CE - Sentencia 73001233300020160036802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020160036802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022)
Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Hania Milena Rengifo Collazos presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DSAJ-823 del 21 de septiembre de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DSAJ-823 del 21 de septiembre de 2015 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
1 En adelante DEAJ. 2 Folio 1 a 57. La demanda fue presentada el 15 de marzo de 2016. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos Ibagué4 (Tolima) con el que se negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su salario básico mensual.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago desde el 9 de marzo5 hasta el 5 de septiembre de 2012, y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015 de los siguientes emolumentos: a) el 30% del salario básico que no se le ha pagado por haber sido catalogado como la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) las diferencias causadas por la reliquidación de las vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, y demás emolumentos salariales y prestacionales, sobre el 100% del salario básico sin excluir el 30% que ha sido pagado como si se tratara de la prima especial de servicios; ii) la prima especial de
primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, y demás emolumentos salariales y prestacionales, sobre el 100% del salario básico sin excluir el 30% que ha sido pagado como si se tratara de la prima especial de servicios; ii) la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual; iii) la actualización del valor de la condena a la fecha de pago de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos «189» y 192 ibidem; y v) la condena en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes6:
3.1. Hania Milena Rengifo Collazos se desempeñó como juez entre el 9 de marzo y el «5 de septiembre» [sic] de 2012 y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, el último cargo que ejerció fue como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión de Ibagué.
3.2. El 26 de agosto de 20157 solicitó ante la DESAJ la reliquidación de los sueldos y prestaciones sociales recibidos, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual desde el 9 de marzo hasta el 5 de septiembre de 2012 y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015. Además, solicitó el reconocimiento de prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional al salario básico y la indexación e intereses moratorios causados sobre los valores resultantes.
febrero de 2014 al 20 de julio de 2015. Además, solicitó el reconocimiento de prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional al salario básico y la indexación e intereses moratorios causados sobre los valores resultantes.
3.3. La DESAJ profirió el Oficio DSAJ-823 del 21 de septiembre de 2015 8 mediante el cual negó la anterior solicitud. Contra el citado acto administrativo no se previó la
4 En adelante DESAJ. 5 Folios 1 a 5. Petición presentada ante la DESAJ el 26 de agosto de 2015. 6 Folios 33 a 37 del cuaderno principal. 7 Folios 2 a 5 del cuaderno principal. 8 Folios 6 a 8 del cuaderno principal.3
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos procedencia de recursos9.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996.
5. En cuanto al concepto de violación, se destaca lo siguiente:
5.1. El Consejo de Estado10 declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial de servicios durante los años 1993 al 2007 al considerar irregular que se tomara el 30% del salario básico como si se tratara de la prima especial de servicios
5.1. El Consejo de Estado10 declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial de servicios durante los años 1993 al 2007 al considerar irregular que se tomara el 30% del salario básico como si se tratara de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Lo anterior obedeció a que la citada prima debía ser reconocida de manera adicional al salario mensual y no como parte de él.
5.2. En la mencionada decisión judicial se indicó que la interpretación efectuada por el gobierno nacional generó que la liquidación de las prestaciones sociales se realizara sobre el 70% del salario, en atención a que la prima especial de servicios no tiene ca rácter salarial. En ese sentido, los derechos laborales han sido calculados sobre una base inferior a la que corresponde, por lo que debe ordenarse la reliquidación del salario básico y con ello el reajuste de todas las prestaciones sociales que se calculan a partir de ese valor.
5.3. El modo en el que la administración entendió que debía pagarse la prima especial de servicios resultó ser contraproducente para los derechos laborales de los servidores judiciales, pues dedujo de la asignación básica el 30% y lo catalogó como prima especia l de servicios, por lo que solo pagó el equivalente al 70% del salario.
1.2. Contestación de la demanda
6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación11:
6.1. El Consejo de Estado12 declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 que disponía que el 30% del salario básico de los servidores judiciales beneficiarios
expresan a continuación11:
6.1. El Consejo de Estado12 declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 que disponía que el 30% del salario básico de los servidores judiciales beneficiarios
9 Una vez revisado dicho oficio se evidenció que en este no se indicó acerca de la procedencia de los recursos de ley contra lo decidido por la entidad demandada. 10 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 11 Folios 97 a 104 del cuaderno principal. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado 11001 -03-25000-2007-00098-00 (1831-07).4
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos de esa norma sería entendido como prima especial de servicios sin carácter salarial.
Por lo que dicha nulidad se circunscribió a lo previsto en el artículo 7 y no al artículo 6 ibidem que reguló lo relativo a los jueces de la república.
6.2. De acuerdo con «el artículo 175 del Decreto 01 de 1984» los efectos de la sentencia dictada en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho solo causa ba efectos entre las partes intervinientes, por lo que al no existir una decisión judicial que accediera a las pretensiones puntuales del demandante no e ra posible incluir el 30% equivalente a la prima especial de servicios en la base para la liquidación de las prestaciones sociales.
6.3. Procedían las excepciones de prescripción y la innominada o genérica.
el 30% equivalente a la prima especial de servicios en la base para la liquidación de las prestaciones sociales.
6.3. Procedían las excepciones de prescripción y la innominada o genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 13, la cual fue aclarada mediante auto del 9 de diciembre de 202014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En tal sentido,
ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada INNOMINADA O GENÉRICA propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No 000823 de fecha de 21 de septiembre de 2015, por el cual la DIRECCI ON EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Rama Judicial, con el salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% del salario básico, incluyendo la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
CUARTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE
CUARTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, a reliquidar, reconocer y pagar a la demandante HANIA MILENA RENGIFO COLLAZOS desde el 26 de agosto de 2012 al 5 de septiembre de 2012, y del 03 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015 , todas sus prestaciones sociales, salariales , y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestaciones y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y se causaren durante su vinculación como Juez Penal Municipal de Ibagué, teniendo como base para la liquidación de sueldo básico mensual
13 Folios 163 a 178. 14 Folios 193 a 199.5
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos legal, incluyendo en la base liquidación la prima especial que no ha tenido en cuenta, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.
QUINTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, a reconocer y pagar a HANIA MILENA RENGIFO COLLAZOS desde el 26 de agosto de 2012 al 5 de septiembre de 2012, y del 03 de febrero de 2014 al 20 de
IBAGUE, a reconocer y pagar a HANIA MILENA RENGIFO COLLAZOS desde el 26 de agosto de 2012 al 5 de septiembre de 2012, y del 03 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, el valor por las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora ha realizado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestaciones y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, se puedan ver incididos, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial15.
SEXTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta.
SÉPTIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del
Proceso.
NOVENO: Fíjese como agencias en derecho la suma de $2.908.326, que corresponde al 3% de la estimación de la cuantía indica en el escrito de la demanda.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las
al 3% de la estimación de la cuantía indica en el escrito de la demanda.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de
1995.» [Sic]
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. De acuerdo con los reportes de nómina aportados al proceso, se encontró que a la demandante no se le liquidó y pagó correctamente la remuneración mensual, pues se dividió el salario básico en 2 conceptos, el primero como asignación básica mensual en un 70% que correspondía a la suma de «$3.642.878» [sic] del sueldo básico para el año 2014, el segundo, en un 30% por cuantía de «$1.092.863» [Sic], equivalente a la prima especial de servicios para el año 2014.
8.2. La entidad demandada disminuyó el salario básico de Hania Milena Rengifo Collazos en un 30% y a dicho porcentaje se le consideró prima especial de servicios, mientras que la liquidación de las prestaciones sociales se efectuó solo sobre el
15 Subrayado aclarado.6
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022)
Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos 70% restante.
8.3. La DEAJ le adeudaba a la demandante el 30% de su salario básico que fue indebidamente disminuido y la reliquidación de las prestaciones sociales con la
Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos 70% restante.
8.3. La DEAJ le adeudaba a la demandante el 30% de su salario básico que fue indebidamente disminuido y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dicho porcentaje, mientras que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios solo deb ía hacer parte de la liquidación de los aportes a seguridad social en pensiones, pues dicho emolumento no tiene carácter salarial.
8.4. De acuerdo con los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 normas que regulaban la prescripción, esta se empezaba a contar a partir del momento en que el derecho se hacía exigible, frente al caso sub lite la accionante presentó el 26 de agosto de 2015 ante la DESAJ una solicitud para que se le reliquidara y pagara desde el 9 de marzo de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2012, y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno había tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial. Por lo que se debía reliquidar y pagar la prima de «actividad» [sic] a partir del 26 de agosto de 2012, es decir que los derechos causados con anterioridad se encontraban prescritos.
1.4. Auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia
9. La parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 2 de marzo de 2020, por cuanto en la providencia se había omitido realizar un
1.4. Auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia
9. La parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 2 de marzo de 2020, por cuanto en la providencia se había omitido realizar un pronunciamiento respecto del reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 como un adicional o incremento a la remuneración básica legal mensual, desde el 26 de agosto de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2012, y del 3 de febrero de 2014 al 20 de julio de 201.
10. Asimismo, pidió adicionar y aclarar los ordinales 4° y 5° de dicha providencia que ordenó reliquidar las prestaciones con el 100% del salario básico, incluyendo el 30% excluido, y el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que se debía pagar, en el sentido de adicionarle el reconocimiento y pago hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras haya permanecido vinculada la demandante.
11. Por lo anterior, mediante auto del 9 de diciembre de 2002 la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Ibagué concedió la aclaración y negó la adición solicitada, así: «En efecto, el numeral 4º de la parte resolutiva se aclarará respecto a lo indicado en la parte final, para lo cual quedará así:7
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022)
Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos
CUARTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022)
Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos
CUARTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, a reliquidar, reconoce y pagar a la demandante HANIA MILENA RENGIFO COLLAZOS desde el 26 de agosto de 2012 al 5 de septiembre de 2012, y del 03 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015 , todas sus prestaciones sociales, salariales ,y laborales, prima de navidad, prima de servicio s, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestaciones y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y se causaren durante su vinculación como Juez Penal Municipal de Ibagué, teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico incluyendo en la base de liquidación la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico prevista en el articulo 14 de la ley 4 de 1992 , como incremento, agregado, adicón o bresueldo a la remuneración mensual legal. (Loque esta subrayado es lo que se aclara).
El numeral 5 de la parte resolutiva del fallo se aclarará en la parte final, en los siguientes términos:
QUINTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE
términos:
QUINTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE a reconocer y pagar a HANIA MILENA RENGIFO COLLAZOS desde el 26 de agosto de 2012 al 5 de septiembre de 2012, y del 03 de febrero de 2014 al 20 de julio de 2015, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora ha realizado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestaciones y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, se puedan ver incididps, teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico, incluyendo en la base de liquidación la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 , como incremento, agregado, adición o sobresueldo a la remuneración mensual legal. (Lo que esta subrayado es lo que se aclara).»
12. Se negó la solicitud de adición por cuanto lo pretendido por el demandante era «que cambie el sentido del fallo en cuanto al reconocimiento deprecado, para lo cual no puede recurrir a esta figura jurídica, pues no es la vía procesal ni la oportunidad procesal para dirimir la natural inconformidad de sus aspiraciones frente a la provi dencia que se profirió.»
1.5. Los recursos de apelación
puede recurrir a esta figura jurídica, pues no es la vía procesal ni la oportunidad procesal para dirimir la natural inconformidad de sus aspiraciones frente a la provi dencia que se profirió.»
1.5. Los recursos de apelación
1.5.1. Parte demandada16
13. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los
siguientes argumentos:
16 Folios 185 a 188 reverso.8
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022)
Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos
13.1. La prima especial de servicios que estableció el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía carácter salarial para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, excepto para efectos de determinar el salario base liquidación de la pensión de jubilación.
13.2. La DEAJ y sus direcciones seccionales aplicaron correctamente el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues se atendió lo establecido por el gobierno nacional en los diferentes decretos salariales que se expidieron anualmente en desarrollo de la mencionada ley.
13.3. La entidad demandada no tenía las facultades legales para interpretar las leyes, sino que deb ía limitarse a cumplir lo ordenado por el legislador que despojó del carácter salarial a la prima especial de servicios.
1.4.2. Parte demandante17
sino que deb ía limitarse a cumplir lo ordenado por el legislador que despojó del carácter salarial a la prima especial de servicios.
1.4.2. Parte demandante17
14. Presentó recurso de apelación parcial en el que solicitó que se aclarara la sentencia de primera instancia, por cuanto el a quo solo ordenó la reliquidación de las prestaciones , pero no realizó un pronunciamiento sobre el pago de la prima especial como plus del salario básico legalmente previsto. Además, señaló que no había lugar a la prescripción de los derechos laborales reclamados, pues el Consejo de Estado en su jurisprudencia sostuvo de forma reiterada que la prescripción solo empezaba a contarse a partir del momento en que se retiraba del mundo jurídico la norma que impedía reclamar el derecho, pues a partir de ese momento el derecho nacía y se hacía exigible18; no obstante, los decretos del gobierno relacionados con la prima especial que se han inaplicado por inconstitucionales no han sido declarados nulos y se «encuentran vigentes».
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
15. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación19.
16. La DEAJ reconoció que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley
17 Samai, índice 42 archivo «ED_C01_52RecursoApelacionParcialContraSentencia_Demandante». 18 Sentencia del 6 de marzo de 2018. Sección Segunda. MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente 23001-23-31-000-2002-00244-01 (2152-06). Sentencia del 11 de noviembre de 2015.
18 Sentencia del 6 de marzo de 2018. Sección Segunda. MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente 23001-23-31-000-2002-00244-01 (2152-06). Sentencia del 11 de noviembre de 2015. Expediente 880001-23-21-000-2102-00021-02 (2152-14). Sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016. Expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02. 19Índice 37 y 38 del aplicativo Samai.9
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos 4ª de 1992 es una suma que debió pagarse de manera adicional al salario básico de los servidores judiciales. Además, sostuvo que en la «sentencia de unificación» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , se dispuso que para efectos de la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios se tendría en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocería hasta 3 años atrás el derecho , de acuerdo con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196920.
1.6. El Ministerio Público
17. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
18. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 21, se circunscriben a
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
18. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 21, se circunscriben a establecer ¿si la prima especial de servicios devengada por Hania Milena Rengifo Collazos debe ser pagada como un monto adicional al salario básico mensual?; ¿si la citada prima tiene carácter salarial de modo que deba incluirse en la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada en la sentencia de primera instanc ia?; y por último, ¿si se configuró la prescripción sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
20 Índice 39 del aplicativo Samai. 21 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».10
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00368-02 (4432-2022) Demandante: Hania Milena Rengifo Collazos 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
19. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
20. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 22 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República,
salario básico, sin carácter salarial 22 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
21. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
22. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los
salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los
22 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es
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