CE - Sentencia 73001233300020160047602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 73001233300020160047602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00476-02 (2962-2021)
Demandante: Mary Parga de Ospina
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; procuradora judicial II administrativa.
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Sentencia SUJ016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces el 28 de mayo de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Mary Parga de Ospina en condición de procuradora judicial II administrativa, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde el 1 de enero de 1993
reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de julio de 2000. La entidad demandada se opuso al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que esta no constituye factor para la liquidación y pago de las prestaciones de la demandante y no corresponde a un porcentaje determinado. El tribunal declaró la nulidad del acto demandado, pero se abstuvo de condenar a la entidad porque los periodos reclamados por la parte actora se encontraban cobijados por la figura de la prescripción. La demandante apeló la sentencia en cuanto a la improcedencia de la prescripción.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Mary Parga de Ospina , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra laRadicación: 73001-23-33-000-2016-00476-02 (2962-2021)
Demandante: Mary Parga de Ospina
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Nación, Procuraduría General de la Nación, el 21 de julio de 20161, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad del Oficio SG 006125 del 16 de diciembre de 2015 , expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación ,
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad del Oficio SG 006125 del 16 de diciembre de 2015 , expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación , mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial, sin carácter salarial como adición o agregado a la asignación básica, conforme el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de julio de 2000, y la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica. Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución núm. 299 del 18 de marzo de 2016, que resolvió en forma negativa el recurso de reposición.
(ii) Condenar a la Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar a la señora Mary Parga de Ospina el 30 % del salario básico a título de pima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de julio de 2000, como sobresueldo a la remuneración básica.
(iii) Condenar a la Procuraduría General de la Nación, a reliquidar y pagar a favor de la demandante, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de julio de 2000 todas sus prestaciones sociales, teniendo como base el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo el 30% de la asignación básica que no se tuvo en cuenta porque se le denominó prima especial sin carácter salarial.
(iv) Condenar a la Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo liquidado y con el 70% del
tuvo en cuenta porque se le denominó prima especial sin carácter salarial.
(iv) Condenar a la Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo liquidado y con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de este, incluyendo el 30% que la entidad tomó para denominarlo prima especial sin carácter salarial.
(v) Ordenar a la entidad demandada que ajuste e indexe las sumas de condena, con el reconocimiento de intereses, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene a la demandada a pagar las costas procesales.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente2:
(i) Mary Parga de Ospina prestó servicios en la Procuraduría General de la Nación, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de julio de 2000 y el último cargo que ocupó en la entidad fue el de procuradora judicial II.
(ii) El 11 de noviembre de 2015 solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial, sin carácter salarial, como un valor agregado o plus al salario y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y
1 C. Principal, folio 1. 2 C. Principal folios 26 a 35.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00476-02 (2962-2021)
Demandante: Mary Parga de Ospina
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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3 salariales, teniendo como base el 100% de su remuneración básica, lo que incluye el 30% que la entidad le ha descontado para denominarlo prima especial.
(iii) La Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio SG 006125 del 16 de diciembre de 2015, negó la solicitud de la señora Mary Parga de Ospina . Contra dicha decisión, la peticionar ia presentó recu rso de reposición.
(iv) La referida entidad, a través de la Resolución núm. 299 del 18 de marzo de 2016, confirmó en todas sus partes el oficio del 16 de diciembre de 2015.
(v) La Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos , mediante constancia del 5 de julio de 2016 , informó que en audiencia celebrada el 28 de junio de 2016 se declaró fallida la conciliación, al no existir ánimo conciliatorio entre las partes , por lo que dispuso tener por cumplido el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, los artículos 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53 y 90 ; Ley 4 de 1992, artículo 14; Ley
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, los artículos 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53 y 90 ; Ley 4 de 1992, artículo 14; Ley 1437 de 2011, artículos 13, 103, 104, 106, 107, 124, 125, 135, 136 y 138.
4. En el concepto de violación, afirmó que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse porque no tuvo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% para los empleados de la Rama Judicial y del
Ministerio Público.
5. Expresó que los actos acusados se sustentaron en una interpretación ajena a la previsto por el legislador, pues acogieron las directrices emitidas por el Gobierno nacional en los decretos salariales en los que se dispuso que «se considera prima especial sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual ».
Esto, derivó en que a la accionante y otros servidores de la Procuraduría General de la Nación se les liquidara n las prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica y no con el 100%. Sumado a que no se le reconoció y pagó la referida prima.
6. Manifestó que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente 11001 -03-25-0002007-00087-00), declaró la nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en los decretos expedidos por el Gobierno nacional, al considerar que las primas son un incremento de los ingresos derivados de la relación laboral, por lo que no es posible desmejorar los salarios ni prestaciones de los servidores públicos.
7. Afirmó que la administración desconoció los derechos a la igualdad, el debido proceso y a la seguridad social de la demandante porque dejó de realizar los aportes a pensión sobre el 100% del salario básico y la prima especial, lo cual tuvo un impacto negativo en la liquidación de su pensión de jubilación.
8. Así pues, indicó que e n este asunto no es aplicable el instituto jurídico de la prescripción porque esta solo empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoriaRadicación: 73001-23-33-000-2016-00476-02 (2962-2021)
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4 de la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que el permitieron a la administración liquidar y pagar irregularmente la prima especial y el salario básico de sus beneficiarios, con desconocimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Adicionalmente, refirió que sus
actos administrativos que el permitieron a la administración liquidar y pagar irregularmente la prima especial y el salario básico de sus beneficiarios, con desconocimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Adicionalmente, refirió que sus pretensiones se dirigen a reclamar el pago de prestaciones de naturaleza periódica.
2.2. Contestación de la demanda
9. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda3, con fundamento en las siguientes razones:
10. Precisó que en su calidad de entidad nominadora no tiene la facultad constitucional y legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, toda vez que ello es una competencia del Gobierno nacional de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 superior y la Ley 4 de 1992.
11. Explicó que en atención las directrices contenidas en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, la remuneración de los procuradores judiciales II está compuesta por asignación básica, gastos de representación y prima especial. Así pues, la prima que reclama la demandante corresponde a un valor fijo adicional y diferente a los demás conceptos enunciados.
12. Refirió que la prima especial para los procuradores judiciales II no corresponde a un porcentaje determinado, que se haya tomado de la asignación básica como ocurre en algunos casos analizados por la jurisdicción en relación con la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial.
13. Asimismo, afirmó que la prima especial, tal como lo solicita la demandante, no
en algunos casos analizados por la jurisdicción en relación con la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial.
13. Asimismo, afirmó que la prima especial, tal como lo solicita la demandante, no tiene incidencia alguna con la liquidación de prestaciones sociales, por tanto, no podría tenerse en cuenta para liquidar ningún otro emolumento salarial o prestacional distinto a la dispuesto en la normativa que regula la materia.
14. Por otra parte, expuso que en el presente asunto se configura la prescripción de las prestaciones reclamadas por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en los cuales se establece que las acciones derivadas de los derechos laborales, tanto de los trabajadores particulares como de los servidores públicos, prescriben en 3 años contados a partir el momento en que la obligación se hizo exigible, lo cual, para el caso objeto de estudio debe contabilizarse desde el 11 de noviembre de 2015, cuando radicó la petición en la entidad.
15. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido.
3 C. Principal folios 93 a 104.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00476-02 (2962-2021)
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5 2.3. Sentencia de primera instancia
16. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces , mediante sentencia dictada el 28 de mayo de 20214, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales y con efectos inter partes las siguientes disposiciones legales el artículo 6 del decreto 658 de 2008, el artículo 8 del decreto 723 de 2009, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 07 de febrero de 2014.
TERCERO: APLICAR, el precedente Jurisprudencial de Unificación de Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, contenido en la sentencia SUJ -016-CE-52-2019, sentencia 00041 de 2019, aclarada mediante auto de fecha 10 de octubre del 2019 tal y como lo ordena el artículo 10 y 102 de la ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo aquí expuesto.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG N.° 006125 del 16 de diciembre de 2015, así como la nulidad también de la Resolución N.°
aquí expuesto.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG N.° 006125 del 16 de diciembre de 2015, así como la nulidad también de la Resolución N.° 299 del 18 de marzo de 2016, mediante la cual se confirmó el oficio SG N.° 006125 del 16 de diciembre de 2015, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que se declaró la excepción de prescripción por todos los derechos reclamados por la demandante por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1993 hasta el 30 de julio del año 2000, no había lugar a imponer condena alguna, por cuanto estos derechos se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas por no haberse causado al no imponerse condena alguna, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
[…]5.
17. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, el tribunal explicó que la prima especial fue establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, a través del artículo 1 de la Ley 332 de 1996 , extendió su aplicación a los empleados del
Ministerio Público.
18. Asimismo, indicó que, en desarrollo de las referidas normas, el Gobierno nacional expidió los decretos anuales de ajuste salarial desde el año de 1993 en adelante, bajo el entendido que el 30% del salario básico se conformaba por la prima
18. Asimismo, indicó que, en desarrollo de las referidas normas, el Gobierno nacional expidió los decretos anuales de ajuste salarial desde el año de 1993 en adelante, bajo el entendido que el 30% del salario básico se conformaba por la prima especial. En este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado 6, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, al considerar que la referida prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo adicional al salario básico.
4 C. Principal folios 147 a 163. 5 S transcribe incluso con errores. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado núm. 11001-03-25000-2007-00098-00 (183107).Radicación: 73001-23-33-000-2016-00476-02 (2962-2021)
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19. En atención a lo anterior, precisó que diferentes pronunciamientos de la jurisdicción han concluido que los decretos que reglamentan la prima especial sin carácter salarial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se han expedido de manera irregular porque ha tomado el 30% del salario básico para denominarlo «prima especial». Así pues, e n realidad no crea un concepto adicional ; por el contrario ,
carácter salarial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se han expedido de manera irregular porque ha tomado el 30% del salario básico para denominarlo «prima especial». Así pues, e n realidad no crea un concepto adicional ; por el contrario , disminuye la remuneración de los servidores , en contravía de los principios de progresividad y no regresividad, y la prohibición de desmejorar los salarios de los trabajadores, lo cual exige inaplicar dichas disposiciones de conformidad con el artículo 4 de la Constitución.
20. De esta manera, afirmó que dicho criterio fue ratificado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en cuanto consideró que la prima especial constituye un incremento y no una reducción de los ingresos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta prestación.
21. Informó que las certificaciones laborales de salarios y de tiempo de servicios permiten evidenciar que la Procuraduría General de la Nación desde la vinculación de la demandante a la entidad no le pagó la prima especial como un agregado o adición al salario, equivalente al 30% de este; en contraste, tomó un 30% de su asignación para denominarlo prima. Así pues, con esa remuneración disminuida, liquidó todas sus prestaciones sociales.
22. En este orden, resaltó que la prima especial es un agregado o adición al salario básico, en tal sentido debe tenerse en cuenta para el cálculo de los aportes a la seguridad social en pensión, pues, aunque no tiene carácter salarial para liquidar prestaciones, lo cierto es que s í lo tiene para efectos pensionales, por expresa
básico, en tal sentido debe tenerse en cuenta para el cálculo de los aportes a la seguridad social en pensión, pues, aunque no tiene carácter salarial para liquidar prestaciones, lo cierto es que s í lo tiene para efectos pensionales, por expresa disposición del artículo 1 de la Ley 332 de 1996. Esto significa, que la administración no ha pagado la prima especial, como un incremento o valor adicional al salario, tampoco ha efectuado los aportes deriv ados de este factor a la seguridad social en pensiones.
23. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el acto administrativo demandado, así como los decretos del Gobierno nacional, que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior.
24. Por otro lado, manifestó que el 11 de noviembre de 2015 la parte actora radicó la petición en la Procuraduría General de la Nación , a través de la cual solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de los conceptos reclamados en la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 los valores causados con anterioridad al 10 de noviembre de 2012 se encuentran sometidos a la prescripción trienal . De esta manera, como la desvinculación de la actora se materializó el 20 de julio de 2000, no hay lugar a imponer condena alguna en contra de la demandada y a favor de la demandante.
25. Finalmente, consideró que no era procedente condenar en costas a la entidad demandada.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00476-02 (2962-2021)
Demandante: Mary Parga de Ospina
25. Finalmente, consideró que no era procedente condenar en costas a la entidad demandada.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00476-02 (2962-2021)
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7 2.4. Recurso de apelación
26. La apoderada de la demandante pidió que se revoque la sentencia de primera instancia7 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prima especial como factor salarial para el pago de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de julio de 2000, por tratarse de derechos irrenunciables e imprescriptibles.
27. Al respecto, mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 26 de marzo de 2021, resolvió un asunto similar al de la demandante en el que reconoció la prima especial del 30% creada por la Ley 4 de 1992, como factor salarial para el pago de aportes a pensión, durante el tiempo en que la parte actora laboró como juez de la República (1 de enero de 1993 hasta el 23 de marzo de 2000), por ser derechos irrenunciables e imprescriptibles. Así pues, es viable que se haga extensiva esta interpretación al caso de la señora Mary
Parga de Ospina.
hasta el 23 de marzo de 2000), por ser derechos irrenunciables e imprescriptibles. Así pues, es viable que se haga extensiva esta interpretación al caso de la señora Mary Parga de Ospina.
28. Afirmó que, si bien la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, precisó la manera como se debe aplicar la prescripción en asuntos de prima especial, también es cierto que dicha providencia se expidió con posterioridad a las reclamaciones administrativas radicadas ante la Procuraduría General de la Nación, el 11 de noviembre de 2015 e incluso la presentación de la demanda, el 3 de agosto de 2016.
29. En este sentido, consideró que la sentencia del 2 de septiembre de 2019 no es un referente para contabilizar los términos de prescripción de los derechos reclamados, pues desconoce que, a partir de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 29 de abril de 2014, se declaró la nulidad de los artículos que instituyeron la expresión que permitía tomar el 30% del salario como prima especial, y esa es la razón por la que se acude a reclamar el pago de las acreencias laborales adeudadas.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
30. Mediante auto del 7 de abril de 2022 , la Subsección A8 declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección9 en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en
impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección9 en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, circunstancia que generaba interés directo en el proceso.
31. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento10, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante el tribunal. La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 12 de
7 C. Principal, folios 174 a 176. 8 C. Principal, folios 186 y 187. 9 C. Principal, folio 184. 10 C. Principal, folios 270 a 271Radicación: 73001-23-33-000-2016-00476-02 (2962-2021)
Demandante: Mary Parga de Ospina
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8 septiembre de 202211.
32. El conjuez designado por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA12, admitió el recurso de apelación mediante auto del 2 de mayo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y ordenó pasar el expediente al despacho dentro de los diez días
con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y ordenó pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho auto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar (art. 247-5 del CPACA)13.
33. Mediante auto del 10 de marzo de 202514, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA15, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
34. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
35. Asimismo, la mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a
saber16:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
saber16:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
36. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces
11 C. Principal, folio 140. 12 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 13 C. Principal, folio 276. 14 Samai, exp. 73001-23-33-000-2016-00476-02 (2962 -2021), índice 3 6, certificado núm. D1978EDFF419D1F2 D591645D92403067 3ADDED439C053DBA 8C7A40E538DA0816. 15 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función
sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042 -2023 y 4079-2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00476-02 (2962-2021)
Demandante: Mary Parga de Ospina
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
37. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el
nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
37. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
38. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por la apelante 17, la Sala procede a resolver el siguiente prob
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