CE - Sentencia 73001233300020160032202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020160032202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021)

Demandante: Darío Fernando Mejía González

Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1: j uez de la república.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 2: la prima especial no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales. Subtema 3: prescripción trienal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima , Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Darío Fernando González Mejía, en condición de juez de la república, solicit ó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un factor adicional al salario, desde el 1 de junio de 1990 y, en adelante, mientras permanezca en el cargo. La entidad demandada se opuso al reconocimiento con el argumento de que es válido tomar parte del salario como prima especial porque

1992 como un factor adicional al salario, desde el 1 de junio de 1990 y, en adelante, mientras permanezca en el cargo. La entidad demandada se opuso al reconocimiento con el argumento de que es válido tomar parte del salario como prima especial porque esto garantiza el cumplimiento del ordenamiento jurídico. El tribunal reconoció la prima y ordenó su pago , además dispuso la reliquidación de las prestaciones de la demandante con el 100% del salario básico. La parte demandada apeló la sentencia, al considerar que la referida prestación no constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales devengadas por el actor.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Darío Fernando González Mejía , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección EjecutivaRadicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de Administración Judicial el 2 de mayo de 20161, con las siguientes2:

2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 11 de marzo de 2015 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, mediante la cual solicitó el reconocimiento y

(i) Declarar la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 11 de marzo de 2015 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial, sin carácter salarial , y la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica.

(ii) Se inapliquen por inconstitucionales los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional, que habilitaban a la administración para extraer un 30% del salario básico y denominarlo prima especial.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a lo siguiente:

  • Reliquidar «[l]as prestaciones sociales que ha devengado el doctor Darío Fernando Mejía González, tales como: prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, entre otras. En calidad de funcionario judicial, desde el momento en que entró en vigor la ley 4ª de 1992 y en adelante hasta que cesen los hechos que le dan origen; correspondientes a la sumatoria de lo que hoy se imputa como asignación básica mensual y prima esp ecial sin carácter salarial»3.
  • Reconocer, liquidar y pagar «[l]a prima especial sin carácter salarial ordenada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a favor del doctor Darío Fernando Mejía González, en porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%). Que debe ser un valor

ordenada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a favor del doctor Darío Fernando Mejía González, en porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%). Que debe ser un valor adicional o plus de lo que en la actualidad percibe y se imputa como asignación básica y prima especial de servicios. Desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 y en adelante hasta que cesen los hechos que la originan».

(iv) También, solicitó que estas sumas se actualicen al momento de la ejecutoria de la sentencia conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

(v) Asimismo, pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente4:

1 C. Principal, folio 91. 2 C. Principal, folios 73 a 90 3 Transcrito textualmente con errores. C. Principal, folios 74 y 75. 4 C. Principal, folios 75 a 81Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 (i) El señor Darío Fernando Mejía González se vinculó a l cargo de juez de la

www.consejodeestado.gov.co

3 (i) El señor Darío Fernando Mejía González se vinculó a l cargo de juez de la república y ocupó los siguientes empleos:

  • juez municipal isla prisión Gorgona, desde el 1 de junio de 1990 hasta el 22 de agosto de 1990. • juez séptimo civil municipal de Bogotá, desde el 23 de agosto de 1990 hasta el 10 de enero de 1996. • juez décimo de familia de Bogotá, desde el 11 de enero de 1996 hasta el 12 de marzo de 1996. • juez séptimo civil municipal de Bogotá, desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 4 de junio de 1997. • juez civil del circuito de granada (Meta), desde el 5 de junio de 1997 hasta el 10 de enero de 1998. • juez primero civil del circuito de Chaparral (Tolima), desde el 13 de enero de 1998 hasta el 31 de agosto de 2003. • juez laboral del circuito de descongestión de Ibagué, desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 1 de noviembre de 2004. • juez sexto laboral del circuito de Ibagué, desde el 2 de noviembre de 2004 hasta el 20 de octubre de 2008. • magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 12 de febrero de 2009. • juez sexto laboral del circuito de Ibagué, desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 28 de marzo de 2009. • magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Única,
  • juez sexto laboral del circuito de Ibagué, desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 28 de marzo de 2009. • magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Única, desde el 29 de marzo de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2010. • juez sexto laboral del circuito de Ibagué, desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 1 de enero de 2011. • magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Única, desde el 2 de enero de 2011 hasta el 26 de febrero de 2011. • juez sexto laboral del circuito de Ibagué, desde el 17 de marzo de 2011 hasta la presentación de la demanda.

(ii) El señor Darío Fernando Mejía González pertenece al régimen salarial de acogidos.

(iii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde la vigencia del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ha liquidado las prestaciones sociales del señor Mejía González sobre el 70% de la asignación básica mensual y no con el 100% del salario, debido a que ha tomado un 30% de este, para denominarlo prima especial, sin carácter salarial.

(iv) La parte demandada, tampoco le pagó la prima mensual especial sin carácter salarial en el porcentaje establecido (30%) durante el tiempo que ha permanecido vinculado al servicio, pese a que se creó como una adición o incremento del salario básico.

(v) El demandante, mediante escrito del 11 de marzo de 2015 le pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué la reliquidación de sus

básico.

(v) El demandante, mediante escrito del 11 de marzo de 2015 le pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del sueldo básico mensual. Además del reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional al salario básico.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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(vi) La referida entidad no emitió respuesta alguna, configurándose un silencio administrativo negativo.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: artículo 150 de la Constitución Política y los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992.

4. En el concepto de violación, el actor expuso que el acto administrativo demandado fue expedido con violación de las normas en las cuales debió fundarse porque no tuvo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció la prima especial sin carácter salarial que oscila entre el 30% y el 60% del salario básico a favor de los jueces y magistrados de los tribunales superiores del distrito judicial y de lo contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama

de los jueces y magistrados de los tribunales superiores del distrito judicial y de lo contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, magistrados y fiscales del tribunal superior militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, entre otros.

5. De esta manera , explicó que la norma en comento ordenó la creación de la prima como un mecanismo para nivelar el salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pero no autorizó descontar el 30% del salario de los jueces y magistrados para darle la denominación de prima , pues ello implicaba desmejorar la liquidación de sus prestaciones.

6. Refirió que el Gobierno nacional a través de los decretos anuales de salarios ha despojado el 30% del salario de los jueces, de su carácter salarial, lo que no solo ha constituido un detrimento en el valor de las prestaciones sociales que por ley les corresponden, sino que también se ha sustraído del deber legal de reconocer y pagar la prima como un emolumento adicional, tal como lo dispuso inicialmente el legislador.

7. Afirmó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 anuló parcialmente los decretos de fijación de salarios para la Rama Judicial expedidos entre los años de 1993 y 2007, bajo el entendido de que desconocen la obligación de crear la prima ordenada en la Ley 4 de 1992 y reducen de manera arbitraria el salario, así como la liquidación de prestaciones sociales de los jueces y magistrados de la República, lo cual vulnera el principio de no regresividad de las leyes sociales.

2.2. Contestación de la demanda

así como la liquidación de prestaciones sociales de los jueces y magistrados de la República, lo cual vulnera el principio de no regresividad de las leyes sociales.

2.2. Contestación de la demanda

8. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se opuso6 a las pretensiones de la demanda y expresó que en los términos de la Ley 4 de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial, razón por la cual no constituye factor para liquidar y pagar las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

9. Explicó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia del 2 de abril de 2009 7, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014, radicado núm. 11001-03-25-0002007-0087-00. 6 C. Principal, folios 124 a 126. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado núm. 11001-03-25-000-2007-0009800 (183107).Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 2007, lo cierto es que no se pronunció sobre la legalidad del artículo 6 de la referida normativa, en la cual se indica ba que la prima especial que se reconoce a los jueces y magistrados no tiene carácter salarial; por consiguiente, no es procedente reliquidar las prestaciones del demandante, con la inclusión de dicho concepto como se pretende en la demanda.

10. Aunado a lo anterior, expresó que la jurisprudencia únicamente constituye criterio auxiliar de la actividad judicial y en ese sentido las sentencias de nulidad dictadas en otros procesos solo producen efectos respecto de quienes fueron parte en estos, tal y como lo establece el artículo 175 del CCA.

11. Por otro lado, propuso la s excepciones de prescripción y la innominada que aparezca demostrada en el proceso.

2.3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 20208, accedió a las pretensiones de la demanda, en los

siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada INNOMINADA O GENÉRICA, propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD el artículo 6 del Decreto 658

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada INNOMINADA O GENÉRICA, propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la no respuesta al derecho de petición del 25 de agosto de 2014 [sic].

QUINTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, a reliquidar, reconocer y pagar al señor DARIÓ FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) a partir del 11 de marzo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2017 (fecha del fallecimiento) que dan derecho a la prima especial de servicios, todas sus prestaciones sociales, y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, que se causaron durante su vinculación como juez sexto laboral del circuito de Ibagué, teniendo como base la sumatoria de lo que se computa como asignación básica mensual y prima especial sin carácter salarial.

causaron durante su vinculación como juez sexto laboral del circuito de Ibagué, teniendo como base la sumatoria de lo que se computa como asignación básica mensual y prima especial sin carácter salarial.

SEXTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ a reconocer y pagar al señor FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) [sic] a partir del 11 de marzo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2017 (fecha del

8 C. Principal, folios 206 a 232.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6 fallecimiento), el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora ha realizado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolument os y derechos laborales, teniendo como base la sumatoria de lo que se le computó como asignación básica mensual y prima especial sin carácter salarial.

pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolument os y derechos laborales, teniendo como base la sumatoria de lo que se le computó como asignación básica mensual y prima especial sin carácter salarial.

SÉPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula señalada en la parte resolutiva.

OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 182 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOVENO: COND ENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del

Proceso […].

13. Al realizar el análisis de fondo del asunto, precisó que, en el expediente se encontraba acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial en forma ininterrumpida, como juez municipal y del circuito en distintos despachos, y también como magistrado del Tribunal Superior Sala Laboral del Neiva, desde el 1 de junio de 1990 hasta el 18 de diciembre de 2017, fecha de su fallecimiento.

14. Asimismo, indicó que las certificaciones expedidas por el área de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué demuestran que al demandante «[…] no se le liquidó y pagó correctamente la remuneración mensual del periodo del 11 de marzo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2017, ya que el valor que le corresponde a partir del año 2010 y en adelante es el

demuestran que al demandante «[…] no se le liquidó y pagó correctamente la remuneración mensual del periodo del 11 de marzo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2017, ya que el valor que le corresponde a partir del año 2010 y en adelante es el equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo c oncepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes»[sic]; sin embargo, la remuneración mensual del actor no equivalía a dicho porcentaje.

15. Refirió que el acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 11 de marzo de 2015 vulneró los contenidos materiales de la Constitución al desatender la verdadera naturaleza jurídica de la prima especial como un incremento un «plus» para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.

16. De esta manera, afirmó que el acto demandado, así como los decretos del gobierno, que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior y, por ende, era procedente acceder a la s pretensiones de la demanda, para lo cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debía inaplicar las norma s que regulan la prima especial, en los apartes que ordenaron que esta fuera considerada como un porcentaje de la asignación básica, las cuales corresponden a los artícu los 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de2009, 8 del

básica, las cuales corresponden a los artícu los 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de2009, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2012 y 8 del decreto 194 de 2014.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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17. En consecuencia, consideró que el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como lo realizó por muchos años.

18. Estimó que era procedente reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales, como son la prima de navidad, la prima de servicios, la s vacaciones, las cesantías, intereses a las cesantías, la prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, seguridad social en salud y pensión, del actor, incluyendo el 30% de su asignación básica legal que no fue tenida en cuenta, por cuanto fue considerada como prima especial, sin carácter salarial.

19. Indicó que era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la suma que resulte como diferencia entre lo que hasta ahora ha pagado la administración con el

cuanto fue considerada como prima especial, sin carácter salarial.

19. Indicó que era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la suma que resulte como diferencia entre lo que hasta ahora ha pagado la administración con el salario reducido y la reliquidación de todas sus prestaciones que resulta teniendo como base el 100% del salario legalmente previsto.

20. Por otro lado, mencionó que no había lugar a reconocer como sucesoras a las señoras Nelsa Parra González, María Fernanda Mejía Parra, Natalia Andrea Mejía Robayo, Angela Camila Mejía Robayo, en calidad de esposa e hijas del señor Darío Fernando Mejía González, quien falleció el 18 de diciembre de 2017, toda vez que «no allegaron documento de definición sucesoral que permita definir al a quo la forma como debe reconocerse los derechos del causante en este proceso».

21. Finalmente, precisó que en el asunto objeto de estudio operó la prescripción porque el demandante radicó la solicitud para que se reconociera y pagara la prima especial del 30% y se reliquidaran sus prestaciones con el 100% del sueldo básico, el 11 de marzo de 2015, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué . En consecuencia, afirmó que solo era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de los emolumentos reclamados por el actor a partir del 11 de marzo de 2012.

2.4. Recurso de apelación

22. La apoderada de la parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda relativas

2.4. Recurso de apelación

22. La apoderada de la parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación y pago de las prestaciones reclamadas por el demandante9. Al respecto, expresó los siguientes motivos de inconformidad:

23. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima , Sala de Conjueces, reconoció a favor del demandante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 199 2, como un valor adicional del salario sin tener en cuenta que este concepto no tiene carácter salarial , por lo que la decisión de la providencia recurrida es contraria a lo establecido en la referida norma.

24. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Ley 332 de 1996, los artículos 6 y 7 del Decreto 618 de 2007 y la sentencia C-447 de 1997 de la Corte Constitucional, es claro que la prima de servicios que se reconoce a los jueces de la república tiene efectos salariales restringidos por disposición expresa del

9 C. Principal, folios 238 a 242.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 legislador.

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8 legislador.

25. En este sentido, explicó que, por mandato legal, la prima de servicios «[…] tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación», por lo que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

26. De esta manera, afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales han aplicado correctamente el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme con lo establecido por el Gobierno nacional en los decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley.

27. Agregó que la entidad no tiene la facultad de interpretar e inaplicar las leyes, en razón a que esta función les corresponde a los jueces de la república, a través de sus sentencias, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

28. Mediante auto del 31 de marzo de 2022 , la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección 10 en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, circunstancia que generaba interés directo en el proceso.

causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, circunstancia que generaba interés directo en el proceso.

29. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento11, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante el tribunal. La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 12 de septiembre de 202212.

30. El conjuez designado por sorteo, en los términos del artículo 115 del CPACA13, admitió el recurso de apelación mediante auto del 1 de noviembre de 2021 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y ordenó pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho auto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar (art. 247-5 del CPACA)14.

31. Mediante auto del 13 de marzo de 202515, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA16, según el cual «los nuevos Magistrados

10 C. Principal, folio 268. 11 C. Principal, folios 270 a 271. 12 C. Principal, folio 274. 13 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso11 C. Principal, folios 270 a 271. 12 C. Principal, folio 274. 13 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 14 C. Principal, folio 276. 15 Samai, exp. 73001-23-33-000-2016-00322-02, índice 3 3, certificado núm. 4820629AC68FE2D9 535E9F43C2B4AB0B 6D506E602FC3F1B6 97D86A7A25019B7F. 16 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma susRadicación: 73001-23-33-000-2016-00322-02 (2253-2021) Demandante: Darío Fernando Mejía González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

32. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado

32. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

33. Asimismo, la may

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