5:00 p.m. del 31 de agosto de 2014, al predio “Alabama” llegó personal de la Defensa Civil Colombiana y de la Policía Nacional; sin embargo, no contaban con los elementos necesarios para sofocar las llamas.
1 Fl. 216 a 232, C. 2.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
3 Señala que, ese mismo día, a las 7:00 p.m., personal del cuerpo de bomberos del Líbano acudió al predio “Alabama”; no obstante, aquellos no estaban “dotados de
3 Señala que, ese mismo día, a las 7:00 p.m., personal del cuerpo de bomberos del Líbano acudió al predio “Alabama”; no obstante, aquellos no estaban “dotados de agua” ni poseían “mangueras para poder succionar el agua de la quebrada la Calera”.
Expone que el 1° de septiembre de 2014, a las 10:00 a.m., llegó personal de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Lérida y de Mariquita a extinguir las llamas.
Los demandantes consideran que el departamento del Tolima, el municipio de Lérida, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Lérida, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mariquita y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Venadillo son patrimonialmente responsables por la afectación de los predios “Alabama” y “La Garnica”, pues aducen que ello se produjo por una omisión de los demandados, en tanto las actuaciones de los bomberos fueron ineficientes, inadecuadas e inoportunas.
2. Contestaciones
El 25 de abril de 20162, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público.
2.1. El departamento del Tolima 3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que en el sub examine no incurrió en una falla en servicio por omisión. Señaló que, mediante Decreto 808 del 31 de julio de 2014, se declaró la alerta naranja en todo el territorio del depart amento, con el propósito que se efectuaran todas las acciones correspondientes tendientes a prevenir incendios
la alerta naranja en todo el territorio del depart amento, con el propósito que se efectuaran todas las acciones correspondientes tendientes a prevenir incendios forestales. En ese sentido, indicó que su actuación “fue absolutamente preventiva como lo ordena (…) la Ley General de Bomberos de Colombia ”. Asimismo, indicó que en el escrito introductorio no se determinó el nexo causal entre las pretensiones de la demanda y su actuación , por lo que propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de imputabilidad”.
2 Fl. 235, C. 2. 3 Fl. 392 a 405, C. 2.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
4 2.2. El municipio de Lérida4 se opuso a las pretensiones de la demanda, en sustento, alegó que el incendio ocurrido fue imprevisible e irresistible, frente al cual se activaron todas las alarmas y por ello se obtuvo la participación de la Defensa Civil, la Cruz Roja y la presencia de un helicóptero; sin embargo, “fue imposible conjurar o al menos sofocar el incendio ”. Afirmó que el daño le resultaba atribuible a las propias víctimas, pues no tomaron medidas para preservar sus cultivos y fueron negligentes en dar aviso oportuno a las autoridades para evitar los perjuicios que se reclaman. Finalmente, señaló que se configuró el hech o de un tercero “que pudo dar origen a la conflagración o quien sin dar origen a la misma tenía el deber de dar aviso oportuno a las autoridades ”. Por lo anterior, propuso las excepciones de
reclaman. Finalmente, señaló que se configuró el hech o de un tercero “que pudo dar origen a la conflagración o quien sin dar origen a la misma tenía el deber de dar aviso oportuno a las autoridades ”. Por lo anterior, propuso las excepciones de “fuerza mayor”, “culpa de la víctima” y “hecho de un tercero”.
2.3. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Lérida5 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el hecho lesivo sufrido por los demandantes no le era atribuible, dado que sí acudió a controlar el incendio; sin embargo, dada la magnitud de la conflagración, carencia de los elementos técnicos para controlarlo. Asimismo, sostuvo que el hecho que los predios de los demandantes estaban “tapizados de materias altamente inflamables” incrementó el riesgo de incendio, aunado a que se dio aviso a las autoridades al día siguiente de que este inició, cuando ya era incontrolable. En ese sentido, señaló que el daño se produjo por un evento constitutivo de fuerza mayor . Invocó como excepciones las de “culpa exclusiva de la víctima” y “fuerza mayor”.
2.4. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mariq uita6 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda en atención a que el daño alegado no le resulta ba imputable, toda vez que “la conflagración ocurrió en una jurisdicción territorial diferente al municipio de Mariquita”.
2.5. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Venadillo7 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que ninguna acción u omisión
diferente al municipio de Mariquita”.
2.5. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Venadillo7 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que ninguna acción u omisión suya había ocasionado los daños y perjuicios alegados por la parte actora.
4 Fl. 325 a 337, C. 2. 5 Fl. 271 a 283, C. 2. 6 Fl. 289 a 308, C. 2. 7 Fl. 314 a 318, C. 2.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
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3. Audiencia inicial
El 17 de noviembre de 20 178, el Tribunal Administrativo de l Tolima celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si las entidades demandadas s on patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales alegados por los demandantes, con ocasión de las presuntas fallas y omisiones en que pudieron haber incurrido en la prestación del servicio público esencial de bomberos , en hechos ocurridos el día 31 de agosto de 2014, en los predio s de propiedad de la parte actora, denominados ‘La Garnica’ y ‘Alabama’ , localizados en la jurisdicción de Lérida, Tolima”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
parte actora, denominados ‘La Garnica’ y ‘Alabama’ , localizados en la jurisdicción de Lérida, Tolima”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 19 de febrero de 20189 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte actora 10, el departamento del Tolima 11, el m unicipio de Lérida 12, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mariquita 13 y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Venadillo14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones, respectivamente.
4.2. E l Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Lérida 15 reiteró los argumentos expuestos en su contestación de demanda. Adicionalmente, solicitó que no se tuviesen en cuenta los dictámenes periciales y los informes técnicos obrantes en el proceso, dado que estos no son consistentes ni reflejan la realidad de la afectación de los predios y, a su vez, no guardan correspondencia con las declaraciones de
8 Fl. 479 a 487, C. 3. 9 Fl. 600 a 607, C. 4. 10 Fl. 764 a 773, C. 4. 11 Fl. 757 a 763, C. 4. 12 Fl. 613 a 622, C. 4. 13 Fl. 774 a 781, C. 4. 14 Fl. 782 a 784, C. 4. 15 Fl. 764 a 773, C. 3.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
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15 Fl. 764 a 773, C. 3.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
6 los testigos escuchados en el proceso. Finalmente, precisó que Raúl Eduardo Porto Rengifo era comunero propietario del 50% del predio “Alabama”, por lo que debía tenerse en cuenta dicha situación ante una eventual indemnización de perjuicios.
4.3. El ministerio público guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de febrero de 202016 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda al considerar que la conflagración que se presentó en el predio de los demandantes fue consecuencia de un incendio forestal de grandes proporciones en la zona, cuya propagación fue voraz y rápida, aunado a la dificultad propia del terreno que impedía un acceso expedito para controlarlo.
De otro lado, frente a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Venadillo y Mariquita manifestó que el daño no les resultaba imputable, pues actuaron de forma oportuna y adecuada ante la emergencia. De igual forma , sostuvo que no resultaba posible endilgarle la responsabilidad al departamento del Tolima , dado que, en la medida de sus competencias alertó a las autoridades locales y a los habitan tes de las emergencias que se podían presentar por el verano que azotaba al departamento y, a su vez, prestó los medios que tenía a su alc ance para la atención de los múltiples incendios forestales que se presentaron en el municipio de Lérida.
Finalmente, en la parte resolutiva, el a quo condenó en costas a la parte
y, a su vez, prestó los medios que tenía a su alc ance para la atención de los múltiples incendios forestales que se presentaron en el municipio de Lérida.
Finalmente, en la parte resolutiva, el a quo condenó en costas a la parte demandante y fijó la suma equivalente a 1 SMLMV como agencias en derecho.
6. Recurso de apelación
El 2 de julio de 202017, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 julio de 202018 y admitido el 22 de enero de 202119.
6.1. La parte actora manifestó que en el caso sub examine se acreditó que el incendio
16 Fl. 806 a 821, C. P. 17 Fl. 846 a 848, C. P. 18 Fl. 850, C. P. 19 Samai, índice 6.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
7 inició el 30 de agosto de 2014 y “a pesar de que el ente territorial [municipio de Lérida] conocía el estado de alerta naranja no realizó ni tomó medidas para evitar este tipo de hechos y queda evidenciado en la manifestación que la m áquina de bomberos llevaba un mes paralizada ”. En ese sentido, alegó que “si se hubieran tenido los medios adecuados para lograr contener las llamas los daños materiales hubieran sido menores”.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 5 de marzo de 202120 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
menores”.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 5 de marzo de 202120 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
7.1. El departamento del Tolima21 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al estimar que el incendio forestal que ocasionó el daño por el que se demanda se trató de un caso fortuito.
7.2. El municipio de Lérida 22 y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Lérida 23 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
7.3. El ministerio público24 solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que en el presente asunto el municipio de Lérida incurrió en una falla en el servicio por la inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios , lo cual derivó en la afectación de los predios de los demandantes. Asimismo, señaló que la omisión de los demandantes en informar oportunamente sobre la configuración de la conflagración también contribuyó en la producción del daño.
Finalmente, sostuvo que las pruebas no permiten cuantificar el monto de los perjuicios ocasionados a la parte actora, razón po r la que estimó procedente imponer una condena en abstracto.
20 Samai, índice 10. 21 Samai, índice 15. 22 Samai, índice 17. 23 Samai, índice 16. 24 Samai, índice 19.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
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23 Samai, índice 16. 24 Samai, índice 19.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
8 7.4. La parte demandante, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mariquita y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Venadillo guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de re parto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez par a ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que 25 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la
materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)26.
25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
9 En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversi as que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio27.
Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200728, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que
atribuyen en el libelo introductorio27.
Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200728, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados29.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en princip io, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de
Estado manifestó lo siguiente:
“[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos.
pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos.
27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.:43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-0207601.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
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[…] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”30.
Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida31.
con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida31.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 2020 32, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que uno de los sujetos vinculados al proceso sea juzgado de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal, como en contra de un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el
una entidad estatal, como en contra de un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el
30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 31 Ibídem. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
11 juez de lo cont encioso administrativa adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados33, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega34.
Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado35, al punto de que les son aplicables los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia.
En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas por los perjuicios causados como consecuencia del incendio que afectó a los predios “Alabama” y “La Garnica”.
Lo anterior permite inferir razonablemente que tanto la responsabilidad del
responsabilidad de las entidades accionadas por los perjuicios causados como consecuencia del incendio que afectó a los predios “Alabama” y “La Garnica”.
Lo anterior permite inferir razonablemente que tanto la responsabilidad del departamento del Tolima y del municipio de Lérida como aquella que se predica frente a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Lérida, Venadillo y Mariquita puede quedar comprometida, pues los fundamentos de hecho que dieron origen a la demanda guardan una relación directa para todas las personas que integran la parte accionada y el petitum contenido en el escrito de la demanda así lo permite establecer.
En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Lérida, Venadillo y Mariquita , toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 36 del Código de Procedimiento
33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10007 y 9480. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, Rad.: 38806; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad.: 44760. 36 “Artículo 104: […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
2017, Rad.: 44760. 36 “Artículo 104: […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares […]”.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
12 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de entidades públicas que también f ueron demandadas, a saber, el departamento del Tolima y el Municipio de Lérida, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Lérida, Venadillo y Mariquita , pues el fuero de atracción permite la vinculación de estas entidades de derecho privado.
Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para la fecha de su presentación 37, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación38, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de
para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación38, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contr ato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de los daños provenientes por los hechos imputables a unas omisiones de las entidades demandadas.
37 La pretensión mayor es de $1.248.000.000, por daño emergente, lo cual es mayor a $344.727.500, que corresponden a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda. 38 En el año dos mil quince (2015) el valor del SMLMV era de $644.350., por lo cual la pretensión mayor de la demanda, esto es, la suma de $381.830.915, supera los 500 SMLMV.Radicado: 730012333000201600222 01 (66151)
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
13
3. Vigencia del medio de control
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en
Demandante: Alfonso Porto Rengifo y otro
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3. Vigencia del medio de control
Si bien en el proceso no se discutió la c
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